LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.480
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
DEMANDANTE: JUAN ERNESTO RONDON PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.239.791, Inpreabogado bajo el número 61.292, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.103.997, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDILIO JOSÉ PLACENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.459.558 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953.
MOTIVO: “INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.”
VISTOS CON INFORMES.-
En el juicio por “Intimación de Costas Procesales”, incoado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano Juan Ernesto Rondón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.791 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.103.997; el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Definitiva de fecha 09/05/2022, y su ampliación del fallo de fecha 15/05/2022 que declaró Inadmisible la oposición al decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado realizada por los ciudadanos Amador Benjamín Méndez Linarez y Lilia Coromoto Díaz Godoy.
Recibida en fecha 23/05/2024, El presente expediente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Sucre Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho Edilio José Placencio, contra la decisión dictada por el Juzgado en fecha 09/05/2024.
Se le dió entrada ante esta alzada en fecha 28/05/2024, a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.480.
En fecha 20/02/2021, compareció ante el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el abogado Juan Ernesto Rodón Pérez, procediendo en este acto en su propio nombre y representación, para demandar al ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, para que le pague o a ello sea condenado y obligado por el Tribunal, la cantidad de Veintitrés Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 23.040,00) por concepto de pago de honorarios de abogado, que representa el 30 % de la cantidad demandada. Solicitó se acuerde la indexación de la citada cantidad desde la fecha de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, hasta la del pago, por cuanto el demandado se negó en efectuar el pago en forma voluntaria.
Acompañó marcadas con la letra “A” las sentencia dictadas por los Tribunales de Instancia y marcada con la letra “B” la dictada por la Sala de Casación Civil.
Fundamentó la presente acción en los artículos 285 y 286 del Código Procedimiento Civil, y en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Veintitrés Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 23.040,00), equivalentes a Quinientos Ochenta y Nueve Euros Con Quince (589, 15 euros). (Folios 01 al 52).
Mediante auto de fecha 20/02/2024, el Tribunal A Quo, admitió cuanto ha lugar en derecho y dio entrada a la presente causa, se libró la respectiva boleta de citación. (Folios 53 al 55).
Mediante escrito de contestación de fecha 12/04/2024, el abogado Edilio Placencio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Juvenal Hernández, impugnó el contenido de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano, Juan Ernesto Rondón Pérez, ya que se observa que las normas indicadas en el libelo de demanda no corresponden con los hechos allí alegados, además se opuso al contenido de la misma e impugnó en este acto el monto exigido por el demandante, así como también impugnó la cuantía estimada por el demandante, de igual manera que por mandato legal debe mencionar cada actuación en su demanda y también la evidencia de donde se derivan esas actuaciones. En este sentido, no es ajustado a derecho que el actor haya estimado e intimado sus honorarios sobre la base de las solas sentencias que acompañó con su demanda marcada con la letra “a” y “b”, las cuales impugno en este en este acto como medio de pruebas del actor para justificar su pretensión por cuanto las solas sentencias no son pruebas suficiente para sustentar este tipo de acción. (Folios 65 al 70).
Seguidamente en fecha 24/04/2024, el abogado Juan Ernesto Rondón, expuso lo siguiente: “al folio 4 del presente expediente, cursa sentencia dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial, del estado Portuguesa, en la cual consta que el día 5 de abril de 2022, el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, parte demandada, en causa que cursaba por ante el citado Tribunal, asistido por su procede a contestar la demanda, señalando entre otras cosas, que el demandante miente cuando en su escrito de demanda alega que por el este, colinda con la calle publica, que conduce al cementerio nuevo, conocida como la carrera 9, barrio obrero y que por tal lindero limita con terreno de su propiedad, a cuyo fin consigna documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico, del municipio Sucre, del estado Portuguesa. De donde se infiere en forma indubitable que el terreno propiedad de Juvenal Hernández, no tiene salida hacia la carrera 9. Estimo el escrito de la contestación de la demanda en la cantidad de Trece Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 13.040,00), al folio 4, consta Poder apud acta que fuera conferido por el ciudadano: Andrés Antonio Azuaje, en la citada causa el cual estimo en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), al folio 6 del presente expediente, cursa sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del transito del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cuyo renglones 19 y siguientes, consta que el día 6 de junio de 2022, consignó escrito de informes, al cual acompañe Certificación de Medidas y Linderos, emanado de la Sindicatura Municipal, de la Alcaldía, del municipio Sucre del estado Portuguesa, donde el citado entre público certifica que el terreno propiedad del ciudadano: José Juvenal Hernández, no tiene salida hacia la carrera 9. Estima es escrito de informes en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), a los folios 18 y 19, cursa sentencia dictada por el Tribunal Superior, en lo Civil Mercantil y del Transito, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial, del estado Portuguesa, en cuyos renglones 36 y siguientes, consta que el 13 de marzo de 2023, fueron evacuadas las pruebas de posiciones juradas, las cuales fueron absueltas primeramente por su mandante Andrés Antonio Azuaje, y en el folio 19, renglón 25 consta que intervengo en el interrogatorio que se le hace a su mandante para solicitar al ciudadano Juez que se le indique al abogado que formula las preguntas lo haga en forma asertiva, tal como establece el Código Procedimiento Civil. Al renglón 35 del mismo folio 19 consta que fue el abogado que formulo las preguntas al ciudadano demandante Juvenal Hernández. Estime su participación en la evacuación de la prueba de posiciones juradas en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), al folio 19, cursa sentencia dictada por el Tribunal Superior, en lo Civil Mercantil y del Transito, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial, del estado Portuguesa, en cuyos renglones 42 y siguientes, consta que presente escrito de informes, donde indique al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1924 del Código Procedimiento Civil , ninguna prueba enerva el valor probatorio del documento publico, escrito que estimo en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00)”. (Folio 72 fte y vto).
El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 30/04/2024, manifestó lo siguiente que el auto de fecha 16/04/2024, dictado por el Tribunal A Quo debía ser corregido o subsanado por contravenir las normas legales aplicable al presente procedimiento teniendo en cuenta de que por tratarse de una acción por intimación de honorario derivada de juicio contencioso, el procedimiento aplicable es el establecido en la última parte del articulo 22 de la Ley de Abogados, y no el procedimiento breve previsto en la primera parte de dicho artículo alegando que el Tribunal por error involuntario aplico en este juicio. Acompañado junto al escrito anexo marcado con la letra “A” copia íntegra de la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2023. (Folios 73 al 89).
En consecuencia el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 06/05/2024, negó lo solicitado por la parte demandada. (Folio 91).
El Tribunal A Quo dictó Sentencia definitiva en fecha 06/05/2024, en la cual declaró: Con Lugar a la demanda por intimación de costas procesales intentado por el abogado Juan Ernesto Rondón. (Folios 92 al 103).
Mediante diligencia de fecha 14/05/2024, el abogado Juan Ernesto Rondón, solicitó que se salve la omisión de la indexación de la cantidad demandada, arguyendo que fue solo mencionado en la sentencia más no en la decisión. Seguidamente el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 15/05/2024, acordó la indexación monetaria de la suma condenada pagar por el ciudadano José Juvenal Hernández, en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 09/05/2024, la cantidad de Bolívares Veintitrés Mil Cuarenta (Bs. 23.040,00). (Folios 104 al 107).
En razón de lo anterior en fecha 15/05/2024, el Abogado Edilio J. Placencio en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la Sentencia Definitiva de fecha 09/05/2024, seguidamente en fecha 17/05/2024, el Tribunal A Quo oyó dicha apelación y remitió el expediente mediante oficio Nº 174 a ésta alzada. (Folios 109 y 110).
En fecha 08/06/2024, el abogado Edilio J. Placencio solicitó abocamiento del Juez en la presente causa. Posteriormente el Abogado César Felipe Rivero se abocó el conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal. Y así mismo se libraron boletas de citación. (Folios 112 al 115).
Estando dentro de la oportunidad legal el abogado Edilio J. Placencio en fecha 23/09/2024, presentó escrito de informes ante esta alzada. (Folio 120).
Esta Alzada mediante auto de fecha 18/10/2024, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la causa. (Folio 122).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
De la revisión de las actas procesales puede evidenciarse, lo siguiente:
Cursa al folio 53 Auto de Admisión de la demanda de fecha 20/02/2024, el cual es del tenor siguiente:
“Visto el escrito demanda de Costas Procesales presentados por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V- 4.239.791, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, actuando en su propio nombre y representación, y por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a olas buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, se admite cuando ha lugar en derecho. Désele entrada en el libro de causas Bajo el N° 3029-2024, en consecuencia, se acuerda emplazar al ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, venezolano, mayor de la cedula de identidad N° V- 3.103.997, domiciliado en la calle 5 Negreo Primero entre Carrera 6 Y 7, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes en que conste en autos su citación, a fin de que impugne el cobro de costas procesales incoado en su contra, y se acoja a la retasa, si así lo deseara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, líbrese La respectiva boleta citación. Cúmplase lo ordenado.” (Resaltado de la Alzada).
Del Auto transcrito, se colige que la Jueza de la recurrida al realizar la operación mental denominada subsunción, calificó los hechos determinados en el libelo como una demanda por costas procesales; no obstante, de la lectura del escrito libelar se observa -palmariamente- que el Abogado Juan Rondón demanda en su propio nombre y representación al ciudadano José Juvenal Hernández Venegas “para que pague o a ello sea condenado y obligado por el Tribunal, en la cantidad de VEINTITRES MIL CUARENTA BOLIVARES (BS. 23.040,00) por concepto de pago de abogado, que representa el 30% de la cantidad demandada”. Siendo esto así, está suficientemente claro que estamos en presencia de una acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES y esa es la calificación correcta. Y así se establece.
Del escrito de informes:
La parte recurrente denuncia lo siguiente:
Del escrito de informes de la parte recurrente, cursante del folio 32 al 38 del expediente, este Juzgado Superior, colige los alegatos que se puntualizan a continuación:
Que, “se trata de una acción de Intimación de honorarios profesionales derivada de un juicio donde el actor únicamente acompañó con el libelo copias de las sentencia (sic) que condenan en costas a la contraparte en la causa respectiva y limitándose a reclamar de forma directa el 30% del valor de la cuantía, y omitió en todo sentido y orden hacer una relación de las diligencias hecha (sic) en el expediente respectivo, al igual que omitió los valores de cada actuación hecha en el expediente respectivo como lo exige la ley; esto a los fines de que el demandado hiciera valer el derecho de retasa; tampoco acompañó con la demanda la respectivas (sic) copias certificadas del expediente del cual deriva los honorarios que reclama. Así se observa en el juicio. Sin embargo con estos errores la Juez admitió la demanda en pleno desacato a la normativa legal al respecto...”
Que, “…la Juez no atendió lo denunciado y ordena proseguir con el juicio y abre un lapso probatorio por 10 días de Despacho aplicando el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil incurriendo en el error inexcusable que a la luz del derecho obedece a una gran falta de conocimiento jurídico teniendo en cuenta de que en estos casos, es decir, que cuando ocurre en estos tipos de juicio una incidencia como lo ocurrido en el mismo la norma aplicable para resolver la incidencia como lo ocurrido en el mismo la norma aplicable para resolver la incidencia es la prevista en el artículo, 607 de dicho código donde el lapso probatorio es de 8 días…”
Que, “…la demandada para hacer frente a la injusticia en que venía incurriendo la juez, consignó escrito razonado y fundamentado donde expone que en vista de que el procedimiento aplicado por la juez no era el idóneo… pero la juez nuevamente ignora lo alegado por el demandado, y también ignora la disposición de dicha Jurisprudencia y, ordena proseguir con el juicio de ésta forma incorrecta.
Que, “…se observa en el expediente que el actor pretendió subsanar de forma extemporánea sus errores en el libelo al consignar escrito con unos cálculos que no concuerda con lo exigido por la ley. Tampoco consignó dentro del lapso erróneo de pruebas evidencia fundamental de su acción, es decir, no consignó en el lapso erróneo de prueba aperturado por la juez, copia certificada del expediente del cual se deriva lo reclamado, quedando de esta manera sin evidencia probatoria que justifique lo pretendido.
Que, “…ocurrieron hechos graves que son: Primero, la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la ley por cuanto en ella no se relacionó los (sic) actuaciones del actor realizada en el expediente respectivo, y tampoco los costos de cada diligencia. Segundo, el juicio se ventiló por un procedimiento erróneo, es decir, que en vista de la impugnación hecha a la demanda debió aplicarse la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento breve previsto en dicho código, por lo que el artículo, 889-Ejusdem no es aplicable en este caso. Tercero, por la forma como se llevó el juicio y a pesar de las advertencias hechas por la parte demandada de forma razonada y fundamentada la juez no logró interpretar ni razonar la situación sobre cuando se está ante una acción de intimación de honorarios derivada de hechos extrajudiciales, y cuando se está ante una acción de intimación de honorarios derivada de un juicio…”
Del Punto Impugnado de la Sentencia recurrida:
Puntualizados como han sido los alegatos recursivos, explanados en el escrito de Informes de fecha 23/09/2024 (folio 120), éste Juzgado Superior procede a transcribir el punto impugnado de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
…omissis…
“…Con relación a esta defensa, considera esta Juzgadora que el solo hecho de (sic) el intimante acompañara la decisión definitiva donde resulto condenado en costas el hoy intimado lo hace acreedor de tal acción, no siendo necesario demostrar cada una de las actuaciones que llevo a término resultando vencedor, ya que la Ley no lo obliga a ello, bastando la sentencia condenatoria de donde se deriva el derecho para el actor a ser retribuido de los gastos ocasionados en tal proceso.
De manera tal, no siendo obligatorio para el intimante acompañar las actuaciones realizadas en el litigio, pues basta con las sentencias definitivamente firme dictada en el juicio donde se condena en costas, lo cual constituye el verdadero título capaz de generar para el acreedor directo, que es el accionante de autos, el derecho a estimar e intimar las costas y habiendo estimado las mismas en un treinta por ciento, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera que permitiera desvirtuar las pretensiones del actor, es por lo que esta juzgadora considera que la pretensión interpuesta por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez debe prosperar y así se decide…”
De seguidas, y a solicitud de parte, el A Quo en fecha 15/05/2014 dictó ampliación del fallo en los siguientes términos:
…omissis…
“…En el caso de autos, se observa que se omitió pronunciarse sobre la Indexación solicitada en el libelo de la demanda, es por lo que acuerda la ampliación de la sentencia con la indexación monetaria de la suma condenada a pagar por el ciudadano José Juvenal Hernández, y así se declara… Por los fundamentos antes expuestos… ACUERDA La indexación monetaria de la suma condenada a pagar por el ciudadano José Juvenal Hernández, en el Dispositivo de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de Mayo de Dos mil Veinticuatro (2024), es decir, la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL CUARENTA (BS. 23.040,00) a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, desde el Veintiséis (26) de Octubre de Dos mil Veintitrés (2023), hasta la fecha en que se produzca el pago, y así se decide”
PUNTO PREVIO
De la Falta de Cualidad:
Antes de cualquier pronunciamiento, ésta Alzada considera conveniente resaltar que las costas procesales son una condena accesoria que se impone a la parte vencida totalmente en el juicio o la incidencia; siendo esto así, las costas pertenecen a la parte que resultó vencedora en el juicio -no a sus abogados o abogadas- quienes tienen el derecho a exigir a la parte que asistieron o representaron el pago de sus honorarios profesionales con ocasión de las actuaciones realizadas en el juicio donde se ocasionaron las costas; ello en razón que, si el abogado o abogada de la parte que venció totalmente en el juicio recibió el pago de sus honorarios, e intima en nombre propio el pago de dichos honorarios nuevamente a la parte vencida, pudiera configurarse un enriquecimiento sin causa.
En tal sentido, se hace preciso determinar si el abogado Juan Rondón está legitimado para accionar el cobro de los honorarios derivados de costas procesales sin el concurso o autorización del ciudadano ANDRES ANTONIO AZUAJE, C.I. V-11.397.692, parte totalmente vencedora en el juicio de Reivindicación de Inmueble, que ocasionó las aludidas costas procesales.
Respecto a la -legitimación en la causa- la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, expediente N° 2017-107, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, reiterada en sentencia Nº 614, Expediente Nº 24-220, Partes: Fabián Esteban Torres Molina contra Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A. de fecha 14/11/2024 señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”. (Destacado de la Sala).
Siendo así, la falta de cualidad o legitimatio ad causam, imposibilita al juez conocer el mérito de la litis, que trae consigo un vicio, y aún cuando no haya sido alegada, el juez A Quo tiene el deber de declararla de oficio, ya que la misma constituye el presupuesto para que la demanda sea declarada, de igual forma, inadmisible.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el caso bajo estudio, el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, quien asistió y fungió de apoderado del ciudadano Andrés Antonio Azuaje, demandado en el juicio de Pretensión de Reivindicación de Inmueble que se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado con el expediente Nº 16.556 (nomenclatura de ese tribunal), intimó en honorarios profesionales derivados de costas procesales al ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, en relación con las actuaciones judiciales derivadas de la condena en costas procesales con ocasión a:
-. Contestación de la demanda, donde asistió al ciudadano Andrés Antonio Azuaje en fecha 05/04/2022.
-. Escrito de informes presentados ante el Tribunal de la causa a nombre de su mandante en fecha 16/06/2022
-. Alegó que en fecha 20/01/2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declaró sin lugar la demanda.
-. De igual forma manifestó que contra la referida sentencia el apoderado actor apeló para ante ésta Alzada.
-. En fecha 16/09/2022 procedió en nombre de su representado a presentar informes por ante ésta Superioridad.
-. Asimismo, arguye que en fecha 30/05/2023 esta Superioridad dictó sentencia en la cual se declaró la demanda sin lugar y al igual que en primera instancia condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
-. Contra la precitada decisión la parte accionante interpuso Recurso de Casación, donde resultó totalmente vencida, ello de acuerdo a sentencia de fecha 26/10/2023 emanada de la Sala de Casación Civil, expediente 2023-000431, condenando en costas al ciudadano José Juvenal Hernández Venegas.
En base a éstas actuaciones, el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez demandó al ciudadano José Juvenal Hernández Herrera, con la finalidad de obtener sus honorarios los cuales son parte de las costas procesales, cuyo soporte riela a los folios 02 al 52 del presente expediente.
Es de resaltar, que el prenombrado abogado ejerce la acción intimatoria de forma directa -sin mandato o poder- que lo legitime para intentar la demanda, solicitando el pago de sus honorarios profesionales a José Juvenal Hernández parte a quien no representó, por las actuaciones realizadas como apoderado judicial a favor del ciudadano Andrés Antonio Azuaje; obviando, que a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”; solo que el obligado a pagar los honorarios del Abogado Juan Ernesto Rondón, es el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, a quien asistió y representó en el aludido juicio, y éste por su parte, tiene el derecho de demandar el pago de las costas procesales, las cuales incluyen los honorarios de abogados.
Dicho de otro modo, los honorarios profesionales de abogados son una de las partidas que conforman las costas procesales, es decir, con las costas procesales la parte totalmente vencedora recupera los gastos que le ocasionó el juicio incluido el pago de abogados; siendo esto así, el abogado Juan Ernesto Rondón al accionar en nombre propio y representación la estimación e intimación de honorarios derivados de costas procesales, está reclamando para sí el derecho ajeno.
En este orden de ideas, se hace pertinente traer tangencialmente al presente fallo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 614 de fecha 14/11/2024, Expediente Nº 24-220, caso: Fabián Esteban Torres Molina contra Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A, en la cual señala:
…omissis…
De la misma forma, resulta necesario precisar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es innegable el derecho del letrado u/o abogado a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados con ocasión a la relación de servicio que surge entre el abogado y su cliente. En tal sentido, el artículo 23 eiusdem, preceptúa que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”.
Por lo tanto, esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en la acción de amparo constitucional donde se condenó en costas a la demandada e intimada en el presente caso sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, al señalar -se reitera- que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado,sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”, entendiéndose como obligado a las personas que él representó en su oportunidad en la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, en casos como el de autos, esta máxima Instancia Judicial, ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.
Del aludido criterio jurisprudencial, éste Juzgado Superior reafirma que el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez no se encuentra legitimado para ejercer la acción de cobro de honorarios derivado de costas procesales, ya que no se evidencia en autos que el señor de las costas, valga decir, el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, parte totalmente vencedora en el juicio que generó las costas procesales, le haya conferido al prenombrado abogado poder alguno para ejercer en su representación la presente acción.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva de fecha 09/05/2024, proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Derivados de Costas Procesales, incoada por el abogado Juan Ernesto Rondón, en contra del ciudadano José Juvenal Hernández Herrera; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, se hace inoficioso resolver las denuncias planeadas en el presente recurso de apelación. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva de fecha 09/05/2024, proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se declara INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Derivados de Costas Procesales, incoada por el abogado Juan Ernesto Rondón, en contra del ciudadano José Juvenal Hernández Herrera.
TERCERO.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Superior Civil,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,
Abg. GLADIBEL COLMENARES.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 09:30 a.m. Conste.-
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