LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL ACCIDENTAL MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.472
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 8.591.509.

APODERADO JUDICIAL: JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.649.
DEMANDADOS: JAIME MANUEL DOMINGUEZ DA SILVA, YADIRA JOSEFINA TERAN, CAROLINA ISABEL TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.859.138, V- 9.377.994, V- 23.026.259, en su orden de este domicilio. APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA YADIRA JOSEFINA TERAN: ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.925.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO JAIME DOMINGUEZ: FRAHEMINA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 101.584.
DEFENSORA JUDICIAL DE LAS PERSONAS QUE TENGAN O SE CREAN AFECTADAS: MARISOL BRICEÑO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.293.
MOTIVO: PRETENSION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

VISTOS.-

Recibida en fecha 16-04-2024, El presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho Ciudadana María Rosa Quintero Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.403.185, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.286 contra Sentencia Interlocutoria de fecha 04-04-2024.
En fecha 22-04-2024, se le dio entrada ante esta alzada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.472.
En fecha 22-06-2022, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano José Lubin Vielma Vielma, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.130.778, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A con el numero 25649, correo electrónico joselubinvielmavielma59gmail.com. Actuando a esta noble causa en mi carácter de apoderado judicial especial del ciudadano Pedro Eustoquio Silva Delgado, Venezolano, Comerciante, Casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.591.509. Ambos con domicilio procesal en la Parroquia Biscucuy, Municipio Antonio José de Sucre del estado Portuguesa, al margen derecho a la carretera Nacional- Biscucuy Guanare, sector Simón Bolívar, carácter el mío que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la oficina publica del registro inmobiliario con funciones notariales del municipio sucre del estado portuguesa de fecha 02 de febrero del 2022 inserto bajo el Nº 13 tomo 1 folios 132 al 135 de los libros respectivos en la cual se presenta original marcado (A) ad efectum videndi.
CAPITULO I
DE LA NATURELAZA Y ALCANCES DE LA ACCION PROPUESTA.
La acción jurídica Demanda de Prescripción Adquisitiva Ordinaria que en el presente libelo de demanda se propone, es una Acción Real que tiene como pretensión la adquisición para el demandante la propiedad plena y titulada por el transcurso de mas de veinte años en el ejercicio de la posesión legitima de un predio, lote de terreno urbano.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ANTECEDENTES REMOTOS:
En fecha 20 de febrero de 1993, con animo de dueño y de manera publica y pacifica, inicie la posesión legitima de un lote de terreno vacio ubicado en la entrada de la población de Biscucuy, sector Simón Bolívar, al margen derecho de la carrera Nacional vía Guanare, dicho lote de terreno consta de una extensión de Mil Seiscientos Metros cuadrados (1.600.Mts2) inmueble contenido en el siguiente alineamiento particular: Norte: Una línea recta de Cuarenta Metros (40 Mts) con el terreno vendido por el causante Ingeniero Gonzalo Gabaldon al señor Rafael Bustamante Linares. Sur: una línea recta de cuarenta metros paralela a la del lindero norte propiedad de los Gabaldon. Este: una línea recta de cuarenta metros (40 metros) a lo largo de la cerca de alambre que separa la finca de la carretera nacional Biscucuy- Guanare. Dicha cerca de alambre se encuentra ubicada a quince metros del centro de la mencionada vía nacional en el tramo comprendido entre el puente sobre el rio Biscuicito y la quebrada. El Bongo. Oeste: Una línea recta paralela al lindero este de cuarenta metros (40 Mts) con terrenos de los Gabaldon. Tales características físicas del predio se desprenden de Documento Publico Registrado a nombre del propietario cedente de la posesión ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con animo de dueño que por casi tres décadas, 27 años cumplidos, que ejerzo de manera directa, por cesión del ciudadano hoy difundo Carlos José Terán, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.727.009. Documento Publico Reconocido a su nombre por ante el Juzgado de entonces Distrito Biscucuy y agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa Sucre del estado Portuguesa en fecha 1 de noviembre de 1989, anotado con el Nº 23, Folios del 45 al 48, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 1999, que en copia fotostática certificada presento marcado “B” en 5 folios útiles.
Luego de iniciar continuamente sin interrupciones la legitima y pacifica posesión en este terreno urbano, con animus domini comencé a edificar en toda su superficie una serie de bienhechuría y mejoras con dinero de mi particular peculio; con esfuerzo personal y mano de obra contratada mejore una cerca existente de bloques con altura de 17 hiladas por los linderos Norte, Sur y Oeste. Así mismo levante al frente de la carretera, en el lindero Este, una cerca de alfajol y bloques con un portón de hierro a la entrada con soporte de dos torres de hierro, una caseta de vigilancia un galpón con techo de acerolit con estructura metálica y vigas de hierro, un sanitario, una oficina, una secadora de café y un tanque de concreto con capacidad de 5.000 litros, un galpón con techo de zinc para bloquera. Una fosa para trabajos mecánicos todo sobre piso de cemento.
En este local industrial en que convertí el terreno vacio que ocupo, dedico si tiempo en trabajar a la vista de la comunidad, de manera publica y notoria, allí desarrollo diaria y especifica actividad, presto servicio de estacionamiento para vehículos particulares y de trasporte publico, mecánica automotriz, ejecuto el procesamiento del grano del café y la fabrica de bloques y concreto. De manera permanente, no interrumpida ni perturbado en casi tres décadas.
En la posesión que ostento, siempre he cumplido con las normas y ordenanzas y es así que instale en la parcela, en el inicio de sus actividades allí, los servicios de agua y electricidad mediante contrato con los entes competentes y de ellos presento documentos en folios útiles marcados “C”. Y es el caso ciudadano Juez que, con animus domini y habiendo invertido mucho tiempo y capital en este local, procure infructuosamente obtener del propio cedente la titularidad del inmueble, falleciendo este sin concretar mi objeto y al recurrir a su herederos no mostraron interés alguno en acceder a sus peticiones, encontrándose con que ellos, la ciudadana Omaira Rosales viuda de Carlos Terán, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.630.242 y sus hijos mayores de edad al morir el cedente causante Carlos José y Lenin de Jesús Terán Rosales, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.331.648 y V-14.834.150. Respectivamente dieron en venta al ciudadano Cristian Ramón Bescanza Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.244.952. El ochenta por ciento (80%) de sus derecho y acciones hereditarias en la propiedad, específicamente Omaira Rosales viuda de Carlos Terán la viuda del causante da en venta el 50% del terreno mas una quinta parte del 50% restante del terreno, así mismo sus hijos Carlos José y Lenin de Jesús Terán Rosales, herederos del causante dan en venta una segunda y una tercera quinta parte del 50% del terreno hereditario identificados en la planilla de autoliquidación sucesoral emanada del Municipio de Hacienda, en fecha 6-11-93, que se presenta en cinco folio útiles marcado “D”
Con las tres compraventas realizadas equivalentes a un 80% de los Derechos y Acciones de la totalidad del terreno, adquirió Cristian Ramón Bescanza Gómez la cantidad de Mil Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (1.280 m2) según se evidencia del instrumento registrado por ante la oficina de registro público del Municipio Sucre y Unda, esta venta parcial de derechos se hizo por los ciudadanos y no así dos restante herederas: Carolina Isabel Terán Rosales, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.026.259. Para esa fecha menor de edad y Yadira Josefina Terán titular de la cedula identidad Nº V- 9.377.994. Quienes ostentan hasta hoy un equivalente al Diez por ciento (10%) cada una en el área restante de: terreno en comento correspondiente esta área no vendida a una cuarta quinta parte y una quinta parte del 50% del terreno equivalente a 160 metros cuadrados para cada una que es la cuota parte que les correspondió en herencia de su difundo padre el cedente Carlos José Terán.
Luego de efectuada esta venta, que consta en documentos publico protocolizados por ante la oficina publica de registro del municipio sucre del estado portuguesa anotado bajo eL Nº 83 folios 1 al 5 protocolo primero tomo 2 segundo trimestre del año 1999 que se presenta en 6 folios útiles marcada “E” proseguí como desde el principio ejerciendo la posesión del predio con todos los atributos de la posesión legitima aunque sin la titularidad formal mientras que el nuevo adquiriente dio en venta el lote referido de su posesión al ciudadano Jaime Manuel Domínguez da Silva, titular de la cedula identidad Nº V-12.859.138. Según se evidencia del instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 11 de octubre de 1999, anotado con el Nº 09, folios del 1 al 3, tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1999, que en copia fotostática certificada presento marcado “F” en 5 folios útiles. Cabe destacar que en estos dos negocios citados, se efectuó el traslado de la titularidad, con la imperfección de que en ninguno de los actos se hizo entrega de la cosa vendida ya que todo el tiempo continúe en la posesión legítima de su totalidad.
CAPITULO III
DEL DERECHO.
Todos los hechos narrados ciudadano Juez, los cuales se enmarcan dentro de la mas absoluta verdad actual y objetiva, hacen que las circunstancia de hecho y de derecho que forman parte de esta real narrativa, encuentren justo y positivo encuadre y amparo legal, en la previsiones jurídicas de efecto Erga Homnes contenidas en el articulo 1952 del Código Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que legisla, la prescripción es un modo de adquirir un derecho o de librarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley en concordancia con el articulo 1977 ejusdem que prevee “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo o de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Es obligante entonces ciudadano Juez, que para acceder a la satisfacción de la necesidad de unir la posesión legitima que como ya ha quedado expuso, ejerzo sobre el referido inmueble, recurra a las garantías constitucionales y legales que amparan su derecho de petición y en tal virtud que, tutelados como están mis derechos por los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 771, 772, 1952, 1953 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente, y las normas aplicables al presente asunto del Código Procedimiento Civil venezolano vigente, me es permitido proponer la acción deducida en el presente libelo.
Amparando en los atributos que me otorga las precitadas. Normas que conforman el ordenamiento legal venezolano, habiendo cumplido lo requisitos de hecho y de derecho y de derecho para asumir como sujeto activo la titularidad del terreno descrito supra, en su condición de poseedor legitimo por mas de veinte años, con toda formalidad procedo a demandar como en efecto demando en acción real de prescripción adquisitiva ordinaria a los ciudadanos 1) Jaime Manuel Domínguez da Silva, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.859.138. Y así mismo demando por los mismos motivos de hecho y de derecho a las ciudadanas Litisconsortes Pasivas Carolina Isabel Terán Rosales, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.026.259. y Yadira Josefina Terán titular de la cedula de identidad Nº V- 9.377.994. En su condición de copropietarias Inmobiliarias para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, en que soy propietario del inmueble terreno de su común propiedad descrito supra con el siguiente alinderamiento particular: Norte: Una línea recta de Cuarenta Metros (40 Mts) con el terreno vendido por el causante Ingeniero Gonzalo Gabaldon al señor Rafael Bustamante Linares. Sur: Una línea recta de cuarenta metros paralela a la del lindero corte propiedad de los Gabaldon. Este: Una línea recta de cuarenta metros (40 metros) a lo largo de la cerca de alambre que separa la finca de la carretera nacional Biscucuy Guanare. Dicha cerca de alambre se encuentra ubicado a quince metros del centro de la mencionada vía nacional en el tramo comprendido entre el puente sobre el rio Biscuicito y la quebrada el Bongo. Oeste: Una línea recta paralela al lindero este de cuarenta metros (40 Mts) con terrenos de los Gabaldon. Que le pertenecen hasta hoy a estos copropietarios codemandados en un 80 % equivalente a mil doscientos ochenta metros cuadrados al ciudadano Jaime Manuel Domínguez da Silva ( 1.280 m2) por compra de tres quintas partes de la propiedad y en un Diez % o Ciento Sesenta Metros cuadrados (160 m2) cada una, correspondiéndoles Dos quintas partes de la propiedad a las ciudadanas Litisconsortes Pasivas Carolina Isabel Terán Rosales, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.026.259. Y Yadira Josefina titular de la cedula de identidad Nº V- 9.377.994 del terreno posesión legitima ejerzo desde el año 1994 y de cuya propiedad son titulares certificados los demandados por el ciudadano Registrador del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según los documentos que presento marcado “G Y H” en Dos folios útiles respectivamente, terrenos cual se haya libre de gravámenes en los 3 últimos 20 años según se evidencia de los instrumentos que presento marcados “I y J” 1 en tres folios útiles respectivamente. En cumplimiento de lo requerido en el articulo 691 del Código Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Los codemandados que por inactividad y abandono negligente de sus derecho reales se hacen sujeto pasivo de la prescripción extintiva para ellos y adquisitivas para mi patrimonio y así pido se declare con toda formalidad. Con la presente Demanda solicito se le declare Propietario Titular de la parcela de terreno y las mejoras bienhechurías construidas en el referido terreno ubicado en la entrada de la población de Biscucuy, sector Simón Bolívar, al margen derecho de la carrera Nacional vía Guanare, dicho lote de terreno constante de una extensión total de Mil Seiscientos metros cuadrados (1.600. Mts 2) comprendida dentro de los linderos generales supra anotados y pertenecientes a ellos en las proporciones citadas.
Estimo la presente acción en la cantidad de ochenta y un mil novecientos bolívares equivalentes a doscientas cuatro mil setecientas cincuenta unidades tributarias UT gaceta oficial N 42100 de fecha 6 de Abril de 2021.

CAPITULO III
PETITORIO
Con toda formalidad y respeto, solicito de admita y tramite conforme a derecho la presente demanda de prescripción adquisitiva ordinaria, declarándola con lugar con todos sus efectos traslativos de propiedad adjudicándolos a su favor mediante sentencia firme, condenando en costas a los codemandados. De conformidad con el articulo 218 del Código Procedimiento Civil, solicito se practique la citación de los demandados en las siguientes direcciones: El demandado Jaime Manuel Domínguez da Silva en el Barrio Curazao, carrera quinta, calle 5 Nº casa 3-64 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. La ciudadana Yadira Josefina Terán en la Urbanización Simón Bolívar calle 06 Ali Primera, entre carreras 1 y 2, casa sin numero segunda entrada de la localidad de Biscucuy estado Portuguesa y Carolina Isabel Terán en el sector El Cacho Guayabital, Hacienda La Rosalera, Biscucuy estado Portuguesa. Solicito que una vez declarada con lugar la presente demanda mediante sentencia definitivamente firme y declarada como se la propiedad a su favor del inmueble objeto de la presente acción real, se me expida copia certificada de la misma a los efectos registrales. Justicia en Guanare a la fecha de su presentación. (Folios 01 al 04 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 27-06-2022, el Tribunal A Quo le dio entrada al presente expediente, y así mismo en fecha 30-06-2022, Admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda. (Folios 45 y 46 de la primera pieza).
El Tribunal A Quo en fecha 07-07-2022, mediante oficio Nº 125, remitió citación de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, interpuesta por el ciudadano Pedro Eustoquio Silva, en contra de los ciudadanos Jaime Manuel Domínguez da Silva, Yadira Josefina Terán y Carolina Isabel Terán Rosales, y asimismo se libraron boletas. (Folios 49 y 50 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 05-08-2022, el abogado José Lubin Vilma Vilma, parte actora solicitó Abocamiento en el presente juicio y que se continuara el mismo conforme al derecho. Y en consecuencia, el abogado Cesar Rivero mediante auto de fecha 10-08-2022, se aboco al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado Juez Temporal del A Quo. (Folios 51 y 52 de la primera pieza).
En fecha 06-10-22, el Tribunal A Quo recibió resulta de comisión Nº 2176/2022 mediante oficio Nº 086 proveniente del Tribunal de Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 55 al 63 de la primera pieza).
Mediante escrito de fecha 01-12-2022, el abogado José Lubin Vielma Vielma apoderado de la parte actora, solicito la citación por carteles del referido co-demandado y que se continuara los tramite procesales de ley. (Folios 76 al 85 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 30-03-2023, la Secretaria del Tribunal A Quo, abogada Maryori Arroyo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, fijo cartel de citación en la morada del ciudadano Jaime Manuel Domínguez da Silva. (Folio 86 de la primera pieza).
Ahora bien de fecha 20-04-2023, el abogado José Lubin Vielma Vielma, apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal A Quo expedir edicto a fin de su publicación, todo conforme lo ordenado en Auto de admisión. (Folio 87 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 22-04-2023, compareció la ciudadana Yadira Josefina Terán Hernández, debidamente asistida por este acto por su abogada Eleida Coromoto Castellanos Morillo, de conformidad a lo establece el articulo 152 del Código Procedimiento Civil, confirió Porder Apud Acta a la abogada Eleida Coromoto Castellanos Morillo. (Folio 88 de la primera pieza).
Vista la diligencia presentada por el abogado José Lubin Vielma Vielma, apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal A Quo en fecha 24-04-2023, acordó lo solicitado, y acordó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con interés en la presente acción. Y así mismo en fecha 02-05-2023, compareció el Tribunal A Quo la abogada Liliana Amanda Sánchez Oliveros, en su carácter de Alguacil del mismo quien expuso: Que fijó Edicto de carteles. (Folios 90 y 91 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 03-05-2023, vencido como se encuentra el lapso establecido en el articulo 223 del Código Procedimiento Civil, otorgado en el cartel de citación publicado en fecha 09-02-2023, al ciudadano Domínguez da Silva Jaime Manuel, el Tribunal A Quo acordó designar como Defensora Judicial a la abogada Caldera Ávila Nohely Jazmín. (Folios 92 al 100 de la primera pieza).
Seguidamente en fecha 05-06-2023, por cuanto la Defensora Judicial designada en el presente juicio no compareció en su oportunidad a dar su aceptación al cargo, el Tribunal A Quo acordó designar nuevo Defensor Judicial del co-demandado ciudadano Jaime Manuel Domínguez da Silva, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada en ejercicio Frahemina Martínez, a los fines de dar su aceptación o excusa. (Folios 103 al 107 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 11-08-2023, el abogado José Lubin Vielma Vielma, apoderado de la parte actora, consignó publicaciones de carteles, del Occidente y así mismo el Diario de Ultima Hora. (Folios 108 al 114 de la primera pieza).
Seguidamente en fecha 03-10-2023, compareció el abogado José Lubin Vielma Vielma, apoderado de la parte actora y consignó los carteles ordenados por el Tribunal publicados en orden establecido por el articulo 233 del Código Procedimiento Civil, en los diarios el periódico de occidente y ultima hora, también solicito que se admitieran y tramitaran cuanto sea procedente en derecho. (Folios 117 al 158 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 25-10-2023, el abogado José Lubin Vielma, solicitó que se practicara la citación de la abogada Frahemina Martínez, defensora del co-demandado Jaime Manuel Domínguez da Silva. Y asimismo en fecha 30-10-2023, el Tribunal A Quo por no ser contrario al derecho acordó de conformidad. En consecuencia, libro boleta de citación a la defensora ya mencionada. (Folios 161 al 164 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 20-11-2023, el Tribunal A Quo consignó Defensor Judicial a la abogada Marisol Briceño, a expresa su aceptación o excusa. (Folios 165 al 169 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 21-12-2023, el abogado Lubin Vielma Vielma actuando como apoderado de la parte actora, pidió al Tribunal A Quo que se practicaran citación de la abogada Marisol Briceño, defensora ad litem designada y juramentada en auto. Y así mismo en fecha 06-02-2024, se libraron la boleta de citación a la abogada ya mencionada la cual fue devuelta por la alguacil del A Quo debidamente firmada en fecha 07-02-2024. (Folios 170 al 174 de la primera pieza).
Ahora bien, en fecha 19-02-2024, compareció la abogada Marisol Briceño, y dio contestación de la demanda mediante escrito en el cual negó y rechazo la demanda intentada por el ciudadano Pedro Eustoquio Silva Delgado. (Folio 175 de la primera pieza).
Mediante escrito de fecha 07-03-2024, la abogada Eleida Coromoto Castellanos Morillo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yadira Josefina Terán Hernández, Sustituyo Poder Conferido al ciudadano Ernesto Rondón Pérez. En esta misma fecha 07-03-2024, la abogada Eleida Coromoto Castellanos Morillo, Juan Ernesto Rondón Pérez, apoderados judiciales de la ciudadana Yadira Josefina Terán Hernández, da contestación de escrito de la demanda. (Folios 176 al 188 de la primera pieza)
Posteriormente en fecha 11-03-2024, la abogada Frahemina Martínez, actuando en su carácter de defensora judicial del co-demandado ciudadano Domínguez Da Silva Jaime Manuel, da contestación de escrito de demanda. (Folios 189 al 193 de la primera pieza).
Así mismo en esta misma fecha 11-03-2024, el Tribunal A Quo dejo constancia que solo comparecieron a dar contestación a la demanda, las abogadas Marisol Briceño en su condición de defensora judicial a los terceros interesados; la abogada Eleida Coromoto Castellanos Morillo, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada Yadira Josefina Terán Hernández, y la abogada Frahemina Martínez, en su condición de defensora judicial del co-demandado Domínguez da Silva Manuel. (Folio 195 de la primera pieza).
En fecha 14-03-2024, el abogado José Lubin Vielma Vielma, estando en la oportunidad de ley en el artículo 351 del Código Procedimiento Civil, solicito al tribunal A Quo, contradicción de cuestión previa, opuesta por la representante legal del demandado Jaime Manuel Domínguez da Silva. (Folio 197 de la primera pieza).
Mediante escrito de fecha 18-03-2024, el abogado José Lubin Vielma Vielma, actuando como apoderado de la parte actora, alego que la venta presentada por los oponentes, la defensora Ad Litem doctora Frahemina Martínez representando demandado Jaime Manuel Domínguez da Silva y por la demandada Yadira Josefina Terán Hernández es simulada y fraudulenta y debe tenerse como no hecha por cuanto solo es un subterfugio fabricado a propósito para despojar a su mandante de la posesión legitima y así, el demandado Jaime Manuel Domínguez da Silva si tiene cualidad e interés en sostener el presente juicio siendo que no existe acto cierto y capaz de frustrar la acción de usucapión ejercida por su mandante en autos al ser falsos y simulados los opuestos argumentos de la contraparte y así solicito sea declarando con lugar la pretensión deducida desechando las cuestiones previas opuestas según consta en autos. (Folios 199 al 203 de la primera pieza).
Ahora bien de fecha 21-03-2024, la abogada Frahemina Martínez, actuando en su carácter de defensora judicial del co-demandado ciudadano Domínguez da Silva Jaime Manuel, expone lo siguiente: si en cualquier estado y grado de la causa puede el tribunal A Quo declarar la inadmisibilidad de un procedimiento, ruega de usted se sirva hacer una exhaustiva averiguación de lo aquí planteado y Declare La Inadmisibilidad de la Presente Demanda, porque se viola flagrantemente el articulo 691 del Código Procedimiento Civil, también aplica al Tribunal A Quo el cual tendría que cubrir todas estas etapas a pesar de que le esta manifestando que revise la prueba que consta en autos y que le lleven a la convicción de que el accionante no cumple con los requisitos intrínsicos que le exige el articulo 691 ya comentado lo cual también desgasta la administración de justicia sin ninguna necesidad. (Folios 206 al 207vto de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 02-04-2024, compareció Pedro Eustoquio Silva Delgado, asistido por los abogados en ejercicio María Rosa Quintero Aguilar y Rafael Ramírez Medina, otorgo Poder Apud Acta a los abogados María Rosa Quintero Aguilar y Rafael Ramírez Medina. (Folio 222 de la primera pieza).
En fecha 04-04-2024, el Tribunal A Quo dicto Sentencia Interlocutoria, en la cual declaro: Primero: Se declara Con Lugar la cuestión Previa establecida en el articulo 346 numeral 11 del Código Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Frahemina Martínez; Segundo: Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. (Folios 224 al 233 de la primera pieza).
Seguidamente en fecha 08-04-2024, compareció la abogada María Rosa Quintero Aguilar, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano Pedro Eustoquio Silva Delgado, Apelo de la Sentencia Interlocutoria dictada por el tribunal A Quo de fecha 04-04-2024.(Folio 234 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 10-04-2024, por cuanto lo voluminoso del presente expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código Procedimiento Civil, se ordeno cerrar la presente pieza, constante de doscientos treinta y nueve (239) folios útiles, y fórmese una nueva pieza, la cual se distinguirá Segunda Pieza. (Folio 239 de la primera pieza).
Asimismo en fecha 12-04-2024, el Tribunal A Quo vista diligencia de fecha 08-04-2024, suscrita por la abogada María Rosa Quintero Aguilar, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 294 del Código Procedimiento Civil, oyó dicha apelación en ambos efectos, y mediante oficio Nº 071-2024, remite expediente a esta alzada. (Folio 05 y 06 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 29-04-2024, el ciudadano Pedro Eustaquio silva Delgado, asistido por la abogada María Rosa Quintero Aguilar, expuso lo siguiente, formalmente revocó en todo y en cada una de sus partes el instrumento Poder Especial que otorgó al abogado José Lubin Vielma Vielma. (Folio 08 de la segunda pieza).
En esta misma fecha 29-04-2024, la abogada María Rosa Quintero Aguilar, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas conforme el articulo 520 del Código Procedimiento Civil, promueve y ratifica todos los medios probatorios que se presento con la demanda de la siguiente manera.
Primero: Promueve en copia fotostática certificada un legajo del Expediente Nº 02158-C22 donde curso una causa de prescripción adquisitiva y donde funge como demandante el ciudadano Pedro Eustaquio Silva Delgado contra los ciudadanos Jaime Manuel Domínguez Da Silva, Yadira Josefina Terán y Carolina Isabel Terán, la cual se le dio entrada el 21 de enero de 2022 y curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Segundo: Ratifica los siguientes instrumentos que se acompañaron con la demanda: El marcado con letra B un instrumento publico reconocido por ante el Juzgado del antiguo Distrito Sucre del estado Portuguesa, protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Distrito Sucre que fue agregado al cuaderno de comprobante de ese registro bajo el Nº 23, folio 45 al 48, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1989, del Municipio Sucre.
Tercero: Ratifica documento publico protocolizado por ante Registro Publico Subalterno del Municipio Sucre del estado Portuguesa de fecha 02 de julio de 1998, el cual quedo anotado bajo el Nº 531, tomo VI de los libros de autenticación llevados por ese registro, el cual posteriormente en fecha 26 de mayo de 1999 fue protocolizado en ese mismo registro quedando registrado bajo el Nº 83, folio 1 al 5, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre de ese año.
Cuarto: Ratifica el documento publico protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa en fecha 11 de octubre de 1999, el cual quedo registrado bajo el Nº 09, folio 1 al 3, protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1999 donde el ciudadano Cristian Ramón Bescanza Gómez vende pura y simple al ciudadano Jaime Manuel Domínguez da Silva un lote de terreno equivalente al 80%, el cual es objeto de prescripción adquisitiva.
Quinto: Ratificamos el valor probatorio del documento publico, emanado del Registrador Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, donde declara la revisión cuidadosa de los protocolos y libros auxiliares llevados por esa oficina durante los últimos 20 años para averiguar los gravámenes que haya tenido o tenga los derechos y acciones equivalentes a un 80% sobre un terreno propio, propiedad del ciudadano Jaime Manuel Domínguez da Silva según documento inserto bajo el Nº 09, folio 1 al 3, protocolo primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, del año 1999, registrado en esta oficina, certificación expedida el 09-12-2021.
Sexto: Ratificamos el valor probatorio del documento publico emanado del Registrador Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa el 10 de Diciembre de 2021 donde certifica que de conformidad con la revisión efectuada en los libros, protocolos y asientos llevados en esa oficina de Registro se pudo constatar que el ciudadano Jaime Manuel Domínguez da Silva es propietario del 80% de un lote de terreno propio de 1.600mts, ubicado en la carretera nacional de Biscucuy, Municipio Sucre de estado Portuguesa, la propiedad de este bien se evidencia en documento inserto bajo el Nº 09, folio 1 al 3, protocolo primero, tomo I, Cuarto Trimestre, del año 1999.
Séptimo: Ratifico el valor probatorio del documento publico expedido por el registrador publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa el 1 de Noviembre de 2021, donde certifica que de conformidad con la revisión efectuada en los libros, protocolos y asientos agregados en los cuadernos de comprobantes llevados en esta oficina de Registro se pudo constatar que los ciudadanos Yadira Josefina Terán y Carolina Isabe Terán, heredera de la sucesión Carlos José Terán Rosales se reservan en propiedad el 20%, es decir, dos quintas partes (2/5) de todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno con la superficie de 1.600m2, ubicado en la posesión Vegas del Biscucuicito, en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa y también certifico el Registrador el 50% de la comunidad de gananciales y las tres quintas partes (3/5) de los derechos hereditarios sobre este bien correspondientes a los ciudadanos Omaira del Carmen Rosales de Terán, Carlos José Terán Rosales y Lenin Jesús Terán Rosales, fue dado en venta bajo la modalidad de Pacto de Retracto al ciudadano Cristian Ramón Bescanza Gómez, por documento de fecha 26-05-1999, bajo el Nº 83, folios 1 AL 5, Protocolo primero, segundo trimestre.
Octavo: Ratifico el valor probatorio del documento publico de fecha 15-10-2021 donde el Registrador Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa certifica y es revisado cuidadosamente los protocolos y libros auxiliares llevados en esta oficina durante los últimos 20 años, para averiguar los gravámenes que haya tenido o tenga, todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno, una superficie de 1.600m2, que forma parte de la posesión Vegas de Biscucuycito, ubicado en Biscucuy del estado Portuguesa donde el Registrador certifica los derechos y acciones que le corresponde en plena propiedad a las ciudadanas Yadira Josefina Terán y Carolina Isabel Terán de un 20% por ser heredera de la sucesión Carlos José Terán, según se evidencia del pago del impuesto en formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones con numero de expediente 477 con fecha de liquidación 02 de Diciembre de 1997 por la Gerencia Regional del Tributos Internos, región centro- occidental, Barquisimeto estado Lara, quien a su vez adquirió la propiedad según se evidencia en documento inserto bajo el Nº 23, folio 45 al 48, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1989, registrado en esta oficina a mi cargo, haciendo constar que el 50% de la comunidad de gananciales y las tres quintas partes de los derechos hereditarios sobre este bien correspondientes a los ciudadanos Omaira del Carmen Rosales de Terán, Carlos José Terán Rosales, Lenin Jesús Terán Rosales fue dado en venta bajo la modalidad de pacto de retracto al ciudadano Cristian Ramón Bescanza Gómez, por documento que mas adelante se menciona y el Registrador certifico que al margen de este documento existe una serie de notas marginales correspondiente a todas las ventas que se habían realizado referentes a este inmueble, dejando constancia el Registrador que se expide la presente certificación a solicitud de parte interesada en Biscucuy al primer días del mes de noviembre del año 2021.
Por ultimo, solicita a esta alzada que las presentes pruebas de la consignación y ratificación de los documentos públicos consignados con la demanda sean admitidos de conformidad con el artículo 520 del Código Procedimiento Civil.(Folio 09 al 11 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 29-04-2024, el ciudadano: Pedro Eustaquio Silva Delgado, asistido por la abogada María Rosa Quintero Aguilar, esta alzada Niega dicha solicitud ya que a quien le corresponde hacer dicha tramitación por ante el ente correspondiente es la parte solicitante. (Folio 21 de la segunda pieza).
En consecuencia de fecha 30-04-2024, vista el escrito de pruebas presentado por la abogada María Rosa Quintero Aguilar, actuando como apoderada judicial del demandante ciudadano: Pedro Eustaquio Silva Delgado, se Admiten todas ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad al articulo 520 del Código Procedimiento Civil. (Folio 22 de la segunda pieza).
En fecha 08- 05-2024, la abogada María Rosa Quintero Aguilar, en su carácter de Apoderada Judicial por el demandante, estando dentro de acto procesal establecido en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil, para presentar Informe, expone lo siguiente:
Alega que la parte demandante que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo es contradictoria ya que el operador de justicia en la parte motiva de la sentencia concretamente al folio 232 del expediente existen graves contradicciones en los motivos, por un lado, proclama que al no haberse demandado a las personas que no ostentan el señorío o la propiedad se hace inoficioso examinar si la certificación registral consigna con el libelo de la demanda cumple la especificaciones establecidas en el articulo 691 del Código Procedimiento Civil, en razonamiento es ilógico. Si esta examinando el incumplimiento del articulo 691 del Código Procedimiento Civil que se refiere que con la demanda debe presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo, es obligatorio que examine si la parte actora acompaño con la demanda la certificación del registrador y las copias de los respectivos títulos de todas aquellas personas que aparecen como propietario o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.
Hace ver que el operador de justicia manifiesta que es inoficioso examinar esa certificación, si no la examina como va a llegar a esa conclusión que la parte actora no cumplió con el artículo 691 del Código Procedimiento Civil, y en la parte dispositiva declara con lugar la cuestión previa del artículo 346 numeral 11 del Código Procedimiento Civil, sin saber que paso con la falta de cualidad pasiva pues, por un lado, señala que el co-demandado Manuel Domínguez da Silva no obstenta el señorío sobre el inmueble y, por otro lado, establece que es inoficioso corroborar si la certificación registral consignada con el libelo de la demanda cumple las especificaciones establecidas en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual nos lleva a concluir que el presente fallo es contradictorio entre los motivos que son erróneos y se contradicen entre si, y así debe ser declarado por el Tribunal de la Alzada.
Señala que el operador de justicia de la Primera Instancia al momento de dictar el fallo no aplico el contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco los artículos 243, Ord. 4 y 5, y 509 ejusdem.
Indica que no nos encontramos en un problema de falta de cualidad pasiva del demandado co-propietario Jaime Manuel Domínguez da Silva por la existencia en este procedimiento especial, que todos aquellos sujetos que tengan derecho o intereses en el objeto de la pretensión se pueda hacer parte, si no lo hace al nombrarse el defensor judicial quedan representados.
Es sumamente importante destacar que el legislador al nombrar el defensor de los terceros que tengan algún derecho ya sea de propiedad, usufructo acreedores hipotecarios, sus derechos e intereses están representados por el defensor judicial según las normas taxativas que se han traído a los autos para demostrar que no nos encontramos en un problema de falta de cualidad pasiva, y así debe decidirse.(Folios 23 al 37 de la segunda pieza).
En esta misma fecha 08-05-2024, presentado el escrito de Informe por la abogada María Rosa Quintero Aguilar, en su carácter del apoderado judicial del demandante, sin que la parte demandada así mismo lo hiciere, esta alzada fija ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones. (Folio 39 de la segunda pieza).
En fecha 21-05-2024, vencido como se encuentra la oportunidad para presentar observaciones en la presente causa, esta Alzada fija un lapso de Treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (Folio 48 de la segunda pieza).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la competencia. - Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”. De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
La abogada María Rosa Quintero Aguilar, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano Pedro Eustoquio Silva Delgado, Apelo de la Sentencia Interlocutoria dictada por el tribunal A Quo de fecha 04-04-2024, declarando PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Frahemina Martínez, en su carácter de Defensora Judicial de la parte co-demandada ciudadano Domínguez Da Silva Manuel, en consecuencia, se desecha la presente demanda, se decreta la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, en el motivo de Prescripción adquisitiva.
Asimismo, el autor, Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”(p.35). “La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio”. (p.37). En virtud de ello, es importante destacar que la prescripción adquisitiva requiere de dos condiciones especiales para su procedencia:
En primer lugar el lapso legal, es decir, el transcurso del tiempo establecido en la Ley, que debe ser de diez (10) o veinte (20), según la naturaleza jurídica dominial del bien a prescribir. Y en segundo lugar, la posesión legítima, por lo que para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del Artículo 772 del Código Civil, que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.
Por otra parte, desde el punto del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales como requisito de admisibilidad de la demanda, para lo cual tienen que presentarse junto a la misma una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.
En tal sentido el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.(Negrillas del Tribunal)”.
Igualmente, los artículos 690 y 691 del citado Código Adjetivo, establece lo siguiente:
“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (Negrillas del Tribunal).
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De las normas transcritas ut supra, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tienen la obligación de acompañar una Certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y una copia certificada del título respectivo, aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de La Ley Procesal Civil vigente, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante.
Ahora bien, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
De esta manera consta en el presente expediente, Copia Certificada del documento compra-venta celebrado entre el vendedor ciudadano Elvis Antonio Rosales Nieto, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.037, en su carácter de apoderado judicial del aquí demandado Jaime Manuel Rodríguez Da Silva, y la compradora ciudadana Daniella Patrizzia González Pozzolungo, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.550; dicho instrumento fue protocolizado en fecha 24/05/2022, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, según consta en documento de compra venta registrado bajo el Nº 48, folios 01 al 05, Tomo 01, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en el cual la co-propietaria, no fue demandada como requisitos fundamental de conformidad con lo establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece; documento que acredite la propiedad a las personas (deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble), (negrillas y subrayado del Tribunal).

En similar sentido también se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, de fecha 18 de octubre del año dos mil veintidós, Exp. AA20-C-2021-000264, Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, caso de la ciudadana MARÍA DOMINGA DÍAZ MENDOZA, contra los ciudadanos ISILO DÍAZ BRICEÑO, y otros. Estableció lo siguiente: El juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra ´…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble`, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En conformidad al criterio jurisprudencial antes referido, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.
En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, al respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, señalando al respecto lo siguiente:
“...es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
'La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.' (Resaltado de la Sala).
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el Juzgado a quo procedió a declarar con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11 del Artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, esto es, la prohibición de admitir la acción propuesta.
Así las cosas el Dr. L.C. en su Libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala:
“…el comentario realizado al artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, el Tratadista E.C.B., señala: “Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitirle ejercicio de la acción, ésta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogía, sino de disposición legal expresa…”.
El numeral en cuestión, se fundamento en los extremos exigidos en el artículo 691 de la ley adjetiva civil, el cual señala:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…(negrillas y subrayado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, estamos en presencia del primer de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la misma no satisface los requisitos exigidos por la legislación, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción invocada.
En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que no se acompañó uno de los documento fundamental de la acción, como es el caso de la documento que acredite la propiedad a las personas (deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble), (negrillas y subrayado del Tribunal).
En virtud de lo planteado y como lo estableció en su sentencia de fecha 04/04/2024, el Tribunal Aquo, en su parte motiva, se constata que le asiste la razón a la abogada Frahemina Martínez, en su condición de Defensora Judicial de la parte co-demandada ciudadano Manuel Domínguez Da Silva, cuando alega que su representado no tiene cualidad para ser demandado, porque no es el propietario actual de los mil doscientos ochenta metros cuadrados (1.280 m2), como lo refiere el demandante, lo cual, amén de configurarse la ausencia de legitimatio ad causam pasiva; demuestra la palmaria inobservancia de lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda debió proponerse “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble” para el momento de presentar la demanda, y no como ocurrió en el presente caso, púes la acción se ejerció en contra de las personas que para la fecha 01/12/2021, aparecían en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, como propietarios del inmueble que pretende la parte actora usucapir, dicha demanda fue interpuesta en fecha 22/06/2022, obviando que en dicha Oficina de Registro Público, consta documento de compra venta registrado en fecha 24/05/2022, bajo el Nº 48, folios 01 al 05, Tomo 01, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, demostrativo del señorío que ostenta sobre el aludido inmueble la ciudadana Daniella Patrizzia González Pozzolungo, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.550.
Por lo anteriormente expuesto, consta en el presente expediente, documento de compra-venta, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, como propietario del Inmueble la ciudadana: Daniella Patrizzia González Pozzolungo, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.550. registrado en fecha 24/05/2022, bajo el Nº 48, folios 01 al 05, Tomo 01, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, demostrativo del señorío.
Por lo anteriormente expuesto, uno de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, deben establecerse de manera consecutiva; siendo esto así, y como se ha observado la falta de legitimación pasiva del co-demandado Manuel Domínguez Da Silva, y la notoria inobservancia de lo dispuesto en el artículo 691 de la Ley adjetiva Civil, porque la demanda fue propuesta contra una persona que no posee cualidad alguna sobre el inmueble que pretende la parte actora usucapir.
Por lo que dilucidado entonces que la presente acción es inadmisible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Área del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08-04-2024, por la abogada Ciudadana María Rosa Quintero Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.403.185, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.286, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano Pedro Eustoquio Silva Delgado, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04-04-2024.

2- INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 8.591.509. Contra los ciudadanos: JAIME MANUEL DOMINGUEZ DA SILVA, YADIRA JOSEFINA TERAN, ISABEL CAROLINA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.859.138, V- 9.377.994, V- 23.026.259, en su orden de este domicilio, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo. Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.
Dada la naturaleza del presente fallo.

3- Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare a los Seis (06) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación

El Juez Superior Civil Accidental,

Abg. René Antonio Briceño Barroeta.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yrmary del valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.