LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.517.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.

En la incidencia de inhibición surgida en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), que siguen las ciudadanas MARILÉ GASSIRARO DE CASTILLO y MARITZA GASSIRARO DE GOYO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.403.995 y V-8.052.143, contra el ciudadano VICTOR JULIO HERRERA (+), el abogado RENE ANTONIO BRICEÑO BARROETA, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante acta, expresamente manifestó su voluntad de inhibirse de conocer el asunto sometido a su conocimiento, en los términos siguientes:
…omissis…
“…En virtud que en fecha 11 de agosto del año 2023, el inhibido dictó sentencia definitiva en el expediente Nro. 6.327, motivo: Desalojo de Inmueble (local comercial), como Juez Superior Civil Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa… Ahora bien, en fecha 11 de octubre del año 2024, según oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/2384-2024, LA COMISIÓN Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Magistrada Presidenta de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, Dra. CARISLIA BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, acordó mi traslado como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es por ello que me encuentro previamente comprendido en causal de inhibición para conocer el presente expediente, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 82 numeral 15, lo cual establece: los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISIS…15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…
…y de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por cuanto existe un pronunciamiento con anterioridad…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Para decidir, la Alzada observa:
En relación al deber de inhibición, señala la doctrina “…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/12/2005 (Hilma Rodríguez García en Procedimiento de Acción de Amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Ello supone en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, dicha figura procesal asegura que la causa sea resuelta por el Juez natural, aunado a ello, garantiza la imparcialidad del Juez y la transparencia en la administración de justicia, atributos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es propicia la ocasión para traer al sub iudice, el pensamiento del Maestro Eduardo Couture, plasmado en su obra “El Arte del Derecho y otras Meditaciones” en la que reflexiona sobre la naturaleza del derecho, la ética jurídica y la función de los abogados; de allí, esta Superior instancia colige, que al Juez no se le exige que sea objetivo, porque invadiría la esfera de las partes y terminaría adueñándose del juicio; tampoco se le exige que sea subjetivo, porque decidiría derecho civil de autor y no derecho civil de acto, es decir, decidiría por quienes son las partes, y no por lo alegado y probado en autos; se debe resaltar, que al juez solo se le exige que sea imparcial, y es esa imparcialidad la viga de riostra que sostiene la expectativa plausible y la confianza legítima en el Poder Judicial, cuya ausencia degrada y deslegitima el poder político de la jurisdicción.
El legislador patrio, estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de manera taxativa en veintidós numerales las causales de recusación, entre ellas, el aludido por el Juez inhibido en el presente asunto; a saber:
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Es de hacer notar, que al texto del artículo 84 ejusdem “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararlo, sin aguardar a que se le recuse…”, es decir, la inhibición es la facultad-deber de abstenerse voluntariamente a conocer una causa.
Es de subrayar, que esta Alzada siguiendo el criterio doctrinal del Maestro Chiovenda, entiende que la capacidad subjetiva es la medida de la aptitud del juez para conocer una causa; distinguiéndose dos tipos de capacidad personal (subjetiva) a saber: La -capacidad genérica- referida a la capacidad en cuanto a la competencia en general para administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y la -capacidad subjetiva- que se establece entre el Juez y la causa con ocasión del objeto de la litis, y es a esta capacidad a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil al normar la recusación e inhibición en los artículos 82 al 103.
En este orden de ideas, al efectuar una revisión de los motivos por los cuales se plantea la inhibición, el Juez inhibido alega que en fecha 11/08/2023 dictó sentencia definitiva en el expediente 6.327, motivo: desalojo de inmueble (local comercial), como Juez Superior Civil Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en relación a la sentencia definitiva de fecha 11/04/2022 emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarando sin lugar la apelación y ordenando la entrega material del bien inmueble, posteriormente, fue acordado su traslado como Juez Provisorio al precitado Tribunal de Municipio, motivo por el cual se inhibe en la presente causa.
Al respecto, este Servidor de justicia disiente del criterio planteado por el respetable jurisdicente inhibido, ya que en el presente asunto no está pendiente la sentencia de mérito ni ninguna incidencia propia de la sustanciación del juicio antes del fallo definitivo, muy por el contrario, la causa está en fase de ejecución; siendo esto así, mal podría el Juez inhibido adelantar opinión sobre lo ya decidido.
Para mayor abundamiento, Este Juzgado Superior debe preguntar: Entonces, ¿Quién ejecutará las sentencias definitivamente firmes que el Juez Cuarto de Municipio ORDINARIO y EJECUTOR de Medidas dicte en las causas que conoce ordinariamente?, acaso ¿También se inhibirá de ejecutarlas porque “adelantó opinión”?, nada más alejado del espíritu, propósito y razón del legislador patrio, cuando estatuyó como causal de recusación e inhibición: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” (Art. 82.15 CPC).
Cabe aclarar, que la ejecución de la sentencia es un nuevo estadio procesal, en cuyo procedimiento ejecutorio pueden surgir incidencias respecto a la ejecución del fallo acorazado por la cosa juzgada material, como podrían ser la oposición al embargo ejecutivo, la prescripción ejecutoria del pago de la obligación, y hasta alegaciones de fraude procesal en la ejecución, entre otras, las cuales surgen durante la ejecución de la sentencia, pero que no atacan ni atañen a la cosa juzgada, sino que pretenden resolver cuestiones que pueden afectar el correcto cumplimiento de la sentencia.
En otras palabras, la ejecución de la sentencia no es una incidencia pendiente, sino una fase procesal en la que pueden surgir incidencias; ahora bien, si el Juez o la Jueza adelanta opinión sobre una incidencia que le planteen las partes en el procedimiento ejecutorio, en ese caso si se configura la causal establecida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; situación que no se presenta en la aludida inhibición, ya que el Juez inhibido plantea que por haber dictado la sentencia a ejecutar, debe apartase del conocimiento de la ejecución de la misma; siendo esto así, el Juez inhibido incurre en un error al aplicar el artículo 82 ordinal 15 civil adjetivo, aduciendo una hipótesis no contemplada en dicho artículo.
De la interpretación hermenéutica de la resaltada norma, se entiende palmariamente que dicha causal se configuraría en el presente asunto -si y solo si- el Juez inhibido estuviera conociendo el mérito de la causa y adelantara opinión sobre la sentencia definitiva o la incidencia pendiente en la sustanciación del juicio, o si en el procedimiento de ejecución de la sentencia una de las partes planteare alguna incidencia y el Juez adelantara opinión.
En consecuencia, el planteamiento de la presente inhibición entendida como manifestación unilateral y espontánea que realiza el Abogado René Antonio Briceño Barroeta, como administrador de justicia, debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la inhibición formulada en fecha 19/11/2024 por el Abogado Rene Antonio Briceño Barroeta, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los 06 días del mes de Diciembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior Civil,

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria,

Abg. GLADIBEL COLMENARES.

En la misma fecha, se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). Conste.-