REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
214° y 165°
Expediente Nro. 4206.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACCIONANTE: DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.732.947.

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERA INTERVINIENTE: MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.089.932.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


SENTENCIA
DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 04 de Noviembre de 2024, por la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por el abogado Reinaldo Saume Losada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.589, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR, antes identificada, asistida pro el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, contra actuaciones judiciales desplegadas por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO PORTUGUESA.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: PROCEDENTE PARCIALMENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia se anula el fallo pronunciado en fecha 2 de julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
CUARTO: SE REPONE la causa Nº C-594-2023, relativa al juicio de resolución de contrato de opción a compra incoada por la ciudadana MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON, contra los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, el cual se ventila ante el Tribunal agraviante, al estado de designación de un nuevo defensor judicial que cumpla con las obligaciones impuestas por el cargo.
QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACION del presente fallo a la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al representante del Ministerio Publico, y a la ciudadana MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON.
SEXTO: SE ORDENA que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…”.

-III-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 18 de octubre de 2024, la ciudadana DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR, asistida del abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.986, presentó por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2024, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acompañó anexos (folios 1 al 68).
En fecha 21 de octubre de 2024, se dio por recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien correspondió el conocimiento del asunto, previa distribución y en esa misma fecha se admitió la solicitud de amparo interpuesta, se declaró de mero derecho la resolución de la solicitud de amparo constitucional, procedente parcialmente in-limine-litis la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, anuló el fallo pronunciado en fecha 02 de julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y, por último, repone la causa N° C-594-2023, relativa al juicio de resolución de contrato de opción a compra incoada por la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATÓN, contra la ciudadana DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVBAR y JESÚS RAFAEL BOLÍAR BORGES, ventilado ante el Tribunal agraviante, al estado de designación de un nuevo defensor judicial que cumpla con las obligaciones impuestas por el cargo. Por otra parte, se ordenó notificar a la ciudadana Juez del referido Juzgado de Municipio, al representante del Ministerio Público y a la ciudadana MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATÓN. En esta misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones. (folios 70 al 82).
En fecha 29 de Octubre de 2024, consta en autos que fue practicada la última de las notificaciones acordadas. (Folios 83 al 87).
En fecha 04 de noviembre de 2024, la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, asistida por el abogado Reinaldo Saume Losada, consignó escrito de apelación en contra de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 88).
Por auto del Tribunal a quo, en fecha 05 de noviembre de 2024, oye dicha apelación en un solo efecto, y ordena remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 89 al 90).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2024, esta Alzada da por recibido oficio Nº 0850-331 y conformado por expediente de una pieza que consta de noventa (90) folios útiles y en esa misma fecha y por auto cursante al folio 92, acordó dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 26 de noviembre de 2024, la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, asistida en este acto por el abogado REINALDO JESUS SAUME, consignó escrito a titulo de informes. (Folio 93 al 107).
-IV-

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 18 de octubre de 2024, la ciudadana DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR, asistida del abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, presentó escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2024, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, alegando lo siguiente:
Que en fecha 23 de enero de 2023, se inició juicio POR DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, interpuesta ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien para ese momento cumplía funciones de Juzgado Distribuidor y en fecha 24 de enero de 2023, fue distribuida al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO PORTUGUESA, planteada por la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.089.932, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados ROBERT JOSE QUINTERO JAIME y RUBEN DARIO TROCONIS ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 213.486 y 30.614, respectivamente, contra los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.732.947 y V-17.601.285, respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Virginia, Avenida 02, con Calle 04, de la Primera Etapa, casa numero 241, ubicada en el Caserío denominado Durigua, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. El motivo de la demanda es por Resolución de Contrato de Opción de Compra venta y que acompañó a este escrito marcada con la letra “A”.
(…Omisis…)
Que en fecha 02 de julio de 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que acompaño a este escrito documental en copia certificada que se encuentra inserta en la documental marcada con la letra “C”. En ella se puede observar y comprobar que la presumible agraviante, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, regentado por la abogada Mirian Duran Sánchez en su carácter de Juez dicta sentencia definitiva declarando: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta por la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATÓN, contra los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVAR y JESÚS RAFAEL BOLÍVAR BORGES; RESUELTO el contrato denominado OPCIÓN A COMPRA celebrado entre los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVAR, JESÚS RAFAEL BOLÍVAR BORGES y MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATÓN, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo de 2013, inscrito bajo el N° 10, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones y que, como consecuencia de lo anterior, y dada la naturaleza de la pretensión resolutoria, que se tiene a las partes en las condiciones precontractuales, se ordena la devolución a los demandados del dinero dado como parte del precio y se restituye a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y de bienes.
(…omisis…)
Que, asentados y evidenciados documentalmente, en forma preliminar en esta litis constitucional, los hechos ciertamente acaecidos entre las fechas y oportunidades antes descritas, por los medios físicos, pasaré de seguidas a exponer los demás fundamentos jurídicos que justifican y hacen absolutamente procedentemente la tutela constitucional que solicito ante este Juzgado de Primera Instancia Civil a su digno cargo, actuando en Sede Constitucional.
Aduce la solicitante que dicho fallo, producto del mal juzgamiento, por contravenir las referidas normas procesales, lesionan que vulneran mis derechos y garantías Constitucionales, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA. Es decir, que la transgresión de los referidos derechos constitucionales en mi perjuicio, deriven de las citadas violaciones legales, de las expresadas normas adjetivas.
En el caso sub iudice, ciudadano juez, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA la deduzco e interpongo contra la decisión dictada el dos (02) de julio de 2024, por la ciudadana Abg. Mirian Sofía Durand Sánchez, Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Expediente Nº C-594-2023.
Debo citar y transcribir, en consecuencia, lo señalado por el Artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, respecto a la competencia material y territorial de este Juzgado de Primera Instancia Civil a su digno cargo, de modo de establecer sin lugar a dudas interpretativa alguna su evidente competencia para conocer y decidir ilícitamente este proceso que nos ocupa:
(…omisis…)
Los actos discurridos y ejecutados por el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, por la juez, Abg. Mirian Sofía Durand Sánchez, que se delatan en esta oportunidad como lesivos de las garantías y derechos individuales, fundamentales e inviolables en cualquier circunstancia, previsto expresamente y concedidos a favor de la suscrito por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; están constituidos por los siguientes:
Primero: Auto de admisión de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTARTO de fecha, 27 de enero de 2023, que acompaño escrito de solicitud de amparo constitucional contra sentencia marcada con la letra “A”.
Aun cuando se puede observar el libelo de demanda, la actora ciudadana MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON, arriba plenamente identificada, en su escrito de libelo de demanda señala en su intima parte de su escrito de libelo denominado PETITORIO cuando solicita:
(…omisis…)
Ciudadano juez, se puede observar la primera violación a mis principios constitucionales consagrados en nuestra carta magna en su articulo 49 referido al debido proceso y derecho a la defensa al ser codemandado en un juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy AGRAVIANTE, admite la referida demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo estas dos instituciones muy distintas, ya que la demanda por cumplimiento de contrato se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo. Se diferencia de la acción resolutoria, porque con esta lo que se pretende es la terminación del contrato por incumplimiento de las dispocisiones acordadas en el convenio.
Ahora bien, aunque se tratan de acciones que, en caso de ser declaradas con lugar derivan a consecuencias distintas, pues con una se pretende el cumplimiento del contrato y con la otra la terminación.
El debido procedo y el derecho a la defensa, concebidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (2014), de la forma que de seguida se señala:
(…omisis…)
Boleta de citación emanada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y suscrita por la juez abg. Mirian Sofía Durand Sánchez, a DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR, que riela en documental que acompaño junto a este escrito marcado con la letra “B”, la cual fue firmada por mi en fecha 08 de febrero de 2023, en ella me emplaza a contestar una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, vulnerando así de esta manera mis principios constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la carta magna, por cuanto la demanda incoada en mi contra como codemandada se refería a RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA por lo que el referido tribunal AGRAVIANTE, debió admitir la demanda tal como la autora solicitó en su escrito de libelo de demanda y cumplir con la norma adjetiva es decir, ordenar librar las boletas de citación a los demandados de acuerdo a los solicitado en el escrito libelar.
(…omisis…)
El 28 de julio de 2023, mediante diligencia el abogado HERNALDO LAGUNA, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano JESUS RAFEL BOLIVAR BORGES, estando en el lapso de contestación de la demanda solicitó se reponga la causa al estado de tramitar por el procedimiento oral, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, NIEGA lo solicitado por el defensor judicial y es el 08 de agosto de 2023, cuando el referido dicta sentencia interlocutoria mediante el cual subsana el acto de admisión de la demanda y repone la causa, quedando incólume la citación por carteles del ciudadano JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, por cuanto en dicha boleta si se hace mención a la misma y en consecuencia declaran nulos todos los actos procesales a partir de la misma. En la misma sentencia interlocutoria REPONE LA CAUSA, y procede a nombrar un nuevo defensor judicial recaiga en el abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON. En esta oportunidad el referido Tribunal AGRAVIANTE, ordena librar boleta de notificación al defensor judicial abogado CARLOS GONZALEZ, y seguidamente se libró la misma. Acompaño junto a este escrito sentencia interlocutoria que riela dentro de la instrumental marcada con la letra “B”.
Una vez mas ciudadano juez, fueron vulnerados mis principios constitucionales como son el debido proceso y mi derecho a la defensa, por cuanto el desespero de la ciudadana abg. Mirian Sofía Durand Sánchez, al tratar de enmendar el error cometido con el auto de admisión, en su sentencia interlocutoria dictada el 08 de agosto de 2023, declara que subsana el auto de admisión de la demanda, señalando que en fecha 23 de enero de 2023, fue admitido erróneamente la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, siendo lo correcto admitirla por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, y repone la causa, quedando incólume la citación por carteles del ciudadano JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, por cuanto en dicha boleta si se hace mención a la misma y en consecuencia, no percatándose la referida juez del hoy presumible tribunal agraviante, que mi citación en esa causa fue realizada con una boleta de citación y suscrita por la juez, abogada Mirian Sofía Durand Sánchez, que riela en documental que acompaño junto a este escrito marcada con la letra “B”, la cual fue firmada por mi en fecha 08 de febrero de 2023, en ella me emplaza a contestar una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, vulnerando así de esta manera mi derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
(…omissis…)
En ella se puede observar y probar una vez mas que la presunta agraviante Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, regentada por la juez Abg. Mirian Sofía Durand Sánchez, violó una vez más mis derechos y principios a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo 49 de la carta magna en ese juicio objeto de amparo contra sentencia, al librarle boleta de citación al defensor ad liten de mi codemandado Jesús Rafael Bolívar Borges, abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON a contestar una demanda por desalojo de inmueble, vulnerando así de esta manera principios constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de nuestra carta magna.
Vemos pues, que nuestra constitución Nacional, no deja lugar a dudas de ninguna naturaleza sobre la garantía que tiene todo ciudadano a defenderse y que dicha defensa se haga dentro del marco del debido proceso. Así, entendido a la defensa como “oponerse al peligro de un daño o, mas gráficamente, el rechazo de una agresión”, la Constitución enmarca este derecho aplicable a todos los ordenes de la vida con la garantía del debido proceso, pues la defensa no consiste en la reacción de aquel contra quien se dirige una actuación, sino en la posibilidad y oportunidad de llevarla a cabo; de tal manera que el derecho a la defensa está legítimamente compaginado con al garantía del debido proceso y en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de precisar el alcance de la norma constitucional señalando, que el termino ”proceso” comprende tanto los de índole jurisdiccional como los que se producen en el seno de las actividades civiles, ya que tal institución esta dirigida a garantizar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer los hechos que se le imputan, de modo que conociendo tales hechos, pueda desvirtuarlos.
En efecto, en tales procedimientos se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respetado los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular. Es por ello, que actuaciones como la citación o notificación al interesado de cualquier acto que pueda lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la posibilidad de conocer el expediente instruido en su contra; la fijación de una oportunidad para oír sus alegatos, el establecimiento de un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y que se dicte una sentencia que fuere el resultado de una actividad procesal que, con las debidas formas, haya resuelto de una actividad procesal que, con las debidas formas haya resuelto una controversia sometida al conocimiento de quienes impusieron la sanción; así como también, que se conceda la oportunidad de formalizar una apelación para que el asunto fuere sometido al conocimiento de una segunda instancia, deben observarse estrictamente, pues su inobservancia implica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, regentado por la juez, abg. Mirian Sofía Durand Sánchez, declaró la sentencia como definitivamente firme sin ni siquiera haber instado y controlado a que el defensor ad-liten abogado Carlos Roberto González Morón, cumpliera con su rol de función pública al cual esta obligado, y del cual el juez es garante, estando frente a una defensa técnica deficiente por parte del defensor ad-liten, NO EJERCIO RECURSO DE APELACION Y NO HABER UBICADO A SU DEFENDIDO que también es parte demandada por cualquier vía, telegrama, un correo electrónico, un mensaje de texto, un wasapth, entre otros según lo establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
Allí se pudo observar, que me fueron conculcados, principios al debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la carta magna, en virtud del actuar del expresado juez, en el expediente C-594-2023, ya que el defensor ad-liten, no cumplió cabalmente con sus obligaciones tal como lo establecen las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, citando entre ellas, en la sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril del año en curso, CASO: Hedí Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschoning; expediente 2005-570.
El defensor ad-liten debe ejercer correctamente su defensa, y como se puede apreciar en el presente expediente, las actuaciones de la defensora ad-liten designado por este juzgado no cumplió cabalmente con sus obligaciones, inclusive NO APELÓ de la decisión, e igualmente este juzgado no repuso la causa al estado de citar nuevamente a la demandada, sino que dictó decisión a favor de la demandante, de esta forma violentándose flagrantemente el derecho a la defensa de nuestra representada.
El derecho de defensa en el proceso, está contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional. La institución de la defensoria se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, el abogado asistente y el defensor ad liten.
Esta última clase de defensoria (ad-liten) persigue un doble propósito: 1) que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, obrando incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2). Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, su función es el beneficio del demandado y del proceso, que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-liten no asista a contestar la demanda, pues su función es para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa. Es deber del defensor ad liten, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, asi como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre las pruebas producidas por el demandante.
La defensa ad liten debe ser plena y no una ficción, lo que significa que esta no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias etc.) a favor del demandado; para ello, es necesario que entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa para tal fin, no basta que el defensor envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Ahora bien, de la lectura y análisis de los términos de la contestación a la demanda realizada por el defensor ad liten, se observa que esta fue totalmente genérica.
Con dichas actuaciones, el defensor ad-liten no garantizó la efectiva defensa de los derechos e intereses de su defendido, lo cual fue claramente deficiente, conducta esta que no debiera tolerar ningún tribunal y menos en sede constitucional, pues el defensor judicial, es un abogado designado por el Estado que, como funcionario auxiliar del Poder Judicial, debió honrar la majestad del Poder Judicial, lo cual no hizo.
Siguiendo el criterio constitucional y como máxima de experiencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la más reciente sentencia dictada y publicada en fecha 04 de octubre de 2024. caso: IDALIA YELITZA CAMPO BEDOYA contra JUZGADO SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO PORTUGUESA. Expediente: 4178 Motivo: Acción de Amparo Constitucional, el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, de la lectura y análisis de los términos de la contestación a la demanda realizada por el defensor ad-litem, se observa que esta fue totalmente genérica. En las actuaciones en materia probatorias, solo se limitó a acogerse a la comunidad de la prueba para evidenciar la adquisición de bienes del patrimonio de su defendida. En cuanto a los testigos promovidos por el demandante, solo se limitó a repreguntar, sin enervar la certeza de los dichos de esas testimoniales, ya que se observa que las que les formuló, fueron atinentes a que manifestaran el conocimiento sobre los hechos y de las circunstancias de cómo les constaba lo declarado. En su escrito de pruebas, el defensor ad-litem, solo se limitó acogerse a la comunidad de la prueba, aunado a que no apeló de la sentencia definitiva; peor aún, la falta de comunicación del defensor con la demandada. Con dichas actuaciones, el defensor ad-litem, no garantizó la efectiva defensa de los derechos e intereses de su defendida, lo cual fue claramente deficiente, conducta esta que no puede tolerar este Tribunal Constitucional, pues el Defensor Judicial, es un abogado designado por el Estado, que como funcionario auxiliar del Poder Judicial, debió honrar la Majestad del Poder Judicial, lo no hizo. Así se decide.
(…Omisis…)
En virtud de lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe esta Instancia Constitucional a su digno cargo acoger el criterio doctrinario señalado, conforme al cual le esta permitido al juez de Amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cual es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…Omisis…)
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde las perpestiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el articulo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia, incluso para hacer valer los intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Al respecto, luego de un breve análisis acerca de los derechos alegados por el suscrito como presuntamente conculcados por la presunta agraviante El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; claramente se evidencia que se denuncia la afectación a mi derecho al debido proceso y derecho a la defensa por la agraviante de especie, es decir, la fundamentada en el articulo 49 en su encabezamiento numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El derecho al debido proceso abarca entre otros derechos el derecho a la defensa y el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (articulo 49 CRBV).
Ahora bien, como quiera que los hechos señalados como lesivos y cometidos por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ya consumaron la violación de los derechos inalienables DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
Por ende, ciudadano juez, la única manera lógica, jurídica y práctica de hacer cesar la injuria constitucional delatada, respecto a quien esto suscribe como agraviada, causada directamente por las actuaciones del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa señaladas, identificadas y desveladas en este escrito libelar; así como para restituir debidamente la situación jurídica constitucional infringida por dichas actuaciones citadas; es declarar en la definitiva correspondiente lo siguiente:
Primero: Declarar: con lugar la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR, asistida por el abogado Juan Alcides caro Pérez, inpreabogado Nº 73.986, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el asunto signado con Nº C-594-2023, relativo al juicio por resolución de contrato de opción a compra venta, interpuesto por la ciudadana MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON, contra los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR, y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, todos los identificados supra.
Segundo: en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del presente proceso desde la admisión de la demanda de fecha 21 de enero de 2023, dictada en fecha 02 de julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y se repone la causa al estado en que el juez que resulte competente, admita la demanda de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil.
Así solicito respetuosamente de esta Instancia Constitucional a su digno cargo, sea declarado y resuelto expresamente en la definitiva respectiva, junto con los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho.
La solicitud a que se contrae este escrito, ciudadano juez, resulta plenamente admisible y procedente en la definitiva respectiva, conforme a los hechos expuestos, argumentados y comprobados anteriormente, soportados en las documentales emanadas de la agraviante Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Primero: En cuanto a las causas de inadmisibilidad de una solicitud de amparo constitucional, dispone textualmente el artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, lo siguiente:
(…omisis…)
Conforme se evidencia; contenidos todos ellos en el legajo documental anexo a este escrito, con las documentales que acompañare en copias certificadas por la agraviante de especie, ciudadano juez, en el caso que nos ocupa la pretensión de amparo constitucional contra sentencia que deduciré infra resulta completa y jurídicamente admisible dado que las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de obtener como justiciable, la tutela judicial efectiva de mis derechos e intereses deducidos; así como a ejercer mi defensa y a ser juzgado sobre la base de un debido proceso, a la fecha cierta de pretensión de esta solicitud, continúan y no han cesado en la irrogacion de sus efectivos nocivos; en tal sentido, la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados a mi favor en los artículos 26 y 49 constitucionales. Concordantemente con lo dispuesto en el articulo 257 eiusdem, efectivamente se realizó y se verificó en las documentales consignadas en esta oportunidad.
Igualmente, la situación lesiva referida y delatada supra, ciudadano juez, no constituye una situación evidentemente irreparable; sino que puede y debe repararse judicialmente, mediante la reposición de la causa al estado en que el juez que resulte competente, admita nuevamente la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido anotado, ciudadano juez, quien esto subscribe no ha consentido en forma alguna la lesión constitucional irrogada por las actuaciones y vías de hecho ejecutadas por la agraviante de especie, referidas e identificadas anteriormente en esta solicitud, contenida en este escrito que hoy someto a la consideración de esta honorable Instancia Constitucional; evidencia documentada de no haber consentido la lesión in commento y de hacer lo posible jurídicamente para hacer cesar la misma, restituyendo la situación jurídica infringida por el fallo cuestionado, todo ello actuado dentro de los seis (06) meses siguientes al día dos (02) de julio de 2024, exclusive, respecto a la sedicente, nula e irrita, por inexistente “sentencia” (sic), impuesta a la suscrita en dicha fecha; así como dentro de los seis (06) meses siguientes al día diez (10) de octubre de 2024, respecto a la sedicente y nula sentencia dictada por la hoy agraviante.
Petitorio
Así pues, ciudadano juez, conforme a los argumentos de hechos precedentemente expuestos y razonados, sobre la base de los fundamentos jurídicos y doctrinarios invocados supra; solicito respetuosamente de esta honorable Instancia Constitucional declare como admisible y procedente esta solicitud de Amparo Constitucional contra sentencia que hoy deduzco y propongo y, en consecuencia, se libre mandamiento de Amparo Constitucional a mi favor como agraviada por el que se declare la nulidad absoluta del proceso, por resultar evidentemente violatoria en forma directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales previstas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado por los artículos 2, 19 y 26 eiusden; por resultar evidentemente violatoria en forma directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales previstas en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 2, 26, y 257 eiusden; ordenar la nulidad absoluta del proceso y reponer la causa a la admisión de la demanda por resolución de Contrato de Opción a compra venta.
Todo ello junto con el proferimiento de los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho.
Conforme al artículo 18.3 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales vigente, señalo e indico de seguidas a esta honorable Sala Constitucional (sic), los datos concurrentes a la identificación y ubicación de la presumible agraviada y del presumible agraviante de especie, a saber: presumible agraviada: DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad nro. 18.732.947, con domicilio procesal, conforme al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de este proceso judicial, en el escritorio Jurídico CARO SANOJA & ASOCIADOS, ubicado en la Avenida 35 entre calles 33 y 34 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Presumible agraviante: Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con dirección ubicada en la Calle 27 entre avenidas 35 y 36, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, edificio los rojas, planta baja, Acarigua estado Portuguesa.
Tercero Interesada: MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-12.089.932, teléfono celular 0414-534-09-15, domiciliada en la Avenida 17, Sector Barrio San Antonio, Conjunto Residencial General Páez, Torre F, piso 7, Apartamento N° 74, Acarigua estado Portuguesa.


-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de Octubre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia con fundamento en lo siguiente:
“…Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, se procede a resolver el merito del amparo y, a tal efecto, se observa que en el presente asunto se delataron como conculcados los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa por parte del Tribunal accionado por cinco razones fundamentales a saber:
1.- Por cuanto en el auto de admisión la demanda se trató como una acción de cumplimiento de contrato y no como la verdaderamente planteada que fue por resolución de contrato de opción a compra siendo que “se tratan de acciones que en caso de ser declarados con lugar derivan a consecuencias distintas (…).”
2.- Por cuanto en la boleta de citación de la hoy accionante se le emplazó a contestar la demanda por cumplimiento de contrato, cuando debió señalar que era por resolución de contrato.
3.- En virtud de que el auto de admisión fue subsanado el 8 de agosto de 2023, por el error señalado de haberse admitido la demanda por cumplimiento y no por resolución, y no se acordó nuevamente su citación aun cuando se le había señalado que la demanda era por cumplimiento de contrato.
4.- Por cuanto al emplazarse al nuevo defensor judicial para la contestación a la demanda se le señaló que se trataba de una demanda por desalojo de inmueble y no por resolución de contrato.
5.- Por cuanto el defensor ad liten no cumplió con su función en virtud de que solamente contestó de manera genérica la demanda, lo que constituye una “defensa técnica deficiente” y además no ejerció el recurso de apelación contra el fallo definitivo, lo cual debió controlar la juzgadora de la causa en resguardo de los derechos de las partes y en cumplimiento de la jurisprudencia aplicable a la materia.
Expuestos los alegatos que sustentan la presente acción de amparo constitucional, quien decide, actuando en sede constitucional debe comenzar señalando que respecto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido extensa y contundente la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales y en especial la de la máxima interprete de la Constitución, esto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos”.
En tal sentido, ha expresado dicha Sala que “…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Vid. Sentencia de dicha instancia judicial Nro. 5 de 24 de enero de 2011, caso: Supermercado Fátima S.R.L). Resaltado propio.
En ese mismo sentido, la mencionada Sala explicó en otro pronunciamiento, que:
(…Omisis…)
Así, conforme a los fallos parcialmente transcritos la noción del debido proceso comprende un conjunto de garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, el cual debe entenderse como la oportunidad para el demandado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, esto es, el derecho a ser oído, el cual a su vez se encuentra ramificado en el derecho a los recursos, esto es, el derecho a una segunda instancia; también comprende el derecho a contar con una notificación adecuada de los hechos imputados, de disponer de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de la administración publica o los órganos de administración de justicia, derecho de acceso a las pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa; también comprende el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde esta excluido el principio de libertad de las formas procesales. “Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre estos y el estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes”. (Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2403/2002).
Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso de marras, concretamente en lo que respecta a los errores cometidos por el Tribunal a quo tanto en la admisión de la demanda como en las boletas de citación del accionante y del defensor judicial designado, en los que por error material señaló que se trataba de una demanda de cumplimiento de contrato y de desalojo de inmueble, respectivamente, y no de una resolución de contrato de opción a compra, considera quien suscribe que no se causó violación de derecho o garantía constitucional alguno, en primer lugar porque en ambos casos se le concedió a ambos litigantes el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a las respectivas citaciones para que procedieran a contestar las demandas, en segundo lugar porque en ambos casos se acompañó copia fotostática certificada del libelo de demanda de la que podían sin error a equivocaciones evidenciar que se trataba de una demanda de resolución de contrato, luego se observó que el defensor judicial designado al proceder a dar contestación al fondo de la demanda de manera expresa señaló que contestaba la demanda de “RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA”, con lo cual se evidencia que en efecto lo que existió fue un error de transcripción en las tres actuaciones judiciales pero en definitiva el acto alcanzó su fin, el cual era poner en conocimiento de los demandados sobre la existencia de la demanda de resolución, sin evidenciarse que se les disminuyó el lapso para que procedieran a dar contestación al fondo de la demanda, al punto que de manera oportuna el abogado Carlos Roberto González Morón, en fecha 1° de diciembre de 2023, procedió a contestar el fondo de la demanda.
Además de lo señalado, se evidencia que la propia accionante reconoce que el tribunal accionado en decisión del 8 de agosto de 2023, procedió a enmendar o subsanar el error material cometido mediante la reposición del referido asunto, y encontrándose la misma a derecho desde que se consignó a los autos la boleta de citación que le fue librada, aun cuando en la misma se señaló que se le emplazaba para contestar una demanda de cumplimiento de contrato, lo cierto es que, la misma tuvo conocimiento del motivo de la reposición abriéndose nuevamente el lapso para una nueva contestación a la demanda desde que constara en autos el emplazamiento del nuevo defensor judicial designado.
En fin, encuentra este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional que hasta ese estado del asunto analizado no existió vulneración a las partes de los derechos y garantías constitucionales que se alegan aquí como conculcados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, especial mención merece lo que atañe a la obligación del defensor judicial de desplegar una defensa técnica acorde a la jurisprudencia de nuestra máxima instancia judicial y además la obligación del órgano jurisdiccional encabezado por el juez respectivo de controlar dicha actividad, conforme a los derechos antes desarrollados relativos al debido proceso y derecho a la defensa a los que se ha referido nuestro Supremo Tribunal quien en fallo Nº 0448 del 2 de agosto de 2022 pronunciado en Sala Constitucional estableció:
(…Omisis…)
Vista la obligación del defensor judicial o defensor ad-liten de realizar una defensa plena de los derechos del demandado, así como la carga del juez como director del proceso de proteger los derechos del justiciable, velando por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho de las partes, evitando su transgresión, todo lo cual acarrea la nulidad del proceso y al reposición de la causa al estado en una nueva designación de defensor encuentra quien decide que en caso en especie, se aprecia de los autos que conforman el expediente, que el defensor ad litem no cumplió con la obligación impuesta por ley, toda vez que solamente cumplió con el acto de la contestación y, tal como lo adujo desplegar defensa de fondo alguna tendente a la mejor defensa de su patrocinado ni realizó promoción de prueba alguna, salvo referirse a la prueba “instrumental no controvertida”.
Ciertamente, una vez citado el defensor ad litem le correspondió proceder a la contestación la demanda, la cual realizó el 1º de diciembre de 2023, consistente en dos folios, en los cuales únicamente señaló, lo siguiente “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la pretensión de dar por extinguido el contrato de opción a compra por cuanto, NO CONSTA EN AUTOS NI TENGO CONOCIMIENTO DE QUE LA CIUDADANA MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON, COMO OPTANTE VENDEDORA HAYA REALIZADO A FAVOR DE MI DEFENDIDO OFERTA REAL DE PAGO POR LA EJECUCION DE LA CLAUSULA PENAL CONTRACTUAL, en consecuencia se encuentra vigente la efectividad del pago inicial dado y recibido por la accionante para ser imputado al precio final de la venta, de manera que no puede considerarse extinguida la obligación. (…) DE LA PRUEBA, PRUEBA INSTRUMENTAL NO CONTROVERTIDA, documento de opción a compra autenticado en fecha 28 de mayo de 2013 ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el Nº 10 del Tomo 94 de los libros de autenticaciones respectivos. PETITORIO: (…) pido se declare SIN LUGAR la demanda incoada (…)”.
De lo que se evidencia claramente una ausencia extrema de la defensa de defendido, ya que nada sostuvo que tuviese relevancia y pertinencia practica en las especificidades contenidas en la demanda, ni con respecto a alguna situación fáctica producida en la causa que tuviese repercusiones jurídicas a favor de su defendido, como “excepciones que gravitasen sobre afirmaciones fácticas y jurídicas de la parte actora”.
De igual manera, el referido defensor ad-litem no realizó ninguna otra actuación tendiente a la eficaz defensa de los derechos de su patrocinado, como serian la promoción de pruebas, el control y contradicción de las pruebas, mediante la oposición a la admisión de alguna de las promovidas, la participación en las deposiciones de los testigos, no rindió informes, ni ejerció recurso de casación (sic), todo lo cual queda corroborado de la “SECUENCIA PROCEDIMENTAL” incorporada a la sentencia recaída en la causa de fecha 2 de julio de 2024. siendo que a pesar de dichas deficiencias la juzgadora a-quo no desplegó “su deber de control y vigilancia de la actuación del referido auxiliar de justicia” tal y como en una primera oportunidad lo había realizado en esa misma causa, lo cual sin ningún género de dudas en un todo configura la violación de los derechos constitucionales a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que quien aquí juzga se encuentra obligado a resguardar.
En la sentencia de la Sala Constitucional del año 2022, ampliamente referida supra la misma se refirió a “un Caso muy similar al de autos, donde la actuación del especial auxiliar de justicia no generó un cabal cumplimiento con sus deberes de defensa plena de los derechos del demandado no presente, pues, no realizó actos que eran de superlativa relevancia para la defensa de sus representados, como lo eran: i) una contestación ajustada a la defensa técnica o referidas a posible violaciones de derecho en el caso concreto; ii) promoción de pruebas; iii) control y contradicción sobre las promovidas por la parte contraria; iv) presentación de informes y observaciones a los presentados por la parte actora y v) la impugnación de la sentencia que le fue desfavorable a los intereses de su defendido. Ante esa situación, en dicho caso, esta Sala Constitucional ordenó la reposición de la causa al estado de nuevo nombramiento del defensor ad-liten, dado el incumplimiento del juzgador de su deber de control y vigilancia de la actuación del referido auxiliar de justicia, lo que había derivado en la violación a los derechos a la defensa, tutela judicial eficaz y debido proceso de la parte demandada para cuya defensa había sido llamado”.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgador actuando en Sede Constitucional, debe declarar procedente parcialmente in limine litis la presente acción de amparo incoada contra las actuaciones desplegadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº C-594-2023, relativa al juicio de resolución de contrato de opción a compra incoada por la ciudadana MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON, contra los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se anula la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2024 y se decreta la reposición de la causa al estado de designación de un nuevo defensor judicial que cumpla con la jurisprudencia citada en este fallo. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado, so pena de incurrirse en desobediencia a la autoridad. ASI SE DECIDE.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR, antes identificada, asistida por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, contra las actuaciones judiciales desplegadas por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: PROCEDENTE PARCIALMENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, SE ANULA el fallo pronunciado en fecha 02 de julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
CUARTO: SE REPONE la causa Nº C-594-2023, relativa al juicio de resolución de contrato de opción a compra incoada por la ciudadana MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON, contra los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESÚS RAFAEL BOLIVAR BORGES, el cual se ventila ante el Tribunal Agraviante, al estado de designación de un nuevo defensor judicial que cumpla con las obligaciones impuestas por el cargo.
QUINTO: Se ordena la notificación del presente fallo a la juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al representante del MINISTERIO PUBLICO, y a la ciudadana MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON.
SEXTO: Se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad...”.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
De los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emerge que le corresponde a este Tribunal Superior conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas derivadas de acciones de amparo emitidas en primera instancia por los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En el presente caso, se trata de una apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, motivo por el cual este Juzgado Superior se declara competente para resolver la apelación interpuesta por los accionantes en amparo. ASI SE DECIDE.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sí, tal como lo constató el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión recurrida, pronunciada en fecha 21 de octubre de 2024, la actuación del ciudadano Abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 57.416 y titular de la cédula de identidad N° 10.143.291, quien fuera designado como Defensor Judicial del demandado, ciudadano JESÚS RAFAEL BOLÍVAR BORGES, es deficiente. Tal deficiencia la constata este Juzgado Superior, primero: porque el defensor se limitó a negar, rechazar y contradecir la pretensión de la accionante de dar por extinguido el contrato de opción a compra. Agrega dicho defensor judicial, que no consta en autos ni tiene conocimiento de que la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATÓN, como optante vendedora haya realizado a favor de mi defendido, oferta real de pago por la ejecución de la cláusula penal contractual y, en consecuencia, concluye que se encuentra vigente la efectividad del pago inicial dado y recibido por la accionante para ser imputado al precio final, de manera que no puede considerarse extinguida su obligación. En este sentido observa este Juzgado Superior que dicho defensor colorea tal alegato con un criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°R.C.000523 del 14 de octubre de 2021, en la cual reitera que, constituye requisito sine-qua-nom, que la parte accionante demuestre que hizo oferta real de pago a favor del demandado ó en su defecto, que consigne junto con el libelo de demanda la cantidad, monto o saldo restante de la “transacción”, lo cual no ocurrió.
Se constata que el designado Defensor Judicial, no detalló qué diligencias previas a la contestación realizó para ubicar y contactar personalmente con su defendido, que le permitiera conocer los hechos narrados en la demanda, su fundamento legal y la pretensión en sí y, al Defensor, conocer el contenido y fundamento de los hechos que al demandado le pudiesen favorecer.
Al Defensor Judicial, tratándose de que su designación es por razón de defender a quien está ausente, le corresponde actuar con la misma diligencia, interés y responsabilidad como si estuviese actuando como un defensor contratado.
Además de tales deficiencias, suma otra que dejó en la absoluta indefensión del nombrado demandado, lo cual se materializó por no ejercerse el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de julio de 2024, por la ciudadana Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento de venta con opción a compra.
Por tales hechos, al demandado JESÚS RAFAEL BOLÍVAR BORGES, tanto la Juez de la Causa como el designado Defensor Judicial, no se le garantizaron el debido proceso, pues al considerarse ausente en razón de no haber sido posible su emplazamiento personal, el Defensor Judicial debió desplegar diligencias para ubicarlo, imponerle de la existencia de la demanda, indagar sobre medios probatorios y, en fin, preparar el contenido de su defensa frente a la pretensión deducida en su contra; a la vez, el Defensor Judicial debió esgrimir alegatos y el argumento, válidamente, en contra de lo pretendido y, por último, al menos en la primera instancia, ejercer el recurso de apelación. A la Juez de la Causa, vigilar con extremo celo, la actuación del Defensor Judicial. No consta tal actuar en ese sentido.
Se concluye que, el demandado JESÚS RAFAEL BOLÍVAR BORGES, no fue defendido a cabalidad. En este contexto, no es dable afirmar jurisdiccionalmente que la sentencia que declara la resolución del contrato del cual aparece como parte contratante, está ajustada en un todo a derecho, al no habérsele garantizado un debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme a los postulados constitucionales previstos en los Artículos 49 y 257, al ser privado del recurso de apelación, por no haber sido ejercido por quien estaba obligado por la Ley. En consecuencia, se debe declarar procedente la solicitud de amparo constitucional, in limini litis, decretar la nulidad de la sentencia agraviante y reponer la causa al estado de que se le designe un nuevo defensor judicial, quedando inexistentes las actuaciones siguientes al auto de admisión y de la decisión declarada nula. En este contexto, el Juez o Jueza a quien le corresponda conocer, deberá, al tercer día de despacho siguiente al recibo del asunto, abocarse a su conocimiento y al día siguiente al cumplimiento del lapso para el control de su capacidad subjetiva, proceder a designarle al nombrado demandado un Defensor Judicial para que le defienda frente a la demanda deducida; advertida la demandada DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVAR y la demandante MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, que se encuentran a derecho.
En cuanto al alegato de la ciudadana DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVAR, de que le fue violado el debido proceso cuando la demanda fue admitida por cumplimiento de contrato y no de una demanda por resolución de contrato de opción de compra y que cuando fue citado el Defensor Judicial se le señaló que la demanda lo fue por Desalojo de Inmueble, ello no causó indefensión por cuanto de los mismo términos en que se narraron los hechos, se concretó la pretensión y su causa de pedir, así como su objeto, como es obvio, de la lectura y análisis del libelo de la demanda, no es de difícil comprensión conocer tales circunstancias y así, acceder al órgano jurisdiccional y hacer valer los derechos.
Determinados tales hechos en el párrafo anterior, resulta parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional, antes analizada y decidida. Así se decide.
Respecto de las afirmaciones de la demandante, ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, contenidos en su escrito agregado desde el folio 93 al 107 del expediente, en la que delata que los intereses jurídicos del demandado JESÚS RAFAEL BOLÍVAR BORGES, fueron claramente representados por DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVAR, quien deliberadamente denuncia la actividad por carencia del defensor ad-litem, que trae como consecuencia una errónea apreciación de los hechos y por ello una errada interpretación del derecho al no ser objeto de un análisis de la norma referida a la comunidad de bienes y la capacidad, cualidad y legitimidad de sostener el juicio y en último caso, contrastarla si hay dudas con las pruebas que cursan en autos y lo alegado o argumentado por el actor, a criterio de este Juez Superior, ello solo es posible analizar cuando se haya constituido válidamente el proceso, con la citación personal de los demandados ó, al menos, como en el caso de autos, de haber ejercido el defensor judicial una defensa, control y contradicción probatoria, incuestionables.
Por otra parte, la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, también denuncia por defecto de actividad, en la que agrupa el vicio de incongruencia, falta de valoración, silencio de pruebas y errónea aplicación de una norma, que le endilga al Juez Constitucional en la Primera Instancia, precisa, por razones pedagógicas, que los mismos solo son posibles conocer y decidir por razón del ejercicio del recurso ordinario de apelación, al corresponder –en caso de existir- infringidos por el Juez del Mérito en la sentencia definitiva. Por tanto, el Juez Constitucional, si bien conoce de los hechos, estos son los hechos que informan la existencia de la injuria constitucional y no, en el curso de las fases de introducción e instrucción de la causa y de la sentencia. Por tanto, tal defecto de actividad, se declaran improcedentes.
Así las cosas, una defensa deficiente puede ser delatada, tanto por el demandado antes ausente, su consorte pasivo, o el Juez de la Causa e incluso, por la parte actora a quien más le debe interesar un proceso saco, por razones de celeridad y economía procesal y, por último, por la Alzada, conociendo de un recurso, pues es de orden público procesal verificar la válida constitución del proceso.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: COMPETENTE, como Juez de Alzada, para conocer de la solicitud de amparo constitucional deducida por la ciudadana DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVAR, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de julio de 2024, por la ciudadana Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR IN LIMINI LITIS la solicitud de amparo constitucional deducida por la ciudadana DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVAR, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de julio de 2024, por la ciudadana Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a la tutela de los derechos y garantías constitucionales del demandado JESÚS RAFAEL BOLÍVAR BORGES y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de Noviembre de 2024, por la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATÓN, contra la sentencia pronunciada en fecha 21 de octubre de 2024, por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró procedente parcialmente in limine litis la acción de amparo constitucional deducida por la ciudadana DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVAR, la que se CONFIRMA en su totalidad.
TERCERO: Se decreta la nulidad de la sentencia agraviante y repone la causa al estado de que se le designe un nuevo defensor judicial al demandado JESÚS RAFAEL BOLÍVAR BORGES, quedando inexistentes las actuaciones siguientes al auto de admisión y de la decisión declarada nula. En este contexto, el Juez o Jueza a quien le corresponda conocer, deberá, al menos en el primer día de despacho siguiente al recibo del asunto, abocarse a su conocimiento y al día de despacho siguiente al cumplimiento del lapso para el control de su capacidad subjetiva y no serle cuestionada, proceder a designarle al nombrado demandado un Defensor Judicial para que le defienda frente a la demanda deducida; advertidas la demandada DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVAR y la demandante MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON, que se encuentran a derecho.
No hay condenatoria en costas del proceso por la especial naturaleza de la acción de amparo por no estar dirigida contra derechos patrimoniales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)


JEMD/mtp.
Expediente Nro. 4206.