REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214º y 165º
Expediente Nro.4165.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: YOLISSE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.868.198.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. RIGOBERTO MOLINA COLMENARES; SANTIAGO RAMÓN CASTILLO QUINTANA Y NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.269, 25.889 y 36.589 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.703.163.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALBERTO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321.

MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 27 de Mayo de 2024, por el abogado Alberto Leal, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación de inmueble incoada por la ciudadana Yolisse de los Ángeles González Ruiz, contra la ciudadana Noreida del Valle Ferrer Chirinos; SEGUNDO: ORDENÓ a la demandada ciudadana Noreida del valle Ferrer chirinos, entregar a la demandante Yolisse Ruiz, el inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que tiene un área de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados ( 154,80M2), ubicada en la calle 01 Nro. 13, sector 01, urbanización 9 de marzo, municipio Agua Blanca estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE con vivienda N° 15; SUR: Con Vivienda N° 11; ESTE: Con calle 10, su frente, y; OESTE: Con Vivienda N° 6, de la vereda 01, el cual pertenece a la demandante según documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012-890, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.1610.1.125, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012; y TERCERO: Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 24 de abril de 2018, la ciudadana Yolisse de los Ángeles González Ruiz, asistida por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, presentó escrito contentivo de demanda contra la ciudadana Noreida del Valle Ferrer Chirinos, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, acompañó anexos (folios 01 al 19).

En fecha 30 de abril de 2018, el Tribunal A-quo, admitió la demanda, y en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada. Ordenándose librar despacho de citación a los fines de ser remitido con oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de la citación. (folio 20). Del cual no consta que se haya librado y remitido el correspondiente despacho. No obstante del folio 23 al 28 de la primera pieza, corre inserta diligencia de fecha 19 de junio de 2018, mediante la cual el alguacil del Tribunal A-quo, consignó la compulsa de citación de la ciudadana Noreida del Valle Ferrer Chirinos, dando cuenta que no le fue posible localizar a la demandada.
En fecha 22 de mayo de 2018, la ciudadana Yolisse de los Ángeles González Ruiz, asistida por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, confirió poder Apud-Acta amplio y suficiente, a los abogados Rigoberto Molina Colmenares y Santiago Ramón Castillo Quintana (folio 22).
Por diligencia de fecha 03 de junio 2018, el abogado Rigoberto Colmenares apoderado judicial de la parte actora, compareció ante el Tribunal A-quo, solicitando la citación por carteles. (folio 29).
Por auto de fecha 06 de julio 2018, el Tribunal A-quo, ordenó la citación de la demandada mediante carteles y ordenó su publicación en los Diarios “Ultima Hora” y “EL Regional”. (folio 30 y 31).
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2018, el abogado Santiago Castillo apoderado judicial de la parte actora, solicitó que sea modificado el cartel y sea publicado en el Diario del Occidente (folio 32), lo cual le fue acordado por auto de fecha 30 de julio de 2018, agregado al folio 33 de la primera pieza del expediente.
En fecha 06 de agosto de 2018, el abogado Santiago Castillo apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la publicación del Cartel se realice en las dos (2) oportunidades en el Diario Ultima Hora de esta ciudad (folio 35)
Por auto de fecha 14 de agosto de 2018, el tribunal a quo, ordenó dejar sin efecto el cartel de citación de fecha 26 de julio 2018, y acordó librar nuevo cartel de citación para que sea publicado en los diarios “Ultima Hora, El Regional, El Occidente, El Nacional, EL Universal, El Impulso y El Informante”, Líbrese Cartel (folio 36 y 37).
En fecha 20 de septiembre de 2018, el abogado Santiago Castillo apoderado judicial de la parte acto, solicitó que se modifique el texto del cartel, y sea agregado los Diarios Vea y Ultimas Noticias (Folio 38 y 39).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2018, el Tribunal a-quo, ordenó dejar sin efecto el cartel de citación de fecha 14 de agosto de 2018, y acordó librar nuevo cartel de citación, y sea publicado en los siguientes diarios “Ultima Hora, El Regional, El Occidente, El Nacional, Ultima Noticias, Vea, 2001, El Universal, El Impulso y El Informador” (folio 40 y 41).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2018, el abogado Santiago Castillo apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal a quo sea acordada nueva publicación del Cartel (folio 42 al 47).
En fecha 14 de diciembre de 2018, el Secretario del Tribunal A-quo, fijó cartel de citación en la dirección, Calle 1, Casa N° 13, Sector 01, Urbanización 9 de Marzo, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, domicilio de la ciudadana Noreida del Valle Ferrer Chirinos (folio 52).
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2019, el abogado Santiago Castillo Quintana apoderado judicial de la parte actora, expuso que fue vencido el lapso establecido en el Cartel publicado, y se le designe un defensor judicial (folio 52).
Por auto de fecha 29 de enero de 2019, el Tribunal A-quo designó como defensor judicial al abogado Francisco Javier Pérez González, librándose boleta de notificación al referido ciudadano. (folio 54 al 56).
En fecha 04 de febrero de 2019, compareció el abogado Francisco Pérez González, quien aceptó el cargo como Defensor Judicial y juró cumplir con el bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (folio 57).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2019, el Tribunal A-quo, ordenó el emplazamiento del Defensor Judicial para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) de despacho siguientes, y de contestación a la demanda (folio 58).
En fecha 14 de marzo de 2019, el alguacil del Tribunal A-quo, consignó recibo de citación firmado por el abogado Francisco Javier Pérez (folio 59 y 60).
En fecha 26 de abril de 2019, el abogado Francisco Javier González en su condición de defensor judicial, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 61 y 62).
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2019, el abogado Santiago Castillo apoderado judicial de la parte actora solicitó, el abocamiento del Juez Suplente (folio 63).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2019, el Juez del Tribunal A-quo se abocó al conocimiento de la causa (folio 64).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2019, el Tribunal A-quo, agregó las pruebas promovidas por la parte demandante y por la parte demandada. (folio 65).
A los folios 66 al 71 de la primera pieza del expediente, fueron agregadas las pruebas promovidas en fecha 21 de mayo de 2019, por el abogado Santiago Castillo, apoderado judicial de la parte actora.
Por escrito de fecha 20 de mayo de 2019, el abogado Francisco Javier González, en su condición de defensor judicial, solicitó al Tribunal A-quo, una inspección judicial, promovida en su escrito de promoción de pruebas. (folio 72).
Por auto de fecha 05 de junio de 2019, el Tribunal A-quo, admite las pruebas promovidas de ambas partes, presentadas a través de los apoderados judiciales (folio 73).
Con oficio N° 0850-86, el Tribunal A-quo, remite al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, despacho de comisión para la práctica de las inspecciones judiciales promovidas por las partes. (folio 75).
Por escrito de fecha 27 de junio de 2019, el abogado Santiago Castillo Quintana, apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder, a la abogada Mariangel Magdalena Suárez Arrieta, reservándose su ejercicio. (folio 76).
Por escrito de fecha 01 de agosto de 2019, el abogado Francisco Javier González, en su condición de defensor judicial, renuncia al cargo de defensor ad-litem, debido que se le hacia difícil proseguir con este asunto (folio 78).
Por auto de fecha 7 de agosto de 2019, el Tribunal A-quo, designó al abogado Alberto Leal Suárez, como Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 79).
En fecha 08 de agosto de 2019, el Alguacil del Tribunal A-quo, consignó boleta de notificación del ciudadano Alberto Gregorio Leal, en su carácter de defensor judicial. (folio 80 y 81).
En fecha 08 de agosto de fecha 2019, compareció el abogado Alberto Leal, manifestando aceptar el cargo como defensor judicial, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo (folio 82).
En fecha 18 de septiembre de 2019, el abogado Alberto Leal Suárez, en su carácter de defensor judicial, presento escrito de contestación a la demanda (folio 83 al 97) y consigna recaudos que fueron agregados desde el folio 98 al 193, de la primera pieza del expediente.
Desde el folio 106 al folio 127, se agregaron todas las diligencias para la práctica de las inspecciones judiciales. Consta que solamente la parte actora gestionó para que se realizara la promovida, lo cual fue infructuoso al no lograr accesar al inmueble señalado para su realización. En ese sentido, fueron realizadas las diligencias siguientes:
Por auto de fecha 12 de julio 2019, el Tribunal A-quo, fijó la practica para la inspección judicial el día martes 23 de julio del año 2019, a las 10:00 am (folio 111).
Por auto de fecha 31 de junio de 2019, el Tribunal A-quo, fijó nueva oportunidad y traslado para la práctica de la Inspección Judicial para el día martes 06 de agosto del año 2019, a las 09:00 AM (folio 112 y 113).
En fecha 06 de agosto de 2019, el abogado Rigoberto Molina Colmenarez apoderado judicial de la parte actora, solicitó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el martes 13 agosto de 2019 (folio 114).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2019, en vista que se aproxima el receso judicial, el Tribunal A-quo, acordó fijar la mismas al reinicio de las activas judiciales, para realizar la practica de la inspección judicial (folio 115).
En fecha 23 de septiembre de 2019, compareció ante el Tribunal el abogado Santiago Castillo, solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección (folio 116).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2019, el Tribunal A-quo, acordó fijar el traslado y constitución del Tribunal, para la evacuación de la Inspección Judicial, para el segundo día de despacho siguiente, a las 9:30 AM (folio 117).
En fecha 26 de septiembre de 2019, el Tribunal A-quo, se trasladó al inmueble objeto de la demanda para practicar la inspección judicial, al cual no tuvo acceso por encontrarse cerrada la vivienda. (folios 118 y 119).
Por diligencia de 26 de septiembre de 2019, compareció ante el tribunal el abogado Rigoberto Molina apoderado judicial de la parte actora, solicitó fijar nuevamente día y hora para realizar la inspección judicial (120).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2019, el tribunal a-quo acordó fijar el traslado y constitución del tribunal para la evacuación de la inspección judicial, para el primer día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 AM (folio 121)
Por auto de fecha 01 de octubre de 2019, el Tribunal A-quo, declaró desierto acto para la evacuación de la inspección judicial requerida, por la inasistencia de la parte promovente, el cual se concedió un lapso de espera de treinta (30) minutos (folio 122).
Por escrito de fecha 7 de octubre de 2019, compareció ante el tribunal el abogado Santiago Castillo, solicitó se le designe correo especial para el traslado de la presente comisión N° 1647-2019 (folio 123).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2019, el Tribunal comisionado para la práctica de la inspección judicial, designó como correo especial al Abogado Santiago Castillo, para el traslado de las resultas de la comisión al Juzgado de la causa, quien fue juramentado y se le entregó el expediente contentivo del resultado de la comisión. (folios 124 y 125).
En fecha 14 de octubre de 2017 el tribunal a quo, acordó remitir la misma, líbrese oficio, N° 47-2019 (folio 126 y 127).
En fecha 29 de noviembre de 2019, el abogado Santiago Castillo apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folio 129 al 134).
En fecha 02 de diciembre de 2019, por no culminarse el estudio del fallo a dictarse en la presente causa, el Tribunal A-quo, difiere el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha (folio 135).
En fecha 16 enero de 2020, el Tribunal A-quo, dictó sentencia mediante el declaro Inadmisible la demanda (folio 136 al 143).
En fecha 21 de enero de 2020, el abogado Santiago Castillo apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2020 (folio 144).
Por auto de fecha 24 de enero de 2020, el Tribunal A-quo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación contra la sentencia definitiva pronunciada el 16 de enero de 2020 y ordenó remitir en su totalidad el expediente a esta alzada con oficio N° 0850-17 (folios 145).
Recibido el expediente en fecha 12 de febrero de 2020, se procedió a darle entrada al mismo y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (Folio 147 y 148).
En fecha 19 de febrero de octubre de 2020, el abogado Rigoberto Colmenares, en su condición de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y solicitó que sea notificada la parte demandada (folio 149), que fue acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2020.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2020, el Tribunal A-quo, acordó lo solicitado, y fijo el décimo (10) días continuos conforme a lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación. (folio 150 y 151).
En fecha 05 noviembre de 2020, el Alguacil del Tribunal A-quo, consignó la boleta de notificación de la ciudadana Noreida del Valle Ferrer Chirinos debidamente firmada por su defensor judicial Alberto Leal Suárez (folio 152 y 153)
En fecha 18 de noviembre de 2020, el abogado Rigoberto Molina Colmenárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe (folio 154 al 161).
En fecha 19 de noviembre 2020, esta alzada dejó constancia siendo oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, mediante el cual la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado, y en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 162 y 163).
En fecha 04 de diciembre de 2020, el abogado Alberto Leal Suárez presentó escrito de observaciones (folio 164 al 167).
En fecha 03 de marzo de 2021, esta alzada dicto sentencia mediante el cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Santiago Castillo Quintana, confirmando el fallo de la Primera Instancia, que declaró inadmisible la demanda. (folio 168 al 186).
En fecha 16 de marzo de 2021, el abogado Santiago Castillo, mediante el cual anunció Recurso De Casación contra la sentencia dictada en fecha 3 del mes y año (folio 189).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2021, el Tribunal Ad-quem, admite dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código De Procedimiento Civil y adjunto al Oficio N° 019-2021, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 190 al 192).
En fecha 24 de noviembre de 2021, el Alguacil de la Sala de Casación Civil, dejo constancia del recibo del presente expediente N° 3741 (folio 193).
En fecha 26 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil, da por recibido el presente expediente en fecha 24 de noviembre de 2021, y se le dio entrada en el libro de Registro bajo la nomenclatura AA20-C-2021-000080. (Folio 194).
En fecha 28 de abril de 2021, la Secretaria de la Sala de Casación Civil da por recibida formalización electrónica del Recurso de Casación (folio 195).
En fecha 28 de abril de 2021, la Secretaria de la Sala de Casación Civil, haciendo constar el recibo de correo electrónico del Dr. Rigoberto Molina, remitiendo el escrito de formalización del recurso de casación, librando notificación electrónica al recurrente a efecto de la presentación del escrito original ante la Sala, agregando a los autos la referida boleta e igualmente la captura de pantalla del mencionado envío electrónico. (folios 196, 197 y 198).
En fecha 08 de junio de 2021, el Magistrado Presidente de la Sala de Casación Civil, asignó a la ponencia al Magistrado Doctor Francisco Ramón Velazquez Estévez (folio 199).
Por auto de fecha 28 de septiembre 2021, la secretaria de la Sala de Casación Civil, se comunico con el abogado Harold Paredes Bracamonte a través del número 0424-5771377, señalando que no se a podido remitir el expediente a esta Sala motivado a que la empresa (IPOSTEL) no está recibiendo los expediente por falta de personal, combustible y fallas de Internet (folio 200).
En fecha 29 de septiembre de 2023, la Secretaria de la Sala de Casación Civil, dejó constancia de recibo de correo electrónico (folio 201 y 202).
En fecha 11 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de casación, Nula la sentencia recurrida, así como la decisión de fecha 16 de enero de 2021. (folio 221 al 232).
Por reingreso del expediente de fecha 09 de diciembre de 2022, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 235)
En fecha 15 de diciembre de 2022, el Juez del tribunal a quo, se aboco al conocimiento de la causa (folio 02 al 04 de la segunda pieza).
En fecha 09 de enero de 2023, el Alguacil del Tribunal A-quo, consignó boleta de notificación de la ciudadana Yolisse Ruiz, respectiva boleta fue entregada a su co-apoderado judicial Santiago Castillo (folio 05 y 06, de la segunda pieza).
En fecha 03 de febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal A-quo consignó boleta de notificación al defensor judicial Alberto Leal, quien fue notificado en pasillos del tribunal (folio 07 y 08 de la segunda pieza)).
En fecha 06 de marzo de 2023, el Tribunal A-quo, acordó agregar las pruebas promovidas por los abogados de ambas partes (folio 09).
En fecha 23 de febrero de 2023, el abogado Alberto Gregorio Leal actuando en su carácter de defensor judicial presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folio 10 al 50, de la segunda pieza)
En fecha 09 de marzo de 2023, el abogado Santiago Castillo Quintana, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 51 al 59, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal A-quo, admitió las pruebas promovidas por los abogados de ambas partes, así mismo se acordó oficiar al Banco del Caribe BANCARIBE con numero de Oficio N° 0850-101, y al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con numero de Oficio N° 0850-102 (folio 60 al 62, de la segunda pieza).
En fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal A-quo, remite el presente oficio N° 0850-130, librado en esta misma fecha (folio 63, de la segunda pieza)
En fecha 21 de marzo de 2023, el abogado Alberto Leal, en su carácter de defensor judicial, pone a disposición Al alguacil para el trasporte para la entrega de los oficios ante el ISPAME (folio 64 al 66, de la segunda pieza).
En fecha 23 de marzo de 2023, siendo las 9:00 de la mañana, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo, y se dejó constancia que compareció la ciudadana Gregoria Coromoto Ortega Mujica (folio 67 y 68, de la segunda pieza).
En fecha 23 de marzo de 2023, siendo las 10:10 de la mañana, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo, y se dejó constancia que compareció el ciudadano Hernando José Quijano Durand, (folio 69, de la segunda pieza).
En fecha 24 de marzo de 2023, el abogado Alberto leal en su carácter de defensor judicial, solicitó al tribunal A-quo tomar declaración del testigo Yudiselsom Colmenares, folio 70, de la segunda pieza).
Por oficio N° 0850-103, de fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal A-quo, remite el presente oficio, a los fines que se lleve a cabo la prueba de Inspección Judicial (folio 71 y 72, de la segunda pieza).
En fecha 27 de marzo de 2023, el Tribunal A-quo, da por recibidas las direcciones señaladas para el envío del oficio librado, cumpliendo con lo ordenado, así mismo solicitó se nombre como correo especial a la ciudadana Noreida del Valle Ferrer Chirinos, parte demandada, a los fines que se encargue de llevar los sobres a cada una de las oficinas (folio 73, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2023, el Tribunal A-quo, fija nueva oportunidad para el acto de evacuación del testimonio de la ciudadana Yudiselsom Colmenares, para el décimo octavo día siguiente de despacho, a las 9:00 am. (Folio 74, de la segunda parte).
En fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal A-quo, oficia el N° 0850-101 (BANCARIBE), solicitud que se le formula para la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte demandante (folio 75, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de abril, el Tribunal A-quo acordó desglosar la comisión recibida del Juzgado y remitirla nuevamente con la copia certificada del escrito de promoción de prueba y del auto de admisión de las mismas líbrese lo conducente, con oficio N°0850-141. (folio 78 al 80, de la segunda pieza).
En fecha 04 de mayo de 2023, siendo las 9:00 de la mañana, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo, y se dejo constancia que compareció la ciudadana Yudiselsom Colmenares (folio 81, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija el primer día de despacho (sic),, para que las partes presenten informes. (folio 84, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2023, el Tribunal A-quo, dio por recibida la presente comisión, a los fines que se lleve a cabo la evacuación de la prueba de Inspección Judicial. (folio 89, de la segunda parte).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2023, el Tribunal A-quo, observo que no fue remitida la copia certificada del escrito de promoción de prueba, ni del auto de admisión de las mismas, y ordenó oficiar devolución de la presente comisión al tribunal de origen, líbrese lo conducente, oficio N° 90-2023 (folio 90 y 91, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2023, el Tribunal A-quo, llevó a cabo la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, el cual quedó anotada en el Libro de Comisiones bajo el Numero C-1718-2023 (folio 97 y 98, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2023, compareció el abogado Santiago Castillo Quintana, solicitó fije día y hora para el Traslado del Tribunal hasta el inmueble (folio 99, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2023, el Tribunal A-quo, acordó el traslado y constitución del Tribunal, para el día jueves 18 de mayo de 2023, a las 9:00 am. (Folio 100, de la segunda pieza).
Por escrito de fecha 22 de mayo de 2023, la ciudadana Yolisse de los Ángeles González Ruiz, confiere poder Apud-Acta a los abogados Rigoberto Molina Colmenares y Santiago Ramón Castillo Quintana (folio 102, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, siendo las 9:00 AM, tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte actora y solicitante (Folio 106 al 109, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2023, el Tribunal A-quo, ordenó remitir las resultas al Tribunal de origen, constante de 26 folio, con oficio N° 110-2023 (folio 111 y 112, de la segunda pieza).
En fecha 30 de mayo de 2023, el abogado Alberto Leal, actuando en su carácter de defensor judicial, presentó escrito de informe vista de la causa N° 2018-28 (folio 113 al 122, de la segunda pieza).
En fecha 05 de junio de 2023, el abogado Santiago Castillo, apoderado de la parte actora presentó escrito de informes (folio 123 y 124, de la segunda parte).
En fecha 12 de junio de 2023, el abogado Santiago Castillo apoderado judicial de la parte actora, sustituye el poder a la abogada Nora Margot Aguero Castillo (folio 125, de la segunda pieza).
En fecha 12 de junio de 2023, el abogado Santiago Castillo apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se declare DESISTIDAS las pruebas de informes promovidas, presentadas por el abogado Alberto Gregorio leal, se niega y así se decide (folio 126, de la segunda pieza).
En fecha 16 de junio de 2023, la abogada Nora Margot Agüero Castillo, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (folio 127 al 152, de la segunda pieza)
Por auto de fecha 06 de julio 2023, el Tribunal A-quo, fija oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos al de hoy (folio 153, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2023, el Tribunal A-quo, acordó diferir nueva oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días continuos (folio 154, de la segunda pieza).
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2023, el abogado Alberto Leal, actuando en su carácter de defensor judicial, solicitó el abocamiento de la causa (folio 155, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, el Juez del Tribunal A-quo se abocó al conocimiento de la causa (folio 156, de la segunda pieza).
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2023, el abogado Alberto Leal, en su carácter de defensor judicial, solicitó se pronuncie sobre la decisión en dicho expediente (folio 158, de la segunda pieza).
En fecha 02 de abril de 2024, la abogada Nora Margot Agüero Castillo, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juez que dicte Sentencia en la presente causa. (folio 159, de la segunda pieza).
En fecha 23 de abril de 2024, la abogada Nora Margot Agüero Castillo, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juez que dicte Sentencia en la presente causa (folio 160, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2024, compareció ante el Tribunal la abogada Nora Margot Agüero Castillo, solicitó ratificar la solicitud y que sea dictada y publicada la Sentencia del presente expediente 8 folio 161, de la segunda pieza).
En fecha 20 de mayo de de 2024, el Tribunal A-quo, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordena a la demandada hacer entrega del inmueble objeto de la demanda a la demandante. (folio 162 al 170, de la segunda pieza)
En fecha 27 de mayo de 2024, el Alguacil del Tribunal A-quo, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Alberto Leal. (folio 173 y 174, de la segunda pieza).
En fecha 27 de mayo de 2024, el abogado Alberto Leal, en su carácter de defensor judicial, apeló de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024 (folio 175, de la segunda pieza).
En fecha 27 de mayo de 2024, el Alguacil del Tribunal A-quo, consignó boleta de notificación firmada por la abogada Nora Agüero (folio 176 y 177, de la segunda pieza).
Por escrito de fecha 28 de mayo de 2024, la abogada Nora Agüero, solicitó aclaratoria, de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2024. (folio 178 al 179, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 28 de mayo de 204, el Tribunal A-quo corrige la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2024 (folio 180, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 07 de junio de 2024, el Juez del Tribunal A-quo oye dicha apelación en ambos efectos, y ordenó remitir la totalidad de expediente a esta Alzada (folio 181, de la segunda pieza)
En fecha 17 de junio de 2024, el Tribunal A-quo, ordenó librar oficio de remisión a esta alzada con número de oficio N° 0850-192 (folio 182 y 183, de la segunda pieza)
Recibido el presente expediente en esta alzada en fecha 03 de julio de 2024, con oficio N° 0850-192, se fija el vigésimo (20°) día de despacho para que las parte presenten informes (folio 185, de la segunda pieza).
En fecha 26 de julio de 2024, el Abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, en du condición de Defensor Judicial de la ciudadana Noreida del Valle Ferrer Chirinos, presentó escrito de informes (folio 02 al 26 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2024, vencido el término para la presentación de informes, se dejó constancia que solamente la parte demandada presentó escrito de Informes y se acoge un lapso establecido para la presentación de observaciones. (folio 27, de la tercera pieza).
En fecha 14 de agosto de 2024, la abogada Nora Margot Agüero Castillo presentó escrito de observaciones (folio 28 al 31, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2024, vencido el lapso para la presentación de observaciones, el tribunal dejó constancia, de la parte demándate a través de su apoderada judicial presentó escrito de observaciones y se acoge al lapso establecido en el articulo 521 de Código De Procedimiento Civil (folio 32, de la tercera pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA

En fecha 24 de abril de 2018, la ciudadana Yolisse de los Ángeles González Ruiz, asistida debidamente por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, presentó escrito contentivo de demanda, en los términos siguientes:

“… Soy propietaria de un Inmueble, Constituido por una casa de habitación, construida sobre una Parcela de terreno de propiedad Municipal, que tiene un área de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS ( 154,80 Mts2), ubicada en la Calle 01 N° 13, Sector 01, Urbanización 9 de Marzo, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE con vivienda N° 15; SUR: Con Vivienda N° 11; ESTE: Con Calle 10, su frente , y; OESTE: Con Vivienda N° 6, de la vereda 01, la cual me pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 2012-890, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 402.1610.125 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, el Inmueble que presenta las siguientes características: Techo de Acerolit sobre correas de 80 por 40 y enrejado con cabillas de ½ ; el cableado de las instalaciones eléctricas esta canalizando por tubería de PVC, embutidas a las paredes con tomas de (110-220) voltios y apagadores para los puntos de luz, con su respectiva Brequera; tres (3) Baños : uno (1) externo y dos (2) internos, todos totalmente acondicionados y con sus respectivos accesorios; Tres (3) cuartos totalmente acondicionados con sus respectivas puestas de madera entamborada.
En fecha 04 de junio de 2014, suscribí con la ciudadana Nereida del Valle Ferrer Chirinos, venezolana, Cédula de Identidad N° 13.703.163. un Contrato de Opción de Compra Venta, sobre el identificado inmueble, escrito y en forma privada, documento que constante de un (1) folio, acompaño en copia fotostática marcado “C”. De acuerdo a la Cláusula Tercera del señalado Contrato, la duración de la Opción fue establecida en Ciento Ochenta (180) días continuos, contados desde el día 05 de junio del año 2014, hasta el día 05 de diciembre del mismo año 2014, requisito sugerido privadamente por el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), organismo por ante el cual la optante tramitará un crédito para la adquisición del Inmueble descrito.
Una vez firmado el contrato de opción de compra venta, le hice entrega de las llaves de acceso del inmueble para que hiciese las Inspección o revisiones que considerarse pertinentes, las cuales no me regresó, pero que no exigí en virtud de la promesa de Compra dicha ciudadana. Lo cierto es que la Optante, procedió a Solicitar el crédito por ante el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), para que una vez aprobado el crédito, enviara el cheque por el monto aprobado, desde la ciudad de Caracas, acompañando el documento de venta conjuntamente con la garantía hipotecaria a favor del IPASME, para se presentado ante el Registro Publico del Municipio Araure, a los fines del otorgamiento y que se me hiciera en ese mismo acto entrega del cheque emitido a mi favor, por concepto de la venta de la casa.
El lapso establecido en el Contrato de la materialización de la Compra venta venció el día 05 de diciembre de 2014, sin que el Optante hubiese dado cumplimiento a la materialización del Crédito por ante el ( IPASME), ni por ante otro Organismo Crediticio, manteniéndose ocupando mi Casa hasta la fecha, no obstante habiéndose dado valor al documento privado de opción a compra venta, por parte del órgano crediticio, ( IPASME), al recibirlo como requisito para el trámite del crédito que debió solicitar e impulsar la ciudadana Noreida del Valle Ferrer Chirinos, en el Lapso establecido en el contrato de opción a compra venta; la optante, ciudadana Noreida del Valle Ferrer Chirinos, no realizó en el lapso establecido en el contrato las diligencias necesarias para la obtención y finiquito del crédito que daria lugar al otorgamiento del documento de Compra Venta, ni tampoco me hace entrega de mi Casa.
Pasado mas de dos (2) años sin tener repuesta sobre el Crédito, que debía ser tramitado por la optante para comprarme el inmueble, y sin hacerme entrega del inmueble, procedí a agotar la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), cuya Resolución fue dictada en fecha 19 de junio del año 2015, en la que dictamina que “el procedimiento solicitado no es admisible por cuanto el objeto de la presentación no trata de la materia de arrendamiento…” Señala también la Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en dicha Resolución que “… el documento objeto de la negociación en un documento privado que no tiene efecto jurídico frente a terceros por que no esta reconocido por el órgano competente y que por tanto surte efecto solo entre las partes…”
La Resolución ante citada, constituye una declaratoria de incompetencia para conocer en vías administrativas del asunto planteado, dejando a las partes en libertad de acudir a la vía Judicial para la dilucidación del asunto. Ante la permanencia de la ciudadana Noreida del Valle Ferrer Chirinos, ocupando el inmueble de mi propiedad en contra de mi volunta, me coloca en la necesidad de accionar contra dicha ciudadana a los fines de recuperar mi casa.
Al respecto, el Articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, me otorga el derecho a Reivindicar mi casa de cualquier poseedor o detentador.
La demandada ocupante del inmueble está posesión en forma ilegitima; es decir, sin justo titulo y sin un poseedor en nombre de otro; hace uso de mi Casa desde el mes de junio de 2014, hasta dicha fecha, sin pagar nada, incluyendo todos los servicios públicos y privados.

PETITORIO

Agotada la vía administrativa y siendo infructuosa la entrega de la Casa de mi propiedad es por lo que demando a la ciudadana Noreida del Valle Ferrer Chirinos, para que convenga: PRIMERO: En entregarme el inmueble constituido por una habitación construida sobre una Parcela de terreno de propiedad Municipal, que tiene una área de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS ( 154,80 Mts2), ubicada en la calle 01 N° 13, Sector 01, Urbanización 9 de marzo, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE con vivienda N° 15; SUR: Con Vivienda N° 11; ESTE: Con calle 10, su frente , y; OESTE: Con Vivienda N° 6, de la vereda 01, la cual me pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Publico, bajo el N° 2012-890, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 402.1610.125 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. SEGUNDO: en Pagar las costas del juicio, o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal.



ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Estimo la presente demanda en la suma de QUINIENTOS MILLOS DE BOLÍVARES (Bs. 5000.000.000,00) Cantidad equivalente a Un Millón, Unidades Tributaria (1.000.000 UT).


-V-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 26 de abril de 2019, el abogado Francisco Javier Pérez González, en su carácter de defensor judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

“… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana Yolisse de los Ángeles González Ruiz, quien aduce que su defendida haya celebrado un contrato de opción de compra venta, por medio del cual la demandante, la cual funge en la supuesta figura de “ promitente” en un documento privado, da en oferta la venta pura, simple e irrevocable de un inmueble, siendo una casa de habitación, construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, que tiene área de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados ( 154,80 Mts2), ubicada en la calle 01 N° 13, Sector 01, Urbanización 9 de marzo, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE con vivienda N° 15; SUR: Con Vivienda N° 11; ESTE: Con calle 10, su frente , y; OESTE: Con Vivienda N° 6, de la vereda 01, la cual me pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público, bajo el N° 2012-890, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 402.1610.125 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; estableciendo la demandante que el valor para la venta del inmueble es por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00); que la optante solicitaría al IPASME, a fin de que apruebe tal crédito; y por último establecen que la duración del presente contrato es de ciento ochenta (180) días continuos por voluntad de las partes, suscribiendo las involucradas tal instrumento en fecha 04 de junio de 2014, y esgrimiendo la demandante que tal contrato dejo de surtir efectos entre las partes en fecha 05 de diciembre de 2014.
Que su defendida viene ejerciendo la posesión pacífica, ininterrumpida y con aniño de poseer el bien como suyo, pues la intención de ambas partes era desde la constitución del documento privado de contrato con opción a compra venta del mencionado inmueble tuvo su génesis en la voluntad de las partes en que su defendida adquiriese la propiedad.
Que en el presente caso, la naturaleza del contrato pactado es de venta, donde la vendedora, Yolisse González, se obligó en trasferir la propiedad del inmueble a su defendida, y esta última a pagar el precio de la cosa, entendiendo configurado dicho contrato y que la demandante “puede reclamar ante la instancia jurisdiccional la ejecución del contrato, donde se procuraría la perfección del mismo”
Que la acción incoada por la ciudadana Yolisse de los Ángeles Ruiz, motivo de una acción reivindicatoria, del inmueble señalado, el cual posee de manera interrumpida, pacifica y con animo de poseerla como suya por su defendida, no cuenta con los fundamentos exigidos por la ley, “la dimana de un supuesto contrato con opción a compra que aduce la demandante, donde se evidencia que tal documento privado contractual no cubre (sic) con los requisitos de debe ser ineludible en la naturaleza de este tipo de contrato innominado como lo es una promesa inequívoca por parte de la promitente a la optante, pues el contrato marcado con la letra “C”, que riela en el presente asunto es ambiguo y oscuro, lo que genera no existe un “contrato con opción “ sino un “ contrato “ solamente”.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda por carácter de fundamentos, según dispone la ley.

-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA.
Marcado “A y B” copia fotostática certificada de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el N° 2012-890, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con en N° 402.1610.1.125 y correspondiente al Folio Real del año 2012 (folio 04 al 17).
Marcado “C” copia fotostática simple del documento contentivo del contrato a que se refiere la demanda como de Opción de Compra Venta, de la ciudadana Yolisse de los Anglés González Ruiz, de fecha 04 de Junio de 2014, y a quien se le dominara como optante a la ciudadana Noreida del Valle Ferrer Chirinos (Folio 18).
Marcado “D” documento original ante la dirección (SUNAVI), dictada en fecha 19 de junio de 2015, solicitud presentada por Yolisse de los Ángeles González Ruiz en contra la ciudadana Noreida del Valle Ferrer Chirinos. (folio 19).
-VII-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

En fecha 21 de mayo de 2019, el abogado Santiago Castillo Quintana, apoderado judicial de la ciudadana Yolisse de los Ángeles Ruiz, presentó escrito de promoción de promueve donde promueve lo siguiente:

A los fines de demostrar el derecho de propiedad que tiene nuestra representada sobre el bien objeto de la acción, promuevo los documentos de propiedad del inmueble que en originales y constante de 9 y 5 folios, fueron acompañados marcada “A y B”, con el libelo de demanda, que corren a los folios del 4 al 12, y del 13 al 17 del expediente.
A los fines de demostrar la oferta de venta del inmueble objeto de la acción, que nuestra representada le hizo a la demandada, promuevo el documento privado de fecha 04 de junio del año 2014, suscrito entre mi representada y la ciudadana Noreida del Valle Ferrer Chirinos, venezolana, Cédula de identidad N° 13.703.163, contentivo de contrato de opción de Compra Venta, sobre el identificado inmueble, que fue acompañado marcado “C”, con el libelo, que corre al folio 18.
A los fines de demostrar que fue agotado el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), promuevo Resolución de fecha 19 de junio del año 2015, en la que ésta dictamina que: “…el procedimiento solicitado no es admisible por cuanto el objeto de la pretensión no trata de la materia de arrendamiento…”, la cual fue acompañado marcada “D”, con el Libelo, y corre al folio 19 del expediente.
A los fines de demostrar que nuestra representada ejerce la propiedad sobre el bien objeto de la acción, promuevo y acompaño marcados “1”: Recibo de pago de servicio de aseo urbano y domiciliado N° 004696, de fecha 07 de abril del año 2014, emitido por la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa; Recibo de pago de Solvencias Municipales N° 030528 de fecha 07 de Abril del año 2014, emitido por la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa; Recibos de pago de Agua Potable, Nos. 383280, 383281 y 383282, emitidos la Empresa HIDROSPORTUGUESA en fecha 29 de agosto de año 2016. Todos referentes al inmueble objeto de la acción.
A los fines de demostrar que la demandada, ciudadana NOREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS, Venezolana, Cédula de Identidad N° 13.703.163, ocupa el inmueble objeto de la acción, promuevo Inspección Judicial, a objeto de que se deje constancia: PRIMERO: Sobre la ubicación y linderos del inmueble objeto de la acción. SEGUNDO: Características y estado de conservación del inmueble. TERCERO: Persona o personas que ocupan el inmueble para el momento de la práctica de la Inspección; para lo cual solicito se comisione al Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practique la Inspección.|

Promuevo: Inspección Judicial, a objeto de que se deje constancia Primero: Sobre la ubicación y linderos del inmueble objeto de la acción. Segundo: Características y estado de conversación del inmueble, Tercero: Persona o personas que ocupan el inmueble para el momento de la practica de la Inspección; para lo cual solicito se comisione el Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito d la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que practique la Inspección.

Al folio 73 de la primera pieza del expediente riela el auto fechado el 05 de junio de 2019, por el cual el Juzgado de la causa admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes. En ese sentido, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de las inspecciones judiciales sobre el inmueble objeto de la demanda.
Al folio 78 de la primera pieza del expediente riela la diligencia suscrita por el Abogado FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, renunciando al cargo de Defensor Judicial de la demandada, ciudadana NOREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS, motivado a que debe desempeñar funciones que le hacen difícil proseguir con este asunto. Al respecto, el Juez de la causa, por auto fechado el 07 de agosto de 2019, agregado al folio 79 de la primera pieza del expediente, en atención a la renuncia del nombrado Defensor Judicial y que es notorio en el foro de Acarigua y Araure que el Abogado FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, fue designado Juez de Juicio en el Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien aceptó, prestando el juramento de Ley el 05 de agosto de 2019, designó en su lugar al Abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, quien fue notificado el día 08-08-2019, como consta de la boleta agregada al folio 81, aceptando el cargo y jurando el correspondiente juramento de Ley.
Consta a los folios 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y de la primera pieza del expediente, consignado en fecha 18 de septiembre de 2019, por el cual el ciudadano Abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, en su condición de Defensor Judicial de la demandada, ciudadana NOREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS, denunciando que el presente proceso se ha desarrollado violando normas de estricto cumplimiento por ser de orden público, como lo es el Artículo 223 del Código adjetivo, ya que en ningún momento su defendida tuvo conocimiento de la demanda, en razón de que no tuvo oportunidad de enterarse mediante ningún periódico y menos de una notificación dejada por parte del Alguacil o cartel fijado por el secretario en su domicilio, por lo que no hubo forma de que se enterara de que estaba en riesgo de perder su hogar, de sus hijas menores de edad y de su esposo que con tanto sacrificio ha logrado conseguir. Que en relación al caso, de un minucioso estudio –afirma- que se puede verificar que el Alguacil encargado de hacer la citación en el domicilio procesal señalado por la demandante, no fue posible realizarla, así como tampoco no se observa que le haya hecho entrega de la notificación a ninguna persona y que respecto a la fijación del cartel por parte del secretario, se limita a decir que al realizar ese acto dejó expresa constancia en el expediente “que la fijación del cartel se realizó en la Calle 1, Casa N° 13, Sector 01, de la Urbanización 9 de Marzo, y por lo demás, tampoco el Alguacil señala el nombre de alguna persona a quien pudiese haber dejado la notificación.
Continuando el nombrado Defensor Judicial en su exposición que el demandante alega que: “…hicimos un contrato de opción de compra, sujeto a la condición de que solicitara mi defendida y aprobara el crédito el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación.
Citando dicho Defensor, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Arcado Delgado Rosales, en el Expediente N° 16-0529, dictaminó que la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos siguientes: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La Falta del derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. A la vez, cita sentencia pronunciada el 21 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godot Estaba, Expediente RC N° AA20-C-2018-00064, en la cual se ratifica al anterior criterio.
Alega el nombrado Defensor Judicial que, en cuanto al primer requisito, evidentemente con el documento consignado en autos el demandante logra probar el requisito de ser el propietario, pues en el título consignado aparece como propietaria del bien inmueble, pero que ello se puede rebatir legalmente, puesto que la misma demandante ha presentado el contrato de oferta de venta efectuado por ella misma con su defendida, y en el cual ha quedado pendiente solo la tradición o transferencia legal de la propiedad, transferencia que ahora la ciudadana demandante se niega a cumplir, violando el contrato de oferta de venta debidamente consentido por ella.
Que la demandante, luego de recibir el primer pago, cumplió con la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, es decir, luego de recibir el primer pago, puso la cosa vendida en posesión del comprador, su defendida, pero el vendedor, la demandante, no ha querido aceptar el pago por la diferencia del precio acordado y no cumple con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad, que lo que sí hizo, fue entregar las llaves de la vivienda en virtud de que su defendida tenía ya en su poder el contrato de oferta de venta y ya había pagado la primera parte acordada, con lo cual se comenzaron los trabajos de acondicionamiento y ampliación de la vivienda adquirida mediante el contrato.
Que en relación al pago efectuado por su defendida, se puede observar –asevera- que en el documento administrativo que anexa en forma original marcado con la letra “A”, su defendida canceló (sic) totalmente la hipoteca de primer grado que mantenía su anterior propietaria y quedó con la demandante en firmar loa cancelación de la hipoteca e inmediatamente de realizado el acto firmaría la demandante la venta del inmueble, acto que fue fijado por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto para el 27 de mayo de 2015, sucediendo que no se presentó para firmar el documento la ciudadana Yolisse De Los Ángeles Ruíz.
Afirma el Defensor Judicial que, con el contenido del documento que acompaña marcado “A”, realizado por el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social Para el Personal del Magisterio, donde la ciudadana Yolisse De Los Ángeles Ruíz, vende la propiedad que hoy pretende reivindicar; que, con ese documento administrativo y el contrato de venta, forzosamente el administrador de Justicia, debe dar por no demostrado este primer requisito.
Afirmó el Defensor Judicial que en relación a la prueba de que la persona demandada posea o detenta el bien, de un análisis superficial, si se cumple, porque deben dar como cierto que su defendida si está poseyendo el bien objeto de la pretensión a pesar de no ser aparentemente la propietaria, pero vive y habita el mismo en comunidad con el ciudadano Darwin Gamenso Blanco Ojeda, esposo de la demandada y padre de sus dos hijas menores de edad, Samanta Del Valle Ferrer Chirinos y Camila Del Valle Ferrer Chirinos.
Insiste que el derecho a la posesión de la vivienda por su defendida es ampara por el contrato de venta realizado en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la oferta de venta entre la demandante y la accionada, que demuestra que su defendida no sólo la ocupa, sino que tiene derecho a estar en la vivienda; que en conclusión este requisito tampoco se cumple.
Que en cuanto a la identidad, alega que, desde que su defendida llegó a vivir en el inmueble, por ser este la vivienda que funge como su hogar ha realizado modificaciones y ampliaciones a toda la estructura generando los pertinentes gastos a su defendida; que todos esos cambios se realizaron luego de adquirir mediante el contrato de venta y de oferta de venta la vivienda la cual está habitando con consentimiento de la demandante a raíz de la venta hecha a su defendida, que se evidencia con la firma del contrato de venta; por lo tanto, su defendida no solo la ocupa, sino que tiene derecho a estar en la vivienda, por lo que como consecuencia de estos se debe concluir que este requisito no está satisfecho.
Que su defendida no es una simple poseedora de acuerdo a los instrumentos que rielan en el expediente y el anexado en esta oportunidad procesal, es la persona que mediante un contrato de venta o en su defecto, mediante la oferta de venta, admitido y traído al proceso por la propia demandante, por lo que, en su opinión, no se cumplen los presupuestos procesales exigidos por la doctrina casacional para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Desde el folio 221 al folio 232 de la primera pieza del expediente riela la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C-2021-0000080, declarando con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana YOLISSE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RUÍZ, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictada en fecha 03 de marzo del año 2021, declarándola nula e igualmente nula la decisión de fecha 16 de enero del año 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de que se de apertura al lapso probatorio.
En dicha decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia, de acuerdo al contenido del documento contentivo de la oferta de venta que, si bien es cierto existió, esta feneció y en tal sentido, hasta el día 05 de diciembre de 2014, hubo posesión legítima. Que luego de vencida la oferta de venta, la posesión que tenía la demandada sobre el bien se convirtió en posesión ilegítima, por cuanto ya no tenía título o contrato con el propietario del bien, que justificara su estadía en la vivienda y, en tal sentido, al propietario le nace el derecho a reivindicar la cosa de su propiedad.
Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo planteado, evidenció la Sala que el Juez de Alzada incurrió en la errónea interpretación de los Artículos 548 y 772 del Código Civil, al obviar el hecho de que la oferta de venta había fenecido, siendo que la demandada continuaba en el inmueble, aunado al hecho de que la actora consignó su documento de propiedad que cursa en el expediente a los folios 7 al 9, lo que evidencia la infracción en la que incurrió el ad-quem al declarar inadmisible la demanda cuando se cumple con los requisitos para la interposición de la acción.
Concluye la Sala que, el Juez de alzada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debió advertir el error cometido por el A-quo, anular de oficio la decisión recurrida y ordenar la apertura del lapso probatorio, ordenando, en consecuencia, la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda por distribución, ordene la apertura del lapso probatorio.
Aperturado el lapso probatorio, desde el folio 10 al folio 15 de la segunda pieza del expediente, riela el escrito suscrito por el Abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 180.321 y titular de la cédula de identidad N° 9.566.727, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NOREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS, según consta en el poder otorgado en fecha 19 de marzo de 2021, inscrito con el N° 20, Tomo 13, Folios 167 al 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, agregado en original del folio 17 al folio 18, por el cual promovió:
1) Que a los fines de probar que su defendida cumplió con la obligación de solicitar el crédito para el pago del valor del inmueble establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para el pago del precio acordado en el contrato de oferta de venta antes del término de ciento ochenta días estipulados en la CLÁUSULA TERCERA del contrato, promovió el informe marcado con la letra “B”, que contiene un legajo de documentos administrativos suministrados por el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) el cinco de enero del año 2023, que contiene todo el proceso desarrollado en la adquisición del crédito para la adquisición de la vivienda familiar objeto de esta demanda.
En ese legajo, constata esta Superioridad, lo conforman: Oficio S.N., de fecha 05 de enero de 2023, librado por la Unidad IMPASME Acarigua, dirigido a la ciudadana NOREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS, en el cual se le señala la documentación referente a crédito hipotecario, solicitado por ella en fecha 17-06-2014 y le anexan copias certificadas de las originales, que detallan: a) Fotocopia de Oficio N° 427 de fecha 17-06.-2014, (donde se hace la solicitud del crédito hipotecario); b) Fotocopia Oficio N° 712, de fecha 03-11-2014, (donde se verifica la existencia del documento de constitución de hipoteca de 1er. Grado, en la Unidad Ipasme Acarigua, en fecha 22-09-2014, y que se espera sólo la llegada del cheque para finiquitar la compra venta del inmueble; c) Fotocopia del documento de constitución de hipoteca; d) Fotocopia de Oficio 00B201, recibido en Ipasme en fecha 04-05-2015, donde solicitan emisión del cheque para crédito hipotecario a Banesco Acarigua; e) Fotocopia cheque de gerencia No. 00019939, de fecha 14-05-2015, retirado por la Directora Prof. Sol Rodríguez, en la fecha descrita, en Banesco Acarigua; f) Fotocopia Oficio N° 553, de fecha 08-12-2015, dirigida a la Dirección de Finanzas, Ipasme Caracas, donde se solicita la prórroga del cheque, (por vencimiento del mismo), previa solicitud de la afiliada.
El apoderado de la demandada, en su escrito de promoción de pruebas, pretende demostrar, con el contenido del Oficio N° 427, luego de reunir todos los requisitos exigidos por el Instituto, trece días luego de firmar el contrato, fue diligente y solicita el crédito hipotecario ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el 17 de junio de 2014, por un monto de Bs. 240.000,00, precio acordado en la venta de acuerdo con la CLÁUSULA SEGUNDA.
Que con la fotocopia del Oficio N° 712, de fecha 03 de noviembre de 2014, se demuestra el interés para que, desde la ciudad de Caracas, enviaran el cheque para la finalización de la adquisición de la vivienda por parte de la ciudadana NEREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS.
Que con la fotocopia del documento de liberación de hipoteca que mantiene la ciudadana YOLISSE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RUÍZ, por un monto de Bs. 106.827,53, y en este mismo acto otorgando la venta a la ciudadana NOREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS, documento que, llegado el día para firmar no asistió al Registro. Que con ese documento se busca probar que la ciudadana vendedora, en el último momento se negó a realizar la tradición sin causa que la justifique.
Que con la fotocopia del Oficio N° 00B201 del 30 de enero de 2015, se pretende probar la solicitud hecha por el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para la emisión del cheque de gerencia a la entidad bancaria BANESCO, Banca Universal, por la cantidad de Bs. 133.172,47, emitido a nombre de la ciudadana Yolisse de Los Angeles González Ruíz.
Que con la fotocopia del cheque de gerencia N° 033400019939, de fecha 14 de mayo de 2015, emitido a nombre de la ciudadana YOLISSE DE LOS ANGELES RUÍZ, por un monto de Bs. 133.172,47, se intenta probar que con este monto se realiza el pago total del precio acordado en el contrato de oferta de venta, y que es el saldo que resulta de la operación de restar al monto total del crédito aprobado por Bs. 240.000,00, la cantidad del monto de la hipoteca de primer grado, que tenía el inmueble vendido, y que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato que la demandante tenía con el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por Bs. 106.827,53, para poder vender debía cancelar (sic) el precio total del crédito que la habían otorgado, más los intereses acumulados a la fecha de la venta hecha a la ciudadana NEREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS.
Que con la fotocopia del cheque de gerencia N° 00019939 de fecha 15 de mayo de 2015, pretende demostrar que el pago total fue realizado en su totalidad y que su poderdante no es la responsable de la burocracia que conlleva la entrega del monto del crédito que le fue aprobado.
Que con la fotocopia del oficio N° 553 de fecha 08 de diciembre de 2015, se busca demostrar que en virtud de la negativa de la ciudadana demandante, luego de llegado el día donde le correspondía firmar el traspaso de la propiedad, no asistió a firmar el documento y por ello hubo necesidad de regresado (sic) a la Dirección de Finanzas del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ubicada en la ciudad de Caracas, solicitando la prórroga del cheque.
Que con el objeto de demostrar que la ciudadana NOREIDAL DEL VALLE FERRER CHIRINOS, no tiene ninguna responsabilidad por el retardo en el pago del precio pactado en el contrato de oferta de venta, promueve marcado con la letra “C”, las impresiones de la Resolución N° 11, mediante la cual se dictan las normas referentes a la formulación e implantación de políticas que permiten favorecer modalidades de pago, financiamiento y créditos accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la construcción, autoconstrucción, adquisición, mejora y ampliación de viviendas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.115 del 21 de febrero de 2013 y a tales efectos, hace valer el contenido y alcance de lo preceptuado en el Artículo 1° de la Resolución.
Que con el objeto de probar que a la ciudadana YOLISSE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RUÍZ, se le facilitó un monto de Bs. 60.000,00 como muestra del interés cierto de comprar la vivienda en el contrato de oferta de venta realizado el 04 de junio de 2014, promovió marcado con la letra “D”, la impresión de la consulta de movimientos, con sello húmedo de la institución bancaria BANCARIBE, firmado por el funcionario del banco que se identifica bajo el Código B1863 y fechado el 07 de agosto de 2019, para evidenciar que el 27-112013, fue presentado por cámara un cheque cuya referencia es 0002941137, emitido por el ciudadano Darwin Gamenso Blanco Ojeda, esposo de su poderdante, cuyo número de cuenta corrientes es3200847660.
Marcado con la letra “E”, promueve el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, para demostrar que la ciudadana YOLISSE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RUÍZ, conocía la obligación que tenía de pagar la totalidad del crédito que le fue concedido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), incluyendo la hipoteca de primer grado que pesaba sobre ella, por Bs. 106.827,53, sobre el inmueble objeto del contrato, solicitando al Juez dirigir su atención a la segunda cláusula, que señala que la propiedad podrá ser vendida previo pago de la deuda que mantenía la beneficiaria del crédito.
Con el objeto de demostrar que para el día 06 de marzo de 2014, sobre el inmueble objeto de la demanda aún pesaba una hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por un total de Bs. 129.538,00, promueve certificación de gravámenes, solicitada por la demandada el 19 de febrero de 2014, que acompaña marcada con la letra “F”.
Con el objeto de demostrar que el día lunes 01 de junio de 2015, estaba señalado como el día en que la ciudadana NEREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS, iba a firmar en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, conjuntamente con la ciudadana YOLISSE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RUÍZ.
Con el objeto de demostrar que la ciudadana YOLISSE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RUÍZ, recibió un monto de Bs. 60.000,00 en señal del interés cierto que tenía la demandada en adquirir el inmueble ofertado, solicita se oficie a BANCARINE, Agencia Acarigua, para que informe del nombre, apellido y número de cédula de identidad del titular de la cuenta cliente N° 01140320493200847660, del nombre, apellido y número de cédula de identidad de la persona que cobró por cámara el cheque N° 00029411371, perteneciente a dicha cuenta, por la cantidad de Bs. 60.000,00.
Con el objeto de demostrar la fecha de aprobación del crédito solicitado por la ciudadana NOREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS, solicita se oficie al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Oficina Caracas, para que informe la fecha de la aprobación del crédito hipotecario solicitado por la demandada.
Con el objeto de demostrar que la demandada se encuentra habitando la vivienda objeto de la controversia, juntamente con su esposo y sus dos hijas, promovió el testimonio de las ciudadanas GREGORIA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 10.140.979 y domiciliada en la Calle 1, Sector 9 de marzo, Casa N° 14, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, YUDISELMON COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 5.947.492, domiciliado en la Calle N° 1, Sector 9 de marzo, Casa N° 15, Agua Blanca, estado Portuguesa y HERNANDO QUINAJO, titular de la cédula de identidad N° 14.540.712, domiciliado en el Sector La Manguera, Casa S/N, Calle 7, Agua Blanca, estado Portuguesa.
Por último, el nombrado apoderado, solicito la admisión de los medios probatorios, se declare no ha lugar la acción reivindicatoria y se le condene a firmar la transferencia de la propiedad del inmueble objeto de la demanda y que, en caso de no cumplir ese mandato, se otorgue copia certificada de la sentencia para que le sirva de título de propiedad a la ciudadana NEREIDA DEL VALLER FERRER CHIRINOS.
Por su parte, el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando como apoderado de la ciudadana YOLISSE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RUÍZ, promovió, conforme al escrito que riela desde el folio 51 al folio 53, de la segunda pieza del expediente, el mérito favorable de los autos a favor de su representada, constituido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2022, que obra del folio 222 al 233 de la primera pieza del expediente, para demostrar que la Sala, de acuerdo a lo planteado, evidencia que el Juez de alzada incurrió en la errónea interpretación de los Artículos 548 y 772 del Código Civil, puesto que obvió de que la oferta de venta había fenecido, siendo que la demandada continuaba en el inmueble, aunado al hecho de que la actora consignó su documento de propiedad que cursa en el expediente a los folios 7 al 9, lo que evidencia la infracción en la que incurre el ad-quem al declarar inadmisible la demanda.
A los fines de demostrar el derecho de propiedad que tiene su representada sobre el bien objeto de la acción, promueve los documentos de propiedad del inmueble, que en originales y constancia de 9 y 5 folios, fueron acompañados marcados “A” y “B”, con el libelo de la demanda.
Con el objeto de demostrar la existencia de la oferta de venta del inmueble objeto de la acción, que su representada hizo a la demandada, promovió el contrato que acompaño marcado con la letra “C”, agregado al folio 18,
Con la finalidad de demostrar el agotamiento del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), promovió la Resolución de fecha 19 de junio de 2015, en la cual se dictaminó que el procedimiento solicitado no es admisible al no tratarse el objeto de la pretensión, de la materia de arrendamiento, la cual fue acompañada marcada con la lera “D”, con el libelo, agregadas al expediente al folio 19.
Que para demostrar que su representada ejercer la propiedad sobre el bien objeto de la acción, promueve recibo de pago de servicio de aseo urbano y domiciliario N°004696, de fecha 07 de abril de 2014, emitido por la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, recibo de pago de Solvencias Municipales N° 030528 de fecha 07 de abril de 2014, emitido por la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa y recibos de pago de servicio de agua potables Nros. 383280, 383281 y 383282, emitidos por la empresa HIDROPORTUGUESA, en fecha 29 de agosto de 2016, todos referentes al inmueble objeto de la acción.
Por último, para demostrar la relación de Causalidad (sic), promueve inspección judicial a objeto de que se deje constancia sobre la ubicado y linderos del inmueble objeto de la demanda, características y estado de conservación del inmueble y de la persona que lo ocupa.
Por otra parte, el apoderado de la demandante, por escrito agregado desde el folio 54 al folio 57, se opuso a la admisión, por considerarla impertinente, de la prueba de informes promovida por la demandada promueve marcado “D”, una impresión de consulta de movimientos, emitida por BANCARIBE, en la cual refleja un cheque N° 00029411371, emitido contra la señalada entidad bancaria por la cantidad de Bs. 60.000,00, por el ciudadano BLANCO OJEDA DARWIN GAMENSO, presentado en compensación el 27 de noviembre de 2013 y cuya consulta tiene como fecha el día 07 de agosto del año 2019, es decir, para la fecha no había nacido el contrato de oferta de compra venta, el cual fue suscrito en fecha 05 de junio de 2014, que de acuerdo a la cláusula tercera, venció el 05 de diciembre de 2014; que además de ello, dicho ciudadano no es parte en el juicio y al señalado cheque no le acompaña ningún soporte documental que indique la relación contractual que ocurrió casi un año después de la presentación del pretendido cheque.
A los folios 58 y 59 de la segunda pieza del expediente, el apoderado de la parte demandada se opone a la admisión de los recibos de pago en concepto de aseo urbano domiciliado, de agua potable, promovidos por la parte actora, fundándola en que el objeto que se pretende demostrar con esas documentales es la propiedad del bien, resultando impertinente porque no representa el título que permite demostrar su propiedad fehacientemente y como tal no debe admitirse. Afirma que la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad viene dado por la capacidad de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. Se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, en razón de que la misma resulta impertinente ya que justifica la promoción de dicho medio señalando que es para demostrar la relación de causalidad sin indicar expresamente cuál es esa relación que pretende demostrar, lo que permite afirmar que no reúne las condiciones o requisitos que exige la doctrina de la Sala de Casación Civil, al no permitirle a la defensa conocer cuál es el objeto de la referida promoción, limitando la defensa que pudiese preparar en la defensa de los intereses y el derecho de su defendida.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, agregado al folio 60 y vuelto, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, agregado al folio 84, de la segunda pieza del expediente, el Juzgado de la causa, fijó el lapso para que las partes presente Informes, conforme a lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Desde el folio 113 al folio 122 de la segunda pieza del expediente, se agregó el escrito de Informes presentado por la parte demandada.
Al folio 123 de la segunda pieza del expediente, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, apoderado de la parte actora, solicitó que el Tribunal tenga desistida la prueba de informes promovida por la parte demandada, por cuanto no consta en las actas del expediente, ni tampoco el promovente insistió en su evacuación. En atención a tal solicitud, el ciudadano Juez de la causa, por auto de fecha 12 de junio de 2023, acordó extender el lapso de evacuación de pruebas por quince días continuos a fin de que la parte demandada gestionase lo concerniente a las resultas de las mismas, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, negando tal pedimento de la parte demandante.
Desde el folio 127 al folio 152 de la segunda pieza del expediente, la ciudadana Abogado NORMA MARGOT AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 36.589, a quien en fecha 12 de junio de 2023, mediante diligencia, le fue sustituido por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, el poder que le fuera otorgado el 22 de mayo de 2018, agregado al folio 22, con todas las facultades que le fueron conferidas y se reservó su ejercicio, consignó escrito de Informes.
Desde el folio 162 al folio 170, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de reivindicación y ordena a la demandada NOREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS, entregar a la demandante YOLISSE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RUÍZ, el inmueble objeto de la demanda.
Al folio 175 de la segunda pieza del expediente, riela diligencia suscrita en fecha 27 de mayo de 2024, por el ciudadano Abogado ALBERTO LEAL, apoderado de la demandada, ejerciendo el recurso de apelación contra la referida sentencia.
Por escrito fecha el 28 de mayo de 2024, agregado a los folios 178 y 179 de la segunda pieza del expediente, la ciudadana Abogado NORA MARGOT AGÜERO, apoderada de la parte demandada, solicitó se aclarase la sentencia, que en lugar de leerse que la actora no cumplió con el elemento más importante del contrato, estimó la demandante que el juez quiso decir que la demandada no cumplió; que cuando en la sentencia se señala que por el contrario ha quedado demostrado que es un bien privado perteneciente a la demandada. Por lo tanto, encuentra este decisor que se cumple con este requisito, al respecto estimó que quien juzgó determinado que quiso decir: perteneciente a la demandante.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2024, agregado al folio 180 y vuelto de la segunda pieza del expediente, el Juzgado de la causa corrigió la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2024, quedando redactada así: Dado todo el análisis que se ha realizado en el presente asunto, este juzgador concluye que la demandada no cumplió con el elemento más importante del contrato de opción de compra, como lo es el pago del precio, puesto que no lo canceló dentro del término de la opción de compra; por otra parte corrigió y se debe leer: “…por el contrario ha quedado demostrado que es un bien privado perteneciente a la demandando. Por lo tanto, encuentra este decisor que se cumple con este requisito. ASÍ SE DECIDE”, así debe leerse y entenderse. Que en virtud de la corrección realizada, téngase la presente decisión como complemento de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2024.
Por auto de fecha 07 de junio de 2024, agregado al folio 181 de la segunda pieza del expediente, el Juzgado de la causa oye libremente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 20 de mayo de 2024, apelación que abraza su aclaratoria de fecha 28 de ese mismo mes.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.

Al folio 67 de la segunda pieza del expediente, riela el acta de la declaración de la testigo GREGORIA COROMOTO ORTEGA MUJICA, recepcionada en fecha 23 de marzo de 2023, en horas de despecho, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar en acto de evacuación de testigo, se anuncio dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejo constancia que compareció una ciudadana que se identificó como GREGORIA COROMOTO ORTEGA MUJICA, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.140.979, domiciliada en la Urbanización 9 de Marzo, casa numero 17, Municipio Agua Blanca de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar e interrogada por el abogado ALBERTO LEAL SUÁREZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, de la siguiente manera:1 ¿ Diga la testigo si conoce a la ciudadana Noreida Ferrer ? Contesto: “si, si la conozco “ 2) Diga la testigo de donde la conoce “yo a ella la conozco de la urbanización la lucia, ya que ella vivía allá con su abuela, ya que allí vive mi hermana, luego ella se mudó a donde compro en la urbanización 9 de marzo, a dos (2) de donde yo vivo, y de ahí nos hicimos amigas”.3) ¿ Diga la testigo si conoce el numero de la casa donde vive la ciudadana Noreida Ferrer? Contesto: “Si, es el numero trece (13). 4) ¿Diga la testigo si sabe quien vivía antes en esa casa ante que llegara la ciudadana Noreida Ferrer? Contesto: “Bueno de verdad esa casa la había comprado Yolisse, ella se la compro a un hermano mío, pero nunca yo nunca la vi practicadamente en ese lugar”. 5) ¿Diga la testigo las condiciones en que se encontraba la casa cuando fue comprada por la ciudadana Noreida Ferrer? Contesto: “Bueno cuando ella la compro la casa, me llamo para que la acompañara a ver la casa, y estaba toda llena de cemento, tenia goteras por el mal estado del techo”. 6) ¿Diga la testigo si sabe y le consta como adquirió esa propiedad la ciudadana Noreida Ferrer? Contesto: “Porque la señora propietaria la había puesto en venta, y ella me pregunto quien estaba vendiendo la casa y llego hasta la casa de Yoli, he hizo negocio con ella”. 7) ¿ diga la testigo si sabe cuantos años tiene la ciudadana Noreida Ferrer viviendo en esa casa) Contesto: “si, ella llegó en el 2013, tiene (10) años”. Es todo. Cesaron las preguntas, en este estado el abogado Santiago Ramón Castillo Quintana, apoderado judicial de la parte demandante, solicita el derecho e repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido: 1) ¿ ciudadana Gregoria Coromoto Ortega Mujica, usted a dicho en este Tribunal que es amiga de la ciudadana Noreida Ferrer, es decir sabe mucho sobre dicha ciudadana? ¿Díganos usted si estuvo presente para el momento en que la ciudadana Noreida Ferrer su amiga, firmó los documentos de compra de esa casa que dice usted conocer? Contestó: “No”. Terminado el acto, firmaron los comparecientes.


Al folio 68 de la segunda pieza del expediente, oportunidad fijada para el acto de la recepción del testimonio del ciudadano YUDISELMON COLMENARES, promovido por la parte demandada, siendo las 10 de la mañana del día 23 de marzo de 2023, se declaró desierto el acto al no comparecer dicho declarante. Se dejó constancia de los apoderados ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, quien solicitó nueva oportunidad para la declaración del testigo y del abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, apoderado de la parte actora.

PRUEBA TESTIMONIAL

En horas del día de hoy, 23, siendo las 10:05 de la mañana, presentes en la sala de despacho de este tribunal, como así se hizo constar en el acta que riela al folio 69 y vuelto de la segunda pieza del expediente, los abogados Alberto Gregorio Leal Suárez, y el abogado Santiago Ramón Castillo Quintana, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, solicitan al Tribunal que en virtud que el acto de evacuación del testigo Yudiselsom Colmenares, fue declarado desierto, es por lo que solicitamos de común acuerdo el adelantamiento del acto de la evacuación de testigo HERNANDO JOSÉ QUIJANO DURAND, pautado para las 11:00 de la mañana. En este estado presente el ciudadano Juez acuerda lo solicitado y ordena al Alguacil anuncie el acto con las formalidades de ley. Siendo las 10:10 de la mañana se anuncia el acto de evacuación del testigo HERNANDO JOSÉ QUIJANO DURAND, previo aviso se abrió el acto, estando presente el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, apoderado judicial de la parte demandada, de igual manera se deja constancia que se encuentra el abogado santiago Ramón Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Presente dicho ciudadano quien se identifico como ha quedado escrito, quien dijo ser venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la cedula de identidad V-14-540-712, domiciliado en Agua Blanca, calle 7, Barrio La Manguera, casa sin numero, municipio Araure, esto Portuguesa, quien presto el juramento de ley al ser interrogado por las generales de ley, manifiesto no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: 1) ¿ Diga el testigo si conoce a la ciudadana Noreida Ferrer? Contesto:”Si, si la conozco? 2) ¿Diga el testigo el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana Noreida Ferrer? Contesto:” Si yo la conozco desde hace muchos años desde antes que se mudara allí hace diez (10) años”. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta el numero de la casa de la ciudadana Noreida Ferrer?. Contesto: “Exactamente vive al frente de mi casa, creo que el numero es trece (13).” 4) ¿Diga el testigo si sabe desde cuando la ciudadana Noreida Ferrer, vive en esa casa? Contesto: “Hace diez (10) años”. 5) ¿Diga el testigo que tiempo tiene el viviendo en la casa ubicada frente de la casa de la ciudadana Noreida Ferrer? Contesto: “veintidós (22) años”. ¿Diga el testigo si sabe el nombre de la persona que vivía en la casa de hoy propiedad de la ciudadana Noreida Ferrer? Contesto:” Antes de la señora Noreida, estaba la señora Yolisse, y he conocido a todos los dueños, porque esa casa a pasado por cuatro (4) dueños “. 7) ¿Diga el testigo si sabe cómo adquirió la propiedad de la ciudadana Noreida Ferrer? Contesto: “Un crédito”. 8) ¿Diga el testigo como sabe que fue a través de un crédito? Contesto: “Porque conozco al esposo de la señora Noreida, y en algún momento me comentó que la había adquirido por un crédito a través del Ministerio Educación”. 9) ¿Diga el testigo si sabe en que condiciones se encontraba la casa cuando se mudo a vivir ahí la ciudadana Noreida Ferrer? Contesto: “Estaban en un proceso de reparación. 10) ¿Diga el testigo si ese proceso de reparación fue realizado por el dueño anterior o por la ciudadana Noreida Ferrer? Contesto: “Como lo dije anteriormente estaba en un proceso de reparación y la señora Noreida terminó de realizar el proceso de reparación”. Cesaron las preguntas. En este estando el abogado Santiago Ramón Castillo Quintana en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita el derecho de repreguntas, seguidamente el Tribunal concede lo referido: 1) Ciudadano HERNANDO JOSÉ QUIJANO DURAND, usted a dicho a este Tribunal que la ciudadana Noreida Ferrer, adquirió el inmueble que esta frente a su casa a través de un crédito del Ministerio de Educación? ¿Diga usted si estuvo presente en la Oficina Subalterna de Registro para el momento en que la ciudadana Noreida del Valle Ferrer y Yolisse Ruiz, firmaron el documento de traslación de la propiedad? Contesto: “No, no estuve presente, vuelvo y repito fue un comentario que me hizo el esposo de la señora Noreida que fue adquirido a través de un crédito del Ministerio de Educación”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

PRUEBA TESTIMONIAL.

En horas de despacho del día de hoy. 04 de mayo de 2023, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anuncio dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejo constancia que compareció una ciudadana que se identifico como, ciudadana: Yudiselmon Colmenares. Previo aviso se abrió el acto, estando presente el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, apoderado judicial de la parte demandada, igualmente se hizo presente el abogado Santiago Ramón Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Presente el ciudadano: Yudiselsom Colmenares López, quien de la parte demandante. Presente el ciudadano: Yudiselsom Colmenares López, quien se identifico como ha quedado escrito, quien dijo ser venezolano, de sesenta y tres (63) años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.947.492, domiciliado Agua Blanca urbanización 9 de marzo, calle 1, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, quien presto el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: 1) ¿Diga el Testigo si cono de trato, vista y comunicación a la ciudadana Noreida Ferrer?. Contesto: “Si, si. 2) ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la ciudadana Noreida Ferrer? Contesto: “Como diez (10) años. 3) ¿Diga el testigo que tiempo tiene viviendo en la dirección suministrada el día de hoy? Contesto: “Tengo cuarenta y dos (42) años. 4) ¿diga el testigo si conoce la dirección donde vive actualmente la ciudadana Noreida Ferrer? Contesto: “también en la 9 de marzo, calle 1, Agua Blanca”. 5) ¿Diga el testigo si sabe cuando comenzó a vivir la ciudadana Noreida Ferrer en esa dirección donde vive actualmente? Contesto: “exactamente, exactamente no lo se, porque ella siempre iba y venia a su casa”.cesaron las preguntas. En este estado el abogado Santiago Ramón Castillo Quintana, apoderado judicial de la parte demandante, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido: 19 ¿Ciudadano Yudiselsom Colmenares, díganos, usted, porque vino a declarar en este Tribunal? Contesto: “porque la conozco y me pidió el favor”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firma.

-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 20 de mayo de 2024, el Tribunal A-quo dictó sentencian, mediante el cual expone lo siguiente:
“… Ahora bien, antes de conocer el merito de presente caso, se debe resolver en relación al planteamiento formulado en fecha 18 de septiembre de 2019, por el abogado Alberto Gregorio Leal, en su carácter de defensor judicial de la demandada, quien solicitó la conformación de un litis consorcio pasivo necesario con el ciudadano Darwin Gamenso Blanco Ojeda, quien aduce es concubino de la demandada.
Al respecto, se observa que en el caso de autos se encuentra controvertido el carácter de poseedora legítima de la demandada, quien señaló en su contestación de demanda por medio de su defensor judicial que es poseedora legitima del bien objeto de reivindicación en virtud de un contrato quien suscribió con la demandante, el cual cataloga como una verdadera venta.
Siendo ello así, dado que el aludido contrato también fue traído a los autos y reconocimiento por la actora en su escrito de demanda, se considera indispensable señalar que en relación con la existencia de un litis consorcio necesario en casos como el de autos, en su sentencia del 4 de agosto de 2016, exp. Nro. 2016-000116, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que resulta obvio pensar que, si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o mas sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en suma, la alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. No parece conforme a la naturaleza ab-intio del contrato, que decisión tan trascendental, porque repercute en la esfera de todos y cada uno de ellos, pueda tomarse a espalda de uno o varios de sus autores. La razón clama y, así lo establece la ley (ex articulo 146 Código de Procedimiento Civil), porque tal determinación no sobrevenga sin que al proceso donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien a la parte actora o la demandada.
En ese contexto, se recalca que criterio sentado por la Sala de Casación Civil, acerca de la existencia de un litis consorcio necesario en casos donde se aducen cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, se refiere a aquellos que concurrieron a su conformación, debiendo comparecer en juicio todos los que les dieron vida jurídica.
En este caso, se observó al folio 18 de la primera pieza judicial el documento privado titulado “OFERTA DE VENTA”, el cual se encuentra firmado por la ciudadana “YOLISSE DE LOS A. GONZÁLEZ RUIZ C.I:15.868.198 LA PROPIETARIA” y por la ciudadana “Noreida del Valle Ferrer Chirinos C.I 13.703.163 La Optante”; no evidenciándose que dicho contrato haya sido suscrito por el ciudadano Darwin Gamenso Blanco Ojeda, cuya citación pide el defensor judicial aduciendo que es concubino de la demandada.
En ese contexto, resulta improcedente la conformación de litis consorcio pasivo solicitado por el mencionado profesional del derecho. Así se decide.
Adicionalmente debe atenderse al alegato de incompetencia por la materia señalado por el mencionado profesional del derecho abogado Alberto Gregorio Leal, al folio 92 de la primera pieza judicial, quien consideró que el presente asunto debía ser conocido por la “jurisdicción de menores” (sic), en virtud de que en el inmueble de autos tienen fijados su hogar las dos hijas de la demandada.
( Omisis)

De acuerdo a los criterios antes señalados, en las causas en las que se persiguen resolver conflictos entre mayores de edad, como en el presente caso que trata de una demanda de reivindicación entre adultos, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse al fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” establecido en beneficio de los hijos de los litigantes; siendo que para que el conocimiento le corresponda a un Tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, estos deben figurar como sujetos activos o pasivos la causa tal como lo dispone la letra “m” del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, citada en los fallos mocionados supra.
Siendo así, por cuanto de los autos no consta que las mencionadas hijas de la actora figuren como sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, ni tampoco consta que hayan formado parte del contrato de autos señalados supra, se estima improcedente el alegato de incompetencia formulado por el representante judicial de la demandada y se ratifica la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de mérito correspondiente para lo cual se observa:
En el escrito de demanda adujo la parte actora que el 04 de junio del año 2014, suscribió un contrato con la ciudadana Noreida Ferrer, sobre el inmueble objeto de reivindicación en el cual le otorgaba un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados desde el día 05 de junio de 2014, hasta el día 05 de diciembre del mismo año, para que la optante tramitara un crédito para la adquisición del inmueble descrito y que la demandada procedió a solicitar el crédito por ante el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), sin embargo, el lapso establecido para la materialización de la compra venta, venció el día 05 de diciembre de 2014, sin que la optante hubiese dado cumplimiento a la materialización del crédito, manteniendo ocupado dicho inmueble, no obstante que no realizó en el lapso establecido en el contrato, las diligencias necesarias para la obtención y finiquito el crédito que daría lugar al otorgamiento del documento de compra venta, ni tampoco hace entrega de su casa, pasando mas de dos años sin tener repuesta sobre el crédito, que debía ser tramitado por la optante para comprarle el inmueble y sin haberle entrega del mismo (sic), razón por la que aduce que la demandada esta en posesión del inmueble en forma ilegitima, es decir sin justo titulo, sin poseer en nombre de otro y sin pagar nada, ni siquiera los servicios públicos ni privados, de modo que ello la habilita para ejercer la presente demanda de reivindicación.
Por su parte, el defensor judicial de la accionada en su escrito de contestación estableció que en este caso se configuró una verdadera venta y que la actora debió ejercer la acción de cumplimiento de contrato, pues entiende que la demandada se encuentra ocupando legítimamente el descrito inmueble.
De los anteriores términos en los cuales quedó trabada la presente litis, se observa que no existe contención respecto a la propiedad que ostenta la actora sobre el inmueble objeto de reivindicación, y que el presente asunto se circunscribe a constatar la naturaleza del contrato suscrito por las partes y con este la posesión legitima o no de la demandada sobre el inmueble de marras.
Al respecto, debe recalcarse que en virtud del principio de congruencia de fallo según el cual el juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos y únicamente sobre ello, no pudiendo extralimitarse en el conocimiento de asuntos que no forman del debate judicial, como lo seria en este caso, el alegato de la actora relacionado con que la demandada no dio cumplimiento dentro del lapso, es decir hasta el 05 de diciembre de 2014, a la materialización del crédito tramitado antes el por ante el (IPASME), se insiste, ello en virtud de que el alegato central de su defensa se circunscribió a que en este asunto no existió una opción a compra, sino una verdadera venta.
( Omisis).
Dicha norma, es evidente la facultad que se le otorga al propietario de cualquier cosa, limitado por las excepciones de ley, de recuperarla de manos de su poseedor o detentador actual, a la cual la doctrina le ha entregado que este poseedor no pueda acreditar un titulo jurídico como fundamento de su posesión, esto, es que se trate de una posesión ilegitima.
( Omisiss).

De todo el análisis que se ha realizado en el presente asunto, este juzgador concluye que la actora –esta expresión fue aclarada mediante auto fechado el 28 de mayo der 2024, agregado al folio 180 y vuelto de la segunda pieza del expediente- no cumplió con el elemento más importante del contrato de opción a compra, como lo es el pago del precio, puesto que no lo canceló (sic) dentro del término de la opción a compra.
En virtud de lo señalado, ha quedado demostrado que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada sin título jurídico válido que avale su ocupación, cumpliéndose por ende este segundo requisito, motivo por el cual se procede al análisis de la tercera exigencia. Así se Decide.
Que se trate de una cosa singular reivindicable:
Expresa el Juez de la causa: De conformidad con las actas que conforman el presente expediente puede constatarse que lo demandado en reivindicación lo es un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que tiene un área de Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (150,80 Mts.2), ubicada en la Calle 01, N° 13, Sector 01, Urbanización 9 de Marzo, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Con vivienda N° 15; SUR: Con Vivienda N° 11. ESTE: Con Calle 10, su frente; y OESTE: Con Vivienda N° 6, de la Vereda 01, la cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el N° 2012.890, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.10.1.125 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Al respecto, el Juez de la causa constató que dicho inmueble este (sic) fuera del comercio, que no pertenece a organismo público alguno, por el contrato ha quedado demostrado que es un bien privado perteneciente a la demandada –estas expresiones fueron aclaradas mediante auto fechado el 28 de mayo der 2024, agregado al folio 180 y vuelto de la segunda pieza del expediente- en el cual expresó: “…por el contrario ha quedado demostrado que es un bien privado perteneciente a la demandante. Por lo tanto, encuentra este decisor que se cumple con este requisito. Así se decide.
En cuanto a la identidad entre el bien cuyo domicilio se pretende y el que detenta el demandado, expresa la sentencia la existencia de coincidencia de los datos de identificación del inmueble explanados en el contrato de oferta de venta y con el reconocimiento que hace la demandada de poseerlo, por lo que quedó establecida la ubicación, medidas, linderos y demás características del inmueble de autos en ambos documentos, quedando demostrado que el inmueble poseído por la accionada es el mismo sobre el cual recae la presente reivindicación.
Que al quedar demostrado que se dan todos los supuestos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la reivindicación demandada, señalados en la sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, de la Sala de Casación Civil, es decir: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo título de la cosa que pretende reivindicarse; c) Que se trata de una singular reivindicable; d) Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”, es plausible el otorgamiento de la misma a la accionante, por ende debe este decisor declarar indefectiblemente CON LUGAR la demandante de reivindicación interpuesta y concluye el Juez, ordenando a la demandada NOREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS entregar a la demandante ciudadana YOLISSE DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RUÍZ, el inmueble de autos libre de personas y bienes y todas mejoras y bienhechurías sobre el mismo.
DISPOSITIVA.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación de inmueble incoada por la ciudadana Yolisse de los Ángeles González Ruiz, contra la ciudadana Noreida del Valle Ferrer Chirinos.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada ciudadana Noreida del valle Ferrer chirinos, entregar a la demandante Yolisse Ruiz, el inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que tiene un área de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados ( 154,80M2), ubicada en la calle 01 Nro. 13, sector 01, urbanización 9 de marzo, municipio Agua Blanca estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE con vivienda N° 15; SUR: Con Vivienda N° 11; ESTE: Con calle 10, su frente, y; OESTE: Con Vivienda N° 6, de la vereda 01, el cual pertenece a la demandante según documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012-890, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.1610.1.125, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.

-IX-

ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 26 de julio 2024, el abogado Alberto Leal, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de informes mediante el cual expone lo siguiente:

( Omisis)

Capitulo Primero.
El tribunal a quo señala en la sentencia del 20 de mayo del presente año en el folio 162 de la segunda pieza del expediente, que no se configura un verdadera venta; en este sentido, y a los fines de apelar, sabemos que es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que la interpretación de los contratos es materia reservada a los Jueces de instancia, de la cual solo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato.
(Omisiss)

Capitulo Segundo.
Este litigante encuentra necesario parafrasear lo pertinente a lo expuesto por el juez a quo en la sentencia del 20 de mayo del año 2024; en este sentido antes de tener presente las consideraciones para decidir divide en dos capítulos, detallado en el que identifica como –II- La DEMANDA indicando que la demanda de reivindicación inicio el 24 de abril de 2013.
En tribunal a quo señala que la ciudadana Yolisse Ruiz manifiesta ser propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal que tiene un are de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta decímetros (154.80), ubicada en la calle 01 N° 13, Sector 01, Urbanización 9 de marzo, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE con vivienda N° 15; SUR: Con Vivienda N° 11; ESTE: Con calle 10, su frente , y; OESTE: Con Vivienda N° 6, de la vereda 01, la cual me pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Publico, bajo el N° 2012-890, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 402.1610.125 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.

Capitulo Tercero.
El requisito de congruencia de la sentencia está previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de conformidad con el referido artículo 243, ordinal 5°, los tribunales deben pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que toda sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito se encuentra acorde con el artículo 12 del referido código, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el tribunal debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, la congruencia del falla implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y solo sobre tales hechos, que a su vez fijan los limites de la controversia, es que puede pronunciarse el tribunal, sin que le este permitido dejar de decidir sobre alguno de ellos (lo que supone propiamente la llamada incongruencia negativa), tampoco le es dado extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso, pues ello supondría la comisión del vicio de incongruencia positiva.
( Omisis)

Capitulo Cuarto.
Ciudadano Juez Superior, el juzgador a quo incurre un error grave cuando señala que lo “lo determinante en estas casos es que para la fecha del vencimiento del contrato de opción de compra venta, la compradora cuente con el dinero adeudado, lo cual de las actas del expediente no consta; ello ha sido considerado de esa manera por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en su sentencia de fecha 09 de noviembre de 2018 en el expediente N° AA20-C-2018-000364…” ; bien porque no se tomó el tiempo suficiente para realizar el análisis del caso que estamos tratando, o no ha leído en su totalidad la “ sentencia del 9 de noviembre de 2018 en el exp. N° AA20-C-2018-000364, cuyo N° de sentencia es el RC 000534 y que, para el momento del vencimiento del contrato de opción, dicha resolución no había entrado en vigencia.
(Omisis)
En mi entender, lo ha requerido el legislador patrio y lo que ha debido hacer el ciudadano juez de primera instancia es, o no responsable del retardo del pago del precio del inmueble objeto de la controversia, analizando cada una de las pruebas presentadas por esta defensa adminiculándolas todas y evaluarlas contra cada una de las cláusulas establecidas el contrato de opción de compra, lo que lo llevaría a concluir que no están cubiertos los requisitos exigidos por la ley para poder decretar con lugar la demanda por reivindicación propuesta para la ciudadana Yolisse de los Ángeles González Ruiz, siendo lo correcto declararla sin lugar.
( Omisis)
Capitulo Quinto.
En primer lugar, debo señalar que los medios probatorios fueron presentados tempestivamente el 23 de febrero de 2023, situación primordial que debe evaluar el decisor para poder tomar la decisión sobre la causa sometida por los administrados. En este sentido, llama poderosamente la atención el hecho de que el ciudadano Juez de primera instancia no expresa opinión sobre los medios que oportunamente fueron promovidos en tiempo útil limitándose a prestar su evaluación del caso solo a los alegatos señalados por la acciónate y solo en relación al contrato que ella le presento como documento fundamental y la factura del servicio de aseo urbano y domiciliario numero 004669, suscrito por la Alcaldía del municipio Agua Blanca en el estado Portuguesa, del 7 de abril de 2014, prueba esta ultima por demás impertinente al caso que tiene que resolver.
( Omisis).
En mi deber que, a mi modo de ver el derecho la petición de que la copia certificada de la sentencia sirva de titulo de propiedad, pareciera no tener entrada en esta causa de acción reivindicatoria, sin embargo aplicando la misma lógica del derecho debatido, apreciado por el Juez de primera instancia, perfectamente es posible solicitar tal pretensión, ya que, aunque no fue solicitada por el abogado Francisco Javier Pérez González, defensor judicial para ese momento, y con quien se entendió y realizó la citación, entendiéndose que la acción intentada por la ciudadana Yolisse de los Ángeles González Ruiz debía ser declarada sin lugar, y así se hizo en una primera oportunidad por esta superioridad; y siendo que la Sala de Casación Civil le concedió el derecho a justificar los argumentos en base a la acción reivindicatoria, lo cual no llegó a denostar el derecho a la reivindicación del inmueble, perfectamente es viable solicitar el petitorio señalado.

-X-
ESCRITO DE OBSERVACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha 14 de agosto de 2024, la abogada Nora Margot Agüero Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, lo hago de la siguiente manera:
Dicha Doctrina de casación constituye el Merito Favorable hacia mi representada, visible en los siguientes párrafos:
“… Del extracto de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior declara que la parte actora no cumple con los requisitos fundamentales para que proceda la acción por reivindicación, por lo cual fundamenta su decisión en el “hecho de que existe una relación jurídica contractual previa reconocida por la demandante, y que aquella entrego las llaves del inmueble a la demandada por un mero acto de tolerancia en la ejecución de dicho contrato”.
“Ciertamente, el demandante declara haber entregada las llaves del inmueble a ala demandada, no obstante, con base a la doctrina antes citada, esta posesión resulta con ocasión de la oferta de venta que le hiciera Yolisse de los Ángeles González Ruiz a Nereida del valle Ferrer Chirinos cuyo documento suscrito en fecha 05 de junio de 2014, y de acuerdo a la Cláusula Tercera vencía el 05 de diciembre de 2014, pues su duración era de 180 días…”
“… De acuerdo a lo expuesto se evidencia que, si bien existió oferta de compra venta, esta feneció y en tal sentido hasta el día 05 de diciembre de 2014 hubo una posesión legitima. Ahora bien, luego de vencida la oferta de venta la posesión que tenia la demandada sobre se convirtió en posesión ilegitima, por cuanto ya no tenia titulo o contrato con el propietario del bien, que justificara su estadía en la vivienda. En tal sentido al propietario le nace el derecho a reivindicar la cosa de su propiedad.
“En consecuencia, y de acuerdo a lo planteado, evidencia la Sala que el juez de alzada incurrió en la errónea interpretación de los artículos 548 y 772 del Código de Procedimiento Civil, puesto obvio el hecho de que la oferta de venta había fenecido, siendo que la demandada continuaba en el inmueble, aunado al hecho de que la actora consigno su documento de propiedad que cursa en el expediente a los folios 7 al 9, lo que evidencia la infracción en la que incurre el ad-quem al declarar inadmisible la demanda cuando se cumple con los requisitos para la interposición de la acción, en consecuencia evidencia la Sala la procedencia de la denuncia bajo análisis. Y así se decide”.
“… En hora de despacho del día de hoy presente el abogado Alberto Gregorio Leal, actuando con el carácter señalado en el expediente numero 2018-028 a los fines de APELAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024, Sentencia de carácter definitivo. Es todo, se leyó, se entendió y conformes firman…”
No consta entonces en el recurso de apelación, los motivos de hecho y de derecho por los cuales el apelante no comparte el fallo emitido por el ad quo.
“… Debo insistir en el hecho que la decisión de la Sala de Casación Civil fue reponer la causa ordenando la apertura del lapso probatorio, es decir, la demandante debe mostrar que la demandada ya no tenia derecho a la protección de la posesión legitima y la accionada demostrar, en primer lugar, que en ningún momento ha perdido la protección constitucional de la posesión legitima porque ha cumplido la obligaron que tenia, según las clausulas convenidas en el contrato…”
( Omisis)
“… Del extracto de la sentencia recurrida, se evidencia que el superior declara que la parte actora no cumple con los requisitos fundamentales para que proceda la acción por reivindicación, por lo cual fundamenta su decisión en “el hecho de que existe una relación jurídica contractual previa reconocida por la demandante, y que aquella entrego las llaves del inmueble a la demandada por un mero acto de tolerancia en la ejecución de dicho contrato…”
“… Ciertamente, el demandante declara haber entregado las llaves del inmueble a la demandada, no obstante, con base a la doctrina antes citada, esta posesión resulta con ocasión de la oferta de venta que le hiciera Yolisse de los Ángeles González Ruiz a Noreida del Valle Ferrer Chirinos, cuyo documento suscrito en fecha 05 de junio de 2014, y de acuerdo a la Calusa Tercera vencida el 05 de diciembre de 2014, pues su duración era de 180 días…”
“.. De acuerdo a lo expuesto se evidencia, que si bien existió una oferta de compra venta, esta feneció y en tal sentido hasta el día 05 de diciembre de 2014 hubo una posesión legitima.
Ahora bien, luego de vencida la oferta de venta la posesión que tenia la demandada sobre el bien se convirtió en posesión ilegitima, por cuanto ya no tenía titulo o contrato con el propietario del bien, que justificara su estadía en la vivienda. En tal sentido al propietario le nace el derecho a reivindicar la cosa de su propiedad…”
“… En consecuencia, y de acuerdo a lo planteado, evidencia la Sala que el Juez de alzada incurrió en la errónea interpretación de los artículos 548 y 772 del Código Civil, puesto obvio el hecho de que la oferta de venta había fenecido, siendo que la demandada continuaba en el inmueble, aunado al hecho de que la actora consigno su documento de propiedad que cursa en el expediente a los folios 7 al 9, lo que evidencia la infracción en la que incurre el ad-quem al declarar inadmisible la demanda cuando se cumple con los requisitos para la interposición de la acción, en consecuencia evidencia la Sala la procedencia de la denuncia bajo análisis. Y así se decide…”
En consecuencia, la apertura del lapso probatorio ordenada, nada tiene que ver con que la demandante debe demostrar que la demandada ya no tenia derecho a la protección de la posesión legitima y la accionada demostrar, en primer lugar, que en ningún momento ha perdido la protección constitucional de la posesión legitima, sino la declaratoria por parte del órgano judicial de Primera Instancia sobre el cumplimiento de los requisitos por parte de mi representada para la procedencia de la acción reivindicatoria, y la falta de cumplimiento de la demandada de la obligación que tenia, según las cláusulas convenidas en el contrato. La Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre del año 2022, es de las conocimos en el pasado reciente como de Reenvío, de allí el porque la orden de reposición de la causa al estado abrir el lapso probatorio con el expreso señalamiento a cumplir por el ad quo de que “ … Ahora bien, luego de vencida la oferta de venta la posesión que tenia la demandada sobre el bien se convirtió en posesión ilegitima, por cuanto ya no tenia titulo o contrato con el propietario del bien, que justificara su estadía en la vivienda. En tal sentido al propietario le nace el derecho a reivindicar la cosa de su propiedad…”
“… Debe insistir esta defensa en el hecho de que se esta en presencia de una acción de reivindicación, que tiene su origen en un contrato de opción de compra venta cuyo verdadero carácter jurídico de esta clase de contratos de opción de venta cuando tienen los elementos esenciales de objeto, precio y consentimiento debe tenerse en cuenta el criterio vigente para la fecha en que se incoa la demanda…”
( Omisis)
“… De acuerdo a lo expuesto se evidencia que, si bien existió una oferta de compra venta, esta feneció y en tal sentido hasta el día 06 de diciembre de 2014 hubo una posesión legitima”.
“ … Ahora bien, cuando el a quo estableció “... este juzgado concluye que la actora (demandada corregida en la aclaratoria de la sentencia) no cumplió con el elemento mas importante del contrato de opción a compra, como lo es el pago del precio, puesto que no lo cancelo dentro del termino de la opción a compra…” por una parte y para poder concluir que se trataba de un contrato e opción de compra debió estudiar pormenorizadamente e los elementos de objeto, pecio y consentimiento, si hubiera hecho el análisis minucioso a lo obliga el articulo 509 del código de procediendo civil… OMISIS… lo cual es suma importancia y relevancia para la solución de la controversia…”
La calificación del Contrato de Opción a Compra Venta, nunca ha estado en discusión, a tal punto que la Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre del año 2022, que consta en autos, a tal punto que el Frente folio 230 1ra. Pieza señala: “… De acuerdo a lo expuesto se evidencia, que bien existió una oferta de compra venta, esta feneció y en tal sentido hasta el día 05 de diciembre de 2014 hubo una posesión legitima…”
Además de lo expuesto, en autos consta al folio 19 de la primera pieza marcado “D”, Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de la Vivienda ( SUNAVI), en fecha 19 de junio del año 2015, en la que dictamina que “… el procedimiento solicitado por mi representada antes esa Superintendencia no es admisible por cuanto el objeto de la pretensión no trata de la materia de arrendamiento…”; señalando también la Directora Ministerial del Ministerio del Poder Cupular para Hábitat y Vivienda, en dicha Resolución que “… el documento objeto de la negociación es un documento privado que no tiene efectos jurídicos frente a terceros por que no esta reconocido por el órgano competente y que por tanto surte efecto solo entre las partes…”. El documento a que se refiere la Resolución, es el Documento de opción a compra Venta, folio 18 de la primera pieza. La Resolución antes cita, constituye una declaratoria de incompetencia para conocer en vía administrativa del asunto planteado, dejando a las partes en libertad de acudir a la vía judicial para la dilucidación del asunto, razón por la cual, tampoco esta en discusión la Resolución N° 11 del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat alegada por la Representación Judicial de la demandada, ni tiene que ver con el tema decidendum.
( Omisis).
“… No consta que para la fecha de vencimiento de la referida oferta de venta, esto es, para el 5 de diciembre de 2014, la demandada contara con el pago relativo al precio de esa oferta de venta, puesta que de los autos se evidencia que el cheque expedido en fecha 14 de mayo de 2015 ( …) a favor de la demandada, esto es , cinco meses después de haber expirado el lapso de la oferta, fue anulado por encontrarse vencido, según consta en comunicación de l 8 de diciembre de 2015 ( folio 26 de la segunda pieza), esto es, un año después de culminada el lapso de la oferta …”.
En virtud del párrafo anterior, no es cierto que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) haya actuado con retardo en otorgamiento en la tramitación de crédito, sino que la demandada actuó con profunda Negligencia al no darle impulso.
En cuanto a las cláusulas contractuales a las que hace referencia la defensa de la demandada.
El documento de Opción a Compra Venta, ni su contenido dividido en Cláusulas, es motivo de discusión, por cuanto ambas partes, demandante y demandada lo ha reconocido.
En vinculo con lo anterior, la Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre del año 2022, contiene un expreso señalamiento a cumplir por el ad quo de que “… Ahora bien, luego de vencida la oferta de venta la posesión que tenia la demandada sobre el bien se convirtió en posesión ilegitima, por cuanto ya no tenía titulo o contrato con el propietario del bien, que justificara su estadía en la vivienda. En tal sentido al propietario le nace el derecho a reivindicar la cosa de su propiedad…” es decir, no esta en discusión el Contrato, calificado por la sentencia de Casación como: Oferta de Venta; menos sus Cláusulas, porque la Casación declaro: Venció el Lapso de la oferta y por tanto en pleno derecho mi representada en Reivindicar la cosa de su propiedad.
En cuanto a la falta de decisión sobre alegatos, alegada por la defensa de la demandada.
La sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de año 2022, contiene un expreso señalamiento a cumplir por el ad quo. Ese expreso señalamiento tiene que ver con que la demandada. Ciudadana Noreida del Valle Ferrer Chirinos, demostrara haber cumplido con su obligación del pago del precio convenido en el Contrato de Oferta de Venta. En caso contrario, el expreso pronunciamiento de declaratoria con lugar de la acción Reivindicación propuesta por mi representada; porque dicha Sentencia de Casación reconoce a mi representada como propietaria del Inmueble por constar en las actas el Documento que la acredita como propietaria, y; reconoce también que, el Lapso establecido en el contrato de Oferta de compra Venta, venció el día 05 de diciembre del año 2014, recalcando la Sentencia de Casación que, hasta el día 05 de diciembre del año 2014, la ciudadana Noreida del Valle Ferrer Chirinos, mantuvo posesión Legitima, desde ese día, su permanecía en el inmueble propiedad de mi representada, es ILEGITIMA.
En cuanto al derecho de Propiedad o dominio del actor (reivindicación), alegada por la defensa de la demandada. Señalan los informes de la demandada.
“…Omisis… en el escrito de informes cursantes desde el folio 85 hasta el folio 97 presentado el 18 de septiembre por esta defensa. Fue admitido que “… no existe contención en torno al titulo de propiedad que ostenta la actora…”; concluyendo que “… se da por cumplimiento este primer requisito relativo al derecho de propiedad…”
Luego al mismo folio señala:
“… Pero no se pronuncia de ninguna manera los alegatos presentados por esta defensa, que esto se puede rebatir legalmente, puesto que la propiedad demandante ha presentada el contrato de oferta de venta en el cual ha quedado pendiente solo la tradición o trasferencia legal de la propiedad, trasferencia que hora la ciudadana demandante se niega a cumplir, violando el contrato de oferta de venta debidamente consentido por ella…”
“Puesto que la propia demandante ha presentado el contrato de oferta de venta en el cual ha quedado pendiente solo la tradición o transferencia legal de la propiedad, transferencia que ahora la ciudadana demandante se niega a cumplir violando el contrato de oferta de venta debidamente se niega a cumplir violando el contrato de oferta de venta debidamente consentido por ella…” Pareciera afirmar que su representada ha cumplido con lo pautado en el contrato de oferta de venta y que mi representada ha cumplido con lo pautado en el contrato de oferta de venta y que mi representada no le quiere cumplir. Pero no señala, cuando y como su presentada cumplió con el contrato, porque en las actas del expediente no consta lo afirmado por la defensa de la demandada. La propia Sentencia de Casación dictada en la presente causa, se pronunció sobre el incumplimiento del contrato por parte de la demandada.
El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse sin tener titulo para ello, alegato de la defensa.
“… En la sentencia del 20 de mayo de 2024 el tribunal a quo observa que “tanto de la contestación de la demanda como de lo informe presentados por el defensor judicial de la demandada que la accionada no niega estar en posesión del inmueble objeto de la presente controversia; no obstante, aduce que dicha posesión es legitima por cuanto deviene de un contrato de compra venta suscrito con la actora…”
La posesión legítima a los ojos del artículo 772 del Código Civil, es la posibilidad de adquirir la propiedad de una cosa, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Como lo señala la Sentencia de Casación dictada en la presente Causa. “… Ahora bien, luego de vencida la oferta de venta la posesión por cuanto ya no tenia titulo o contrato con el propietario del bien, que justificara su estadía en la vivienda. En tal sentido el propietario le nace el derecho a reivindicar la cosa de su propiedad…”, es decir, no está en discusión el Contrato, calificado por la sentencia como: Oferta de venta, cuyo lapso venció el día 05 de diciembre del año 2014.
Como fue expuesto con anterioridad, la reposición de la causa ordenada por la Sentencia de Casación dictada en la presente causa tuvo como objeto, que la demanda demostrara haber cumplido con el Contrato de Oferta de compra Venta y de no demostrar la demanda haber cumplido, declarar con lugar la acción incoada por mi representada pues en las actas del expediente consta la propiedad de ella sobre el inmueble objeto de la reivindicación.
( Omisis).
Sobre los medios aportados al proceso, alegados por la defensa de la demandada en el Capitulo Quinto del escrito.

“… En primer lugar, debo señalar que los medios probatorios fueron presentados tempestivamente el 23 de febrero de año 2023, situación primordial que debe evaluar el decisor para poder tomar la decisión sobre la causa sometida por los administradores. En este sentido, llama poderosamente la atención el hecho de que el ciudadano juez de primera instancia no expresa opinión sobre los medios que oportunamente fueron promovidos en tiempo útil limitándose a prestar y solo en relación al contrato que ella le presento como documento fundamental… OMISIS…”.
“… en efecto, aun cuando se observa que en el presente caso, la demandada formuló oportunamente ( el 17 de junio de 2014), su solicitud de crédito ante el referido instituto, según consta al folio 19 de la segunda pieza judicial), no consta que para la fecha de vencimiento de la referida oferta de pago relativo al precio de esa oferta de venta, puesto que de los autos se evidencia que el cheque expedido en fecha 14 de mayo de 2015 ( folio 25 de la segunda pieza) a favor de la demandada, esto es, cinco meses después de haber expirado el lapso de la oferta, fue anulado por encontrarse vencido, según consta en comunicación del 8 de diciembre de 2015 ( folio 26 de la segunda pieza), esto es, un año después de culminado el lapso de la oferta…”
De tal manera que, el fallo apelado, no solamente esta acorde con lo alegado y probado en autos conforme lo establece el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino también acorde con la doctrina establecida para esta Causa de Justicia en fecha 11 de noviembre del año 2022, que obra a los folios del 222 al 233 de la primera pieza del expediente.
Finalmente solicitó que, el presente escrito de observaciones, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es deber de esta Alzada constar si están cumplidos los presupuestos procesales para intentar la acción reivindicatoria.
La acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante sea propietario mediante justo título registrado, que el demandado sea poseedor o detentador del bien, que se trate de una cosa singular reivindicable y que los linderos y características del bien (su identidad) entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detente el demandado sean iguales.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario que figura en el Registro, en contra del poseedor o detentador. En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, lo cual se comprueba con el documento identificado como anexo “A”, folios 4 al 11, pieza 1.
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la alegación y comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que los linderos y características del bien (identidad) entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detente el demandado sean iguales.

Por razones metodológicas y de economía procesal, este tribunal pasa a verificar primeramente el requisito marcado con la letra “D” referido a que los linderos y características del bien reivindicado sean idénticos al que ocupa la demandada, pues de no haberse cumplido con este requisito, la acción reivindicatoria sería improcedente, pues todos ellos son concurrentes de acuerdo al criterio jurisprudencial de la sentencia N° 30 del 02 de febrero de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“..es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá..”.

El mencionado criterio jurisprudencial es el mismo de la Sala Constitucional en sentencia N° 1669 del 06-12-2012, en la que dijo:

“..Dichos requisitos concurrentes, a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria, conforme lo establecido en la referida sentencia, así como, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, nros. 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, y RC00093, de fecha 17/03/11, caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez, son: (…) “a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario”, y, en consecuencia, “la carga de la prueba la tiene el demandante”.

De acuerdo a los criterios senténciales señalados pasa el tribunal a verificar lo demandado en el libelo, en su folio uno dice:

“.. Soy propietaria de un Inmueble, constituido por una casa de habitación, construida sobre una Parcela de terreno de propiedad Municipal, que tiene un área de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS ( 154,80 Mts2)..”

De los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, se desprende que lo reivindicado es una casa de habitación construida sobre terreno municipal de 154,80 Mts 2, no consta en el libelo que el actor haya señalado el metraje de la casa a reivindicar, así como tampoco señaló sus linderos particulares, limitándose a indicar el metraje y linderos del terreno, que de hecho no forman parte de la reivindicación al pertenecer a un ente público, al Municipio Agua Blanca.
En consideración de que la actora no señaló el metraje y linderos particulares de la casa a reivindicar, conlleva necesariamente a determinar, que en el presente caso no se cumplió con dicho requisito, lo cual origina la improcedencia de dicha acción, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Al haberse declarado incumplido dicho requisito el tribunal se abstiene de analizar los demás presupuestos.
-XII-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2024, por el Abogado ALBERTO LEAL SUÁREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NOREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 20 de mayo de 2024, por el ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación planteada por la ciudadana YOLISSE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RUÍZ, contra la ciudadana NOREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda planteada por la ciudadana YOLISSE DE LOS ÁNGELES GONZALEZ RUÍZ, por reivindicación del inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que tiene un área de Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (154,80 Mts.2), ubicada en la Calle 01, N° 13, Sector 01, Urbanización 9 de Marzo, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con la Vivienda N° 15; SUR: Con la Vivienda N° 11; ESTE: Con Calle 10, que es su frente; y OESTE: Con la Vivienda N° 6, de la Vereda 01, que pertenece a la demandante conforme consta de documento inscrito con el N° 2012-890, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.10.1.125, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE FALLO.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los Tres (03) días de Diciembre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,


Msc. José Ernesto Montes Dávila

La Secretaria


Abg. María Teresa Páez Zamora


En su fecha y siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.
(Scria.)
JEMD/mtp. Expediente N° 4165.