REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 165º
Expediente N°. 4187
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TAMANACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 9 de agosto de 1972, bajo el Nro. 120, del Libro de Comercio Nro. 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS Y OSWALDO ALZURU, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 105.989 y 14.112, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.034.439 y 16.567.540, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.537.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (TACHA INCIDENTAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada cursa la presente causa en razón del Recurso de Apelación ejercido en fecha 16 de septiembre del 2024, por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de nueva notificación al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 14° del articulo 44, en concordancia con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente incidencia se encuentra en etapa de Promoción de Pruebas y las partes se encuentran a derecho (…) por lo que librar dicha notificación representa un desorden procesal y una subversión del proceso en curso. Así mismo ratifica que antes de procederse a la evacuación de pruebas promovidas, el Tribunal se trasladará a la Oficina de Registro donde se encuentran inscritos los documentos objetos de la presente tacha.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio del cual ordenó formar el presente cuaderno separado de tacha mediante el desglosé de las siguientes actuaciones cursante en la causa N° 2016-072 (nomenclatura de ese Tribunal): escritos contentivos de las formalizaciones de tachas junto con sus anexos y escrito de contestación a la misma. En dicho auto se ordenó practicar la notificación del Ministerio Público (folio 01 al 89).
En fecha 24 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la tacha propuesta por el codemandado Juan José del Moral, e insistió en hacer valer los instrumentos tachados (folio 90 al 102).
En fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia declaró ineficaces y como no propuestas las tachas incidentales presentadas por los demandados, y decretó la nulidad de la formalización y su contestación (folio 103).
El 2 de febrero de 2017, el ciudadano Juan José del Moral Armas, debidamente asistido por la abogada María del Valle Colina Sánchez, ejerció recurso de apelación (folios 104 al 107).
En fecha 2 de febrero de 2017, la ciudadana Eveidys Colina, en su condición de demandada, debidamente asistida por la abogada por la abogada María del Valle Colina Sánchez, consignó escrito de consideraciones (folios 108 al 110).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal a-quo, oyó la apelación interpuesta por el ciudadano Juan José del Moral Armas, en un solo efecto (folio 111).
En fecha 27 de marzo de 2017, la parte actora solicitó que se designe correo especial para practicar la notificación al Ministerio Público (folio 114).
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal a-quo, remitió a esta Alzada las copias certificadas a los fines de conocer de la apelación interpuesta (folio 116).
En fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal de la causa recibió las actuaciones provenientes de esta Alzada relativas a la apelación interpuesta en la que se declaró con lugar la apelación, se revocó el auto apelado y se ordenó la continuación de la presente incidencia de tacha en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la decisión anulada (folios 120 al 132).
Por auto dictado el 1 de agosto de 2017, el Tribunal a-quo, luego de constatar que los demandantes presentaron varios escritos de formalización de tacha y luego del análisis de cada uno de ellos declaró inadmisible las tachas propuestas, los condenó en costas y declaró concluida la incidencia (folios 133 al 138).
En fecha 7 de agosto de 2017, el ciudadano Juan José del Moral, promovente de la tacha ejerció el recurso de apelación, la cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 08 de agosto de 2017. (folios 139 al 146).
Luego de sustanciar la causa ante esta Alzada, el 10 de noviembre de 2017, se declaró con lugar la apelación, se anuló el auto de inadmisión y se ordenó la reposición de la incidencia a la situación procesal prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (folios 147 al 174).
En fecha 30 de noviembre de 2017, el Juez de Primera Instancia, se inhibió de conocer el presente asunto, por lo que acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, para su sustanciación (folios 175 y 177).
Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia por auto de fecha 1 de marzo de 2018, este reanudó la presente causa y ordenó abrir una articulación probatoria de 15 días de despacho, para promover y evacuar pruebas de conformidad con el Art. 442 Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público (folio 178).
En fecha 12 de marzo de 2018, el ciudadano Juan José Del Moral Armas, en su carácter de demandado debidamente asistido por la ciudadana abogada María Del Valle Colina Sánchez, consignó escrito mediante el cual solicitó, que el cuaderno de tacha incidental sea conformado con todas las actas procesales de la pieza principal, excluyendo los anexos y que las copias a remitir al Fiscal sean formadas por las que ellos consideran pertinentes (folios 179 al 181).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se pronunció sobre la solicitud formulada el 12 de marzo de 2018 y ordenó librar el oficio correspondiente al Ministerio Público (folios 182 al 185).
En fecha 5 de abril de 2018, el ciudadano Juan José Del Moral Armas, en su carácter de demandado, debidamente asistido por la abogada María Del Valle Colina Sánchez, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 190 al 196).
En fecha 10 de abril de 2018, el Alguacil del Tribunal a quo, consignó la notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público debidamente firmada (folios 197 y 198).
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2018, el Tribunal a-quo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas (folios 199 al 204).
En fecha 16 de abril de 2018, el ciudadano Juan José Del Moral Armas, en su carácter de demandado, asistido por la abogada María Del Valle Colina Sánchez, ejerció recurso de apelación contra la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas (folios 208 al 212).
En fecha 17 de abril de 2018, la representación judicial de la empresa Tamanaco C.A., solicitó la nulidad de todas las actuaciones verificadas desde el 10 de marzo de 2018, se acuerde subsanar la omisión delatada y la reposición de la causa al estado en que se admita y se establezcan los hechos a ser demostrados en la presente incidencia (folios 213 y 214).
En fecha 23 de abril de 2018, el Tribunal a quo, dictó auto en el que acordó reponer la presente incidencia al estado de establecer los hechos sobre los que deben recaer las pruebas, quedando nulos todos los actos desde el 01 de marzo de 2018; en consecuencia, procedió a establecer los hechos a los que ha de recaer la prueba (folio 218 y 219).
En fecha 26 de abril de 2018, el ciudadano Juan José Del Moral Armas, en su carácter de demandado, asistido por la abogada María Del Valle Colina Sánchez, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 02 de mayo de 2018 (folio 220 al 229).
Actuaciones cursantes en la segunda pieza:
Recibido en esta Alzada en fecha 20 agosto de 2021, se procede a dar entrada, fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folios 10 y 11).
En fecha 30 de Agosto de 2021, el ciudadano Juan José del Moral Armas, asistido de abogado, presento escrito de informes en la presente causa. (folios 12 al 22).
En fecha 3 de septiembre de 2021, este Juzgado Superior, dictó auto en el que dejó constancia que el ciudadano Juan José Del Moral Armas, en su carácter de demandado, asistido por la abogada María Del Valle Colina Sánchez; y Víctor José Del Moran, asistido de abogado, presentaron escrito de informe; y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 23).
En fecha 15 de septiembre de 2021, este Juzgado Superior, dejó constancia que las partes presentaron observaciones, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 36).
En fecha 15 de octubre de 2021, esta alzada dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, revocó parcialmente el mencionado auto, únicamente en cuanto a la determinación de los hechos a demostrar por las partes, “revoca el fallo apelado”, y ordenó al Tribunal recurrido proceder a determinar con toda precisión cuales son los hechos sobre los que ha de recaer la prueba de una u otra parte (folios 37 al 52).
En fecha 29 de octubre de 2021, esta alzada, procedió a dictar aclaratoria de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2021 (folio 54 al 58).
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2021, esta alzada, ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen, el cual lo recibió en fecha 11 de noviembre de 2021 (folio 64 al 66).
En fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo, procedió a realizar la determinación correspondiente a los hechos sobre los cuales ha de recaer las pruebas de las partes y de conformidad con lo estatuido en el Artículo 442, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, ordenó realizar inspección judicial en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa y en la Oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa (folio 67 al 71).
En fecha 9 de diciembre de 2021, el ciudadano Juan José del Moral Armas, en su carácter de demandado, debidamente asistido por la abogada María Del Valle Colina Sánchez, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 13 de diciembre de 2021 (folio 72 al 108).
En fecha 17 de enero de 2021 (sic), los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte el 9 de diciembre de 2021 (folio 109 y 110).
Por auto de fecha 20 de enero de 2022, el Tribunal a-quo, se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito presentado por la parte demandada el 9 de diciembre de 2021, las cuales fueron declaradas inadmisibles (folio 111 al 113).
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2022, el Tribunal a-quo, fijó los días 2 y 9 de febrero de ese mismo año, para llevar a cabo las inspecciones ordenadas previa notificación del Ministerio Público (folio 116 y 117).
En fecha 25 de enero de 2022, la ciudadana Eveidys Yenireth Colina, en su condición de demandada, asistida por el abogado Jaime Aranguren, consignó escrito contentivo de apelación contra el auto de fecha 20 de enero de 2022, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 31 de enero de 2022 (folio 119 al 131).
En fecha 2 de febrero de 2022, se llevó a cabo la inspección judicial en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa (folio 134 al 139).
En fecha 8 de febrero de 2022, la ciudadana Eveidys Yenireth Colina, en su condición de demandada, asistida por el abogado Jaime Aranguren, presentó diligencia haciendo observaciones al acta levantada en torno a la inspección judicial (folios 140 al 142).
En fecha 8 de febrero de 2022, la ciudadana Eveidys Yenireth Colina, en su condición de demandada, asistida por el abogado Jaime Aranguren, solicitó que se remitiera en original el expediente a esta Alzada de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (folios 143 al 146).
Por auto de fecha 9 de febrero de 2022, el Tribunal a quo, acordó remitir la totalidad del original del presente cuaderno separado de incidencia de tacha a esta Alzada (folios 147 y 148).
Recibido el expediente en está Alzada en fecha 14 de febrero de 2022, se procedió a dar entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 149 y 150).
En fecha 2 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (folios 151 al 153).
En fecha 2 de marzo de 2022, el ciudadano Juan José Del Moral Armas, asistido por la abogada María del valle Colina Sánchez, presentó escrito de informes (folios 154 al 165).
En fecha 2 de marzo de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de informe; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso para que las partes presenten observaciones (folio 166).
En fecha 16 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones (folios 167 al 169).
En fecha 16 de marzo de 2022, el ciudadano Juan José Del Moral Armas, asistido de abogada, presentó escrito de observaciones (folios 170 al 191).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2022, siendo la oportunidad para la presentación de observaciones, se dejó constancia que las partes presentaron escrito y se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 192).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2022, esta alzada, declaró improcedente practicar el trámite señalado en la referida norma, así como abrir la articulación probatoria (folio 193).
En fecha 24 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual alega un fraude procesal múltiple (folios 194 al 199).
Por auto de fecha 18 de abril de 2022, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el segundo día (folio 200).

Actuaciones cursantes en la tercera pieza:
En fecha 20 de abril de 2022, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2022, y confirmó el auto apelado (folios 2 al 26).
En fecha 04 de mayo de 2022, la parte demandada, asistido de abogados, presentaron escrito de alegatos y anunciaron Recurso de Casación (folios 27 y 28).
Por auto de fecha 5 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa declaro inadmisible el recurso de casación anunciado en fecha 04 de mayo de 2022, por la demandada, en contra de la sentencia de fecha 20 de abril de 2022 (folios 29 al 38).
El 16 de mayo de 2022, este Tribunal de alzada dictó auto en el cual remito la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia (folios 39 al 41).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2022, el tribunal a quo, fijó el día 08 de junio de 2.022, para la práctica de la inspección judicial (folios 42 al 45).
En fecha 08 de junio de 2022, se realizo la Inspección judicial, en la Oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa. (folios 46 al 51).
En fecha 14 de junio de 2022, la parte demandada, asistido por la abogada María del Valle Colina Sánchez, presentaron escrito de denuncia de violación a los derechos humanos o fundamentales de defensa bajo coacción judicial (folios 52 al 54).
En fecha 13 de julio de 2022, el abogado Francisco Merlo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (folio 55).
Por auto de fecha 1° de agosto de 2022, el tribunal a quo, declaró la incidencia en estado de sentencia definitiva (folio 56).
En fecha 03 de noviembre de 2022, el tribunal a quo, dictó auto en el cual difirió el pronunciamiento de la causa (folio 57).
En fecha 14 de noviembre de 2022, la parte demandada, consignó escrito en el cual impugnó el auto de diferimiento (folios 58 al 63).
En fecha 17 de noviembre de 2022, el tribunal a quo, dictó auto en el cual declaró procedente la solicitud planteada por la demandada, y declara la incidencia de tacha en estado de sentencia (folios 64 y 65).
En fecha 16 de febrero de 2023, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la tacha de falsedad (folios 66 al 92).
En fecha 09 de marzo de 2023, el ciudadano Juan José Moral, parte demandante, asistido por la abogada María Colina Sánchez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2023 (folios 104 al 153).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal a quo, oyó libremente dicha apelación y ordeno remitir dicho expediente a esta alzada, mediante oficio N° 056/2023 (folios 154 y 155).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 14 de marzo de 2023, se procedió a dar entrada, fijándose el Vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folio 156 y 157).
Por auto de fecha 17 de abril de 2023, siendo el día para la presentación de informes, y agotada las horas para la consignación del mismo, este tribunal dejo constancia que las partes no presentaron escrito alguno, en consecuencia, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 158).
En fecha 12 de junio de 2023, esta alzada, ordenó abrir una cuarta pieza, por cuanto la tercera consta de 159 folios útiles lo cual hace imposible el manejo de la misma (folio 159).

Actuaciones cursantes en la cuarta pieza:

En fecha 12 de junio 2023, esta alzada dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual declaró: En fecha 12 de junio 2023, esta alzada dictó Sentencia interlocutoria mediante el cual declaró: La nulidad de todas las actuaciones surgidas en la presente incidencia posterior a la insistencia por parte de la actora de hacer valer los instrumentos tachados; se repone la causa al estado de iniciar el tramite de las tachas, sujetándose a las reglas contenidas en el citado artículo 442 eiusdem, previa notificación se haga al Ministerio Público (folios 02 al 29).
En fecha 4 de julio de 2023, esta alzada, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen (folios 30 al 31).
En fecha 6 de julio de 2023, el Tribunal a quo, dió por recibido el presente expediente con oficio N° 0152/2023 de fecha 04/07/2023 (folio 32).
En fecha 14 de agosto de 2023, en acatamiento de la sentencia dictada en fecha 12/06/2023, de esta alzada, el Tribunal a quo, acordó librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público a los fines de que tenga conocimiento acerca de la incidencia de tacha; así mismo se la hace saber a las partes que el lapso previsto en el Ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, comenzará computarse a partir del primer día de despacho siguiente de que conste en autos la notificación del Ministerio Público (folio 33).
En fecha 22 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos para sufragar los gastos para lo notificación del Ministerio Público; así mismo solicitó al tribunal a-quo, subsanar la boleta de notificación que seria librada (folios 34 al 36).
En fecha 25 de septiembre de 2023, el Tribunal a-quo, ordenó librar la boleta de notificación al Ministerio Público competente y que por distribución corresponda (folios 37 al 38).
En fecha 03 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicita al Juzgado a- quo, la corrección del error material de fondo que contiene la boleta de notificación librada al Ministerio Público de fecha, así mismo solicita que la misma sea dirigida directamente a la Fiscalía con competencia en materia civil y contra la corrupción (folio 39).
En fecha 03 de octubre de 2023, el alguacil del Tribunal A-quo, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa. (folio 40 al 41).
En fecha 06 de octubre de 2023, el Tribunal A-quo, mediante auto declaró que el Tachante debe probar la falsa comparecencia del otorgante, y el Tachado desvirtuar los hechos alegados por el tachante (folio 42 al 44).
En fecha 13 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló contra auto de fecha 06 de octubre de 2023 (folio 45 al 47).
En fecha 24 de octubre de 2023, el juez del Tribunal a-quo, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 45).
En fecha 30 de octubre de 2023, el tribunal a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada (folio 49).
En fecha 02 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal a quo, que la apelación ejercida en fecha 13 de octubre de 2023, sea oída en ambos efectos (folio 50 al 51).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, el tribunal a quo, revoca parcialmente el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2023, y ordena remitir la totalidad del expediente a esta alzada (folios 52 al 53).
Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 09 de noviembre de 2023, se procede a dar entrada, y se fija el décimo (10) días para la presentación de informes (folio 54 al 55).
En Fecha 23 de noviembre de 2023, el Tribunal ad-quem, deja constancia que las partes no presentaron escritos de informes, ni por si, ni por a través de apoderados judicial, en consecuencia, este Juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia (folio 56).
En fecha 22 de enero de 2024, el ciudadano Juan José del Moral Armas, asistido de la abogada María del Valle Colina Sánchez, consignó escrito de omisión de abocamiento de nuevo juez y denegación de justicia. (Folio 57 al 59).
Por auto de fecha 24 de enero de 2024, esta alzada declaró: INADMITE el escrito presentado por el ciudadano Juan Del Moral Armas, y por la abogada Maria Del Valle Colina, apercibiéndole de no reiterar en situaciones similares, so pena de ser objeto de sanciones legales. (Folio 60 al 65).
En fecha 05 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del nuevo juez. (Folio 66).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2024, abocamiento del nuevo juez, tomando posesión del expediente 4069 y se ordena la notificación de las partes. (Folio 67 al 69).
En fecha 23 de mayo de 2024, el demandado Juan José del Moral Armas, asistido por la abogada María Del Valle Colina Sánchez, consignó escrito de solicitud de sentencia. (Folio 70 al 71).
En fecha 23 de mayo de 2024, el alguacil expone: devuelve boleta de notificación librada al ciudadano Juan José del Moral Armas, parte demandada por cuanto se negó a firmar la presente boleta. (Folio 72 al 74).
En fecha 23 de mayo de 2024, el alguacil expone: dejo constancia de la entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Eveidys Colina. (Folio 75 al 76).
En fecha 30 de mayo de 2024, esta alzada en virtud de que trata de una apelación contra una decisión interlocutoria, esta alzada se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 77).
En fecha 27 de junio de 2024, esta alzada dictó sentencia interlocutoria, declarando: Sin lugar el Recurso de Apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2023, se confirma la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2023. (Folio 78 al 105).
Por auto de fecha 16 de julio de 2024, esta alzada se pronuncia feneció el plazo para que la parte perdidosa, anunciara Recurso de Casación, y no lo ejerció en el Tribunal A-quo, recibe oficio Nº 0150/2024, de fecha 15 de julio de 2024 y sus anexos. (Folio 108).
En fecha 06 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando la Prosecución del Procedimiento y nueva notificación del Ministerio Público. (Folio 109).
En fecha 12 de agosto de 2024, el Tribunal A-quo, declaró IMPROCEDENTE lo solicitado, por cuanto la presente incidencia se encuentra en etapa de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en los artículos 396, 397, 398 y 400 del Código de procedimiento Civil. (Folio 110).
En fecha 16 de septiembre de 2024, el apoderado de la parte actora, apela a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2024. (Folio 111).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, El tribunal a quo acuerda agregar las pruebas promovidas por la parte demandada. Así mismo se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas. (Folio 112).
En fecha 16 de septiembre de 2024, los ciudadanos Juan José Del Moral Armas y Eveydis Colina, asistidos por la abogada Maria del Valle Colina Sánchez, consignan escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 113 al 127).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2024, el Tribunal A-quo, oye dicha apelación en un solo efecto, y en consecuencia ordena remitir la totalidad del presente cuaderno separado de tacha a esta alzada, a los fines de que conozca la referida apelación. (Folio 128).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2024, esta alzada recibe oficio Nº 0850/284, y expediente formado por cuatro (04) cuadernos separados de tacha. (Folio 129 al 130).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2024, esta alzada, se pronuncia en cuanto se trata de una apelación contra una decisión interlocutoria, se fija el lapso para la presentación de informes. (Folio 131).
En fecha 07 de octubre de 2024, la ciudadana Eveydis Colina, debidamente asistida por abogada María del Valle Colina Sánchez, consignó diligencia adhiriéndose a la apelación. (Folio 132 al 133).
En fecha 21 de octubre de 2024, esta alzada se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones. (Folio 134).
En fecha 05 de Noviembre de 2024, esta alzada se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. (Folio 135).
-IV-
DEL AUTO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de nueva notificación al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 14° del articulo 44, en concordancia con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente incidencia se encuentra en etapa de Promoción de Pruebas y las partes se encuentran a derecho (…) por lo que librar dicha notificación representa un desorden procesal y una subversión del proceso en curso. Así mismo ratifica que antes de procederse a la evacuación de pruebas promovidas, el Tribunal se trasladará a la Oficina de Registro donde se encuentran inscritos los documentos objetos de la presente tacha.
Y en consecuencia el apoderado judicial de la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2024, apeló de la decisión de fecha 12 de Agosto de 2024, en los siguientes términos:
“… Primero: APELO a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2024; bajo los siguientes fundamentos:
Articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observaran en la sustanciación las reglas siguientes:
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a los dispuesto en el articulo 132 de este Código. (Resaltado del apelante).
Ciudadano Juez de Alzada, como podemos apreciarla norma manda a que el Ministerio Público sea notificado a los fines de la articulación e informes; así pues, en relación a la articulación, dada la naturaleza de este procedimiento, tal situación no puede ser otra cosa que el lapso probatorio, en este caso comprendido por el lapso de Promoción de Pruebas, (15 días de despacho), lapso de oposición a las pruebas (3 días de despacho), lapso de admisión de las pruebas (3 días de despacho) y lapso de evacuación de las pruebas (30 días de despacho); en virtud de lo cual, el Ministerio Público debe ser expresamente notificado de la oportunidad en que comienza y finaliza tal “articulación”, que en este caso lo es el lapso probatorio; siendo lo prudente y necesario, notificar al dicho organismo con la advertencia de que una vez conste en autos su notificación, comenzaran a correrlos referidos lapsos, indicando expresamente cada uno de ellos. Por otro lado, tenemos el termino de informes, para lo cual, igualmente, lo prudente y necesario, será que, una vez concluido el lapso de evacuación de pruebas, se ordene la notificación del Ministerio Público con la advertencia de que una vez conste en autos su notificación, comenzará al correr el termino para los informes (15º día de despacho siguiente a dicha notificación), advirtiendo en esa misma notificación, que presentados los informes, cada parte podrá presentar sus observaciones sobre los informes de la contraria dentro de los ocho (8) días de despacho siguiente.
El deber de dar cumplimiento estricto y con celo a lo dispuesto en la norma procesal contenida en el articulo 442, ordinal 14, del Código de Procedimiento Civil, por parte del Órgano jurisdiccional, deviene del carácter de orden publico de lo establecido en ella, por lo que no puede ser relajado por las partes ni por el tribunal; y su cumplimiento acarrearía la nulidad de lo actuado en virtud de lo establecido en el articulo 206 eiusdem.
En este punto, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado del apelante).
Así las cosas, es deber de los jueces evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; siendo imperante en este caso que se de estricto cumplimiento a lo establecido en el ordinal 14 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil; pues su omisión implicaría el vicio de los actos subsiguientes con la consecuente nulidad y reposición de la causa.
Segundo: Siendo que las partes del presente proceso y procedimiento se encuentra a derecho, no será necesario notificar a las partes respecto de lo acordado en la decisión que a tal efecto se dicte, en virtud del principio de citación única establecido en el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Ciudadano Juez de Alzada, como bien usted puede apreciar, este es un asunto de notable vetustez (mas de __ años), dado que esta incidencia de tacha ha sido objeto de varias reposiciones que han afectado y menguado la Tutela Judicial y el principio finalista consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual invoco el principio iura novit curia de este honorable Juez Superior, a los fines de la prosecución del procedimiento hasta la decisión definitiva, asegurando que no existan errores o vicios que mantengan a este asunto en un circulo interminable de reposiciones.”
Cuarto: Como parte del sistema de justicia del que también formamos los abogados litigantes en virtud de lo establecido en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; esta apelación tiene por finalidad contribuir, muy respetuosamente, con el aseguramiento de la marcha de este procedimiento libre de todo vicio y error que pueda generar retardo o reposiciones que atenten contra lo consagrado en los citados artículos 26 y 257 Constitucionales.
Quinto: De Conformidad con lo establecido en el articulo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la presente apelación sea oída en un solo efecto, pero remitiendo el cuaderno de tacha original completo al Tribunal de Alzada.
-V-
DILIGENCIA ADHESION A LA APELACION
Mediante diligencia presentada por ante esta alzada en fecha 7 de Octubre de 2024 por la ciudadana EVEIDYS COLINA, asistida de la abogada MARIA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, plenamente identificados en autos, expone: Debido a una injusta demanda incoada por socios familiares de Empresas Tamanaco C.A, con instrumentos provenientes del delito, ejecutando una demanda de casi 8 ocho años en fraude y dolo procesal con el fin de crear un proceso Kafkiano añejo para lograr un efecto constante de hostigar, amedrentar, difamar, persecución maliciosa, y para obtener fallos convalidando documentos e infligir intencionalmente mas angustia emocional en suma al hurto de herencias del empresario Jesús Antonio Del Moral León (2002+) y su padre; conocido empresario y político Juan Pedro del Moral Calles (2012+), siendo su nieto mayor varón, heredero, aquí codemandado; empresario y pro se litigante JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS.
Con el carácter acreditado en autos y actuando en este acto bajo el amparo de los artículos 21, 26 49 y 257 del máximo texto Constitucional, ante usted muy respetuosamente con el debido respeto y con la venia de estilo ocurrimos a exponer: ADHESION a la apelación interpuesta por TAMANACO, C. A, en primera Instancia el 16 de septiembre de 2024, a las 10:17 AM, escrito secundario de apelación al escrito de nuestra parte 9:09 a.m., ignorado, el juez José Gregorio Carrero Urbano dándole preferencia a la contraparte y respuesta de silencio a la nuestra. Apelación oída en un solo efecto por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, el día 23 de septiembre de 2024, y distribuida irregularmente, cuaderno separado actualmente en este Tribunal Superior. Por lo anterior y ser ignorado nuestras solicitudes en primera instancia, si bien es cierto que los jueces están obligados a proveer lo solicitado por las partes (ambas), estamos forzados a este proceso repetitivo a la adhesión de conformidad con el articulo 299 del Código de Procedimiento Civil que expresa que “ Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”.
Importante resaltar, esta apelación de la contraparte sobre correcta Boleta de Notificación del Ministerio Publico es en si, la misma apelación que nuestra parte ejerció ante el Juzgado Superior de fecha 13 de octubre de 2023 contra el auto dictado en primera Instancia de fecha 6 de octubre de 2023, en autos, donde solicitamos como primer punto, cito de nuestro recurso de apelación anterior a este:
“Ocurro de conformidad con los derechos Constitucionales artículos 26, 49 y 257, y estando dentro del lapso procesal, a ejercer el recurso de Apelación contra el auto dictado por este tribunal de fecha 06 de octubre de 2023, en los siguientes términos:
Apelo que el juez a quo, bajo consideraciones de inoficioso niegue las peticiones ejercidas por mi mandante el 03 de octubre de 2023, en horas de despacho (9:20am), solicitando correcciones y modificaciones esenciales para el debido procedimiento de TACHAS POR FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS a la BOLETA DE NOTIFICACION DEL MINISTERIO PUBLICO, librada en fecha 26 de septiembre de 2023, y que bajo una actuación desleal, el tribunal traslado al Ministerio Publico la Boleta errada en la misma fecha de nuestro escrito, el 03 de octubre de 2023, según consta en autos entregada a las 10:00am, a saber, antes de darnos a conocer en autos como partes que somos del proceso que lo peticionado iba a ser negado, inclusive, sin permitirnos cumplir nuestra carga procesal de consignar los emolumentos para así proceder dar cumplimiento al traslado de esta;
En este sentido, Apelo el acta de deslealtad en el proceso de conformidad a los estipulado en el articulo 17 y 170 del Código de procedimiento civil, incurrida por el tribunal a quo, visto que la boleta aun se encontraba en el tribunal al momento de consignar nuestro escrito de solicitud de corrección y modificación a la boleta de notificación librada el 26 de septiembre de 2023, inclusive, en el mismo acto de consignación del escrito de solicitud de corrección y modificación de la referida boleta, tuve un breve debate con la funcionaria receptor en el mismo tribunal a quo, en virtud de su desacuerdo con nuestro escrito legal planteado en los solicitado y quien expuso que la misma estaba correcta según ordinal 3, en vez del ordinal 14 del articulo 442 eiusdem.”
El presente Juzgado Superior no se pronunció al respecto o sobre nuestros alegatos anteriormente citados y en autos. No obstante, absteniéndose de decidir lo anterior so pretexto de silencio, declaró SIN LUGAR nuestro recurso de apelación en sentencia de fecha 27 de junio de 2024. y previamente haber sido apercibidos por el juzgador tuvimos que dar silencio esperando a futuro tener otra oportunidad para poder reclamar la correcta citación del Ministerio Publico para que forme parte como le corresponde y otorgue informe y resultados de las falsificaciones. De ahí que aprovechamos esta oportunidad en adhesión para que el Juez Superior aclare lo anterior, y salve las omisiones y rectifique los errores que vea necesarios. “…Siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes la conozcan,…” (Sala Constitucional, Sent. 0594. exp. 19-0444, 5 de noviembre, 2021).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06 de agosto de 2024, quien expone y solicita lo siguiente:

“Primero: Ciudadano Juez, además de la notificación al Ministerio Público ordenada y practicada en el presente procedimiento en acatamiento a la sentencia dictada por la Alzada en fecha 12 de junio de 2023, inserta del folio 2 al 29 de la pieza 4, así como por virtud de lo establecido en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que corresponde, además, NOTIFICAR NUEVAMENTE al Ministerio Público de la fase probatoria de esta incidencia de tacha aperturada mediante el auto definitivamente firme de fecha 06 de octubre de 2023, inserto del folio 42 al 44 de la pieza 4, de conformidad con lo establecido en los artículos 442, ordinal 14, y 132 eiusdem; a lo que solicito se de fiel y estricto cumplimiento los fines de evitar vicios y reposiciones futuros conforme lo dispuesto en el articulo 206 ibidem, y así garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de certeza y seguridad jurídica.
Segundo: Como consecuencia de lo planteado y solicitado en el particular anterior, solicito, muy respetuosamente, a este honorable Tribunal, que en la notificación del Ministerio Publico, se advierta expresamente que “Que de conformidad con lo establecido en los artículos 442, ordinal 14, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento de tacha incidental a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Ministerio Público, comenzará a transcurrir un lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho; luego un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes se puedan oponer a las pruebas de las contraria; luego tres (3) días de despacho para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de los medios probatorios; vencidos los cuales comenzará a transcurrir un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas. Que, concluido esta fase probatoria, se ordenará nuevamente la notificación del Ministerio Público, para los informes, que se presentaran el decimoquinto (15º) días de despacho siguiente a que conste en autos dicha notificación; presentados los cuales, cada parte podrá presentar sus observaciones sobre los informes de lo contrario dentro de los (8) ocho días de despacho siguiente”.
Tercero: Siendo que las partes del presente proceso y procedimiento se encuentran a derecho, no será necesario notificar a las partes respecto de lo acordado en el presente auto, en virtud del principio de citación única establecido en el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Ciudadano Juez, como bien usted puede apreciar, este es un asunto de notable vetustez, producto de reposiciones que han afectado y menguado la Tutela Judicial consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual invoco el principio iura novit curia del nuevo honorable Juez que recientemente conoce en primera instancia de este asunto, a los fines de la prosecución del procedimiento hasta la decisión definitiva, asegurando que no existan errores o vicios que pueda llevar a nuevas e interminables reposiciones.”
El ciudadano Juez de la causa, en la decisión recurrida, la cual pronunció en fecha 12 de agosto de 2024, declaró improcedente lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, al considerar que la presente incidencia se encuentra en etapa de promoción de pruebas y las partes se encuentran a derecho, tal como lo señaló el aludido profesional del derecho en dicha diligencia, por lo que librar dicha notificación representaría un desorden procesal y una subversión del proceso en curso.
Por su parte, la codemandada, ciudadana EVEIDYS COLINA, asistida de abogado, en fecha 07 de octubre de 2024 y por diligencia agregada a los folios 132 y 133 de la cuarta pieza del expediente, se adhiere a la apelación ejercida el 16 de septiembre de 2024 por la demandante, contra lo decidido por el Juzgado de la causa en fecha 12 de agosto de 2024 (folio 110 y vuelto).
Ante tal actuación, se ha constatado que habiéndose recibido el expediente el 04 de octubre de 2024 y el término para la presentación de Informes se cumplió el día de despacho 21 de octubre de 2024, la adhesión fue realizada dentro del tiempo establecido en el Artículo 301 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, se constata que la misma versa sobre el mismo hecho por el cual la parte demandada ejerció el recurso, lo cual está permitido a tenor de lo previsto en el Artículo 300 eiusdem. Por tanto, se tiene como eficazmente formulada la adhesión a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 ibidem.
Así las cosas, son dos las cuestiones que, en razón del planteamiento de la parte demandante, vertidas en su diligencia suscrita en fecha 06 de agosto de 2024, agregada al folio 109 de la cuarta pieza del presente expediente, lo controvertido y el objeto de esta sentencia. La primera, -afirma el diligenciante- es la obligación del Juez de la causa de notificar nuevamente al Ministerio Público que, además de la notificación ordenada y practicada en acatamiento a la sentencia dictada por la Alzada en fecha 12 de junio de 2023, inserta del folio 02 al 29 de la cuarta pieza del expediente, así como virtud de lo establecido en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que corresponde otra notificación de la fase probatoria de esta incidencia de tacha, aperturada mediante el auto definitivamente firme de fecha 06 de octubre de 2023, inserto a los folios 42 vuelto, 43 vuelto y 44, de la cuarta pieza del expediente, solicitando se dé fiel y estricto cumplimiento a los fines de evitar vicios y reposiciones futuras conforme lo dispuesto (sic) en el Artículo 206 eiusdem, y así garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de certeza y seguridad jurídica.
La segunda de las cuestiones planteadas, es que, como consecuencia de lo planteado y solicitado en el anterior particular, solicita que en la notificación del Ministerio Público, se advierta expresamente que –expresa- “Que de conformidad con lo establecido en los Artículos 442, Ordinal 14 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento de tacha incidental a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Ministerio Público, comenzará a transcurrir un lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho; luego un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes se puedan oponer a las pruebas de la contraria; luego tres (3) días de despacho para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de los medios probatorios; vencidos los cuales comenzará a transcurrir un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas. Que concluido (sic) esta fase probatoria, se ordenará nuevamente la notificación del Ministerio Público, para los informes, que se presentarán el décimo quinto (15°) días de despacho; como también nulo el acto de promoción de pruebas realizado por la parte demandada, pues se ha constatado su realización sin constar en autos la previa notificación del Ministerio Público. En consecuencia, se repone la causa al estado de practicarse la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a la cual se le anexará copia certificada del auto que fija los hechos, de fecha 06 de octubre de 2023 (folios 42 al 44 de la cuarta pieza del expediente, haciéndosele referencia al contenido de la norma procedimental prevista en el Ordinal 14° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y 132 eiusdem; luego de ello comenzará a transcurrir el lapso para promover pruebas y la continuación de las actuaciones del Tribunal y de las partes inherentes al lapso probatorio. Queda, en los términos expuestos, ordenado el proceso, en aras de garantizar el equilibrio procesal, la certeza y, por ende, la seguridad jurídica. Con lo decidido, se declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y con lugar la adhesión a la apelación, que, al ser un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, sigue la suerte de esta.

-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de Septiembre de 2024, por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil
TAMANACO, C.A., contra la decisión pronunciada en fecha 12 de agosto de 2024, por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de notificarse nuevamente al Ministerio Público y CON LUGAR el recurso de adhesión a la referida apelación, ejercido por la co-demandada, ciudadana EVEIDYS COLINA, asistida por la abogada MARIA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.537 y, por vía de consecuencia, nula dicha decisión.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de practicarse la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con copia certificada del auto por el cual se determinaron los hechos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte, haciéndosele referencia al contenido de la norma procedimental prevista en el Ordinal 14° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y 132 eiusdem; luego de ello comenzará a transcurrir el lapso para promover pruebas y la continuación de las actuaciones del Tribunal y de las partes inherentes al lapso probatorio, desde al menos el primer día de despacho a la constancia en el expediente de la notificación del Representante del Ministerio Público.
Queda, en los términos expuestos, ordenado el proceso, en aras de garantizar el equilibrio procesal, la certeza y, por ende, la seguridad jurídica.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los seis (06) del mes de Diciembre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior,


Msc. José Ernesto Montes Dávila



La Secretaria,


Abg. María Teresa Páez Zamora

En la misma fecha y siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior sentencia. Conste.

(Scria).



JEMD/mtp.
Expediente N° 4187.