LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.683.
DEMANDANTE: FEBRES OROPEZA MARÍA BETANIA y MARÍN PÉREZ NELSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.019.166 y V-8.054.034, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 265.709 y 20.745 respectivamente, endosatarios en procuración del ciudadano ROJAS CASTILLO PEDRO FELIPE, titular de la cédula de identidad Nº 17.797.131.
DEMANDADO MÉNDEZ LINAREZ AMADOR BENJAMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.546.950.
APODERADOS JUDICIALES MEJÍAS QUIÑONEZ JORGE LUIS, VALENCIA CARRILLO MARTHA ISABEL y DIAZ MÉNDEZ YURIMAR AMAIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.333.903, V-23.162.212 y V-18.308.431, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 143.255,134.509 y 294.320 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
MATERIA CIVIL.
En fecha 09 de Diciembre de 2024, el abogado en ejercicio Nelson Marín Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.054.034, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.745, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo, parte actora en el presente procedimiento, mediante escrito que corre inserto al folio 144 de la pieza principal del presente expediente solicita a este Juzgado decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado ciudadano Amador Benjamín Méndez Linarez, con fundamento en la normativa del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Solicita recaiga esta medida preventiva sobre una casa- quinta y parcela de terreno, distinguida con el N° 07, ubicado en la Urbanización “Los Naranjos” de la ciudad de Acarigua, municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, con un área de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: en una extensión de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts2), con avenida principal “Los Naranjos” que es su frente; SUR: en una extensión de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts2), con zona de protección canal de drenaje; ESTE: en una extensión de veintiséis metros con doce centímetros (26,12 mts2), con la parcela N° 08; y OESTE: en una extensión de veintiséis metros con doce centímetros (26,12 mts2), con parcela N° 06, perteneciente al ciudadano Amador Benjamín Méndez Linarez, según documento protocolizado en fecha 09 de febrero de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa bajo el Nº 24, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4to, Primer Trimestre del año 1995.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La parte actora demanda al ciudadano Amador Benjamín Méndez Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.310.817, para que le cancele o pague las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de ciento noventa y siete mil seiscientos dólares de los estados unidos de Norteamérica (USD $ 197.600,00), equivalente a siete millones doscientos treinta y cuatro mil ciento treinta y seis bolívares (Bs 7.234.136,00), que comprende el valor de la letra de cambio objeto de la demanda, calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela el día 14 de Mayo de 2024, fecha la cual fue interpuesta la demanda. Segundo: La cantidad de seis mil ciento cuarenta y siete dólares de los estados unidos de Norteamérica con cincuenta y tres centavos (USD $ 6.147,53), equivalente a doscientos veinticinco mil sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 225.061,07) por concepto de intereses moratorios calculados a la taza del cinco por ciento (5%) anual desde su vencimiento hasta la presente fecha, y los que sigan venciéndose hasta la cancelación de la deuda o la culminación del juicio. Tercero: La cantidad de cincuenta mil novecientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ochenta y ocho centavos (USD $ 50.936,88) lo equivalente a un millón ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs 1.864.799,17), por concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).Todo lo cual suma la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro dólares de los estados unidos de Norteamérica con cuarenta y un centavos (USD $ 254.684,41), equivalente a nueve millones trescientos veintitrés mil novecientos noventa y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9.323.996,25); por lo que nos encontramos en una obligación de dinero de plazo vencido líquida y exigible, salvo prueba en contrario, lo que hace procedente que este Órgano Jurisdiccional a solicitud de parte decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre una casa- quinta y parcela de terreno, distinguida con el N° 07, ubicado en la Urbanización Los Naranjos de la ciudad de Acarigua, municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, con un área de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: en una extensión de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts2), con avenida principal “Los Naranjos” que es su frente; Sur: en una extensión de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts2), con zona de protección canal de drenaje; Este: en una extensión de veintiséis metros con doce centímetros (26,12 mts2), con la parcela N° 08; y Oeste: en una extensión de veintiséis metros con doce centímetros (26,12 mts2), con parcela N° 06, perteneciente al ciudadano Amador Benjamín Méndez Linarez, según documento protocolizado en fecha 09de febrero de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa bajo el Nº 24, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4to, Primer Trimestre del año 1995.
Este tipo de medidas preventivas las decreta el Juez de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 588 eiusdem, que establecen:
...“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”...
Como se puede observar el juez para decretar estas medidas preventivas, no entra a analizar los requisitos de procedencia contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al periculum in mora, conocido como el peligro de infructuosidad del fallo, conocido también como retardo del proceso judicial, que el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto que no se trata de que los procesos judiciales tengan retardo, sino que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo, tampoco se analiza el fumus bonis iuris, que significa la apariencia del buen derecho, en el sentido que el postulante de la pretensión será en la sentencia definitiva tiene visos o probabilidades de que será el triunfante, aquí el juez decreta la medida siempre y cuando se acompañe a la demanda los títulos o documentos a que se contrae el Artículo 646, que impone de manera imperativa que si la pretensión del actor está fundamentada en esos instrumentos decretará la medida, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta corte suprema de justicia en sentencia del 08/07/1999, en el juicio de J.A, Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A.:
“...Se trata, en este artículo (se refiere al 646 del Código de Procedimiento Civil), de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida... (sic)”.
Las razones por las cuales se decreta está medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar son, en primer lugar, que la parte actora acompañó como documento fundamental de la pretensión una letra de cambio que preliminarmente sin entrar al análisis de fondo, en el mismo aparece un sujeto obligado, como deudor principal ciudadano Amador Benjamín Méndez Linarez, esta obligación es líquida, porque está determinada la cantidad de dinero, es exigible y tiene plazo vencido; en segundo lugar, la parte actora acompañó instrumento público protocolizado en fecha 09 de febrero de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa bajo el Nº 24, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4to, Primer Trimestre del año 1995, donde consta fehacientemente que el inmueble objeto de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar es propiedad del ciudadano Amador Benjamín Méndez Linarez, demandado en esta causa y sobre el cual se decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: una casa- quinta y parcela de terreno, distinguida con el N° 07, ubicado en la Urbanización Los Naranjos de la ciudad de Acarigua, municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, con un área de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: en una extensión de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts2), con avenida principal “Los Naranjos” que es su frente; Sur: en una extensión de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts2), con zona de protección canal de drenaje; Este: en una extensión de veintiséis metros con doce centímetros (26,12 mts2), con la parcela N° 08; y Oeste: en una extensión de veintiséis metros con doce centímetros (26,12 mts2), con parcela N° 06, perteneciente al ciudadano Amador Benjamín Méndez Linarez, según documento protocolizado en fecha 09de febrero de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa bajo el Nº 24, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4to, Primer Trimestre del año 1995.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, para que estampe la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble antes descrito, para lo cual se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión. Lo acordado se cumplirá una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (13/12/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)
Conste;
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