LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.656.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, C.A. representada por el ciudadano Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.179.704.
APODERADAS JUDICIALES HURTADO ESCALNATE YUMARY LISBETH y VIZCAYA RAMIREZ LILIA YELITZA, Abogadas en ejercicio privado de la profesión, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.849 y 137.361.
DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA, C.A., representada por su presidente ciudadano Otoniel Alonso Nova y su vicepresidenta ciudadana Clementina Arias Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 83.822.164 y V- 7.033.454, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: PARADAS ALVAREZ PABLO ENRIQUE, Abogada en ejercicio privado de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.720.
TERCEROS: SOCIEDAD MERCANTIL PROCESOS METALÚRGICO DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24/10/2016, bajo el Nº 28, Tomo 82-A, representada por su Presidente Arturo Alonso Nova, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.411.766, y SERVICIOS METALÚRGICOS Y LAMINADOS C.A., sin acreditación de inscripción de registro en autos, representada por Glennys Lucila Rattia Norato y Marco Emilio Gómez Rivera, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.536.512 y E-84.411.767 respectivamente.
MOTIVO OPOSICIÓN MEDIDA DE EMBARGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
Por recibido en fecha 22/11/2024 y agregada el 28/11/2024 el presente despacho de embargo proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante, el cual, remite a éste Tribunal la Comisión Nº 1612 en virtud de la Oposición efectuada en acta de fecha 08/10/2024 y 10/10/2024 por los ciudadanos Eliana Desiree Torrealba Chicote, quien dice ser apoderada judicial de los ciudadanos Arturo Alonso Nova, Presidente de la Sociedad Mercantil Procesos Metalúrgico de Venezuela, y Glennys Lucila Rattia Norato, Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A., de la cual se adhiere el abogado Pablo Enrique Paradas Álvarez, apoderado judicial de la parte demandada Laminados Zamora C.A., alegando lo siguiente:
(omisis)
“ presento formal oposición al presente acto de embargo, conforme a lo establecido en el articulo 370 numeral 2 que me acredita como tercero interviniente, presentando ante este honorable Tribunal documentación original de la propiedad del inmueble y algunos bienes que se encuentran en la dirección calle 1, lote K, parcelas 2 y 3, Zona Industrial Los Tanques, pertenecientes a la Sociedad Mercantil METALSUR C.A., sucesivamente presento también documentación de arrendamiento donde se acredita a LAMINADOS ZAMORA como arrendataria del inmueble ubicado en la dirección antes descrita; por otra parte, se presenta documentación de las empresas SERVICIOS METALÚRGICOS Y LAMINADOS C.A., en compañía de sus inventarios de apertura donde se acredita la propiedad de los bienes que la integran, contrato de prestación de servicios y de ocupación entre LAMINADOS ZAMORA Y SERVICIOS METALURGICOS Y LAMINADOS C.A., también consigno acta de asamblea de procesos metalúrgicos de Venezuela junto con su inventario de apertura y compra-venta de bienes o de maquinarias y sus comprobantes de pago que integran esta sociedad mercantil, consignando también contrato de prestación de servicios entre Laminados Zamora y esta sociedad mercantil. Seguidamente dejo constancia en este acto de la entrega del acta constitutiva y acta de asamblea donde reposan los inventarios, tanto de apertura como de aumento de capital de la sociedad mercantil Laminados Zamora, y para convalidad todo el acto quì invocado por esta parte recurrida, presento también acta constitutiva junto con todas sus actas de asamblea de procesos industriales. Seguidamente dejo constancia también en este acto de toda la documentación legal y que acredita la propiedad del material que se encuentra en patio de las instalaciones en la dirección antes señalada, dicha documentación consiste en cinco (5) guías de traslado de material proferidas por CORPOEZ, también Registro Nacional de Pasivos Ambientales, cinco (5) notas de entregas, cinco (5) compra ventas del material, facturas, certificados de pago. Para su debida evaluación en consecuencia, con el debido respeto solicito ante este honorable Tribunal la suspensión del presente embargo, sustentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la responsabilidad subsidiaria del tribunal con respecto a las pruebas fehacientes presentadas como oposición al presente embargo…. (omisis). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: “Me adhiero a lo expuesto por la abogada Eliana Torrealba, asimismo consigno ad efectum videndi Poder General queme acredita como apoderado Judicial de la sociedad de comercio LAMINADOS ZAMORA C.A.,..” (Negrita y resaltado de este Tribunal)
En fecha 10/10/2024, el Tribunal comisionado recibe escrito presentado por la abogada ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, quien dice actuar en representación de los ciudadanos ARTURO ALONSO NOVA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Procesos Metalúrgicos de Venezuela, y de GLENNYS LUCILA RATTIA NORATO, en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A., en donde ratifica la oposición a la ejecución del embargo preventivo recaído en bienes propiedad de un tercero ajeno a la causa principal por cuanto el mismo no es parte en dicho asunto, la cual la hace con fundamento en los artículos 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 370 numeral 2 y 546 de Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que, la Sociedad Mercantil Laminados Zamora C.A., desarrolla la función de operador logístico y técnico para la trasformación de material metal metalico-forroso a la empresa Procesos Industriales C.A.
Que, la Sociedad Mercantil Laminados Zamora C.A., es usufructuario legal de las instalaciones, maquinarias y demás activos mobiliarios e inmobiliarios pertenecientes a la Sociedad Mercantil “METAL SUR C.A.
Que, el embargo llevado a cabo el 08/10/2024, estuvo plagado de errores inexcusables por parte del tribunal, así como de procedimientos dudosos, tales como: que la abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, apoderada de la parte actora, levanto el acta y dio lectura de fragmentos de la misma.
Que, el tribunal comisionado puso a cargo de peritos el levantamiento y valoración de inventario de bienes a embargar, sin que estos presentaran las credenciales correspondientes, ni tampoco se mostro acta de juramentación de los mismos.
Que, en el acto de embargo se nombra de manera accidental a una persona que expresamente la Ley lo prohíbe, por ser hermano y tener relación laboral y de dependencia con el ejecutado, además de ser tercero interesado.
Que, con la medida ejecutada por el Tribunal comisionado, se afecta a una masa de setenta (70) trabajadores, ya que dependen económicamente de los empleos que le proporcionan las Sociedades Mercantiles Procesos Metalúrgicos de Venezuela y Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A.
Que, la dirección en donde se constituyó el tribunal, no es la dirección de Laminados Zamora C.A.
Que, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, permite a los terceros intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela efectiva para sus derechos e intereses, cosa que fue vulnerada, tal y como se evidencia del acta levantada por el tribunal, el cual recayó en un gran porcentaje sobre bienes de su representado, quien no son parte actora, ni parte demandada en la causa principal, dicho embargo mal ejecutado podría causar un daño patrimonial irreparable, y donde claramente seria solidariamente responsable la juez ejecutora.
Que, comprobado cómo ha sido la propiedad de bienes existentes en la calle 1, Lote K, Local Parcela Nº 2 y 3, Zona Industrial Los Tanques, Villa de Cura, Estado Aragua, que le pertenecen a las sociedades Mercantiles Metal Sur C.A., Procesos Metalúrgicos de Venezuela C.A., y Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A., solicita se suspenda el embargo preventivo conforme a lo establecido en el artículo 546 del Codigo de Procedimiento Civil.
Que, comprobada como ha sido la relación familiar en primer grado de consanguinidad y laboral, existente entre el representante legal de Laminados Zamora C.A., y el ciudadano Otoniel Alonso Nova (el ejecutado), y el depositario judicial Arturo Alonso Nova, tercer interviniente, haciendo el acto irrito, por estar expresamente prohibido, conforme a lo establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, solicita se anule el acta de embargo de fecha 08/10/2024.
En fecha 28 de noviembre del 2024, éste Tribunal admite y ordena aperturar la incidencia probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 546 del Código Procesal Civil.
En fecha 09/12/2024, comparecen las ciudadanas: Glennys Lucila Rattia Norato, quien actúa con el carácter de gerente administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A., y el ciudadano Arturo Alonso Nova, presidente de la Sociedad Mercantil Procesos Metalúrgicos de Venezuela, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil otorga poder apud acta a los abogados Eliana Desiree Torrealba Chicote y Pedro Miguel Colina Chávez.
En fecha 09/12/2024, se recibe escrito presentado por la abogada Eliana Desiree Torrealba Chicote, y Pedro Miguel Colina Chávez, quienes dicen actuar como apoderados judiciales de los terceros, en donde de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ratifican cada una de las pruebas que acreditan la propiedad de los bienes embargados, que fueron en original al momento de la ejecución de la ejecución del embargo, las se describen a continuación:
• Contrato de arrendamiento que acredita a la Sociedad Mercantil Laminados Zamora C.A., como arrendataria del inmueble ubicado en la dirección calle 1, lote K, parcelas Nº 2 y 3 de la zona industrial los tanques, en Villa de Cura del estado Aragua, donde consta inventario de bienes partes del contrato.
• Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A., en compañía de sus inventarios de apertura donde se acredita la propiedad de los bienes que la integran.
• Contrato de prestación de servicios y de ocupación entre Laminados Zamora y Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A.
• Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Procesos Metalúrgicos de Venezuela, junto con su inventario de apertura.
• Compra venta de bienes o de maquinarias y comprobantes de pago.
• Contrato de prestación de servicios entre Laminados Zamora C.A., y la Sociedad Mercantil Procesos Metalúrgicos de Venezuela C.A.
• Acta constitutiva y Acta de Asamblea donde reposan los inventarios, tanto de apertura como de aumento de capital de la sociedad mercantil Laminados Zamora C.A.,
• Acta constitutiva junto con todas sus actas de asamblea de la Sociedad Mercantil Procesos Industriales C.A
• Documentación legal que acredita la propiedad del material que se encuentra en patio de las instalaciones propiedad de la Sociedad Mercantil Metal Sur C.A., consistente de cinco (5) guías de traslado de material ferroso proferida por CORPOEZ,
• Copia certificada de la titularidad del terreno y bienhechurías en la dirección calle 1, lote K, parcelas Nº 2 y 3 de la zona industrial los tanques, villa de cura del estado Aragua, propiedad de Metal Sur C.A.
• Documento constitutivo de la Sociedad mercantil Metal Sur C.A.,
• Informe de Ambiente de la Sociedad Mercantil Metal Sur C.A.
• Ficha Catastral del Metal Sur
• Levantamiento parcelario
• Copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Laminados Zamora C.A.
• Registro de información fiscal de Laminados Zamora C.A.
• Contrato de arrendamiento entre las sociedades mercantiles Procesos Industriales y Laminados Zamora.
• Alianza estratégica para la trasformación de material entre la sociedad mercantil Procesos Industriales y Laminados Zamora C.A.
En fecha 10-12-2024, comparece la abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Innovart Soluciones Creativas C.A., quien consigna escrito en el cual impugna la diligencia suscrita por los ciudadanos Gleennys Lucila Rattia Norato, en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A., y el ciudadano Arturo Alonso Nova, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Procesos Metalúrgicos de Venezuela C.A., contentiva del poder apud acta conferido a los abogados Eliana Desiree Torrealba Chicote y Pedro Miguel Colina Chávez, por cuanto los referidos ciudadanos carecen de capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, ya que en la referida diligencia dicen actuar en nombre propio y como representantes de las sociedades de comercios antes mencionada, la cual debe tenerse como no presentada, toda vez que al no poseer título de abogado no puede actuar sino con asistencia de un profesional del derecho.
En fecha 10/12/2024, comparece la abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Innovart Soluciones Creativas C.A., quien consigna escrito en donde alega lo siguiente:
Que, el acta de embargo levantada por el Tribunal comisionado, estuvieron presente los abogados Eliana Desiree Torrealba Chicote y Pablo Enrique Paradas Álvarez, quienes manifestaron al Tribunal que actuaban con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Procesos Metalúrgicos de Venezuela C.A., y de la Sociedad Mercantil Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A., y el segundo como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Laminados Zamora C.A.
Que, se que se evidencia de la aludida acta de embargo, que la ciudadana Eliana Desiree Torrealba Chicote, al solicitar el derecho de palabra manifestó entre otras cosas, que presentaba formal oposición al acto de embargo conforme a lo establecido en el articulo 370 numeral 2, que la acredita como tercero interviniente, consignando a tales efectos una series de documentos, los cuales procede a impugnar en toda forma de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto corresponde a copias fotostáticas simples.
Que, el abogado Pablo Enrique Paradas Álvarez, manifestó que se adhería a lo expuesto por la Abogada Eliana Desiree Torrealba Chicote, consignando instrumento Poder General que le acredita como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Laminados Zamora C.A.
Que, se opuso a la oposición realizada por el tercero opositor y la parte demandada, en virtud que la prueba documental presentada no constituye prueba fehaciente para fundamentar la oposición realizada.
Que, impugna y se opone a la intervención de terceros de forma voluntaria y a la manifestación del abogado Pablo Enrique Paradas Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien alegó que “ se adhería a lo expuesto por la abogada Eliana Desiree Torrealba Chicote”, por considerar totalmente improcedentes tanto la intervención del tercero, como la “adherencia” del apoderado judicial de la demandada, en virtud de que ambos sujetos procesales utilizan y combinan dos formas diferentes de oposición a la medida practicada, cuyos procedimientos y trámites resultan incompatibles entre sí, como es la oposición al embargo de conformidad con el articulo 546 eiusdem, establecida en el ordinal 2º del 370 del mismo Código, que deben proponerse en el acto de ejecución de la medida, mediante la presentación de la prueba fehaciente que acredite el derecho sobre los bienes objeto de la medida, y la oposición efectuada por la parte demandada, cuyo trámite esta determinado en el artículo 602 de norma adjetiva civil , en tal virtud solicitamos se declare la improcedencia de la intervención de terceros y la improponibilidad de la adherencia del apoderado judicial del demandado a la medida preventiva de embargo practicada.
Que, posteriormente en fecha 10/10/2024, la abogada Eliana Desiree Torrealba Chicote, consigna escrito de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo alegando actuar en representación de los ciudadanos Arturo Alonso Nova, presidente de la Sociedad Mercantil Procesos Metalúrgicos de Venezuela C.A., y Glennys Lucila Rattia Norato, gerente administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios metalúrgicos y Laminados C.A., sin acreditar en autos dicha representación legal, mediante poder que la facultara para tales fines, por lo que la misma carece de cualidad para hacer la oposición de los terceros a la cual hace mención.
Que, en el aludido escrito de oposición de fecha 10/10/2024, suscrito por los ciudadanos Arturo Alonso Nova, presidente de la Sociedad Mercantil Procesos Metalúrgicos de Venezuela C.A., y Glennys Lucila Rattia Norato, gerente administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios metalúrgicos y Laminados C.A., solo se limitaron a señalar los datos de inscripción de las referidas sociedades de comercio, acompañando las documentales que demuestran su inscripción legal ante los Registros Mercantiles correspondiente, no señalaron el acta de asamblea correspondiente donde conste las clausulas que demuestren la condición de Presidente y Gerente Administrativo, sobre las referidas sociedades mercantiles, careciendo los suscribientes de cualidad para hacer la oposición de los terceros a la cual hacen mención.
Que, por todo lo expuesto es que solicita se declare con lugar la falta de cualidad de la abogada Eliana Desiree Torrealba Chicote y de los ciudadanos Arturo Alonso Nova y Glenntys Lucila Rattia Norato, por no haber acreditado en actas procesales la condición que se abrogan como representantes de las mencionadas sociedades mercantiles.
En fecha 12/12/2024, se dictó auto en el cual se subsana el auto de fecha 27/11/2024 dictado por este tribunal, en cuanto a la fecha y la representación judicial de la sociedad mercantil Laminados Zamora C.A.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
La situación civilmente relevante que se plantea en la presente incidencia, versa sobre la oposición que realizan los abogados ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, quien alega ser apoderada de los ciudadanos Arturo Alonso Nova, presidente de la Sociedad Mercantil Procesos Metalúrgicos de Venezuela C.A., y Glennys Lucila Rattia Norato, Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A., y el abogado PABLO ENRIQUE PARADAS ÁLVAREZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Laminados Zamora C.A, dicha oposición versa sobre la medida de embargo preventiva practicada en fecha 08/10/2024 por el tribunal comisionado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuya acta es del tenor siguiente:
En el día de hoy, martes, ocho (08) de octubre de 2024, siendo las nueve (09.00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para llevar a cabo la práctica de la medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, decretada en fecha 01 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera incoado por la Sociedad Mercantil INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda VII y posteriormente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 05/08/2016, bajo el número 10, Tomo 35-A RM410; representada legalmente por el ciudadano RUBEN DE JESÚS PIRELA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.179.704, contra la Sociedad Mercantil LAMINADOS ZAMORA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02/09/2015, inserta bajo el N° 20, Tomo 142-A, representada legalmente por el ciudadano OTONIEL ALONSO NOVA, extranjero, identificado con la cédula de identidad N° E-83.822.164 y por la ciudadana CLEMENTINA ARIAS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 7.033 454; hasta cubrir el doble del valor de lo demandado, es decir, la suma de 1.119.132,28 Libras Esterlinas del Reino Unido, que comprende la suma demandada. Se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Jueza GREIBYS CAROLINA GARCÍA DE BARRERA, la Secretaria VILMARY FERNÁNDEZ, y el Alguacil AZAEL ZIEGLER, en la siguiente dirección: calle 5, lote K, local Parador Nº 2 y 3 Zona Industrial Los Tanques, Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua; se deja constancia que se encuentran presente las abogadas YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE Y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, I.P.S.A. NROS 62.849 y 137.361 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y de los Auxiliares de Justicia, perito valuador LUIS FERNANDO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V- 7.273.731, auxiliar del perito valuador ciudadano ROLANDO ANDRÉS MORA COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V- 18.297.273. Funcionario de seguridad Guardia Nacional encargado Jivier José Mier y Terán Prieto, titular de la cédula de identidad número V- 9.675.817; se deja constancia que no hizo acto de presencia representante alguno de la Depositaria Judicial La Nacional, C.A, designada por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024, y oficiándose mediante oficio número 21700057. De mediato, el Tribunal constituido en la puerta del inmueble antes identificado, procede a dar los toques de Ley, siendo atendidos por el ciudadano ARTURO ALONSO NOVA, titular de la cédula de identidad numero 84.411.766, a quien se le notifico de la misión del tribunal; quien expone: "notificare a mis abogados para que se presenten". El Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien de seguida expone: "Solicito al Tribunal se sirva materializar la medida de embargo preventivo y me reservo el derecho de señalar bienes a embargarse, solicito la intervención del perito valuador para que deje constancia del estado y valor en que se encuentran los bienes a embargar, es todo”. En este estado hace acto de presencia una abogada identificada como ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, I.P.S.A. 92.746, quien dijo ser apoderada judicial de la sociedad mercantil Procesos Metalúrgicos de Venezuela C.A., y de la sociedad mercantil servicios metalúrgicos y laminados C.A., igualmente hace acto de presencia un abogado que se identificó como PABLO ENRIQUE PARADAS ALVAREZ, I.P.S.A. 134.720, quien dijo ser el apoderado judicial de la sociedad mercantil Laminados Zamora C.A., seguidamente vista la anterior exposición este Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA embarguese bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil LAMINADOS ZAMORA, C.A. hasta cubrir el doble del valor de lo demandado, es decir, la suma de 1.119.132,28 Libras Esterlinas del Reino Unido, que comprende la suma demandada; SEGUNDO: ORDENA, vista la no comparecencia al presente acto de la depositaria judicial LA NACIONAL C.A., y vista que en el lugar donde están situados los bienes a embargar no hay persona legalmente autorizada conforme la Ley especial; de conformidad con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, nombrar y juramentar como depositario judicial, a una persona solvente y responsable, a quien se le confiará el depósito de los bienes, hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley. TERCERO: ORDENA al perito valuador debidamente nombrado y juramentado por este Tribunal, Ciudadano LUIS FERNANDO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-7.273.731, realice y entregue en este acto un inventario físico de los bienes a embargar y el correspondiente avalúo de los mismos, con la asistencia de su auxiliar ciudadano Rolando Andrés Mora Colmenares, titular de la cédula de Identidad número V-18.297.273; CUARTO: ORDENA la desposesión jurídica del ejecutado de los bienes embargados bajo inventario; QUINTO: ORDENA la entrega de los bienes muebles embargados bajo inventario realizado en este acto por el perito valuador, al depositario judicial, debidamente nombrado y Juramentado; quien deberá recibirlos y cuidarlos como un buen padre de familia y cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 541 del Código Procedimiento Civil y lo establecido en la Ley sobre Deposito Judicial. SEXTO: ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil CUMPLASE. En este estado, toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora abogada LILIANA VISCAYA, I.P.S.A. 137.361, y expone: pido al Tribunal que se designe como depositario judicial al ciudadano ARTURO ALONSO NOVA, titular de la cedula de identidad numero V-84.411.766, quien es el representante legal de la sociedad mercantil laminados Zamora C.A. y tiene la actual posesión de los bienes que se encuentran en la sociedad mercantil antes mencionada. El Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: tomando en consideración la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora y de conformidad con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, nombra al ciudadano ARTURO ALONSO NOVA, titular de la cédula de identidad número E-84.411.766, como depositario judicial, a quien se le confiará los bienes muebles a embargar hasta tanto se efectué el depósito en persona calificada por la Ley; en este estado se le impone el nombramiento como depositario judicial al mencionado ciudadano y expone: “acepto el cargo encomendado como depositario judicial, y Juro cumplir con mis deberes y obligaciones inherentes al cargo, conforme lo establecido en la Ley, cuidando los bienes a mi confiados como un buen padre de familia". Seguidamente, dando cumplimiento a la comisión encomendada a este Tribunal, se procede a embargar de manera preventiva los bienes mueble que aquí se describen, con el respectivo valor estimado por los auxiliares de justicia- perito valuador, y auxiliar de perito valuador: GUILLOTINA MODELO 2005 TIPO CNCHUR 4120X20 MARCA ERMAK COLOR BLANCO VALOR: 100.000,00$; TORNO 1 MARCA FORNUW MODELO (NO POSEE SERIAL) COLOR GRIS VALOR: 30.000,00$; TORNO 2 MARCA TOS TRENCIN, COLOR VERDE SERIAL SN71 N071271218 VALOR: 30.000,00$; FRESADORA COLOR GRIS, MARCA JAROCIN TIPO FC7 SERIAL 1390 VALOR: 20.000,00$; CORTADORA COLOR GRIS SIN SERIAL, MARCA CONEMO 260 VALOR: 5.000,00$; CEPILLO MODELO M4LAX680, SIN SERIAL, COLOR GRIS, FERRUM VALOR: 20.000,00$; SISTEMA DE MOTOR DE LAMINADO MARCA SUNTER TIPO MTP, SERIAL 4558730, TABLEROS DE CORTE, GENERADOR, TRANSFORMADOR, LAMINADORA VALOR: 596.245,93$; SISTEMA DE DEVASTADOS MARCA DANIELL MODELO GPR300.12 SERIAL 22.12 COLOR VERDE, MOTOR DE SISTEMA DE DESVASTADO, COLOR VERDE, SISTEMA HIDRAULICO, REDUCTOR VELOCIDAD, TABLERO DE CONTROL, TABLE ELECTRICO Y DE CONTROL VALOR: 300.000,00$; HORNO TRANSPORTADOR, HORNO ARTESANAL CONSTITUIDO POR ESTRUCTURA METALICA Y LADRILLO VALOR: 200.000,00$; PUENTE GRUA MARCA FAVENACA, COLOR VERDE, SIN SERIAL, CAPACIDAD APROXIMADA DE 10 TONELADAS VALOR: 20.000,00$; PUENTE GRUA MARCA DETA G, COLOR, AZUL M, CAPACIDAD CINCO TONELADA VALOR: 15.000,00$; PRENSA HIDRAULICA, COLOR VERDE, MOTOR SIEMENS SERIAL 132M P9 VALOR: 15.000,00$; EQUIPO DE OXICORTE (28 CILINDROS DE OXIGENO) VALOR: 1000,00$; MAQUINA DE SOLDAR MICROWUEI MODELO 302, COLOR AZUL. VALIR 10.000,00$; TALADRO DE PEDESTAL, COLOR VERDE, MODELO RAG35, SERIAL 8156191, MOTOR MARCA BROWIN 30V, SERIAL 820018, COLOR VERDE. VALOR 3000,00$; 330 UNIDADES DE TUBOS PETROLEROS 2X7/8 X 9M: VALOR 50$ CADA UNO TOTAL: 16.500,00$; 158 TUBOS DE AGUA DE 6´´ PULGDAS POR 12 METROS: VARLOR 100$ CADA UNO TOTAL: 15.800,00: 42 TUBOS DE GAS DE 6´´ PULGADAS POR 12 METROS: VALOR 150$ CADA UNO TOTAL: 6.300,00 $; MONTACARGA 1. COLOR AMARILLO MARCA ALCHALMER, SERIAL V160B, INOPERATIVO. VALOR 4000,00$; MONTACARGA 2. COLOR AMARILLO MARCA CATERPILLAR, SIN SERIAL VISIBLE, INOPERATIVO. VALOR 4000,00$; MONTACARGA 3. COLOR AMARILLO, MARCA CATERPILLAR, CAPACIDAD 20 TONELADAS, SIN SERIAL VISIBLE. VALOR 10.000,00$; CAMIONETA MARCA NISSAN, 4 PUERTAS, COLOR BLANCO, PLACA AB787HW, TERRANO II, SIN MOTOR, INOPERATIVA VALOR 3.000,00$; COMPRESOR DE AIRE 1. COLOR AZUL, SERIAL 11XX34A1926A, INOPERATIVA. VALOR 500,00$; COMPRESOR DE AIRE 2. COLOR AZUL, SERIAL 11XX34A1932A, INOPERATIVA. VALOR 500,00$; PLANTA ELECTRICA ISONORA, MARCA CUMING, COLOR AZUL, SERIAL 721914. OPERATIVA. VALOR: 15.000,00$; JUEGO DE TROQUELES PARA MAQUINA TROQUELADORA 21 UNIDADES. VALOR 42.000,00$. En este estado, el perito valuador expone: "Visto que el valor acordado por el Tribunal sobre el cual versara la medida de embargo es de 1.119.132,28 Libras Esterlinas, haciendo la conversión al dólar con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el día de hoy 08/10/2024, establecido en USD 1.33, dando como resultado 1.488.445,93 Dólares de los Estados Unidos de América, asimismo hacemos constar que el valor de los bienes embargados suman la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE DOLAR (USD 1.488.445,93). Asimismo solicitamos a este Tribunal nos conceda un lapso de diez (10) días continuos para consignar el Informe e inventario con las respectivas memorias fotográficas. Es todo. Seguidamente, el tribunal vista la declaración y solicitud planteada por el perito valuador, acuerda otorgarle diez días continuos para que haga entrega ante la sede del Tribunal del informe e inventario físico de los bienes muebles embargados, reflejando la descripción y valor de los mismos. Seguidamente, este Tribunal, declara la desposesión de los bienes embargados antes descritos a la sociedad mercantil LAMINADOS ZAMORA, CA., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02/09/2015, inserta bajo el N° 20, Tomo 142- A; se procede a realizar la entrega bajo inventario de los bienes muebles embargados y descritos en la presente acta al depositario judicial ciudadano ARTURO ALONSO NOVA, titular de la cédula de identidad número 84.411.766, haciéndole entrega de copia certificada de la presente acta; quien declara: "en mi carácter de depositario judicial, recibo en este acto los bienes embargados, los cuales están todos señalados y descritos en el acta a mi entregada”. Se le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora y declara: solicitamos respetuosamente a este Tribunal que en virtud que en el presente acto se presentó como apoderada judicial de las sociedades de comercios antes identificadas, las cuales no son partes en el presente juicio, la prenombrada abogada consigne copia simple del poder que le acredita su cualidad previa confrontación con los originales. Así mismo en este mismo acto se hace entrega al Tribunal de cuatro (04) cadenas con sus respectivos candados a fin de colocarlos en las rejas donde se resguardan algunas maquinarias y equipos embargados a fin de que dichos bienes no sean transportados fuera de la Empresa, consintiendo esta defensa que las llaves de dichos candados sean entregadas al ciudadano ARTURO ALONSO NOVA, quien será el responsable de la seguridad, guarda y custodia de todos los bienes embargados, igualmente solicito se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo". En este estado solicita el derecho de palabra la abogada ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, concedido el mismo expone: "Buenas tardes a todos los presentes, presento formal oposición al presente acto de embargo, conforme a lo establecido en el artículo 370 numeral 2 que me acredita como tercero interviniente, presentando ante este honorable Tribunal documentación original de la propiedad del inmueble y algunos bienes que se encuentran en la dirección calle 1, lote K, parcelas 2 y 3, Zona Industrial Los Tanques, perteneciente la Sociedad Mercantil METALSUR C.A., sucesivamente presento también documentación de arrendamiento donde acredita a LAMINADOS ZAMORA como arrendataria del inmueble ubicado en la dirección antes descrita; por otra parte, se presenta documentación de las empresas SERVICIOS METALURGICOS Y LAMINADOS C.A., en compañía de sus inventarios de apertura donde se acredita la propiedad de los bienes, que la integran, contrato de prestación de servicios y de ocupación entre LAMINADOS. ZAMORA Y SERVICIOS METALURGICOS Y LAMINADOS C.A, también consigno acta de asamblea de procesos metalúrgicos de Venezuela junto con su inventario de apertura y compra-venta de bienes o de maquinarias y sus comprobantes de pago que integran esta sociedad mercantil, consignando también contrato de prestación de servicios entre Laminados Zamora y esta sociedad mercantil. Seguidamente dejo constancia en este acto de la entrega del acta constitutiva y acta de asamblea donde reposan los inventarios, tanto de apertura como de aumento de capital de la sociedad mercantil Laminados Zamora, y para convalidad todo el acto aquí invocado por esta parte recurrida, presento también acta constitutiva junto con todas sus actas de asamblea de procesos industriales. Seguidamente dejo constancia también en este acto de toda la documentación legal y que acredita la propiedad del material que se encuentra en patio de las instalaciones en la dirección antes señalada, dicha documentación consiste en cinco (5) guías de traslado de material proferidas por CORPOEZ, también Registro Nacional de Pasivos Ambientales, cinco (5) notas de entregas, cinco (5) compra- ventas del material, facturas, certificados de pago. Para su debida evaluación en consecuencia, con el debido respeto solicito ante este honorable Tribunal la suspensión del presente acto de embargo, sustentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la responsabilidad subsidiaria del Tribunal con respecto a las pruebas fehacientes presentadas como oposición al presente embargo, igualmente solicito se me expida copia certificada de la presente acta”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: "Me adhiero a lo expuesto por la Abogada Eliana Torrealba, asimismo consigno ad efectum videndi Poder General que me acredita como apoderado Judicial de la sociedad de comercio LAMINADOS ZAMORA, C.A. igualmente solicito se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo". Toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora y expone: "me opongo a la oposición realizada por el tercero opositor y la Parte demandada en virtud de que la documental presentada no es prueba fehaciente para fundamentar la oposición realizada. Vista las declaraciones realizadas por las partes y terceros, este Tribunal, establece que la oposición a la Medida de embargo preventivo antes expuesta será resuelta por el Tribunal de la causa. Asi se establece. En cuanto a la entrega d cadenas y candados al ciudadana nombrado por este Tribunal como depositario judicial, este Tribunal, hace saber a las partes que es el depositario quien se encargará del cuidado y custodia de los bienes embargados, en consecuencia es quien aplicara las medidas de resguardo correspondientes, en la sede de la sociedad mercantil laminados Zamora C.A. Vista la solicitud de expedición de copias fotostáticas certificadas, acuerda de conformidad y ordena expedir copias certificadas solicitadas, todo de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta. De inmediato, el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El Tribunal, deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las 3:12 horas de la tarde, cumplida la misión, el Tribunal ordena su regreso a su sede natural. Es todo, Terminó, se leyó y Conformes Firman. (Resaltado y negrita del tribunal)
Del acta ut supra transcrita, se evidencia que el tribunal comisionado embarga y ordena la desposesión jurídica de los siguientes bienes: GUILLOTINA MODELO 2005 TIPO CNCHUR 4120X20 MARCA ERMAK COLOR BLANCO VALOR: 100.000,00$; TORNO 1 MARCA FORNUW MODELO (NO POSEE SERIAL) COLOR GRIS VALOR: 30.000,00$; TORNO 2 MARCA TOS TRENCIN, COLOR VERDE SERIAL SN71 N071271218 VALOR: 30.000,00$; FRESADORA COLOR GRIS, MARCA JAROCIN TIPO FC7 SERIAL 1390 VALOR: 20.000,00$; CORTADORA COLOR GRIS SIN SERIAL, MARCA CONEMO 260 VALOR: 5.000,00$; CEPILLO MODELO M4LAX680, SIN SERIAL, COLOR GRIS, FERRUM VALOR: 20.000,00$; SISTEMA DE MOTOR DE LAMINADO MARCA SUNTER TIPO MTP, SERIAL 4558730, TABLEROS DE CORTE, GENERADOR, TRANSFORMADOR, LAMINADORA VALOR: 596.245,93$; SISTEMA DE DEVASTADOS MARCA DANIELL MODELO GPR300.12 SERIAL 22.12 COLOR VERDE, MOTOR DE SISTEMA DE DESVASTADO, COLOR VERDE, SISTEMA HIDRAULICO, REDUCTOR VELOCIDAD, TABLERO DE CONTROL, TABLE ELECTRICO Y DE CONTROL VALOR: 300.000,00$; HORNO TRANSPORTADOR, HORNO ARTESANAL CONSTITUIDO POR ESTRUCTURA METALICA Y LADRILLO VALOR: 200.000,00$; PUENTE GRUA MARCA FAVENACA, COLOR VERDE, SIN SERIAL, CAPACIDAD APROXIMADA DE 10 TONELADAS VALOR: 20.000,00$; PUENTE GRUA MARCA DETA G, COLOR, AZUL M, CAPACIDAD CINCO TONELADA VALOR: 15.000,00$; PRENSA HIDRAULICA, COLOR VERDE, MOTOR SIEMENS SERIAL 132M P9 VALOR: 15.000,00$; EQUIPO DE OXICORTE (28 CILINDROS DE OXIGENO) VALOR: 1000,00$; MAQUINA DE SOLDAR MICROWUEI MODELO 302, COLOR AZUL. VALIR 10.000,00$; TALADRO DE PEDESTAL, COLOR VERDE, MODELO RAG35, SERIAL 8156191, MOTOR MARCA BROWIN 30V, SERIAL 820018, COLOR VERDE. VALOR 3000,00$; 330 UNIDADES DE TUBOS PETROLEROS 2X7/8 X 9M: VALOR 50$ CADA UNO TOTAL: 16.500,00$; 158 TUBOS DE AGUA DE 6´´ PULGDAS POR 12 METROS: VARLOR 100$ CADA UNO TOTAL: 15.800,00: 42 TUBOS DE GAS DE 6´´ PULGADAS POR 12 METROS: VALOR 150$ CADA UNO TOTAL: 6.300,00 $; MONTACARGA 1. COLOR AMARILLO MARCA ALCHALMER, SERIAL V160B, INOPERATIVO. VALOR 4000,00$; MONTACARGA 2. COLOR AMARILLO MARCA CATERPILLAR, SIN SERIAL VISIBLE, INOPERATIVO. VALOR 4000,00$; MONTACARGA 3. COLOR AMARILLO, MARCA CATERPILLAR, CAPACIDAD 20 TONELADAS, SIN SERIAL VISIBLE. VALOR 10.000,00$; CAMIONETA MARCA NISSAN, 4 PUERTAS, COLOR BLANCO, PLACA AB787HW, TERRANO II, SIN MOTOR, INOPERATIVA VALOR 3.000,00$; COMPRESOR DE AIRE 1. COLOR AZUL, SERIAL 11XX34A1926A, INOPERATIVA. VALOR 500,00$; COMPRESOR DE AIRE 2. COLOR AZUL, SERIAL 11XX34A1932A, INOPERATIVA. VALOR 500,00$; PLANTA ELECTRICA ISONORA, MARCA CUMING, COLOR AZUL, SERIAL 721914. OPERATIVA. VALOR: 15.000,00$; JUEGO DE TROQUELES PARA MAQUINA TROQUELADORA 21 UNIDADES. VALOR 42.000,00$.
Ahora bien, en dicha acta se colige que la abogada ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, se subroga el derecho de oponerse a la medida de embargo preventiva, aduciendo que conforme al artículo 370 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil se acredita como tercero interviniente, en representación de los ciudadanos Arturo Alonso Nova, Presidente de la Sociedad Mercantil Procesos Metalúrgicos de Venezuela C.A., y Glennys Lucila Rattia Norato, Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A., presentado los siguientes medios probatorios:
Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Metal Sur C.A. (Folios 113 al 121 pieza 2/3)
Copia simple de documento de venta que hiciere el ciudadano Roberto Gabaldan Márquez, a la sociedad mercantil Metal Sur C.A., de dos lotes de terreno ubicado que conforman las parcelas 2 y 3 del lote K, del parque industrial los tanques ubicado en Villa de Cura del estado Aragua. (folios 122 al 128 pieza 2/3)
Planillas de Registro de actividades susceptibles de degradar ambiente (folios 129 al 141 pieza 2/3).
Copia certificada de contrato de opción compra venta, suscrito por Juan Subira Ballester, presidente de la Sociedad Mercantil Metalsur C.A., y el ciudadano Otoniel Alonso Nova, presidente de Procesos Industriales C.A. “PROCEINDU” C.A. (folios 142 al 150 pieza 2/3)
Copia certificada de ficha catastral de la sociedad mercantil Metalsur C.A. (folio 151 pieza 2/3).
Levantamiento Parcelario de Metalsur C.A. (Folio 152 pieza 2/3)
Copia simple de contrato de prestación de servicios técnicos, suscrito entre Otoniel Alonso Nova, presidente de la sociedad mercantil Laminados Zamora C.A., y Glennys Lucila Rattia Norato, gerente administrativo de Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A. (Folio 153 pieza 2/3).
Copia certificada incompleta de la Sociedad de Mercantil Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A., con inventario de mobiliario y equipos (folios 154 al 165 pieza 2/3).
Contrato de prestación de servicios especializados, suscrito entre Otoniel Alonso Nova, Presidente de la Sociedad Mercantil Laminados Zamora C.A., y Arturo Alonso Nova, Presidente de la Sociedad de Mercantil Procesos Metalúrgicos de Venezuela C.A. (Folio 166 pieza 2/3).
Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Procesos Metalúrgicos de Venezuela C.A. (folios 167 al 180 pieza 2/3).
Documento de venta privada de maquinarias, suscrito por Glennys Lucila Rattia Norato, gerente administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A., y Arturo Nova Alonso, y recibos de pagos (Folio 181 al 190 pieza 2/3).
Acta constitutiva de la sociedad mercantil Laminados Zamora C.A (Folio 191 al 198 pieza 2/3)
Registro Único de información fiscal (RIF), de la sociedad mercantil Laminados Zamora C.A.
Informe del auditor independiente de la sociedad mercantil Laminados Zamora C.A. (folios 201 al 206 pieza 2/3)
Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa mercantil laminados Zamora C.A., de fecha 09/06/2022. (folios 207 al 220 pieza 2/3).
Contrato de arrendamiento suscrito por Otoniel Alanso Nova, presidente de Procesos Industriales C.A., “Prodeindu” C.A., y Clementina Arias, en su carácter de vicepresidenta de Laminados Zamora C.A., (folio 221 al 223 pieza 2/3).
Copia certificada del expediente de la sociedad mercantil Procesos Industriales Proceindu C.A., llevado por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo (folios 224 al 301 pieza 2/3).
Documento de alianza estratégica para la trasformación de material metálico-ferroso Nº PI-0001-2.015. (Folio 302 al 307 pieza 2/3)
Guías de traslado de material de la empresa Global Metal C.A.(folios 308 al 362 pieza 2/3)
Ahora bien, de los documentos que trae la Abogada oponente ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, como instrumentos que fundamenta su oposición, el tribunal observa, que en dichos documentos no se logra demostrar la propiedad o tenencia de los bienes embargados, es decir, no consta en autos prueba fehaciente que demuestre la propiedad, ni establecen con exactitud si son tenedores legítimos de los bienes embargados, por otra parte, la prenombrada Abogada oponente, no presentó instrumento alguno que la faculte para actuar en nombre y representación de los ciudadanos Arturo Alonso Nova, presidente de la Sociedad Mercantil Procesos Metalúrgicos de Venezuela C.A., y Glennys Lucila Rattia Norato, Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A, y menos aún, la abogada oponente no alega ser la tenedora legítima de la cosa, como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en apego a lo establecido en la reiterada Sentencia de la Sala Constitucional N° 1212, de fecha 19/19/2000, lo cual, no la legítima para oponerse al embargo preventivo.
Obsérvese al folio 04 de la pieza 3/3 del cuaderno separado de medidas, que la ciudadana Glennys Lucila Rattia Norato, quien actúa con el carácter de gerente administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A., (del cual el tribunal NO constata, toda vez que de auto no se evidencia tal carácter) , y Arturo Alonso Nova, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Procesos Metalúrgicos de Venezuela C.A., otorga poder apud acta a los abogados Eliana Desiree Torrealba Chicote y Pedro Miguel Colina Chávez, sin estar asistidos de abogado para otorgar el referido poder, lo cual incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, así lo ha establecido la Sala de de Casación Civil en Sentencia N° 409 de fecha 04/10/2022, en donde estableció lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que no consta en autos que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, a quien la demandante le otorgó poder sea abogada en libre ejercicio, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García de España, y sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, pues, jamás detentó la facultad para representar en juicio a la ciudadana antes indicada, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, otorgó poder para demandar en el presente juicio de desalojo a la abogada María Laura Carrillo de Bello, en base a dicha facultad auto proclamada.
Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que la Sra. España García, no tenía la facultad de representar en juicio a la ciudadana García de España, por no ser abogada, la sustitución realizada en abogada carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo.
Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento fue establecido de manera correcta por el juez de alzada, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación. Así, bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha menoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, esta Sala considera, que no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece.”
De la sentencia en análisis, esta instancia judicial observa, que, GLENNYS LUCILA RATTIA NORATO, quien actúa con el carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Servicios Metalúrgicos y Laminados C.A., (del cual el tribunal NO constata, toda vez que de auto no se evidencia tal carácter) , y ARTURO ALONSO NOVA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Procesos Metalúrgicos de Venezuela C.A, carecen de capacidad de postulación para otorga poder apud acta, a los abogados Eliana Desiree Torrealba Chicote y Pedro Miguel Colina Chávez, ya que no son abogados ni del poder otorgado se evidencia que hayan sido asistido. Y así se decide.
Es de hacer notar, que la cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, de allí que ha sido definida por la doctrina como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio. Dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en este sentido y así se colige de la sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo Constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007, donde se estableció:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Subrayado de la Sala Constitucional).
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se colige, que siendo la legitimatio ad causam la cualidad activa para actuar válidamente -en este caso- como tercera oponente, sin la cual, está vedado a este órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento de mérito, de manera que, la exigencia de la legitimatio ad causam desarrolla el principio de interés procesal establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la aludida oposición formulada en fechas 08/10/2024 y 10/10/2024 por la Abogada Eliana Desiree Torrealba Chicote. Y así se decide.
En cuanto a la adhesión a la oposición de medida preventiva de embargo, formulada por el abogado PABLO ENRIQUE PARADAS ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Sociedad Mercantil Laminados Zamora C.A., este Tribunal constata que del acta de embargo preventivo de fecha 08/10/2024, el referido profesional del derecho se adhiriere a la oposición realizada por la abogada Eliana Desiree Torrealba Chicote, en los términos siguientes:
“ Me adhiero a lo expuesto por la abogada Eliana Torrealba, asimismo consigno a efectum videndi Poder General que me acredita como apoderado judicial de la sociedad de comercio Laminados Zamora C.A…”
En tal sentido, siendo que la oposición al embargo la puede realizar el deudor por considerar que es injustificado o si hay errores en el proceso, y siendo que, la adhesión realizada por el demandado solo se limita a adherirse a la oposición propuesta por la abogada Eliana Torrealba, quien al oponerse no demostró la cualidad con la que obraba, en tal sentido, este Tribunal considera que la presente oposición formulada por el demandado debe ser declarada sin lugar por infundada. Y así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la impugnación y oposición, realizada en el acto de ejecución de embargo de fecha 08/10/2024, por la parte demandante Sociedad Mercantil Innovart Soluciones Creativas C.A., a través de sus apoderadas judiciales abogadas Yumary Hurtado y Lilia Vizcaya. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara la falta de cualidad de la abogada ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, titular de la cédula de identidad N° 17.512.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 287.807, para oponerse de conformidad con el articulo 370 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, a la medida preventiva de embargo realizada en fecha 08/10/2024, por el Tribunal comisionado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición formulada en fechas 08/10/2024 y 10/10/2024 por la Abogada ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, titular de la cédula de identidad N° 17.512.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 287.807 por no tener legitimación para oponerse al embargo preventivo.
TERCERO: SIN LUGAR, la adhesión a la oposición de fecha 08/10/2024, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Laminados Zamora C.A., abogado Pablo Enrique Paradas Alvarez, titular de la cédula de identidad N| V-8.829.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.720.
CUARTO: se declara CON LUGAR la impugnación y oposición, realizada en el acto de ejecución de embargo de fecha 08/10/2024, por la parte demandante Sociedad Mercantil Innovart Soluciones Creativas C.A., a través de sus apoderadas judiciales abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 62.849 y 137.361 respectivamente.
QUINTO: SE CONFIRMA la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 01/11/2023, inserta a los folios 04 al 05 de la pieza 2/3 del presente cuaderno de medida preventiva de embargo, practicada y ejecutada por el Tribunal Comisionado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 08/10/2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (16/12/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria.
Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos y cincuenta y seis de la tarde (02: 56 p.m.)
Conste.
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