EXPEDIENTE 16.558.
DEMANDANTE RODRÍGUEZ DUIN MORELYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.004.012, domiciliada Municipio Guanare estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL GIL NIELES TANIA LUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.912, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.281.

DEMANDADO OROPEZA MENDOZA RICHARD ELISAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.251.933, domiciliado en el Municipio Guanarito estado Portuguesa.

MOTIVO PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (VÍA INCIDENTAL).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN).
MATERIA MERCANTIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12/07/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana Morelis Rodríguez Duin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.004.012, quien actuó formalmente asistida por la Abogada en ejercicio Tania Luisa Gil Nieles, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 68.281., interpone Pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales (vía incidental), contra el ciudadano Oropeza Mendoza Richard Elisaul, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.933.
La parte accionante en su escrito libelar, aducen que asumió por instrucciones del ciudadano Richard Oropeza Mendoza, las gestiones para lograr un acuerdo satisfactorio en la causa N° 16.558 que cursa en este Juzgado, juicio de divorcio donde fue demandado por su esposa Pastora de la Coromoto Ortiz Oropeza, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, casada, Cedula de Identidad N° 4.371.101 y domiciliada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa y con medidas cautelares acordadas. Además, a la parte actora le correspondió realizar una revisión exhaustiva del expediente, acopiar información, conversar con el apoderado de la demandante, redactar un borrador del acuerdo a firmarse y de una diligencia para suspender el curso del proceso de divorcio seguido. Presento. El acuerdo a suscribirse, al abogado en ejercicio Román Antonio Ortiz, Cedula de Identidad N° 8.050.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.859 y con domicilio en Guanare, estado Portuguesa, quien lo reviso, le dio el visto bueno y le indico que lo imprimiera para la firma. En el dicho convenimiento se enumeraron los bienes que conformaban el patrimonio (inmuebles urbanos, fincas, vehículos, maquinarias agrícolas, pesadas e industriales, acciones en compañía anónimas, firmas unipersonales y cuentas bancarias); incluyéndose cualquier otro bien, distinto a los enumerados, adquirido, indistintamente, por cualquiera de los conyugues desde el mes de agosto de año 1986 hasta la fecha de la firma del acuerdo. Se pacto, para el manejo eficiente del patrimonio conyugal, la administración conjunta, con determinación de las atribuciones de la pareja para continuar con el normal desarrolló de las actividades que habitualmente han realizado, y se solicitó la suspensión de las medidas cautelares decretadas. Igualmente, acordaron la suspensión del curso del proceso por un término de (90) días. Finalmente, con fecha 17 de junio del presente año, se suscribieron tanto el acuerdo para la administración y disposición de los bienes comunes como la diligencia solicitando la suspensión del proceso.
La parte actora arguye, que las gestiones realizadas le permitieron a Richard Oropeza Mendoza, acceder a la administración de los bienes conyugales y la suspensión de las medidas cautelares acordadas en su contra. También, cuando fue logrado el objetivo propuesto de llegar a un acuerdo satisfactorio sobre los bienes conyugales y de solicitar tanto la suspensión de cautelares como el curso del proceso, el ciudadano Richard Oropeza Mendoza, no honró lo correspondiente al pago de los honorarios profesionales que habían acordados, fijados sobre una base porcentual mínima del valor de los bienes del patrimonio familiar. Quedó entendido que al patrocinado le correspondió pagar los honorarios y que la ciudadana Pastora de la Coromoto Ortiz de Oropesa, debía asumir las cargas con su abogado, en síntesis, era deber del demandado honrar el compromiso adquirido y no fue así, puesto que se ha negado y se niega a pagar los honorarios causados por las actuaciones que se realizaron.
Alega la parte actora, que es una realidad, incuestionable, que el proceso de cobro de honorarios se constituye en un juicio autónomo, en el cual se ejerce una acción y debe recaer una sentencia condenatoria, sin separarse el derecho al cobro de honorarios y la correspondiente retasa. El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrollo oportuna y legalmente; es decir, este Juzgado; siguiendo con el procedimiento, de acuerdo, con lo establecido en el articulo 22 de la ley de Abogados, el establecido en sus dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta que asuma el intimado. En la etapa declarativa, si el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el tramite se realiza de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado demandante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. Las actuaciones se harán según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nª rc.00769 de fecha 11 de diciembre de 2003 (Expediente Nª 01-112, CASO: Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).

Fundamenta el presente procedimiento en las previsiones del artículo 209 y 230 del Código Civil Venezolano, el articulo 174 del Código De Procedimiento Civil y el ordinal Nº 9 del artículo 340 ejusdem.


En fecha 14/07/2022, este Juzgado por medio de auto admitió la demanda y ordenó emplazar por medio de boleta de intimación al ciudadano Richard Oropeza Mendoza. Folio (08).
En fecha 03/08/2022, compareció ante este juzgado la ciudadana Morelys Rodríguez Duin, debidamente asistida por la abogada Tania Luisa Gil Nieles, quien mediante diligencia, solicita el abocamiento de la presente causa, se libren las compulsas para la citación del demandado y correo especial al abogado Richard Gómez Scott, para llevar la comisión a su destino . Folio (09).
En fecha 18/10/2022, se dicto auto en el cual el tribunal acuerda lo solicitado en fecha 03/08/2022. Folio (12).

Para decidir, el Tribunal observa:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de la partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinados en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura procesal que a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Al respecto, el maestro Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).
Por parte, La Roche (2005), en su obra “Instituciones de Derecho Procesal2 sobre el mismo aspecto señala:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).
En tal sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual, debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”
Ahora bien, esta jurisdicente observa, que en el presente caso el último acto de procedimiento fue realizado por la parte actora en fecha 18/10/2022, cuando compareció el abogado Ricardo Gómez Scott, quien mediante auto comparece ante este juzgado y quien juró cumplir fielmente con los derechos inherentes que le corresponden, para llevar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de allí que, este Tribunal constata que ha transcurrido más de un año aproximadamente sin ningún tipo de impulso procesal, en consecuencia, considera, quien aquí decide que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que expresamente así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 y 944 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (02/12/2024). Años 214° de la Independencia 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria Titular.


Abg. Maryori Arroyo.












En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).




Conste,