REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.023-110.
DEMANDANTE: GREGORY JESÚS LUÍS NIERIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.580.478.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS y JESÚS ORLANDO PEROZO DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 303.445 y 154.146, respectivamaente.
DEMANDADO: JULIO CESAR ARGUELLES BARRAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.389.478.
ABOGADO ASISTENTE: LEONEL ROBERTO CARUCI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.010.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dio inició a la presente causa en fecha 29 de noviembre de 2023 cuando los abogados GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS y JESÚS ORLANDO PEROZO DÍAZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GREGORY JESÚS LUÍS NIERIZ, interpusieron demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), contra el ciudadano JULIO CESAR ARGUELLES BARRAY, todos identificados con anterioridad (folios 1 al 8).
La demanda fue admitida en fecha 04 de diciembre de 2.023 y a tal efecto, se ordenó la intimación de la parte demandada, conforme al 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó embargo provisional de bienes muebles, para lo cual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de esta Circunscripción, dejándose constancia de que se librería la compulsa y el Oficio correspondiente una vez que la parte consigne los fotostatos (folio 10).
El 12 de diciembre de 2023, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos a los fines que sea librada la compulsa y comisión respectiva, (folio 11).
El 12 de diciembre de 2023, comparecen los abogados GABRIEL CALDEIRA y JESUS PEROZA, a los fines que se les designe correo especial para el traslado de la comisión respectiva (folio 12).
El 13 de diciembre de 2023, se designó correo especial a los abogados GABRIEL CALDEIRA y JESUS PEROZA, y se libró oficio Nro. 0850-376 contentivo de despacho de citación (folios 13 al 16).
Consta al folio 17 acuse de recibo del oficio nro. 0850-376 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de esta Circunscripción.
El 05 de abril de 2024, se recibió escrito de contestación suscrito por el demandado ciudadano JULIO CESAR ARGUELLES BARRAY, asistido por el abogado LEONEL ROBERTO CARUCI, (folios 18 al 25).
El 22 de abril de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas y complemento de contestación del ciudadano JULIO CESAR ARGUELLES BARRAY, asistido por el abogado LEONEL ROBERTO CARUCI, (folios 26 al 34).
El 23 de abril de 2024, se recibió escrito de oposición a la intimación conforme al artículo 652 del Código De Procedimiento Civil, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR ARGUELLES BARRAY, asistido por el abogado LEONEL ROBERTO CARUCI, (folios 35 al 41).
El 23 de abril de 2024, se dictó auto mediante la cual se dejó constancia de la culminación del lapso previsto en el artículo 640 del Código De Procedimiento Civil, (folio 42).
El 30 de mayo de 2024, se dictó auto mediante la cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código De Procedimiento Civil, (folios 43 al 47).
El 14 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, se fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales y se libró notificación para las posiciones juradas (folios 48 y 49).
El 20 de junio de 2024, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la comparecencia de la ciudadana KATERIN DUIN, dejándose constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno, (folio 50).
El 20 de junio de 2024, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la comparecencia de la ciudadana YUNEICA OROPEZA, dejándose constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno, (folio 51).
El 13 de agosto de 2024, se dictó mediante el cual se fijó el lapso de informes conforme al artículo 511 del Código De Procedimiento Civil, (folio 52).
El 11 de octubre de 2024, se dictó auto fijando lapso a los fines de dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código De Procedimiento Civil, (folio 52).
DE LA DEMANDA
El 29 de noviembre de 2023 los abogados GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS y JESÚS ORLANDO PEROZO DÍAZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GREGORY JESÚS LUÍS NIERIZ, interpusieron demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), contra el ciudadano JULIO CESAR ARGUELLES BARRAY, con fundamento en lo siguiente:
Alegaron que el ciudadano GREGORY JESUS LUIS NIERIZ, es beneficiario de un título valor de los denominados letra de cambio librada en fecha 14/03/2023, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 7.800,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 14/04/2023, en Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, por el ciudadano JULIO CESAR ARGUELLES BARRAY.
Afirman que el ciudadano GREGORY JESUS LUIS NIERIZ, ha hecho las diligencias oportunas para el pago pacifico y extrajudicial de la deuda contraída siendo infructuoso el mismo.
Que por los motivos señalados su representado el ciudadano GREGORY JESUS LUIS NIERIZ, reclama el cobro de dicha letra por no haber recibido el pago respectivo en divisas por parte del aceptante de la letra JULIO CESAR ARGUELLES BARRAY.
Que por lo expuesto proceden a demandar por el procedimiento intimatorio al ciudadano Julio Cesar Arguelles Barray para que pague o sea condenado al pago de: PRIMERO: siete mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 7.800,00) que comprende el capital de la letra de cambio; SEGUNDO: doscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (USD. 248,00) que comprende los intereses moratorios devengados desde el 14 de abril de 2023 hasta la fecha de admisión de la demanda más los que se sigan causando; TERCERO: trece dólares de los Estados Unidos de América (USD 13,00) por concepto de pago de comisión, para un total de ocho mil sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América (USD. 8.061,00).
DEL ESCRITO DE OPOSICION Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 23 de abril de 2024, se recibió escrito de oposición a la intimación conforme al artículo 652 del Código De Procedimiento Civil, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR ARGUELLES BARRAY, asistido por el abogado LEONEL ROBERTO CARUCI, (folios 35 al 37) en el cual alegó y expuso lo siguiente:
Que acude para oponerse y contestar la demanda presentada en su contra por el ciudadano Gregory Luis Nieris y sus apoderados judiciales.
Que se opone, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Explicó que en el libelo de demanda se dice que es deudor del actor por la cantidad de siete mil ochocientos dólares estadounidenses, representada dicha suma de dinero mediante una letra de cambio emitida en Turen el 14 de marzo de 2023, siendo que “no es deudor de dicha letra de cambio” ya que la deuda fue cancelada con la entrega de un camión Ford 600, la cual fue adquirida el 14 de julio de 2023, siendo que dicho camión está en posesión del demandante.
En ese contexto aseveró que “la letra de cambio es un documento privado y si es desconocida la firma en el proceso de juicio, como de hecho lo hace mi patrocinado, quedando en manos del demandante, la siguiente responsabilidad, el que pretenda hacer valer una obligación de pago, debe probar la autenticidad de la firma de aquel contra quien la presenta, por medio del cotejo, o de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo (…)”.
Abundó en que su rechazo y negativa a esta demanda “es porque el objeto de esta demanda según el demandante GREGORY JESUS LUIS NIERIS y sus apoderados judiciales, es el cobro de bolívares por vía de intimación por la cantidad contenida en una letra de cambio; presentando ilícitamente un documento sin validez alguna (…)”.
Que por todo lo expuesto debe declararse improcedente la acción interpuesta en su contra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la demanda que por cobro de bolívares vía intimatoria (cobro de una letra de cambio), interpusieron el 29 de noviembre de 2023 los abogados GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS y JESÚS ORLANDO PEROZO DÍAZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GREGORY JESÚS LUÍS NIERIZ, contra el ciudadano JULIO CESAR ARGUELLES BARRAY.
Al respecto, del libelo de la demanda se observa que en la misma se señaló que el demandado se obligó al pago de una letra de cambio, librada en fecha 14/03/2023, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 7.800,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 14/04/2023, en Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, la cual a la fecha no ha honrado, motivo por el cual el demandante Gregory Jesus Luis Nieris solicita que el demandado pague o sea condenado al pago de: PRIMERO: siete mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 7.800,00) que comprende el capital de la letra de cambio; SEGUNDO: doscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (USD. 248,00) que comprende los intereses moratorios devengados desde el 14 de abril de 2023 hasta la fecha de admisión de la demanda más los que se sigan causando; TERCERO: trece dólares de los Estados Unidos de América (USD 13,00) por concepto de pago de comisión, para un total de ocho mil sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América (USD. 8.061,00).
Por su parte, el accionado, antes identificado, negó ser “deudor de dicha letra de cambio” ya que afirma que la deuda que mantenía con el demandante fue cancelada con la entrega de un camión Ford 600, siendo que dicho camión está en posesión del demandante, razón por la que aseveró que “la letra de cambio es un documento privado y si es desconocida la firma en el proceso de juicio, como de hecho lo hace mi patrocinado, quedando en manos del demandante, la siguiente responsabilidad, el que pretenda hacer valer una obligación de pago, debe probar la autenticidad de la firma de aquel contra quien la presenta, por medio del cotejo, o de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo (…)”.
Siendo esos los términos en los cuales quedó trabada la presente litis, pasa este órgano jurisdiccional a resolver en torno a lo planteado en los siguientes términos:
De la forma como el demandado se opuso al cobro de la letra de cambio de marras y dio contestación a la demanda se tiene sin ningún género de dudas que el mismo desconoció su firma como librado aceptante de la letra cuyo pago se demanda.
Siendo ello así, al haber el intimado desconocido la firma de la letra, debió el actor ofrecer la prueba de cotejo o la de testigos a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ese ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, expuesta en el caso de Carmen Susana Romero, contra Luís Ángel Romero Gómez Y Violeta Del Carmen Gómez De Romero, en el expediente Nro. AA20-C-2005-000540, dictada el 10 de octubre de 2006 en la que indicó que
“una vez desconocido el documento, dicha incidencia se abre de pleno derecho (…) como bien señala la jurisprudencia antes transcrita al producirse dicho desconocimiento, la parte promovente del documento tendrá la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, por lo que podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y en su defecto la de testigo, lo que conlleva a que se abra una incidencia para la evacuación de dicha prueba de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil”.
Así, de conformidad con lo anterior se tiene que el demandante una vez desconocido el documento debe promover la prueba de cotejo o la de testigos, para que en la articulación probatoria se evacuen dichos medios probatorios.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de marzo de 2012, expediente Nro. 12-0003 caso: Kelvin José Escobar Bolívar, expuso que:
“Al respecto, esta Sala observa que en la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil pretendió aplicar un criterio reiterado en cuanto a que la prueba de cotejo promovida tempestivamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, como prueba fundamental para la demostración de la firma del demandado como librado de la letra de cambio, acompañada como instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares, que podrá ser evacuada en un lapso mayor, incluso fuera de la incidencia que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, plazo que puede ser prorrogado por el juez de la causa, aun cuando dicha prueba haya sido promovida en el último día de dicha articulación probatoria
Así, en el asunto bajo análisis, la prueba fue promovida en el lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario y no en la oportunidad establecida por la ley adjetiva para su promoción que es la articulación probatoria de ocho (08) días que se abre “ope legis”, sin necesidad de decreto del juez a partir del momento en que venza el plazo de cinco (05) días que señala el artículo 444 “eiusdem” para hacer efectivo el desconocimiento de la firma, lo que, tal como se pronunció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha promoción, y en consecuencia, la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida”.
A la luz del criterio señalado, el lapso para promover la prueba de cotejo o la testimonial en casos de desconocimiento de un instrumento privado es la articulación probatoria de ocho (08) días que se abre de pleno derecho a partir de la oportunidad en la cual es realizado el desconocimiento, siendo que si el mismo no se realiza en el mencionado lapso, la promoción de la prueba resulta extemporánea, y en consecuencia, la imposibilidad de evacuar la prueba promovida.
En el presente asunto, se constata que posterior al desconocimiento de la firma del demandado en la letra de cambio objeto de la demanda, la cual ocurrió el día 23 de abril de 2024 a las 2:28 p.m., procedió este Tribunal ese mismo día siendo las 3:30 de la tarde a dejar constancia del vencimiento del lapso de oposición previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente se dictó auto de fecha 30 de mayo de 2024 mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por el demandado y se dejó constancia que la parte demandante no promovió pruebas y posteriormente se abri;o el lapso de informes habiéndose dejado constancia mediante auto del 11 de octubre de 2024 que las partes no presentaron informes (folios 43, 52 y 53).
En este contexto, se evidenció que ni dentro de la articulación probatoria antes señalada ni dentro del lapso ordinario el demandante promovió la prueba de testigos ni la de cotejo con miras a demostrar que la firma estampara en la letra corresponde al ciudadano Julio Cesar Arguelles Barray.
Siendo ello así, al no haberse ofrecido de manera tempestiva los mencionados medios probatorios, al resultar una carga de la parte actora demostrar la existencia de las obligaciones invocadas, lo cual no demostró conforme a lo referido supra, debe indefectiblemente desecharse del presente proceso la letra de cambio que funge como instrumento fundamental de la presente acción, y como consecuencia de ello sucumbir en su pretensión el demandante. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares instaurada en la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares vía intimatoria, interpusieron lo abogados Gabriel Agostinho Caldeira Chirinos y Jesús Orlando Perozo Díaz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 303.445 y 154.146, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GREGORY JESÚS LUÍS NIERIZ, titular de la Cédula de Identidad número 25.580.478, contra el ciudadano JULIO CESAR ARGUELLES BARRAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.389.478,
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/víctor.
Exp. Nº 2023-110.
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