REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-021.-
DEMANDANTE: HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.851.418.
APODERADA JUDICIAL: ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DAVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.354.
DEMANDADO: ROBERT CUGNO GRAD, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.485.248.
APODERADOS JUDICIALES: MÓNICA FANZUTTO DÍAZ y LUIS ALFREDO PADRÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.991 y 40.025, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria).
SENTENCIA: DEFINITIVA (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)
MATERIA: MERCANTIL.-

Se inició la presente causa en fecha 26/02/2.024, cuando el ciudadano HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO, asistido de abogada, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) contra el ciudadano ROBERT CUGNO GRAD, (folios 01 al 09).
En fecha 1º de marzo de 2024, se admitió la demanda en cuestión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, (folio 11).
Mediante diligencia de fecha 29/02/2024 el ciudadano Humberto Rafael Gauna Bastardo, confirió Poder Apud-acta a la abogada Adriana González, (folio 12).
En fecha 14/05/2024 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el demandado Robert Cugno Grad, (folios 17 y 18).
En fecha 27/05/2024 la parte demandada hace formal oposición al decreto intimatorio (folios 21 al 60).
El 28/05/2024 se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, (folio 61).
En fecha 06/06/2024 el demandado ciudadano Robert Cugno Grad, asistido de abogada, dio contestación a la demanda, (folios 62 al 64).
El 06/06/2024 el demandado ciudadano Robert Cugno Grad, confirió Poder Apud-Acta a los abogados Mónica Fanzutto y Luis Alfredo Padrón, y consignó escrito de contestación (folios 62 al 65).
Por auto de fecha 07/06/2024 se dejó expresa constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda (folio 67).
Por auto de fecha 11/07/2024 se agregaron las pruebas promovidas por las partes, (folios 69 al 151), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22/07/2024, (folios 152 al 154).
Mediante diligencia de fecha 11/10/2024 las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, lo cual fue acordado por auto de fecha 14/10/2024, (folios 168 y 169).
En fecha 01/11/2024 nuevamente comparecen las partes y mediante diligencia solicitan una prorroga de diez días hábiles para suspender la causa, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha, y el 19 de ese mes y año vuelven a solicitar la suspensión, lo cual se acordó en auto de ese mismo día (folios 170 al 173).
En fecha 09/12/2024 comparecen las partes y mediante escrito suscrito por ambos, el demandante desiste de la presente acción y el demandado conviene en dicho desistimiento (folio 175).
En fecha 10 de diciembre de 2024 se fijó el lapso para la presentación de los informes (folio 176).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:
“(…) tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
De lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que el desistimiento se perfecciona al verificarse por parte del órgano judicial al momento de impartir la correspondiente homologación, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, buscando con ello, no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta la homologación a ese acto de auto composición procesal, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente, la cosa juzgada.
En el presente caso, este Tribunal observa, que efectivamente en fecha 09 de diciembre del 2024, compareció el ciudadano Humberto Rafael Gauna Bastardo, parte demandante, asistido por la abogada Adriana González, y manifiesta su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento iniciado en la presente causa, siendo que por otra parte, acudió el demandado Robert Cugno Grad, parte demandada, asistido por los abogados Luis Alfredo Padrón y Mónica Fanzutto, y manifiesta su conformidad con el desistimiento señalado, solicitando en conjunto con el actor que se homologue dicho desistimiento, se levantes las medidas acordadas, se releve de condenatoria en costas a las partes y se ordene el archivo del expediente.
Visto lo anterior, luce pertinente recordad que el desistimiento se materializa cuando existe la declaración de voluntad del actor o del demandado en forma auténtica; y que esa manifestación se haya realizado en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a este juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante y los cuales están contenidos en los artículos 263, 264 y 265, todos, del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal)
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que este sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no estén prohibidas, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.
Por tanto, al evidenciarse en esta causa que el desistimiento fue realizado de forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, en este procedimiento netamente civil, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, y en virtud de que de las actuaciones realizadas en la presente causa, no consta que se vean afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la contra parte, quien se encuentra conforme con dicho desistimiento, solicitando su homologación, el levantamiento de las medidas acordadas, se les releve de condenatoria en costas y se ordene el archivo del expediente; por lo tanto, considera este Juzgador que en el caso en concreto, se han cumplido con todos los requisitos de Ley y la jurisprudencia para que sea homologado el desistimiento de la acción y del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO formulado por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.851.418, parte demandante, asistido por la abogada ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DAVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.354, expresamente consentido por la parte contraria ciudadano ROBERT CUGNO GRAD, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.485.248, parte demandada, asistido por los abogados MÓNICA FANZUTTO DÍAZ y LUIS ALFREDO PADRÓN, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y no hay condenatoria en costas por así acordarlo las partes, así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO propuesto por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.851.418, parte demandante, asistido por la abogada ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DAVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.354, y consentido por la contraparte ciudadano ROBERT CUGNO GRAD, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.485.248, parte demandada, asistido por los abogados MÓNICA FANZUTTO DÍAZ y LUIS ALFREDO PADRÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.991 y 40.025, respectivamente, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
En consecuencia, se levantan las medidas cautelares acordadas en el presente juicio, ordenándose librar los oficios a que haya lugar.
Se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo. No hay condenatoria en costas en virtud de lo manifestado en el acto del desistimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 03:00 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGC/GVG/diana
Exp N° 2024-021.