REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.024-114.-
DEMANDANTE: JOSE EDUARDO CORDERO ALMAO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.053.311.
DEMANDADA: ALICIA MARGARITA CONTRERAS RAMIREZ y DANIELE CIACCIA SORTINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.742.406 y 12.646.966, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.

El presente procedimiento se inició en fecha 24 de octubre de 2.024, con motivo de una demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano JOSE EDUARDO CORDERO ALMAO, asistido por el abogado JOSÉ BAUDILIO CASTILLO, contra los ciudadanos ALICIA MARGARITA CONTRERAS RAMIREZ y DANIELE CIACCIA SORTINO, antes identificados (folios 1 al 21).
En fecha 31 de octubre de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 23).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como fue señalado en la narrativa del presente fallo, la demanda que instaura el procedimiento fue admitida en fecha 31 de octubre de 2024, dejándose expresamente establecido en el referido auto, que se libraría la compulsa y orden de comparecencia cuando la actora consignara los emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionaría con motivo del trámite en referencia, no obstante, a la fecha de la presente decisión no se ha dado cumplimiento con ello, en consecuencia, es aplicable el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436.
En este contexto, se tiene que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 establece:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Por su parte, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, sobre la perención comenta lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a s“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. u arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Por otra parte, la misma Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 6 de Julio de 2004, dictada en el expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece” (negrillas de este Tribunal).
De tal manera, que habiéndose verificado que desde el auto de admisión de la demanda, esto es, desde el 31 de octubre de 2024 hasta la presente fecha ha transcurrido un período mayor a los treinta (30) días a que se contrae la exigencia establecida en la sentencia anteriormente transcrita, sin que la parte demandante haya proporcionado los recursos o medios correspondientes para lograr la citación de las demandadas, lo procedente en este caso es, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, instauró el ciudadano JOSE EDUARDO CORDERO ALMAO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.053.311, asistido por el abogado JOSÉ BAUDILIO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.876, contra las ciudadanas ALICIA MARGARITA CONTRERAS RAMIREZ y DANIELE CIACCIA SORTINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.742.406 y 12.646.966, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, instauró el ciudadano JOSE EDUARDO CORDERO ALMAO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.053.311, asistido por el abogado JOSÉ BAUDILIO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.876, contra las ciudadanas ALICIA MARGARITA CONTRERAS RAMIREZ y DANIELE CIACCIA SORTINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.742.406 y 12.646.966, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 10:45 de la mañana. Conste.
(Scria).


Exp. N° 2024-114
JGCU/GVG/katty