REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-119.-
PARTE DEMANDANTE: SANTA ISABEL GOMEZ TOVAR y ARGENIS RAMON ARRIECHI AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.427.696 y 9.563.994, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.
PARTE DEMANDADA: MARIA CIRCUNSCISION MENDOZA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.143.344.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO JAVIER LEJANDRO OLIVER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 211.010.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de noviembre de 2.024, cuando los ciudadanos SANTA ISABEL GOMEZ TOVAR y ARGENIS RAMON ARRIECHI AGUILAR, asistidos por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, antes identificados, ejercieron demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana MARIA CIRCUNSCISION MENDOZA CARPIO, también identificada previamente (folios 1 al 06).
En fecha 08 de noviembre de 2.024, se admite la demanda en cuestión y se ordena el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, (folio 08).
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2024 la ciudadana MARIA CIRCUNSCISION MENDOZA CARPIO, parte demandada, asistida por el abogado ORLANDO JAVIER LEJANDRO OLIVER, antes identificados, expuso “Me doy por citada en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mi firma estampada en el documento privada (…) siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada por mi” (folio 09).
DE LA DEMANDA
En fecha 04 de noviembre de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 04 de agosto de 2024, celebró un contrato privado de compra-venta, con la ciudadana MARIA CIRCUNSCISION MENDOZA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.143.344, mediante el cual la referida ciudadana le vendió un lote de terreno con vivienda que posee de su única y exclusiva propiedad tipo vivienda, ubicada en la urbanización Durigua, vereda 01, numero 23, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el cual consta con una superficie de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vereda 01; SUR: Solar vivienda Nro. 01; ESTE: Vivienda Nro. 1; OESTE: Vivienda Nro. 21. Dicha vivienda pertenece a la vendedora según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna del Municipio Páez, del estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre de 1990, bajo el Nro. 8, folios 1 al 12, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre del año 1992.
En tal sentido demandan a la vendedora por motivo de reconocimiento de contenido y firma antes señalado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 09 de diciembre de 2024 la ciudadana MARIA CIRCUNSCISION MENDOZA CARPIO, parte demandada, asistida por el abogado ORLANDO JAVIER LEJANDRO OLIVER, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 03 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y se declara reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por la ciudadana MARIA CIRCUNSCISION MENDOZA CARPIO, conjuntamente con los ciudadanos SANTA ISABEL GOMEZ TOVAR y ARGENIS RAMON ARRIECHI AGUILAR, ampliamente identificados, en el cual la primera de las nombradas vende a los segundos un inmueble de su única y exclusiva propiedad tipo vivienda, ubicada en la urbanización Durigua vereda 01, numero 23, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, consta con una superficie de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vereda 01; SUR: Solar vivienda Nro. 01; ESTE: Vivienda Nro. 1; OESTE: Vivienda Nro. 21, la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Subalterna del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre de 1990, bajo el Nro. 8, folios 1 al 12, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre del año 1992, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MARIA CIRCUNSCISION MENDOZA CARPIO, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos SANTA ISABEL GOMEZ TOVAR y ARGENIS RAMON ARRIECHI AGUILAR, asistidos por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos SANTA ISABEL GOMEZ TOVAR y ARGENIS RAMON ARRIECHI AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.427.696 y 9.563.994, ambos de este domicilio, un inmueble tipo vivienda de la única y exclusiva propiedad de la demandada, ubicada en la urbanización Durigua vereda 01, numero 23, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, consta con una superficie de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vereda 01; SUR: Solar vivienda Nro. 01; ESTE: Vivienda Nro. 1; OESTE: Vivienda Nro. 21, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Subalterna del Municipio Páez, del estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre de 1990, bajo el Nro. 8,
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).

EXP Nº 2024-119.
JGCU/GVG/katty.