REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-105.-
DEMANDANTE: AQUILES EDUARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 13.880.263.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ANTONIO MORLES COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.185.
DEMANDADOS: RICHARD JOSÉ CASTILLO DIAZ, ALBERTO SEIJAS GONZÁLEZ, ELIMAR MERCEDES VALERO MENDEZ y JOSÉ RAMON CASTILLO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.923.172, 13.921.516, 15.731.449 y 7.985.866, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: MERCANTIL.

En fecha 14 de octubre de 2024 se recibió escrito contentivo de demanda de nulidad de acta de asamblea, presentado por el abogado PEDRO ANTONIO MORLES COLMENARES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO AQUILES EDUARDO GONZÁLEZ, antes identificados, en el cual demandó la nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ CASTILLO DIAZ, ALBERTO SEIJAS GONZÁLEZ, ELIMAR MERCEDES VALERO MENDEZ y JOSÉ RAMON CASTILLO MUÑOZ, antes identificados, el 19 de octubre de 2020 y registrada según Planilla Única Bancaria Nro. 41100161837, siendo que conjuntamente con dicha demanda se incorporó una petición de naturaleza cautelar referida a la medida de secuestro sobre las acciones de la empresa Agroindustrias Procesadoras De Cañas El Simiente C.A., así como medida innominada de “que se le prohíba deliberar y votar en asuntos de la sociedad”.
Tales medidas fueron objeto de pronunciamiento por este órgano jurisdiccional en fallo de fecha 8 de noviembre de 2024 en el que se declaró la improcedencia de las mismas, al evidenciarse que no se encontraban llenos los extremos legales para su procedencia, pues el solicitante mantuvo una actitud pasiva en demostrar su cumplimiento “puesto que aun cuando aduce que su representado se encontraba fuera del país para el momento en que se celebró la asamblea extraordinaria de accionistas objeto de nulidad, en modo alguno trajo elemento probatorio tendente a demostrar su respectiva afirmación, como seria por ejemplo su status o movimiento migratorio”, sin encontrar en dicha solicitud el fundamento del actor en relación al requisito del periculum in mora, y mucho menos en que el mismo se fundamente en medio probatorio alguno.
Ahora bien, se observó que nuevamente el apoderado del demandante consignó en fecha 10 de diciembre de 2024, folios 35 y 36, nuevo escrito solicitando “MEDIDAS PREVENTIVAS para asegurar la efectividad de la tutela judicial efectiva que pudiera otorgarse en el presente asunto”.
Así, en dicho escrito expuso lo siguiente:
“Solicito a este honorable tribunal que a los efectos del pronunciamiento cautelar aprecie el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, entre ellos la presunción de buen derecho, la cual se puede establecer como una posibilidad, ante lo fundado que resulte, a partir de ese primer examen preliminar, el derecho que se reclama, sin que ello implique afirmar la procedencia del mismo o de la pretensión de fondo; precisamente por eso se califica de presunción, sujeta a prueba en contrario que podrá resultar del debate probatorio completo que sobre el fondo se realice durante el proceso, con todas las debidas garantías previstas en el articulo 49 de la Constitución y en la legislación adjetiva aplicable y el peligro de daño que queda completamente evidenciado con la oferta publica del inmueble propiedad de la empresa Agroindustrias Procesadoras de Caña El Simiente C.A. que se encuentra publicado en los anuncios clasificados del diario EL INFORMADOR, bajo la siguiente dirección web https://elinformadorve.cpm/tag/agroindustrias-procesadoras-decana-el-simiente-c-a/ y que se anexa marcado con las letras “A” y “B”. Quedando así evidenciado el riesgo existente de que quede ilusoria una ejecución de un eventual fallo si se produce la venta efectiva de dicha empresa. Solicitamos además de las medidas preventivas nominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil ordinales primero al tercero, lo establecido en el Parágrafo Primero en relación a aquellas medidas innominadas que el tribunal juzgue convenientes ante el riesgo de sufrir daño. Solicitamos en este sentido adicionalmente a lo ya expresado:
1.) Prohibición de alterar el destino o uso del inmueble denominado
2.) Prohibición de ceder o permitir a terceras personas el uso del inmueble, mediante arrendamiento, comodato o cualquier otra forma de derecho, incluso de someter a carga o gravamen su cuota parte en la cosa común, mientras dure el proceso principal de partición
(…omissis…)
Solicito sea admitida la presente solicitud y sean acordadas las medidas nominadas e innominadas aquí solicitadas”.
Visto los términos en los cuales fue redactada la nueva solicitud cautelar este órgano jurisdiccional a los fines de proveer considera indispensable traer a colación la doctrina expuesta en el fallo del 8 de noviembre de 2024 recaído en este mismo asunto en relación a los requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar.
Así debemos recordar que de acuerdo a lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda providencia de naturaleza cautelar debe, necesaria y concurrentemente, estar revestida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el señalado artículo, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia de ambos extremos legales, esto es, el fumus bonis iuris asi como el periculum in mora estén fundamentados y acompañados de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
En esta oportunidad, al igual que cuando se ejercido la demanda de marras, se observa que el solicitante de las cautelares no ha cumplido con la fundamentación y agreditacion del requisito relativo a la apariencia de buen derecho, pues solamente circunscribió su analisis al requisito relativo al periculum in mora, al señalar que “el peligro de daño que queda completamente evidenciado con la oferta publica del inmueble propiedad de la empresa Agroindustrias Procesadoras de Caña El Simiente C.A. que se encuentra publicado en los anuncios clasificados del diario EL INFORMADOR, bajo la siguiente dirección web https://elinformadorve.cpm/tag/agroindustrias-procesadoras-decana-el-simiente-c-a/ y que se anexa marcado con las letras “A” y “B”. Quedando así evidenciado el riesgo existente de que quede ilusoria una ejecución de un eventual fallo si se produce la venta efectiva de dicha empresa”; sin embargo, no expuso argumentación alguna para acreditar la apariencia del buen derecho.
Al respecto, luce pertinente recordar que en este asunto se juzga la legalidad de la Asamblea Extraordinaria celebrada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ CASTILLO DIAZ, ALBERTO SEIJAS GONZÁLEZ, ELIMAR MERCEDES VALERO MENDEZ y JOSÉ RAMON CASTILLO MUÑOZ, el 19 de octubre de 2020 y registrada según Planilla Única Bancaria Nro. 41100161837, siendo el argumento central del actor que se encontraba fuera del territorio nacional desde el año 2019 y en dicha Asamblea se le atribuye participación a su persona para ofrecer en venta unas acciones que le pertenecen, siendo que en esta face cautelar del proceso no consta material probatorio alguno tendente a hacer surgir en el animo de quien suscribe la presunción del derecho que aduce el actor.
Como consecuencia de lo señalado, en virtud de que los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem, deben acreditarse de manera concurrente no pudiendo este decisor suplir una carga que corresponde exclusivamente al actor, debe forzosamente quien decide declarar la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas. ASI SE DECIDE.
Adicionalmente en relación a que este Tribunal dicte las medidas innominadas que juzgue convenientes, se declara su improcedencia en virtud del principio dispositivo, previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
No obstante, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el articulo 1921 del Código de Procedimiento Civil ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, a los fines que se estampe la debida nota correspondiente a la existencia del presente litigio sobre el documento de fecha 19/10/2020, bajo el Nro. 17, Tomo 24-A, numero de expediente 411-28870, perteneciente a la empresa Agroindustrias Procesadoras De Cañas El Simiente, C.A., RIF J-313726311. Líbrese lo conducente.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la IMPROCEDENCIA de las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas en fecha 10 de diciembre de 2024 por el abogado PEDRO ANTONIO MORLES COLMENARES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO AQUILES EDUARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 13.880.263.
De conformidad con lo previsto en el articulo 1921 del Código de Procedimiento Civil se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, a los fines que se estampe la debida nota correspondiente a la existencia del presente litigio sobre el documento de fecha 19/10/2020, bajo el Nro. 17, Tomo 24-A, numero de expediente 411-28870, perteneciente a la empresa Agroindustrias Procesadoras De Cañas El Simiente, C.A., RIF J-313726311.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.).

EXP N° 2.024-105
(cuaderno de medidas).
JGC/GVG/katty.