REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.024-138.
DEMANDANTE: ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.847.293.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS ANTONIO LAYA y DIRVE JOSE ROMERO COLINA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 163.547 y 325.471, respectivamente.
DEMANDADA: RAMONA JOSEFINA TUA ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.599.465.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la sentencia interlocutoria de fecha 08/10/2024, mediante la cual el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró INCOMPETENTE en razón de la cuantía y declinó la competencia en esta instancia jurisdiccional; désele entrada y curso de Ley. Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el Nro. 2.024-138. Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para este órgano jurisdiccional a decidir en relación a la competencia declinada en los términos siguientes:
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En el fallo de fecha 08/10/2024, el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableció lo siguiente:
“La presente demanda inicia con el escrito libelar por ACCION REIVINDICATORIA y anexos recibidos de la distribución (…) en fecha 26/07/2024 (…). Ahora bien, estima pertinente este tribunal para decidir, hacer las siguientes consideraciones:
1. La demandante estimó la cuantía en la presente acción, en la cantidad de: QUICE MIL VECES el valor de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, `para el día de hoy, 05/11/2024, (…) lo que hace un total de SEISICIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 697.650,00), tal como lo indica la contestación de la demanda, (…).
(…omissis…)
Con fundamento en lo anterior, la cuantía estimada por el actor excede el límite establecido para el conocimiento de la presente causa por este Tribunal, (…).
En consecuencia, (…) se declara INCOMPETENTE en razón de la CUANTIA y DECLINA LA COMPETENCIA (…) en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto de las actas procesales que lo conforman se observa lo siguiente:
En fecha 26 de julio de 2024, la ciudadana Rosaria María Tondo Rossi, asistida de abogados, interpuso acción reivindicatoria contra la ciudadana Ramona Josefina Tua Alejos.
Practicada la citación de la demandada, se evidencia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda de reivindicación la accionada incorporó en su escrito un capitulo identificado con el Nro. III, titulado “DE LA RECONVENCION POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, habiendo estimado dicha reconvención en la cantidad de “QUINCE MIL VECES el valor de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 05/11/2024 (…) lo que hace un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 697.650,00)”.
En ese contexto, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción contenida en la reconvención, luce pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.”
A la luz de la norma atributiva de competencia citada, en el caso específico de los procedimientos por prescripción adquisitiva, la competencia fue reservada a los Juzgados de Primera Instancia con criterio “forum rei sitae” (donde esté situado el inmueble); sin importar la cuantía establecida para el asunto, siendo competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre el inmueble. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1193 del 16 de diciembre del 2016).
En relación a la competencia reservada a los Juzgados de Primera Instancia en materia de usucapión, luce pertinente referir lo asentado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de abril de 2000 en su sentencia número 09 en la que se estableció lo siguiente:
“(…) El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice (sic), debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece”.
Por su parte, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2010, en sentencia número 41 ratificó el criterio antes referido de la siguiente manera:
“(…)Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva (…)”.
Es preciso acotar, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1193 del 16 de diciembre del 2016, antes citada que la facultad de administrar justicia está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía, por lo que el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción, por lo que es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil (…)”.
Así, señaló nuestra máxima instancia constitucional que los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por usucapión, interdictos posesorios, interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, oposición al deslinde, el juicio de alimentos, retardo perjudicial, la queja contra jueces de Municipio y del testamento abierto, ya son normas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía.
Siendo ello así, dado que en la contestación de la demanda de autos se incorporó una demanda por prescripción adquisitiva corresponde a esta instancia la competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia, se acepta la competencia declinada por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde continuar con la sustanciación de la presente causa; no obstante, de los autos que lo conforman no consta computo de los días de despacho transcurridos desde la citación de la demandada, ocurrida el 11 de octubre de 2024 (folio 48), hasta el 18 de noviembre de 2024, cuando se realizó la declinatoria de competencia en el presente asunto, lo cual resulta necesario para determinar el estado procesal del presente asunto; en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que se sirva remitir computo de los días transcurridos entre las referidas fechas inclusive, con la advertencia que el primer día de despacho siguiente a que conste en autos el recibo del computo, la causa continuara su curso en el estado en que se encuentra. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acepta la Competencia declinada por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se Ordena oficiar al aludido Tribunal a los fines que remita cómputo de día de despacho transcurridos desde el 11 de octubre de 2024, hasta el 18 de noviembre de 2024.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo y líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/víctor.
Exp. Nº 2024-138.
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