REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE 2.019-058.-
DEMANDANTE: GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.046.835 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.976, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.540.319.
DEMANDADO: ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.527.618.
APODERADOS JUDICIALES: EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENÍTEZ y CAROLINA COSTANTINE KASSAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 135.614 y 104.240, en el mismo orden.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO.
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA. –
Se inició la presente causa por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado incoada ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, el 4 de julio de 2018 por el abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, todos identificados con anterioridad, consignó anexos (folios 1 al 197 de la primera pieza; 1 al 192 de la segunda pieza; 1 al 222 de la tercera pieza; 1 al 68 de la cuarta pieza).
Por auto del 9 de julio de 2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, al cual correspondió el conocimiento de la causa, admitió a sustanciación la demanda incoada y ordenó notificar a la parte demandada mediante boleta para llevar a cabo la audiencia preliminar del proceso en fase de mediación, a tenor de lo previsto en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 70 y 71 de la cuarta pieza).
En fecha 21 de septiembre de 2018 el demandante de autos, abogado Gerónimo García presentó escrito de reforma de la demanda (folios 80 al 107 de la cuarta pieza).
Por auto del 25 de septiembre de 2018 fue admitida la reforma de la demanda de intimación ordenándose nueva notificación del demandado para llevar a cabo la audiencia preliminar del proceso en fase de mediación, a tenor de lo previsto en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 108 de la cuarta pieza).
El demandante de autos procede a presentar nuevo escrito de reforma de la demanda y el tribunal de la causa mediante auto del 8 de noviembre de 2018 admite dicha reforma ordenando la notificación del accionado (folios 120 al 181 de la cuarta pieza).
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2018 se acordó la notificación por carteles del demandado (folio 186 de la cuarta pieza).
El 30 de enero de 2019 el demandante consignó ejemplar del diario donde fue publicado el cartel de notificación del demandado (folios 185 al 190 de la cuarta pieza).
En fecha 30 de enero de 2019 el demandante consigna nueva reforma de la demanda, habiéndose admitido la misma por auto del 7 de febrero de 2019, oportunidad en la que le fue designado defensor judicial al demandado (folios 1 al 28 de la quinta pieza).
El 14 de marzo de 2019 la defensora judicial designada abogada Candida Figueroa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.816, aceptó el cargo y juro cumplir los deberes inherentes al mismo y el 15 de marzo de ese mismo año se le libró boleta de notificación (folios 30 al32 de la quinta pieza).
En fecha 5 de abril de 2019 el ciudadano Israel Ronald Loreto, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Rafael Monagas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.185, alegó la falta de jurisdicción (folios 34 al 37).
El 8 de abril de 2019 se consignó la boleta de notificación dirigida y firmada por la defensora judicial designada abogada Candida Figueroa (folio 38 de la quinta pieza).
Por auto del 10 de abril de 2019 el tribunal dio por notificado al demandado y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa (folio 39 de la quinta pieza).
Mediante escrito del 23 de abril de 2019 el demandado confirió poder apud acta a abogados de su confianza; pidió que se declare el cese de la defensora designada y ratificó su solicitud de que se declare la falta de jurisdicción (folios 40 al 45 de la quinta pieza).
Por decisión del 24 de abril de 2019 el tribunal de la causa se declara incompetente para conocer del presente asunto y que la competencia corresponde a este órgano jurisdiccional (folios 46 al 58 de la quinta pieza).
El 29 de abril de 2019 el demandante consignó escrito de apelación y por auto del 2 de mayo de 2019 se acordó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 61 al 63 de la quinta pieza).
Por decisión del 10 de mayo de 2019 se dejó sin efecto la orden de remitir el expediente a la Sala Plena y se declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa (folios 68 al 72 de la quinta pieza).
Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2019 la Sala Político Administrativa declaró no procedente la consulta de jurisdicción (folios 75 al 83 de la quinta pieza).
Recibido el expediente en el Tribunal de la causa, en fecha 10 de julio de 2019 se oye la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 24 de abril de 2019 (folio 86 de la quinta pieza).
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2019 el demandante solicitó que “se sentencie la ejecución del pago de los honorarios profesionales (…) sin mas dilaciones, a fin de que no se siga lesionando el debido proceso ni vulnerando mis derechos” (folios 95 al 102 de la quinta pieza).
En fecha 21 de octubre de 2019 el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa confirmó la sentencia dictada el 24 de abril de 2019 y que corresponde a este Tribunal la competencia para conocer la demanda interpuesta (folios 110 al 126 de la quinta pieza).
En fecha 26 de enero de 2021 se dio por recibido el expediente en esta instancia jurisdiccional (folio 133 de la quinta pieza) y el 18 de febrero de 2021 el juez de la causa se abocó a su conocimiento ordenando la notificación del demandado (folios 135 y 136).
El 13 de abril de 2021 se ordenó abrir una sexta pieza (folio 137 de la quinta pieza).
El 19 de marzo de 2021 el abogado Efigenio Estilito Cordova, consignó poder que le fue conferido por el demandado en la presente causa (folios 2 al 5 de la sexta pieza).
Por decisión del 13 de abril de 2021 este tribunal declaró inadmisible la presente demanda (folios 6 al 10 de la presente pieza).
El 26 de abril de 2021 el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efecto el 6 de mayo de 2021 (folios 16 y 17 de la sexta pieza).
Mediante auto del 3 de agosto de 2021 se recibió el expediente en el Juzgado Superior y se fijó el lapso para los informes (folio 20 de la sexta pieza).
El 17 de agosto de 2021 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (folios 21 al 23).
En fecha 18 de agosto de 2021 se fijó el lapso para las observaciones a los informes 9folio 24).
El 19 de agosto de 2021, el abogado Harold Rafael Paredes Bracamonte, en su condición de Juez del Juzgado Superior se inhibición de conocer la presente causa y en esa misma oportunidad libró oficio a la ciudadana Anarexy Camejo en su condición de Jueza Rectora a los fines de la designación del Juez Accidental que conozca dicha causa (folios 26 y 27 de esta misma pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2022 la abogada Lilibeth Ziomara Torrealba precedió a la constitución del tribunal accidental y por auto del 7 de ese mes y año se abocó al conocimiento del presente asunto acordando la notificación de las partes para su reanudación, las cuales fueron cumplidas (folios 28 al 41).
El 19 de enero de 2024 el demandante solicitó el abocamiento del nuevo juez a la causa, lo cual fue acordado el 24 de enero de 2024 y se libró notificación al demandado para la reanudación de la causa habiéndose practicado la misma el 23 de mayo de 2024 (folios 42 al 46).
En fecha 12 de junio de 2024 se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 47).
El 12 de julio de 2024 el Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de apelación anuló la sentencia de este tribunal de fecha 13 de abril de 2021 y ordenó que este órgano jurisdiccional proceda a admitir a sustanciación la demanda y aplicar el procedimiento correspondiente (folios 48 al 73).
Recibido el expediente en esta instancia jurisdiccional, el 01 agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando los lapsos para su reanudación (folios 76 de sexta pieza).
El 16 de septiembre de 2024, en estricto acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada el 12/7/2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que dentro e los diez días de despacho siguientes a su intimación proceda a oponerse o a ejercer el derecho de retasa y en lo que respecta a la medida cautelar solicitada se ordenó abrir cuaderno separado (folio 77 de la sexta pieza).
El 14 de octubre de 2024, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de la expedición de las copias para la compulsa (folios 78 y 79 de la sexta pieza).
El 24 de octubre de 2024, el Alguacil consignó boleta de intimación debidamente practicada y firmada por la abogada CAROLINA COSTANTINE KASSAR, (folios 80 y 81 de la sexta pieza).
El 12 de noviembre de 2024, se recibió escrito presentado por la abogada CAROLINA COSTANTINE KASSAR, mediante el cual se opuso, rechazó e impugnó la presente demanda, (folios 82 al 85 de la sexta pieza).
El 12 de noviembre de 2024, se dejó constancia de la culminación del lapso previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados (folio 86 de la sexta pieza).
El 14 de noviembre de 2024, se fijó el lapso correspondiente a los fines de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (folio 87 de la sexta pieza).
El 21 de noviembre de 2024, se recibió escrito de la abogada ZORIBET VALENTINA PÉREZ MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 255.175, actuando en representación sin poder de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y adujo que dicha ciudadana no tiene interés procesal en la presente causa y que el abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, continúe su acción (folios 88 al 100 de la sexta pieza).
El 25 de noviembre de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada CAROLINA COSTANTINE KASSAR, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, (folio 101 de la sexta pieza).
El 26 de noviembre de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada CAROLINA COSTANTINE KASSAR, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, salvo su apreciación en la definitiva, (folio 102 de la sexta pieza).
El 28 de noviembre de 2024, se recibió escrito presentado por la abogada CAROLINA COSTANTINE KASSAR, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, mediante el cual solicitó sea desestimada la presente acción por no poseer cualidad en el presente juicio el ciudadano Gerónimo Rafael García Cruces, (folio 103 de la sexta pieza).
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
El 30 de enero del 2019 (folio 1 y siguientes de la quinta pieza), el abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, plenamente identificados, presentó escrito de reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, en la que alegó lo siguiente:
“De conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, Procedo en este acto a interponer ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.527.618, por la sentencia definitivamente firme, de fecha 13 de Noviembre del 2017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, (exp. Nº 2017-545), la cual declaro PERECIDO el recurso de casación anunciado y se condena a la parte demandante recurrente, a pagar las costas del proceso, cuyo recurso fue anunciado dada la sentencia de fecha 28 de Abril del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y que consta en el expediente Nº V-2016-00163, llevado por ese tribunal. Dicha sentencia se encuentra en el anexo de la presente marcada “B” en copia certificada desde el folio 435 al folio 438; por lo cual procedo a ESTIMAR E INTIMAR la presente demanda en los términos siguientes:”.
Luego de referir que en el mes de agosto del 2015, el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, interpuso recurso extraordinario de invalidación parcial de sentencia por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Sustanciación Con Competencia En Ejecución Y Régimen Procesal Transitorio Del Circuito Judicial De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa extensión Acarigua, contra su representada JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, quien contrato sus servicios para afrontar dicha demanda y lo sucesivo requirió estudio del expediente Nº V-2016-000163, a fin de ejercer las acciones a que hubiere lugar con el fin de retrotraer la situación jurídica en la que se encontraba uno de los bienes objeto de del referido recurso interpuesto.
En ese sentido, adujo que realizó;’o un profundo y exhaustivo estudio del caso, que lo llevó a ejercer la asistencia y representación judicial de la demandada, haciendo un recuento de todo lo acontecido en dicha causa hasta que el 13 de noviembre del 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decide declarando perecido el recurso de Casación anunciado por la representación judicial de la parte hoy demandada condenándola en costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es en base a dicha condenatoria en costas que procede a ESTIMAR e INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, que fueron condenados por las distintas actuaciones realizadas en dicha causa de la siguiente manera:
Por el estudio del caso del expediente Nro. V-2016-000163 y preparación para la defensa estimación en Bs.S 190.115.673,30.
Representación judicial en audiencia de mediación del 29 de marzo de 2016 estimación en Bs.S 190.115.673,30.
Diligencia solicitud de copia certificada del 8 de agosto de 2016 estimación en Bs.S 5.292.000,00
Consignación de escrito de contestación de la demanda del recurso de invalidación de sentencia e interposición de reconvención el 30 de septiembre de 2016 estimación en Bs.S 190.115.673,30.
Representación judicial en audiencia preliminar de sustanciación el 11 de octubre de 2016 estimación en Bs.S 13.230.000,00.
Diligencia de solicitud de copia certificada del 14 de octubre de 2016 estimación en Bs.S 5.292.000,00.
Diligencia de solicitud de copia certificada del 15 de noviembre de 2016 estimación en Bs.S 5.292.000,00.
Representación judicial en continuación de audiencia de sustanciación el día 8 de diciembre de 2016 estimación en 13.230.000,00.
Representación judicial en inicio de audiencia de juicio el 20 de febrero de 2017 estimación en 13.230.000,00.
Representación judicial en continuación de audiencia de juicio el 28 de marzo de 2017 estimación en 13.230.000,00.
Representación judicial en culminación de audiencia de juicio el 20 de febrero de 2017 estimación en 13.230.000,00.
Estudio del caso de partición y liquidación de fecha 3 de agosto de 2015 estimación en Bs.S 119.159.258,40.
Estudio del caso recurso de casación (Caracas) anunciado por la parte demandante contra la sentencia del tribunal de protección fecha 14 de mayo de 2017 estimación en Bs.S 119.159.258,40.
Consignación de escrito y poder de representación el 25 de junio de 2017 estimación en Bs.S 6.948.396,00.
Diligencia solicitud de copias certificadas en Sala de Casación del TSJ el 6 de febrero de 2018 estimación en Bs.S 6.948.396,00.
Explicó que en el caso se realizó un trabajo exhaustivo no solo a nivel intelectual, sino procesal, por mas de dos (2) años en el que se realizaron traslados desde la ciudad de Valencia (domicilio de su persona)hacia la ciudad de Acarigua-Araure (domicilio del tribunal de la causa), y desde la ciudad de valencia a la ciudad de Caracas (Sala de Casación Social del TSJ), las veces que fueron necesarias para llevar a cabo y con éxito el mandato dado, señalando se ascienden a diecisiete (17) viajes que se estiman en la cantidad de 441.000,00 bolívares cada uno, lo cual suma la cantidad de 7.497.000,00 bolívares.
En ese contexto, englobó en tres conceptos el total de la estimación demandada de la siguiente manera:
-Estimación honorarios equivalente al 30% de la cuantía que deberá pagar el intimado en Bs.S 652.373.019,00.
-Estudio del caso partición y liquidación, y consignación de escrito en Bs.S 119.159.258,40.
-Representación en casación 133.056.050,40.
-Gastos de viajes, transporte, hospedaje y comida en Bs.S 7.497.000,00.
En tal sentido, realiza el total de la estimación que resulta una vez sumados los tres conceptos de forma total la estimación e intimación de Honorarios Profesionales por Bs.S 912.085.327,80.
En virtud de lo señalado acude a los fines de ESTIMAR E INTIMAR POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, generados como consecuencia de la condenatoria en costas, por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social, según consta en el expediente del R.C. Nº AA60-S-2017-000545, derivado del juicio que Recurso de Invalidación, (exp. V-2016-000163), en el cual el intimado resulto condenado en costas.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la indexación monetaria de las cantidades de dinero intimadas en la presente causa o a las cantidades de dinero a la que sea obligado el intimado, en virtud del proceso inflacionario que actualmente experimenta la economía del país.
Asimismo pidió que se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado y que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles del demandado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El 12 de noviembre de 2024, se recibió escrito presentado por la abogada CAROLINA COSTANTINE KASSAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, mediante el cual se opuso al presente procedimiento con fundamento en lo siguiente:
Alegó la prescripción de la acción conforme al ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil que establece que se prescribe por dos años las obligaciones de pagar a los abogados sus honorarios la cual estima se debe computar desde el 6 de febrero de 2017 cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso anunciado por su representado.
Posteriormente se refirió a la inadmisibilidad de la presente demanda ya que a su decir se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones por cuanto el demandante demanda a su representado por estimación e intimación de honorarios y al pretender formar un litisconsorcio activo con la ciudadana Johana Francisco Colina y reclamar a su nombre honorarios profesionales cuando ella no es abogada, debiendo acudir a una demanda por costas procesales.
Finalmente procedió a impugnar la cuantía de la presente demanda “POR EXAGERADA y MAL CALCULADA”.
Al respecto, reseño que “en el mes de noviembre del 2015, mi representado ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, interpuso demanda de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Con Competencia En Ejecución Y Régimen Procesal Transitorio Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, contra JHOANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, estimando ese juicio en la cantidad de Bs. 58.500.000,00, desglosados de la manera siguiente Daño Moral Bs. 3.000.000,00, Daño Material 42.000.000,00, honorarios profesionales 13.500.000,00, y no obstante, el demandante pretende la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (B.S. 1.533.660.573,00)monto que supera con creces el 30% del valor de lo litigado en el caso que dio origen a los honorarios que acá se reclaman”.
De allí que se opone, rechaza e impugna “cada uno de la estimación de los montos reflejados en la demanda propuesta por la parte actora por ser exagerada derivándose de una demanda de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Con Competencia En Ejecución Y Régimen Procesal Transitorio Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, contra JHOANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, estimando ese juicio en la cantidad de Bs. 58.500.000,00, desglosados de la manera siguiente Daño Moral Bs. 3.000.000,00, Daño Material 42.000.000,00, honorarios profesionales 13.500.000,00, monto del cual se debe reclamar los honorarios conforme a lo señalado anteriormente”.
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
El demandante junto a su escrito libelar acompañó copias fotostáticas certificadas de actuaciones relacionadas con la demanda Nro. V-2016-000163, que siguió el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, contra la ciudadana JHOANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, referidos al juicio de DEMANDA DE INVALIDACION, de las cuales se evidencias las actuaciones por las cuales el actor solicita el pago de sus honorarios a saber: representación judicial en inicio de audiencia preliminar, diligencia solicitud de copias certificadas, diligencias consignación de justificativo medico, consignación de escrito de contestación de la demanda de recurso de invalidación de sentencia e interposición de reconvención, representación judicial en audiencia preliminar de sustanciación, diligencia de solicitud de copia certificada, nueva diligencia de solicitud de copia certificada, representación judicial en continuación de audiencia de sustanciación, representación en inicio de audiencia de juicio, representación judicial en continuación de audiencia de juicio, representación judicial en culminación de audiencia de juicio. En el proceso de demanda de PARTICION Y LIQUIDACION, consignación de escrito de demanda, estudio del caso recurso de Casación (Caracas) anunciado por la parte demandante contra sentencia del tribunal de protección, consignación de escrito y poder de representación, diligencia solicitando copias certificadas en Sala de Casación del TSJ y que los gastos de viajes como transporte, hospedaje y comida y que las referidas Social.
A las anteriores documentales por ser emanadas de un órgano jurisdiccional y referirse a documentos que se encuentran insertas en el mencionado expediente, constituyen documentos públicos, los cuales son valorados de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachados ni impugnado, demuestran a este juzgador que el demandante realizó los trabajos judiciales alegados en su libelo de demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con las actas procesales que conforman la presente causa y los acápites antes presentados se evidencia que corresponde a esta instancia jurisdiccional decidir la presente demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado incoada por el profesional del derecho ciudadano GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO COLINA, para lo cual se observa que la demanda de marras se fundamenta en la condenatoria en costas que sufrió el accionado por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el expediente del R.C. Nº AA60-S-2017-000545, derivado del juicio que Recurso de Invalidación, (exp. V-2016-000163), que fue sustanciado y sentenciado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA,.
En tal sentido procedió a detallar y cuantificar cada una de las gestiones que realizó en nombre propio y representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA.
Por su parte, la representación judicial del demandado se opuso a la presente demanda por estimar que la misma resulta inadmisible por incurrir en inepta acumulación de pretensiones, creer que la misma se encuentra prescrita a la luz del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil y al cuestionar la cuantía o monto calculado por el actor “POR EXAGERADA y MAL CALCULADA”.
Visto los términos en los que quedó trabada la presente litis, se considera indispensable comenzar señalando lo que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados en relación al derecho de un abogado de percibir honorarios por el ejercicio de su profesión, el referido artículo es del siguiente tenor:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En relación al referido derecho, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 601 del 10 de diciembre de 2010, en el juicio seguido por Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros los Andes C.A., dictada en el expediente Nro. 2010-000110 señaló con respecto a los honorarios profesionales, que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En tal sentido, recordó que para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase ejecutiva, siendo que en cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes (en el presente caso nos encontramos en esta primera fase o etapa).
Con respecto a la fase ejecutiva, mencionó la aludida Sala que corresponde al establecimiento del quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
De tal manera que en el caso de autos nos encontramos en la primera etapa del procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogados, relativa a la declaración de certeza del derecho de la actora al cobro de sus honorarios, debiendo advertirse que en ella se debe igualmente establecer el monto de los honorarios profesionales intimados, so pena de incurrir el fallo en el vicio de indeterminación objetiva (Vid. sentencia Nro. 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López).
En relación a esto último, resulta útil y aclaratorio lo explanado por la Máxima Instancia en materia Civil, en el ya citado fallo Nro. 601 del 10 de diciembre de 2010, cuando dejó establecido que:
“(…) el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
(…omissis…)
(…) la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, (…).
(…omissis…)
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa;
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
(…omissis…)
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. (…).
(…omissis…)
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
(…omissis…)
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”.
Del mismo modo importa señalar que lo que da derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, es el ejercicio de dicha profesión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente cuando establece “(…) El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los caso previstos en las leyes (…)”.
De igual forma, el citado instrumento legal en su artículo 11, dispone:
“Artículo 11.- A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna (…)”.
De la norma transcrita anteriormente, se puede colegir que la actividad profesional del abogado comprende, indistintamente: a) el desempeño de una función propia de la abogacía; b) el desempeño de una labor atribuida a quien egrese de una facultad de derecho, por mandato de una ley especial; y c) aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Asimismo, el precepto citado define como ejercicio profesional, la realización de labores o la prestación de servicios propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Bajo esas premisas, no puede sujetarse el ejercicio de la profesión de abogado con su consecuente derecho a percibir honorarios al otorgamiento de un mandato o poder o a la suscripción de un contrato de servicios, salvo las excepciones contempladas en las leyes. En efecto, la asistencia y asesoría jurídica, no están sujetas a más formalidades que las previstas en el ordenamiento, vale decir, que se haya obtenido el título de abogado de la República, de conformidad con la ley y que se haya inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional, ex artículo 7 de la Ley de Abogados y que se le haya solicitado, así sea verbalmente la asesoría o a la asistencia.
Adicionalmente debemos señalar que el abogado de la parte gananciosa en una causa tiene una acción directa para el cobro de sus honorarios contra la parte que fue condenada en costas. Al respecto, nuestro Supremo Tribunal ha sostenido:
“(…) que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: Juan Adolfo Guevara y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
(…omissis…)
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
(…omissis…)
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios… Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…”. (Resaltado de la Sala).
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Resaltado añadido)
La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.
Más recientemente, y de manera categórica, la Sala, en veredicto n.° 1193/08, señaló:
(…omissis…)
En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.
(…omissis…)
Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad”.
De conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada ampliamente reseñada con anterioridad, el abogado de la parte gananciosa tiene legitimidad y cualidad para intentar una acción directa de cobro de sus honorarios profesionales contra la parte condenada en costas en juicio, siendo ese el criterio imperante para la fecha de interposición de la demanda de marras por lo que resulta aplicable al presente caso con base en la seguridad jurídica y expectativa plausible; así, en el presente caso de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que el abogado Gerónimo García Cruces, fungió como apoderado judicial de la demandada ciudadana Johana Rosalina Francisco Colina en el juicio de invalidación que intentó en su contra el ciudadano Israel Ronald Loreto, del mismo modo se observa que el aludido ciudadano resultó perdidoso en el mencionado juicio al punto que fue condenado en costas en la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social de fecha 13 de noviembre de 2017 en el cual declaró perecido el recurso de casación anunciado por su representante contra la sentencia que declaró sin lugar el recurso de invalidación intentado, la cual corre inserta en copia certificada a los folios 50 al 54 de la cuarta pieza).
Siendo ello así, se considera que al ser la presente causa una demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales y no una demanda por cobro de costas y costos procesales tal y como lo dejó establecido el Juzgado Superior de esta instancia judicial en su fallo del 12 de julio de 2024, es el abogado Gerónimo García Cruces el legitimado y con cualidad para sostener e intentar por medio del ejercicio de esta acción directa contra el ciudadano Israel Loreto el reclamo de sus honorarios y no su defendida en aquella causa, esto es, la ciudadana Johana Rosalina Francisco; de tal manera que aun cuando el indicado profesional del derecho haya acudido en representación de la misma y teniendo incluso facultad expresa para intentar la presente demanda de intimación en nombre de la referida ciudadana, debe excluírsele del mismo a dicha ciudadana, se insiste en virtud de que lo aquí planteado es una demanda de honorarios profesionales de abogados y no un juicio de costas y costos procesales que incluyan los gastos de esos honorarios a favor de dicha ciudadana. Así se decide.
La declaratoria anterior hace inoficioso que se emita algún tipo de consideración en torno al escrito presentado el 21 de noviembre de 2024 por la abogada Zoribet Valentina Pérez, así como la improcedencia de la petición formulada por la apoderada judicial de la parte accionada el 28 de ese mismo mes y año los cuales corren insertos a los folios 88 al 103 de la presente pieza judicial, esto ultimo en virtud de que mal podría la ciudadana Johana Rosalina Francisco desistir de una acción en la que el legitimado activo es el abogado Gerónimo García Cruces, amen de lo que pueda señalarse en relación a la representación sin poder invocada por la abogada Zoribet Perez. ASI SE DECIDE.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Del escrito de contestación a la presente demanda de intimación de honorarios profesionales se evidenció que la apoderada judicial del demandado señaló que la misma resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, encontramos que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil dispone “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes titulos”.
Por su parte, dispone el artículo 78 ejusdem, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas y subrayado propio).
La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento, pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda, salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra, vale decir, cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción pauliana y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el planteamiento de inepta acumulación de pretensiones realizado por el demandado, este órgano jurisdiccional tiene a bien señalar que tal y como se expuso en este caso, el actor aun cuando aduce que acude a demandar honorarios profesionales de abogado en nombre propio y en representación de la ciudadana Johana Francisco Colina, quien fue previamente excluida de la presente causa, en ningún modo acumula a la presente, pretensión alguna relativa al cobro de costas y costos procesales, lo cual fue así resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito en la oportunidad en que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que había inadmitido por dicha causa la presente demanda al señalar expresamente al folio 72 de la presente pieza judicial que “el demandante GERONIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, en su pretensión, no pretende por una parte el pago de gastos distintos a honorarios profesionales de abogados y a la vez, haya solicitado la tasación de costas”, de allí que al folio 68 de la presente pieza haya señalado que “el nombrado abogado demandante no acumuló pretensiones que para su trámite tienen procedimientos distintos”.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara la improcedencia de la causal de inadmisibilidad invocada relativa a la inepta acumulación de pretensiones. ASI SE DECIDE.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Resuelto lo anterior, pasa quien decide a resolver la segunda defensa invocada por el demandante respecto a la prescripción de la presente demanda y a tal efecto se observa:
El artículo 1.982 del Código Civil, respecto a la prescripción de la acción alegada en este caso, expresa lo siguiente:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…omissis…)
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
(…omissis…)”.
El artículo parcialmente transcrito contiene las prescripciones breves o presuntivas, entre las cuales se destaca la de las obligaciones derivadas de la prestación de los honorarios profesionales de abogados, contemplada en su ordinal 2°, la cual resulta es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, o que deriven de una relación entre abogado y cliente. (Cfr. fallo la Sala de Casación Civil Nro. 010, de fecha 16 de enero de 2009, caso: Hugo Rodríguez Marrero, contra CATIVEN, S.A.).
De esa manera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil se prescriben por dos años las obligaciones de pagar a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
En tal sentido, la prescripción extintiva constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, vale decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.
Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.
En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, esta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.
Ahora bien, la Sala ha sido enfática en señalar que las prescripciones breves previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, o prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido; de allí una de las grandes diferencias con la prescripción extintiva. (Cfr. sentencia N° 170 de fecha 22 de octubre de 2020, caso: Neill Jesús Reaño García y otra, contra Richard William Gold Salas y otros, Exp. N° 2019-461).
Al respecto explicó que en ambos tipos de prescripciones, tanto la extintiva como las breves, tienen en común que para su procedencia, debe transcurrir el tiempo estipulado en la ley y debe haber inactividad por parte del acreedor o titular del derecho. Así, cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute no es si la obligación existe o no existe, sino que el asunto se vuelca a esclarecer si la acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o si por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos que presuponen la prescripción. Mientras que cuando el deudor alega alguna de las prescripciones breves de los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, se presume que la obligación se ha extinguido (por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones), no así la acción, en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve.
De allí que dicha Sala encuentre que resulta inadmisible la prescripción breve cuando el deudor admite expresa o tácitamente haber incumplido su obligación; en cambio, la prescripción ordinaria o extintiva procede aunque el deudor confiese su incumplimiento. (Cfr. fallo de esta Sala N° 194, de fecha 1° de abril de 2014, expediente N° 2013-681, caso: Néstor Bonifacio Nieves Navarro, contra ALFRIO, C.A.).
Ahora bien, los supuestos de la prescripción breve en materia de honorarios profesionales de abogados, conforme a lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, por haber transcurrido el plazo de dos (2) años, son los siguientes:
1°) Desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes.
2°) Desde la cesación de los poderes del Procurador.
3°) Desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco (5) años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
Al circunscribir lo señalado en el presente caso, se observa que la defensa de prescripción breve ejercida por la parte intimada se refiere al primer (1°) supuesto de los anteriormente mencionados, dado que, a su decir, desde la fecha en que la Sala de Casación Social declaró perimido el recurso de casación interpuesto, vale decir, desde el 13 de noviembre de 2017 trascurrieron los dos (2) años de prescripción referidos.
Ahora bien, en cuanto al primer (1°) supuesto señalado, se tiene que como bien señala la norma del artículo 1982 del Código Civil, el lapso de los dos (2) años de prescripción se comienzan a computar desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, y conforme al articulo 1969 ejusdem dicho lapso de prescripción se interrumpe “en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción”; de lo que se evidencia que dicho lapso quedará interrumpido por efecto de la notificación que al demandado se haga en relación a la admisión de la presente demanda.
Así, a los fines de constatar si transcurrió el lapso de prescripción aquí invocado, de una vez revisadas las actas del expediente, se observa lo siguiente:
Tal y como se reseñó, en fecha 13 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación anunciado por a representación judicial de la parte accionante en el juicio de invalidación de sentencia en el que la demandada fue representada por el abogado aquí intimante; dicho recurso de casación se había presentado contra la sentencia del 28 de abril de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y además en dicho fallo “Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Folios 50 al 55 de la cuarta pieza).
De tal manera que es a partir de esa fecha, 13 de noviembre de 2017, que comienza a computarse para el caso de autos el lapso de prescripción.
Ahora bien, la presente demanda fue ejercida por el abogado Gerónimo Rafael García Cruces el 4 de julio de 2018 (folio 1 de la primera pieza) y luego de múltiples diligencias para lograr la notificación del accionado se le designó defensor judicial la cual luego de haber aceptado el cargo y haberse juramentado se le notificó el 8 de abril de 2019 (folio 38 de la quinta pieza); no obstante que el propio demandado Israel Ronald Loreto el 5 de abril de 2019 (folios 34 al 37 de la quinta pieza), alegó la falta de jurisdicción, de allí que por auto del 10 de abril de 2019 el Tribunal dio por notificado al demandado (folio 39 de la quinta pieza).
De lo que se colige que desde el 13 de noviembre de 2017 cuando fue condenado en costas el hoy demandado, lo cual legitimó al actor para ejercer en su defensa la presente acción de cobro, hasta el 5 de abril de 2019, cuando el demandado ciudadano Israel Ronald Loreto se dio tácitamente por notificado de la admisión de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales mediante su solicitud de que fuese declarada la falta de jurisdicción habían transcurrido un año cuatro meses y veintitrés días, por lo que no se encuentra prescrita la presente acción como adujo la apoderada judicial del referido ciudadano en su escrito de contestación; en consecuencia resulta improcedente la prescripción invocada. Así se decide.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La impugnación de la cuantía, se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme a la norma citada, la oportunidad de la impugnación de la cuantía es la contestación de la demanda; la forma es mediante el rechazo; el motivo por insuficiente o exagerada, y encontramos entre uno de su efectos, en el caso de que el juez determine previamente a la sentencia de fondo, que por la cuantía resultante de dicha impugnación es que la competencia no corresponde al tribunal de origen, sino a otro tribunal, debe ser éste último quien decida, sin necesidad de reposición.
Ahora bien, según el criterio explanado por nuestra Sala de Casación Civil, en numerosos fallos, entre ellos el contenido en sentencia Nro. RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nto. AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas; el impugnante no puede limitarse a rechazar la cuantía por exagerada, sino que dicha impugnación debe estar apoyada en alegato nuevos, es decir, se debe cumplir con fundamentar el o los motivos del rechazo, lo cual además debe ser probado, lo cual no fue cumplido en el presente caso por la representación judicial de la accionada, toda vez que solo se limitó a impugnar la cuantía sin establecer a su criterio cual es la que corresponde y sin traer elemento probatorio tendente a declarar su procedencia. Además como quiera que en el presente caso se discute el derecho del demandante a cobrar honorarios profesionales, tal y como se señalado precedentemente cuando se realizó el estudio de la naturaleza de las demandas como la de autos, puede el demandado acogerse en su demanda a la retasa lo cual no es mas que establecer el quantum de los montos demandados por el accionante. En tal virtud, se declara sin lugar dicha impugnación. ASI SE DECIDE.
DEL MÉRITO DEL PRESENTE ASUNTO
Resueltas todas las defensas opuestas por el demandado en su escrito de contestación y oposición a la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, correspondería a este órgano jurisdiccional proceder a realizar el estudio correspondiente del material probatorio aportado por las partes con miras a declarar si el abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados ya que en principio correspondería a su persona la carga de demostrar que realizó las actuaciones judiciales por el invocadas a los fines del cobro de sus honorarios.
No obstante, como quiera que en esta causa el demandado procedió a invocar la prescripción breve analizada supra la cual resultó improcedente, es necesario señalar sus efectos en este proceso, y a tales fines luce pertinente referir lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos dictado el 8 de marzo de 2024, caso: EMILY TERESA DELGADO RODRÍGUEZ, contra la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, sentencia Nro. 000096 con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en el que se refirió a la inversión de la carga de la prueba y asentó lo siguiente:
“Al respecto es importante destacar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones, lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión de la carga de la prueba. (Cfr. fallo N° 511, de fecha 29 de noviembre de 2019, Exp. N° 2018-137).
De modo que en el presente caso, la intimada dio contestación a la acción incoada en su contra y asumió una actitud dinámica en la cual no se circunscribió a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expresó particulares razones de hecho y de derecho para discutirlas dado que se excepcionó fundándose en un hecho extintivo como lo es la prescripción de la acción, planteada como cuestión previa; por lo cual, actitud de defensa procesal de la demandada, quedó enmarcada en el supuesto de la doctrina y jurisprudencia sobre la carga de la prueba en juicio, antes citada en este fallo, que expresa: “…Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo…”.
En tal sentido cabe señalar, si se alega la extinción de la obligación por obra de la prescripción, es porque la obligación ha nacido, (cfr. sentencia de esta Sala N° 170 de fecha 22 de octubre de 2020, caso: Neill Jesús Reaño García y otra, contra Richard William Gold Salas y otros, Exp. N° 2019-461), puesto que solo lo que existe en el mundo de la vida real puede ser objeto de extinción; en otras palabras, para dejar de ser, es imprescindible ser. Sobre el particular, el tratadista Eloy Maduro Luyando ha señalado:
(…omissis…)
De igual manera como opinión coincidente con la anterior, observamos la del doctrinario Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha expresado en ese orden:
(…omissis…)
Así tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 1994, en el expediente N° 1993-340, al respecto dispuso lo siguiente:
“…En sentencia de este Alto Tribunal del 4 de junio de 1968 (G.F. N° 60. 2ª. Etapa. Pág. 400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: “La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido…”.
Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1971 (ver Gaceta Forense N° 72. 2ª. Etapa. Pág. 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, dispuso lo siguiente:
(…omissis…)
De todo lo antes expuesto se desprende, que la oposición de una excepción perentoria en la contestación de la demanda a fondo, implica un reconocimiento tácito de la pretensión, la cual se ve enervada con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos, lo que determina, que cuando la intimada propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión, el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. (Cfr. fallos de esta Sala N° 932, de fecha 15 de diciembre de 2016, Exp. N° 2016-357, caso: José Luis García Álvarez, contra Cartón de Venezuela, C.A.; N° 200, de fecha 18 de abril de 2018, Exp. N° 2017-733, caso: Gertrudis Elena Vogeler de García, contra Rafael Henrique García Lujan; N° 436, de fecha 13 de agosto de 2018, Exp. N° 2017-432, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte, contra María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalian, entre otras)”.
De conformidad con el extracto citado, el alegato de prescripción de la acción implica el reconocimiento del derecho reclamado, en este caso, del derecho del abogado Gerónimo Rafael García Cruces al cobro de sus honorarios profesionales judiciales.
En tal sentido, bajo estos razonamientos y en aplicación de las doctrinas y jurisprudencias antes reseñadas, y por haber opuesto el demandado la prescripción extintiva de la acción en la forma explicada, la cual ya fue desechada en este fallo, quedaron acreditados los hechos libelados, y en consecuencia, en el presente caso la carga de la prueba de demostrar dicho hecho extintivo correspondía al intimado, la cual no probó su existencia y en consecuencia aceptó de forma expresa el derecho invocado por el intimante, dado que la defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de la determinación del quantum, se debe señalar que la presente acción se circunscribe al cobro de las siguientes actuaciones judiciales:
1.- Estudio del caso del expediente Nro. V-2016-000163 y preparación para la defensa estimación en Bs.S 190.115.673,30.
2.- Representación judicial en audiencia de mediación del 29 de marzo de 2016 estimación en Bs.S 190.115.673,30.
3.- Diligencia solicitud de copia certificada del 8 de agosto de 2016 estimación en Bs.S 5.292.000,00
4.- Consignación de escrito de contestación de la demanda del recurso de invalidación de sentencia e interposición de reconvención el 30 de septiembre de 2016 estimación en Bs.S 190.115.673,30.
5.- Representación judicial en audiencia preliminar de sustanciación el 11 de octubre de 2016 estimación en Bs.S 13.230.000,00.
6.- Diligencia de solicitud de copia certificada del 14 de octubre de 2016 estimación en Bs.S 5.292.000,00.
7.- Diligencia de solicitud de copia certificada del 15 de noviembre de 2016 estimación en Bs.S 5.292.000,00.
8.- Representación judicial en continuación de audiencia de sustanciación el día 8 de diciembre de 2016 estimación en 13.230.000,00.
9.- Representación judicial en inicio de audiencia de juicio el 20 de febrero de 2017 estimación en 13.230.000,00.
10.- Representación judicial en continuación de audiencia de juicio el 28 de marzo de 2017 estimación en 13.230.000,00.
11.- Representación judicial en culminación de audiencia de juicio el 20 de febrero de 2017 estimación en 13.230.000,00.
12.- Estudio del caso de partición y liquidación de fecha 3 de agosto de 2015 estimación en Bs.S 119.159.258,40.
13.- Estudio del caso recurso de casación (Caracas) anunciado por la parte demandante contra la sentencia del tribunal de protección fecha 14 de mayo de 2017 estimación en Bs.S 119.159.258,40.
14.- Consignación de escrito y poder de representación el 25 de junio de 2017 estimación en Bs.S 6.948.396,00.
15.- Diligencia solicitud de copias certificadas en Sala de Casación del TSJ el 6 de febrero de 2018 estimación en Bs.S 6.948.396,00.
16.- Gastos de viajes, transporte, hospedaje y comida en Bs.S 7.497.000,00.
En virtud de todo lo antes expuesto concluye quien decide, que al haber sido declarada la procedencia en derecho de la pretensión de intimación de honorarios profesionales del abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, en contra del ciudadano ISRAEL ROLAND LORETO BARCOS, se debe condenar al intimado a pagar la suma de setecientos setenta y nueve millones veintinueve mil doscientos setenta y ocho bolívares soberanos con treinta céntimos de bolívar (Bs.S. 779.029.278,30), monto ese correspondiente al cual debe aplicarse la formula de reconversión monetaria al haber sido incoada la presente demanda el 4 de julio de 2018 y reformada el 30 de enero de 2019, constituida por las dieciséis (16) actuaciones judiciales ejercidas por el intimante, o la cantidad que determine el Tribunal de Retasa, en caso de ser constituido. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a lo pretendido por la parte actora en el escrito de estimación e intimación de honorarios que da inicio a estas actuaciones respecto a la corrección monetaria solicitada, se acuerda la misma en virtud de la perdida del valor adquisitivo de la moneda. A tal efecto, se ordena la indexación del monto que corresponda pagar, conforme a lo previsto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nro. 517, de fecha 8 de noviembre del año 2018 (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), desde la admisión de la demanda, esto es desde el 9 de julio de 2018 hasta la fecha en que por auto expreso sea ordenada la ejecución del fallo, estableciéndose como parámetro máximo, lo indicado por la parte actora luego del calculo de la reconversión monetaria y acordado por el tribunal en esta estimación de honorarios.
Dicha indexación judicial debe ser practicada por un único perito tomando en cuenta lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal en fase de ejecución, se podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Vid sentencia de la Sala de Casación Nro. 203 de fecha 12 de julio de 2022, expediente Nro. 19-305). Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, atendiendo a las premisas antes indicadas, y demostrado como ha quedado la existencia de la obligación del accionado de pagar honorarios profesionales por actuaciones judiciales de abogado al ciudadano GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, en los términos aquí resueltos se declara CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas al demandado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.976, actuando en nombre propio, contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la demanda y de conformidad con la jurisprudencia al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano. La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:20 p.m.- Conste.
(La Scria)
Exp. Nro. 2019-058.
JGCU/GVG/víctor.
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