REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-129.-
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SANCHEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.363.683.
ABOGADO ASISTENTE: DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.716.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MACARIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.111.394.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GABRIEL LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de noviembre de 2.024, cuando el ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.363.683, asistido por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano JOSÉ MACARIO SÁNCHEZ, todos identificados previamente (folios 1 al 07).
En fecha 22 de noviembre de 2.024, se admite la demanda en cuestión y se ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 09).
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2024 el ciudadano JOSÉ MACARIO SÁNCHEZ, parte demandada, asistido por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ, expuso “Me doy por citado en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado (…) cuyo reconocimiento se demanda (…) siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada de mi persona”. (Folio 10).

DE LA DEMANDA
En fecha 20 de noviembre de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha dos (02) de octubre de 2024, celebró un contrato privado de compra-venta con el ciudadano JOSÉ MACARIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.111.394, mediante el cual el referido ciudadano le vendió un inmueble constituido por una casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, cerca perimetral totalmente de bloque, consistente de un baño, sala-comedor, cocina y tres (3) habitaciones, construida sobre un lote de terreno Municipal ubicado en la siguiente dirección: calle 16, con avenida 53, casa Nro. 27, barrio San Vicente de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, que mide SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVA CENTIMETROS CUADRADOS (692,49M2), y tiene un área de construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (362,92 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Lidia Macario Sánchez; SUR: Josefina Pérez; ESTE: Teofila Castillo y OESTE: Casa y solar de Juan Rodríguez.
Que el inmueble vendido pertenece al demandado por haberlo construido con sus propias expensas, y que las características se evidencian según Croquis Catastral signado con el Código Catastral Nro. 18-08-01-U-01-11-0-0015-28-000-000-000 expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 18 de octubre de 2017. El precio de esa venta es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.000,00), que fueron cancelados en su totalidad en divisa efectivo, el dos (02) de octubre de 2024. Asimismo una vez suscrito el contrato se le hizo entrega de las llaves del inmueble y su respectiva entrega material, incluyendo la posesión del mismo.
Continua alegando, que al solicitarle al vendedor que le hiciera la venta debidamente protocolizada, es decir, por ante la oficina de Registro Publico correspondiente a los fines de la transferencia de la propiedad, el mismo ha hecho caso omiso a dicha obligación, por lo que procede a demandar al vendedor para que reconozca en su contenido y firma el referido documento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 28 de noviembre de 2024 el ciudadano JOSÉ MACARIO SÁNCHEZ, parte demandada, asistido por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ, respectivamente, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 06 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIRLE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado y se declara reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por el ciudadano JOSÉ MACARIO SÁNCHEZ, conjuntamente con el ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ RIVERO, ampliamente identificados, mediante el cual del demandado dio en venta al demandante un inmueble constituido por una casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, cerca perimetral totalmente de bloque, consistente de un baño, sala-comedor, cocina y tres (3) habitaciones, construida sobre un lote de terreno Municipal ubicado en la calle 16, con avenida 53, casa Nro. 27, barrio San Vicente de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, que mide SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVA CENTIMETROS CUADRADOS (692,49M2), y tiene un área de construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METRSO CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (362,92 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Lidia Macario Sánchez; SUR: Josefina Pérez; ESTE: Teofila Castillo y OESTE: Casa y solar de Juan Rodríguez. El inmueble vendido pertenece al demandado por haberlo construido a sus propias expensas, y las características señaladas se evidencian según Croquis Catastral signado con el Código Catastral Nro. 18-08-01-U-01-11-0-0015-28-000-000-000 expedido por la dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 18 de octubre de 2017. El precio de esta venta es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.000,00), quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano JOSÉ MACARIO SÁNCHEZ, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ RIVERO, asistido por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a JOSÉ LUIS SANCHEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.363.683, un inmueble constituido por una casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, cerca perimetral totalmente de bloque, consistente de un baño, sala-comedor, cocina y tres (3) habitaciones, construida sobre un lote de terreno Municipal ubicado en la siguiente dirección: en la calle 16, con avenida 53, casa Nro. 27, barrio San Vicente de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, que mide SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVA CENTIMETROS CUADRADOS (692,49M2), y tiene un área de construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METRSO CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (362,92 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Lidia Macario Sánchez; SUR: Josefina Pérez; ESTE: Teofila Castillo y OESTE: Casa y solar de Juan Rodríguez. El inmueble vendido pertenece al demandado por haberlo construido con sus propias expensas, y las características del mismo se evidencian según Croquis Catastral signado con el Código Catastral Nro. 18-08-01-U-01-11-0-0015-28-000-000-000 expedido por la dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 18 de octubre de 2017. El precio de la venta fue por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.000,00), los cuales fueron cancelados en su totalidad en divisa efectivo, el dos (02) de octubre de 2024.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).

EXP Nº 2024-129.
JGCU/GVG/katty.