REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente Nro. 2020-005
PARTE DEMANDANTE: CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DE DELL ORCO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.857.283.
APODERADA JUDICIAL: DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.916.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MIRANDA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 6.099.763.
DEFENSOR JUDICIAL: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 224.792.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de febrero de 2019 se recibió la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por la profesional del derecho ciudadana DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO, contra el ciudadano PEDRO MIRANDA REYES, todos identificados previamente. (Folios 1 al 15).
El 20 de febrero de 2020, se admitió la demanda en cuestión y se ordenó el emplazamiento del demandado por medio de cartel a tenor de lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 16 y 17).
En fecha 25 de abril de 2019 la jueza Tamari Gutiérrez se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 19).
El 23 de abril de 2019 la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles de citación y el 22 de mayo de ese mismo año solicitó designación de defensor judicial al accionado. (Folios 20 al 34).
Por auto del 30 de mayo de 2019 acordó solicitar los movimientos migratorios del demandado. (Folios 35 y 36).
En fecha 27 de junio de 2019 el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que el número de cedula remitido no coincide con el del ciudadano Pedro Miranda por lo que el 27 de junio de 2019 se corrigió dicho error y el 7 de noviembre de ese año se recibió la información correspondiente donde se señaló que el demandado no registra movimiento migratorio. (Folios 37 al 41).
En fecha 12 de noviembre de 2019 por cuanto venció el lapso de comparecencia y el demandado no se dio por citado, se le designó como defensor judicial al abogado Hernaldo José Laguna González a quien se ordenó notificar. (Folios 42 y 43).
El 20 de noviembre de 2019 el defensor judicial designado aceptó el cargo encomendado y cumplió con el juramento de ley y en esa misma fecha se libró boleta de citación. (Folios 46 y 47).
En fecha 28 de noviembre de 2019 el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente suscrita por el defensor designado (folios 48 y 49).
El 13 de enero de 2020 el defensor judicial consignó escrito de contestación (folios 50 al 53).
En fecha 21 de enero de 2020 el Tribunal Primero de Municipio de este mismo Circuito Judicial quien venía conociendo del presente asunto declinó la competencia en esta instancia jurisdiccional a tenor de lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54).
En fecha 14 de febrero de 2020, este Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía, se abstiene de conocer la demanda y plantea conflicto de competencia. (Folios 59 al 61).
El 8 de octubre de 2020 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró competente a este Tribunal para conocer del presente asunto (Folios 65 al 79).
Por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2020, el tribunal recibe por reingreso el expediente. (Folio 81).
En fecha 19 de Noviembre de 2020 la abogada DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal la reanudación de la causa, asimismo la notificación de las partes. (Folio 82).
El 01 de Noviembre de 2020, el tribunal acuerda la reanudación de la causa y ordena la notificación al ciudadano PEDRO MIRANDA REYES de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 83).
En fecha 29/01/2021 el ciudadano alguacil consigna boletas de notificación firmada por el ciudadano abogado HERNALDO LAGUNA. (Folios 85 y 86).
En fecha 15 de Marzo de 2021, el tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por las partes. (Folios 87 al 90).
Por auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2021, el tribunal admite los escritos de pruebas promovidos por los abogados y acuerda la evacuación de los testigos. (Folio 91).
En auto dictado en fecha 12 de Abril de 2021, el tribunal fija nueva oportunidad para la avaluación de testigos. (Folio 92).
En fecha 15 de Abril de 2021 se declaro DESIERTO el acto de declaración de testigo, por cuanto no compareció. (Folio 93 y 94).
Por medio de diligencia de fecha 15 de Marzo de 2021 la abogada DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 95).
En fecha 16 de Abril de 2021 se declaró DESIERTO el acto de declaración de testigo, por cuanto no compareció. (Folio 96 al 98).
En auto dictado en fecha 26 de Abril de 2021, el tribunal fija nueva oportunidad para la avaluación de testigos. (Folio 99).
Por medio de diligencia de fecha 27 de Abril de 2021 la abogada DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigo. (Folio 100).
En auto dictado en fecha 10 de Mayo de 2021, el tribunal fija nueva oportunidad para la avaluación de testigos. (Folio 101).
En fecha 13 de Mayo de 2021 tiene lugar el acto de declaración de testigo. (Folios 102 y 103).
En fecha 14 de Mayo de 2021 tiene lugar el acto de declaración de testigo. (Folios 104 al 106).
En auto dictado en fecha 07 de Junio de 2021, el tribunal fija la oportunidad legal para que las partes presenten informes. (Folio 107).
En auto dictado en fecha 06 de Julio de 2021, el tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia definitiva. (Folio 108).
En fecha 06 de septiembre de 2021, se dicto auto mediante el cual se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ AGUSTIN CAMPOS (folios 109).
En fecha 27 de septiembre de 2021, comparece la abogada DULCE MARIA TERAN, y mediante diligencia solicita al Juez de este despacho pronunciamiento, por cuanto fue imposible encontrar familiar alguno del ciudadano José Campos. Se deja expresa constancia que por auto de fecha 01 de octubre de 2021, se acordó librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folios 110 al 112).
En fecha 24 de octubre de 2022, comparece el abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se inste a la parte actora cumplir con el retiro, publicación y consignación del edicto librado en fecha 01/10/2021. Se deja expresa constancia que en fecha 28 de octubre de 2022, por medio de auto se acordó notificar a la demandante, a los fines que consigne el referido edicto (folios 113 y 114).
En fecha 20 de junio de 2023, comparece la abogada DULCE MARIA TERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se deje sin efecto el edito librado en fecha 01/10/2021, y se ordene nueva publicación. Dejándose expresa constancia que por auto de fecha 27 de junio 2023, se acordó nueva publicación del edicto (folios 117 al 119).
En fecha 25 de septiembre de 2023, comparece la abogada DULCE MARIA TERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito consigna publicación del edicto librado en la presente causa (folios 120 al 138).
En fecha 02 de octubre de 2023, se dicto auto mediante el cual se declaran nulas y sin efecto todas las publicaciones realizadas por la parte actora, y se ordena librar un nuevo edicto (folios 139 y 140).
En fecha 02 de noviembre de 2023, comparece la abogada DULCE MARIA TERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se revoque el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2023 y consigna informe de la Ultima Hora donde consta que realizó todas las publicaciones (folios 141 al 147).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2023, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, asimismo se revocó por contario imperio el auto del 2 de octubre de 2023 (folio 148).
En fecha 30 de enero de 2024, comparece la bogada DULCE MARIA TERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna documental emanado del CNE, en el cual consta que el demandado se encuentra fallecido. Se deja expresa constancia que por auto de fecha 02 de febrero de 2024, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ AGUSTIN CAMPOS, a la abogada ANA ROSA EREU, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.387, a quien se libró boleta de notificación (folios 149 y 152).
En fecha 10 de abril de 2024, comparece la bogada DULCE MARIA TERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se nombre defensor ad-litem. Dejándose expresa constancia que por auto de fecha 16 abril de 2024, se declara improcedente tal solicitud (folios 153 y 154).
En fecha 07 de mayo de 2024, el Alguacil de este despacho mediante diligencia devuelve boleta de notificación de la abogada ANA EREU, designada como defensor judicial sin firmar (folios 155 al 157).
En fecha 20 de mayo de 2024, comparece la bogada DULCE MARIA TERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se designe nuevo defensor ad-litem. Se deja expresa constancia que por auto de fecha 23 de mayo de 2024, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano José Agustín Campos a la abogada YELITZA BARRERA, a quien se le libró boleta de notificación (folios 158 al 160).
En fecha 08 de julio de 2024, el Alguacil de este despacho mediante diligencia consigna boleta de notificación de la abogada YELITZA BARRERA, designada como defensor judicial debidamente firmada. Se deja expresa constancia que en fecha 11 de julio de 2024, comparece la prenombrada abogada a prestar su juramento de Ley (folios 161 al 163).
En fecha 13 de agosto de 2024, comparece la abogada YELITZA BARRERA, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE CAMPOS, y consigna escrito de consideraciones (folios 164 al 166).
Por medio de auto de fecha 19 de septiembre de 2024, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos (folio 167).
Por auto del 18 de noviembre de 2024 se difirió por quince (15) días continuos el lapso para dictar sentencia (folio 168).

DE LA DEMANDA
En fecha 14 de febrero de 2019, la abogada DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO, interpuso demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contra el ciudadano PEDRO MIRANDA REYES, con fundamento en lo siguiente:
Reseño que desde el año 1970 es decir desde hace 48 años, su representada Ceferina del Carmen Méndez de Dell Orco, plenamente identificada, ha venido poseyendo y permanecido de manera pasiva, no equivoca, publica, no interrumpida, con intensiones de tenerla como de su propiedad y con verdadero animo de dueña, una bienhechuría, construida con dinero de su propio peculio, consistentes en una casa con las siguientes características: tres habitaciones, la principal con su respectivo baño, cocina, comedor, sala, recibo, y un saloncito, techo de platabanda y acerolit y parte de material MDF frisada completamente, pisos con cerámica y el terreno sobre el cual se encuentran completamente cercada en bloque, construidas dichas bienhechurías, con un área de doscientos noventa y siete metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (297.90m2) y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en una línea recta de doce metros (12mts) con la parcela G-69, Sur: en línea recta de doce metros (12mts), con calle 4, Este en línea recta de veinticuatro metros con ochenta y dos centímetros (24,82 mts) con la parcela G-70 y Oeste, en la recta de veinticuatro metros con ochenta y dos centímetros (24,82 mts), con la parcela G-66, según costa de documento protocolizado por ante el registro publico del municipio Páez por el ciudadano PEDRO MIRANDA REYES, en fecha 25 de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, Bajo el N° 11, protocolo primero folios 1 al 3 tomo II segundo trimestre del año 1984.
Que sus metrajes, dirección y linderos, actuales, son los siguientes: Doscientos noventa y siete metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (297,90 m2), metros de construcción doscientos veinticinco (225.90) m2 el cual se encuentra ubicada en la Urbanización Fundición Mendoza, calle 4 con av. 03, casa N° G-68 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: doscientos noventa y siete metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (297,90 m2) y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte en una línea recta de doce metros (12mts) con la parcela G-69, Sur en línea recta de doce metros (12mts), con calle 4, Este en línea recta de veinticuatro metros con ochenta y dos centímetros (24,82 mts) con la parcela G-70 y Oeste, en la recta de veinticuatro metros con ochenta y dos centímetros (24,82 mts), con la parcela G-66, según costa de documento protocolizado por ante el Registro Público Del Municipio Páez, terreno este que la demandante a cuidado vigilado, limpiado, mantenido y subsiguiente construcción de la casa, con dinero de su propio trabajo y profesión, siendo poseído manifiesta, desde el año mil novecientos setenta 1970 hasta la presente fecha.
Señaló que sobre la mencionada vivienda que he terminado de construir ya que la casa se encontraba en deterioro desde el mismo momento en que fue ocupada por la ciudadana CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DE DELL ORCO se creo con ella un sentimiento de ánimo y pasión por el terreno y la casa que fue construida por su propio peculio.
Que esa posición sobre el mencionado inmueble, casa, espiritual y terreno ha creado una enorme magnitud material espiritual y sentimental en su representada, siendo un factor y/o razón fundamental, importante en su vida para considerar la cosa de su propiedad, propia a la vista de la comunidad y público en general. Comportándose como verdadera propietaria, siendo esta posición sin violencia de ningún tipo, ya que sus propietarios nunca han intentado desalojarla, ni han requerido su salida por ningún medio legal y/o extrajudicial, es decir, que no ha sido perturbada en su posición por sus propietarios, ni por terceras personas, durante el transcurso del tiempo en que comenzó a poseer su inmueble en el año 1970 por lo que han transcurrido cuarenta y ocho años en posición del inmueble.
Señaló que en virtud de que se ha mantenido en posesión, viviendo y ocupando el tantas veces aludió inmueble, casa y terreno durante cuarenta y ocho años de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, como si fuera la propietaria, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 1953 del Código Civil de Venezuela vigente, toda vez que su posesión es completamente legitima, por lo que se ha venido consolidando a su favor el derecho de posesión, actuando siempre con la intención de obtener el inmueble, casa y terreno como de su propiedad, generan, tal como lo establece el articulo 772 del código civil de Venezuela vigente, generándose en consecuencia la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión establecida en el artículo 796 ejusdem.
Por todo lo anterior expuesto y tomando en consideración de que ostenta la posesión y tenencia del terreno y la casa supra señalada, ejerciendo en su propio nombre el uso, goce y disfrute mediante posesión legitima, continua no interrumpida, pacifica no equivoca, con animo de tenerla como de su propiedad por el derecho que le asiste y como quiera que son los tribunales de la republica a quienes le compete la declaración de la prescripción adquisitiva alegada, en nombre y representación de la ciudadana CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DE DELL ORCO ya identificada anteriormente y con la legitimidad mencionada lo cual la ejerce desde hace 48 años ininterrumpidamente, es por lo que, ocurre a los fines de demandar como en efecto lo hace, al ciudadano Pedro Miranda Reyes titular de la cedula de identidad Nro. 6.099.763 y sin domicilio conocido en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, para que convengan o en su defecto sea declarada la ciudadana CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DE DELL ORCO, ya identificada anteriormente, como la única y exclusiva propietaria del mencionado inmueble, casa y terreno por cuanto han transcurrido 48 años desde la tenencia y posesión del inmueble, casa y terreno, objeto de la demanda, sin que se haya producido acto de perturbación por parte de los propietarios y/o terceras personas, resultando evidente que ha operado la prescripción adquisitiva veintenar o usucapión, de conformidad con lo establecido en el articulo 1977 del código civil de Venezuela vigente.
Solicitando que una vez declarada con lugar la demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoria, como titulo de adquisición, sea remitida copia certificada con oficio, a la oficina de registro publico correspondiente a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal.
Solicita al tribunal se acuerde y libre un EDICTO para que terceros herederos que crea tener derecho real sobre el inmueble, haga valer sus derechos o intereses que crean tener sobre el inmueble supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 13 de enero de 2020 el defensor judicial designado abogado HERNALDO JOSE LAGUNA GONZALEZ, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual expuso lo siguiente:
Que conviene en los fundamentos del derecho debidamente señalados en el escrito libelar introducido en fecha 14/02/2019 y debidamente admitida en fecha 20/02/2019 en cuanto a la institución de la prescripción adquisitiva conforme con la legislación sustantiva y adjetiva.
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes y extensión en cuanto a los hechos alegados y el petitorio del escrito libelar introducido en fecha 14/02/2019 y debidamente admitida por el tribunal en fecha 20/02/2019 por ser contradictorios y contrarios a la naturaleza y fin de la institución de la prescripción adquisitiva para transmitir la propiedad mediante sentencia firme alegando una posesión pacifica, reiterada, continua y sin acciones de terceros para despojarla al señalar “Desde el año 1970 es decir 48 años mi representada Ceferina del Carmen Méndez de Dell Orco, plenamente identificada anteriormente ha venido poseyendo y permanecido de manera pasiva, no equivoca, publica no interrumpida”, cuando se desprende del documento de propiedad marcado con la letra B, desde los folios 07 al 10, la propiedad plena desde el año 1967 por parte del ciudadano JOSE AGUSTIN CAMPOS, titular de la cedula de identidad numero 428523 y desde el año 1984 la propiedad plena del demandado PEDRO MIRANDA REYES, previamente identificado, es decir, es verificable la tradición legal conforme con las formalidades de ley la propiedad absoluta a los ciudadanos antes mencionados, siendo conteste que la construcción de dicho inmueble es anterior a la presunta posesión, cuidado, vigilancia, y de ninguna forma producto del propio peculio y profesión que alega la demandante, por cuanto dicha urbanización fue construcción privada por el ciudadano Eugenio Mendoza, constituyendo un hecho notorio comunicacional, a su vez, en la etapa probatoria se demostrara la construcción por parte de persona natural o jurídica privada.
Seguidamente convino en cuanto a la ubicación, linderos, área de terreno y construcción del inmueble con dirección en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 4 con avenida 3, casa numero G-68, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
Posteriormente negó, rechazó y contradijo que exista posesión pacifica, continua y reiterada cuando se desprende del escrito libelar a los fines de determinar el domicilio de la parte actora “la siguiente dirección: sector fe y alegría calle 25 h casa numero 17 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa”, es decir, no se encuentra viviendo en el inmueble objeto de litigio por el cual pretende adquirir su propiedad.
Solicitó declinar la competencia en consideración a la especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código De Procedimiento Civil, a saber: a- que se presente demanda en forma ante el juez de primera instancia en lo civil del lugar de la situación del inmueble.
Del mismo modo solicitó que sea citado el ciudadano José Agustín Campos por cuanto se desprende del documento de propiedad que se gravó el inmueble mediante hipoteca de primer grado a favor del mismo y existe un interés jurídico y actual como derecho real que posee.
Asimismo se refirió a la publicación del edicto a que se contrae el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y que en este caso “en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento del juicio y oportunidad para presentarse en el, para hacer valer sus derechos o intereses, y que según lo establece el artículo 69 del Codigo de Procedimiento Civil las personas que concurran al proceso tomaran la causa en el estado en que se encuentra”.
Finalmente solicitó que sea admitida y agregado escrito de contestación en nombre del defendido, declare con lugar la declinación de competencia, la intervención forzosa del tercero, publicación de los edictos conforme la norma que regula la acción demostrando con los hechos anteriores y el derecho invocado su derecho e interés en el inmueble objeto del litigio como parte demandada en resguardo del derecho de propiedad.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
CONSIGNADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
1.- Documento contentivo de poder autenticado en fecha 12 de Septiembre de 2018, bajo el número 20, tomo 143, folio 62 hasta el 64, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa (folios 4 al 6), que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que la ciudadana CEFERINA DEL CARMEN MENSEZ DEL DELL ORCO, confirió poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la abogada DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.916 con facultad de ser representada en el presente juicio, y así se establece.-
2.- Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro publico del municipio Páez del Estado Portuguesa inscrito bajo el Numero 11 protocolo primero folio 1 al 3 tomo II segundo trimestre del año 1984, de fecha 25 de Abril de 1984 (Folios 7 al 10), que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano JOSE AGUSTIN CAMPOS, identificado en autos, por medio de dicho instrumento dio en venta el inmueble objeto de prescripción al ciudadano PEDRO MIRANDA REYES, también identificado en autos, evidenciándose además que en dicho documento se constituyó sobre el referido inmueble hipoteca de primer grado a favor del vendedor hasta su total cancelación, con lo que se cumple con el requisito exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en relación a la exigencia de copia certificada del título respectivo y así se establece.-
3.- Original de “Certificación de Datos” emanada del el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 30 de julio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se da por acreditado el requisito relativo a dicha exigencia (Folios11 al 14).
4.- Planilla de consulta de datos del registro electoral del ciudadano Pedro Miranda Reyes. (Folio 15).
Asimismo se evidencia que la parte demandante en la etapa probatoria procedió a promover testimoniales las cuales serán analizadas en la oportunidad de decidir el mérito del presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial emitir pronunciamiento de fondo en torno a la presente demanda de prescripción adquisitiva incoada por la apoderada judicial de la ciudadana CEFERINA DEL CARMEN MENDES DE DELL ORCO en torno a un inmueble ubicada en la Urbanización Fundición Mendoza, calle 4 con av. 03, signado como casa N° G-68 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: doscientos noventa y siete metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (297,90 m2) y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte en una línea recta de doce metros (12mts) con la parcela G-69, Sur en línea recta de doce metros (12mts), con calle 4, Este en línea recta de veinticuatro metros con ochenta y dos centímetros (24,82 mts) con la parcela G-70 y Oeste, en la recta de veinticuatro metros con ochenta y dos centímetros (24,82 mts), con la parcela G-66, el cual aparece inscrito a nombre del ciudadano PEDRO MIRANDA REYES, según documento protocolizado por ante el Registro Público Del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 25 de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, Bajo el N° 11, protocolo primero folios 1 al 3 tomo II segundo trimestre del año 1984, el cual fue acompañado con el libelo de demanda y se le otorgó valor probatorio al no ser impugnado, tachado ni desconocido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativo de la propiedad que ostenta el demandado sobre el inmueble objeto de prescripción.
Por su parte, el defensor judicial del demandado abogado Hernaldo Laguna en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes los hechos alegados por la demandante por ser contradictorios y contrarios a la naturaleza y fin de la institución de la prescripción adquisitiva, toda vez que del documento de propiedad se desprende la propiedad plena desde el año 1967 por parte del ciudadano JOSE AGUSTIN CAMPOS, titular de la cedula de identidad número 428523 y desde el año 1984 la propiedad plena del demandado PEDRO MIRANDA REYES, con lo cual se verifica que la construcción de dicho inmueble es anterior a la presunta posesión, cuidado, vigilancia, y de ninguna forma producto del propio peculio y profesión que alega la demandante.
También negó, rechazó y contradijo que exista posesión pacifica, continua y reiterada por parte de la demandante ya que la misma señaló en su libelo como domicilio “la siguiente dirección: sector fe y alegría calle 25 h casa número 17 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa”, es decir, que no se encuentra viviendo en el inmueble objeto de litigio por el cual pretende adquirir su propiedad.
Asimismo solicitó declinar la competencia a este Tribunal lo cual fue cumplido y confirmado por la alzada natural de esta instancia jurisdiccional.
Igualmente solicitó que fuese citado el ciudadano José Agustín Campos, como acreedor hipotecario de primer grado sobre el inmueble objeto de prescripción lo cual también fue cumplido en esta causa según se evidencia de las actas procesales y del recuento realizado en este fallo. Del mismo modo pidió que se cumpliera con la publicación del edicto para las demandas como la de autos.
Visto los términos en los que quedó trabado el presente juicio; de manera preliminar se pasa a resolver sobre la cuestión relativa a la publicación del edicto a que se contrae el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.
A la luz del dispositivo citado en los juicios como el de autos se debe publicar un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble para que comparezcan dentro de los quince días siguientes a la última publicación, la cual se debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 231 ejusdem; de lo que se evidencia sin ningún género de dudas que la publicación de dicho edicto es un imperativo legal.
Ahora bien, se ha constatado de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que en la misma se procedió a publicar un edicto a tenor del señalado articulo 231 ibídem, a propósito del llamado que se realizó en la causa a los herederos desconocidos del ciudadano José Agustín Campos (folio 118), asimismo, se constató del contenido de dicho edicto (ver folio 119) que en el mismo también “se emplaza a todas las personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la causa antes señalada, para que comparezcan ante este tribunal a darse por citados, en un término no menor de sesenta días continuos”. Dichas publicaciones fueron cumplidas tal y como se asentó en el auto de fecha 6 de noviembre de 2023 que corre inserto al folio 148.
Siendo ello así, considera quien decide que sería inútil reponer el presente juicio al estado de admisión con miras a ordenar la publicación de un edicto llamando a aquellos que se consideren con derechos en la causa cuando ya fueron publicados sendos edictos realizando ese mismo llamado, sin constar que luego de haberse concedido los sesenta días señalados en dicho acto de comunicación haya acudido persona alguna a hacerse parte y alegar algún derecho en la causa; entender lo contrario resultaría atentatorio de la tutela judicial efectiva, de la economía procesal, así como del derecho de las partes a obtener con prontitud una sentencia de fondo que resuelva el asunto planteado.
Al respecto, luce pertinente recordar lo señalado por nuestra Sala de Casación Civil en su sentencia Nro. RC.000758 del 23 de noviembre de 2017, caso Carmen Marilis Flores contra Humberto Díaz Rodríguez en el que se había omitido la publicación de un edicto haciendo el llamado a los terceros interesados en la causa y en la que asentó que “la reposición y consecuente nulidad de la causa al estado de admisión, solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal ha causado indefensión a las partes o sus herederos, y que el acto no ha cumplido su finalidad. (…) Ahora bien, como en el presente caso no se evidencia, que la infracción procesal cometida ha causado indefensión, (…) la nulidad y reposición (…) acarrearía solo un típico caso de reposición inútil, no cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia, y como consecuencia solo generaría una Casación Inútil, al estado de admitir la demanda, para cumplir con la publicación del edicto, después de que el juicio se encuentra en su fase final, y ya fueron agotadas las dos instancias a que se contrae”.
Siendo así, se estima inútil acordar nueva publicación de edicto en la presente causa y con ello su reposición al estado de admisión. Así se decide.

DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Resuelto lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a decidir sobre la pretensión deducida una vez evidenciado que el actor cumplió con los requisitos necesario para interponer la presente demanda como lo es la certificación del registro respecto a la existencia de derechos reales sobre el inmueble de autos (folios 17 al 22 de la primera pieza), para lo cual observa:
La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”. (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305).
Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772, lo siguiente:
“Artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 1953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
(...omissis...)
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
(...omissis...)
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”.
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona señala:
“En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento ‘corpus’.
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya.
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
(…omissis…)
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
(…omissis…)
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el ‘corpus’ y el ‘animus’; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el ‘animus’, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho ‘animus’. (…)”. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos que tengan relación con los requisitos para la procedencia de la demanda incoada, bajo el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga de la prueba.
A tales fines se considera pertinente señalar que en este caso no fue controvertida la propiedad del ciudadano Pedro Miranda Reyes, por lo que pasa este decisor a verificar si la actora se encuentra poseyendo el inmueble objeto de demanda y si dicha posesión resulta legitima, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueña, tal y como lo exige el citado artículo 772 del Código Civil y si la misma supera el lapso de veinte años exigido para que opere dicha prescripción.
Para ello resulta necesario realizar la valoración de las testimoniales rendidas en este caso y al respecto se observa que consta en autos a los folios 102 al 106 las deposiciones de los ciudadanos Gisela Lisbeth Cáceres, Carmen Elena Fratarcangeli Colmenares, Carmen Alicia Corredor Gamboa, Luis Alfredo López Méndez Alvarado y Walter Ganaim Gherbassi, las cuales se transcriban de forma íntegra a continuación:
1. Folio 102, declaración de la ciudadana Gisela Lisbeth Cáceres:
“En el día de despacho de hoy, trece (13) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), siendo las 09:00 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la declaración del testigo: GISELA LISBETH CACERES. Previo aviso se abrió el acto, estando presente la abogada DULCE MARÍA TERAN GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 250.916, apoderada judicial de la parte actora, de igual manera se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Presente dicha ciudadana quien se identificó como ha quedado escrito, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.226.271 domiciliada en la calle 4 con avenida 3 casa numero G-70 Urbanización Fundación Mendoza, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: Primera: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación el señor PEDRO MIRANDA REYES? Contestó: “No lo conozco”. Segunda: ¿Diga la testigo si conoce usted de vista trato y comunicación a la señora CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO? Contestó: “Si”. Tercera: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la señora CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO? Contestó: “Desde que nací, tengo 43 años viviendo en la casa continua. Cuarta: ¿Diga la testigo porque le consta que la señora CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO vive en la dirección señalada? Contestó: “Porque vivo en la casa de al lado, siempre compartimos y nos vemos todos los días”. Quinta: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene la señora CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO viviendo en la dirección antes mencionada? Contestó: “Cuando mi mama compro su vivienda en la calle 4 sector G NUMERO 70 ya ella vivía allí”. Sexto: ¿Diga la testigo porque le consta los hecho narrados anteriormente? Contesto: “Porque soy su vecina y desde siempre he vivido en la dirección mencionada, nos vemos todos los días compartimos y nos auxiliamos mutuamente”. Es todo. Término, se leyó y conformes firman”.
2. Folio 103, declaración de la ciudadana Carmen Elena Fratarcangeli Colmenares:
“En el día de despacho de hoy, trece (13) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la declaración del testigo: CARMEN ELENA FRATARCANGELI COLMENARES. Previo aviso se abrió el acto, estando presente la abogada DULCE MARÍA TERAN GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 250.916, apoderada judicial de la parte actora, de igual manera se deja constancia que se hizo presente el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 224.792 en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada. Presente dicha ciudadana quien se identificó como ha quedado escrito, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.371.559 domiciliada en la calle 4 con avenida 3 casa numero F-56 Urbanización Fundación Mendoza, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: Primera: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación el señor PEDRO MIRANDA REYES? Contestó: “No lo conozco, nunca lo he visto”. Segunda: ¿Diga la testigo si conoce usted de vista trato y comunicación a la señora CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO? Contestó: “Si la conozco somos vecinas”. Tercera: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la señora CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO? Contestó: “Desde hace 27 años”. Cuarta: ¿Diga la testigo porque le consta que la señora CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO vive en la dirección señalada? Contestó: “Ella vive en la calle 4 Numero G-68 fundación Mendoza”. Quinta: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene la señora CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO viviendo en la dirección antes mencionada? Contestó: “Mas de 27 años”. Sexto: ¿Diga la testigo porque le consta los hecho narrados anteriormente? Contesto: “Porque somos vecinas, nos vemos todos los días y conversamos”. Es todo. Seguidamente el Defensor Judicial solicita a este tribunal el derecho a Repreguntar a la testigo el cual es concedido. Primera: ¿Diga la testigo de acuerdo a sus dichos en que condición vive la ciudadana CEFERINA DELL ORCO EN LA VIVIENDA antes mencionada? Contesto: “Vive bien en buenas condiciones”. Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana CEFERINA DEL ORCO tiene título de propiedad de la vivienda antes mencionada? Contesto: “No tengo conocimiento”. Tercera: ¿Diga le testigo cuantos años tiene domiciliada en la urbanización fundación Mendoza? Contesto: “27 años”. Cuarta: ¿Diga la testigo conforme al tiempo que se encuentra domiciliada en la dirección antes mencionada si tiene conocimiento quien habitaba la vivienda que hoy posee la ciudadana CEFERINA DELL ORCO? Contesto: “No tengo conocimiento” es todo. Término, se leyó y conformes firman”.
3. Folio 104 declaración de la ciudadana Carmen Alicia Corredor Gamboa:
“En el día de despacho de hoy, catorce (14) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), siendo las 09:00 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la declaración del testigo: CARMEN ALICIA CORREDOR GAMBOA. Previo aviso se abrió el acto, estando presente la abogada DULCE MARÍA TERAN GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 250.916, apoderada judicial de la parte actora, de igual manera se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Presente dicha ciudadana quien se identificó como ha quedado escrito, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.091.240 domiciliada en la Urbanización Agua Clara, conjunto Catatumbo, calle en canales casa N°28 Acarigua Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: Primera: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación el señor PEDRO MIRANDA REYES? Contestó: “No señor”. Segunda: ¿Diga la testigo si conoce usted de vista trato y comunicación a la señora CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO? Contestó: “Si conozco”. Tercera: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la señora CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO? Contestó: “Desde hace 20 años”. Cuarta: ¿Diga la testigo porque le consta que la señora CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO vive en la dirección señalada? Contestó: “Somos vecinas, diagonal a ella vivo, ella vive al frente en la calle 4 y yo en la calle 4 diagonal en todo el frente”. Quinta: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene la señora CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO viviendo en la dirección antes mencionada? Contestó: “Yo le puedo decir que mas de 20 años, yo tengo 20 años y ella mucho mas”. Sexto: ¿Diga la testigo porque le consta los hecho narrados anteriormente? Contesto: “Porque ella vive allí, todos los días nos vemos nos tratamos”. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
4. Folio 105, declaración del ciudadano Luis Alfredo López Méndez Alvarado:
“En el día de despacho de hoy, catorce (14) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la declaración del testigo: LUIS ALFREDO LOPEZ MENDEZ ALVARADO. Previo aviso se abrió el acto, estando presente la abogada DULCE MARÍA TERAN GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 250.916, apoderada judicial de la parte actora, de igual manera se deja constancia que se hizo presente el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 224.792 en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada. Presente dicho ciudadano quien se identificó como ha quedado escrito, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.163.882 domiciliado en la avenida 4 con calle 3 de la Urbanización Fundación Mendoza Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: Primera: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación el señor PEDRO MIRANDA REYES? Contestó: “No, no lo conozco”. Segunda: ¿Diga el testigo si conoce usted de vista trato y comunicación a la señora CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO? Contestó: “Si, si la conozco desde hace mas de 20 años”. Tercera: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la señora CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO? Contestó: “Desde hace mas de 20 años, la conozco”. Cuarta: ¿Diga el testigo porque le consta que la señora CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO vive en la dirección señalada? Contestó: “Porque nos vemos todos los días, desde mas de 20 años como le dije, y porque vivo en la calle 3 avenida 4”. Quinta: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene la señora CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO viviendo en la dirección antes mencionada? Contestó: “Mas de 20 años”. Sexto: ¿Diga el testigo porque le consta los hecho narrados anteriormente? Contesto: “Porque converso todos los días con la señora Carmen y porque somos vecinos”. Es todo. Seguidamente el Defensor Judicial solicita a este tribunal el derecho a Repreguntar al testigo el cual es concedido. Primera: ¿Diga el testigo de acuerdo a sus dichos en que condición vive la ciudadana CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO en la vivienda antes mencionada? Contesto: “En condiciones optimas para vivir”. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO tiene titulo de propiedad de la vivienda antes mencionada? Contesto: “No se”. Tercera: ¿Diga el testigo cuantos años tiene domiciliado en la urbanización fundación Mendoza? Contesto: “20 años o mas”. Cuarta: ¿Diga el testigo conforme al tiempo que se encuentra domiciliado en la dirección antes mencionada si tiene conocimiento quien habitaba la vivienda que hoy posee la ciudadana CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO? Contesto: “No, no se, desde que tengo razón, ella siempre ella ha vivido allí” es todo. Término, se leyó y conformes firman.
5. Folio 106 declaración del ciudadano Walter Ganaim Gherbassi:
“En el día de despacho de hoy, catorce (14) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), siendo las 11:00 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la declaración del testigo: WALTER GANAIM GHERBASSI. Previo aviso se abrió el acto, estando presente la abogada DULCE MARÍA TERAN GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 250.916, apoderada judicial de la parte actora, de igual manera se deja constancia que se hizo presente el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 224.792 en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada. Presente dicho ciudadano quien se identificó como ha quedado escrito, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.092.268 domiciliado en la calle 4 con avenida 3 casa numero F-52-54 Urbanización Fundación Mendoza, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: Primera: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación el señor PEDRO MIRANDA REYES? Contestó: “No, no lo conozco”. Segunda: ¿Diga el testigo si conoce usted de vista trato y comunicación a la señora CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO? Contestó: “Si la conozco, de toda la vida le digo Sra. Carmen”. Tercera: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la señora CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO? Contestó: “Yo tengo en esa casa desde que nací, cuando yo estaba en bachillerato yo jugaba fútbol con el hermano de la señora, en ese momento ella vivía con su hermano, hace como 35 años”. Cuarta: ¿Diga el testigo porque le consta que la señora CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO vive en la dirección señalada? Contestó: “Yo vivo en la calle 4 con avenida 3, casa 52-54 y la señora Carmen vive diagonal a mi casa, cada vez que nos vemos nos saludamos y nos hablamos”. Quinta: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene la señora CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO viviendo en la dirección antes mencionada? Contestó: “Yo tengo como 47 años viviendo allí, le pregunte a mi mama cuanto tiempo tiene la Sra. viviendo allí me dijo que como 49 años o un poco mas, ella era de los primeros habitantes”. Sexto: ¿Diga el testigo porque le consta los hecho narrados anteriormente? Contesto: “Porque vivo en la calle 4 avenida 3 y ella vive diagonal a mi casa”. Es todo. Seguidamente el Defensor Judicial solicita a este tribunal el derecho a Repreguntar a la testigo el cual es concedido. Primera: ¿Diga el testigo de acuerdo a sus dichos en que condición vive la ciudadana CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO en la vivienda antes mencionada? Contesto: “La casa esta habitable, se que vive con el hijo, recientemente su esposo murió también están sus nietos”. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO tiene titulo de propiedad de la vivienda antes mencionada? Contesto: “En verdad no sabría decirle, en los temas de conversación nunca sale eso”. Tercera: ¿Diga el testigo cuantos años tiene domiciliado en la urbanización fundación Mendoza? Contesto: “Desde que nací, 47 años”. Cuarta: ¿Diga el testigo conforme al tiempo que se encuentra domiciliada en la dirección antes mencionada si tiene conocimiento quien habitaba la vivienda que hoy posee la ciudadana CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO? Contesto: “No se, desde que yo conozco ella siempre ha vivido allí” es todo. Término, se leyó y conformes firman”.
Una vez analizada las testimoniales evacuadas en la presente causa, encuentra este jurisdicente que los testigos analizados son contestes en que la actora se encuentra habitando el inmueble de autos desde hace más de veinte años, sin embargo, ninguna de las deposiciones evacuadas sirven para acreditar que tal ocupación sea legitima, es decir, con ánimo de dueña, puesto que aun cuando todos señalan ser vecinos de la demandante en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de prescripción y que tienen conocimiento de que la misma habita el descrito inmueble, ello resulta insuficiente para acreditar que la misma ha exteriorizado y se ha comportado frente a la comunidad como propietaria y dueña aparente de dicho bien, se insiste, ello es así por cuanto los testigos evacuados solamente se limitan a señalar que conocen desde hace más de veinte años a la demandante y que les consta que vive o habita en el inmueble de marras, sin embargo no es posible en criterio de quien decide extraer de tales argumentaciones que la demandante cumplió con el requisito relativo a tener la cosa con ánimo de dueña, es decir, como si fuese suyo.
En tal virtud, de las anteriores testimoniales valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la regla de la sana critica, se concluye que la actora no es poseedora legitima en los términos exigidos por el legislador para que pueda prosperar a su favor la prescripción invocada; de tal manera que no se encuentra acreditado el requisito de la posesión legitima con ánimo de dueña. ASI SE DECIDE.
Ello así, siendo que la posesión ha de ser no equivoca, es decir, no deben existir dudas respecto a la intencionalidad de poseer con ánimo de dueño, lo cual no quedó demostrado, tenemos que en el caso de autos no concurren las condiciones necesarias para que la demandante adquiera por prescripción y por ende para declarar la procedencia de su pretensión.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas ha quedado demostrado que la alegada posesión no es pacífica, continua, inequívoca y con ánimo de dueño, resultando por tanto imposible considerar tal posesión como legítima y durante el tiempo legal necesario para adquirir la propiedad por prescripción conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la demanda ejercida, y así será expuesto de forma positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuso la abogada DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CEFERINA DEL CARMEN MENDEZ DEL DELL ORCO, contra el ciudadano PEDRO MIRANDA REYES.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la causa de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, el 03 de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria).


JGCU/GVG/katty
Exp. Nº 2020-005