REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2024-126.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON LOYO ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.566.109.
APODERADA JUDICIAL: LUZ ELIZABETH CARDONA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 185.568.
PARTE DEMANDADA: DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, LUIS FELIPE LOYO HERRERA y YURBIS JEANETH LOYO DE LIMA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 10.178.306, 24.019.629 y 19.799.937, en ese mismo orden.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.
Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud formulada en el escrito libelar presentado en fecha 14/11/2.024, por la parte actora, antes identificada, relativa al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los apartamentos objeto de la presente demanda de nulidad de contrato, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual realizó con en los siguientes términos:
Narró que por un error en la causa, el cual se constituye en una falsa causa, la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA, inexplicablemente y actuando de forma totalmente contraria a derecho, dio en venta pura, simple y sin ningún tipo de reserva a los ciudadanos LUIS FELIPE LOYO HERRERA y YURBYS JEANETH LOYO DE LIMA, respectivamente, ambos plenamente identificados, dos (2) apartamentos ubicados en la parte superior de la edificación donde están enclavados los locales comerciales, cuyos derechos de propiedad y posesión le había cedido su representado en documento público, siendo los apartamentos de las características y especificaciones siguientes: El primero: consta de dos (2) cuartos, dos (2) baños, sala, comedor y cocina, distinguido con el Nro. 1-1, con un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros (65,61 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Calle 02, antes calle 1; SUR: Apartamento 2-2; ESTE: Avenida 3, Bolívar que es su frente; y OESTE: Casa y solar de María Rodríguez; El segundo: consta de cinco (5) habitaciones con cinco (5) baños, con un corredor y porche, con un área total de construcción de ciento sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (162,56 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: apartamento 1-1; SUR: casa y solar de Ramón Rodríguez; ESTE: Avenida 3, Bolívar que es su frente; y OESTE: Casa y solar de María Rodríguez; cometiéndose en el documento de compra-venta inmobiliaria donde se enajenaron ambos apartamentos, el error de señalar como titulo inmediato de adquisición el titulo o documento donde su mandante le cedió a la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA, los locales comerciales ya identificados, cuando en dicho instrumento público en ninguna forma le han sido cedidos los derechos que le correspondían a su representado en tales apartamentos, los cuales ni siquiera son mencionados en tal escritura, incurriendo la vendedora de tales apartamentos, en un gravísimo error en la causa del contrato donde fueron enajenados tales apartamentos, el cual fue inserto ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha doce (12) de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021-272, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.13.1.629, correspondiente al libro de folio real del año 2021.
Que siendo obvio que al atribuirse equivocada y arbitrariamente la propiedad de los apartamentos señalados de los cuales es propietaria únicamente de la mitad, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) y nunca de la totalidad, porque la otra mitad le pertenece a su representado.
Que es un error presumir o considerar, que en el documento donde su representado le cedió y traspaso los derechos que le correspondían en los locales comerciales, también están incluidos los derechos que su mandante ejerce y posee en los apartamentos que están construidos en la parte superior del edificio donde están enclavados los locales comerciales.
Señaló que se cometió un error en la causa que constituye a la vez una causa falsa que infecciona o vicia de nulidad absoluta, la operación de compra-venta inmobiliaria de dichos apartamentos.
Seguidamente en capitulo IV procedió a solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“Por cuanto existe el temor fundado de que los apartamentos objeto de la presente demanda de nulidad de contrato, sean vendidos, toda vez, que en la población de San Rafael de Onoto, es “vox populi”, la noticia de su venta, lo cual significa que hay o existe un periculum in mora, y siendo que de concretarse la venta de tales apartamentos se haría ilusoria la ejecución del fallo o sentencia definitiva que deberá producirse en esta causa, y siendo que la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA, no es propietaria de los apartamentos enajenados en el contrato de compra-venta cuya nulidad e invalidez he demostrado en esta causa, todo lo cual hace presumir que al no ser propietaria dicha ciudadana de los apartamentos vendidos, no hay presunción de buen derecho, vale decir el requisito conocido en nuestro derecho como fumus bonis iuris es por lo que en nombre de mi representado, solicito en este acto y en todo de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588, ordinal 3 del código ejusdem que este Tribunal decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos apartamentos (…) así como el documento de contentivo de la compra-venta o enajenación de los mismos (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se ha señalado que el poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces por el legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En este sentido, para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).
De acuerdo a la norma señalada, toda providencia de naturaleza cautelar debe, necesaria y concurrentemente, estar revestida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, si no que el tal improcedencia debe declararse cuando no consten en autos los elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
En este contexto, con relación al periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, y no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.
Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.
De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.
Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.
Ante la concepción de la doctrina sobre el fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.
Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Circunscribiéndonos al presente caso, este órgano jurisdiccional observa que la parte actora a los fines de probar y demostrar la existencia del requisito relativo al periculum in mora se limitó a señalar que es “vox populi” en la población de San Rafael de Onoto la noticia de la venta de los apartamentos objeto del contrato de venta cuya nulidad se solicita, sin traer a los autos algún material probatorio que haga presumir y demuestre la existencia de dicho alegato para que pueda tenerse por acreditado el aludido requisito, debiéndose destacar que no basta con solamente señalarse un alegato de perjuicio sino que debe ser acreditado y demostrado el mismo conforme se indicó líneas arriba.
De lo señalado, no encuentra quien decide que el solicitante de la medida haya procedió a justificar o razonar la manera como, a su decir, la tardanza en la decisión de mérito pueda ocasionarle un gravamen irreparable en su esfera patrimonial, ni tampoco ha traído a los autos prueba alguna con la que se pueda presumir que las codemandadas podrían insolventarse ante un posible fallo que les resulte adverso.
Al respecto, debe insistirse en que el requisito del periculum in mora, se traduce en el riesgo de que se materialice un daño si no se toma en cuenta una decisión cautelar o si se retrasa, conforme a los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario una prueba de que las accionadas pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la demandante, lo que a su vez debe estar fundado en pruebas que demuestren el aludido temor, lo cual en este caso no se evidencia, por lo que encuentra este decisor que no se cumple con el señalado requisito del periculum in mora. ASI SE DECIDE.
Adicionalmente, no se observó que la actora haya fundamentado el requisito del fumus bonis iuris, además de que al observar los documentos acompañados con el libelo se puede determinar prima facie, y sin que ello implique un adelanto de opinión en esta fase cautelar que al folio 12 cursa el documento por el cual el demandante cedió a la demandada los dos locales comerciales de autos, sin que en ellos se haga mención a los apartamentos, no obstante, se observa que al folio 19 cursa el documento de compra venta cuya nulidad se solicita y en el se da en venta los apartamentos señalados con la salvedad de que los mismos “se realizaron con el dinero de mi propio peculio y a mi propias expensas, las cuales se construyeron posterior a la cesión de derechos realizado en 29|07|2020 (…)”, lo que sin ningún género de dudas hace necesario que se deba realizar el debate argumentativo y probatorio propio de la causa, de modo que decidir al respecto en esta etapa incipiente del juicio, aún en fase cautelar constituiría un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito.
Bajo estas premisa, y considerando este Tribunal, que ambos requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano LUIS RAMON LOYO ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.566.109, a través de su apoderada judicial abogada LUZ ELIZABETH CARDONA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 185.568, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano LUIS RAMON LOYO ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.566.109, a través de su apoderada judicial abogada LUZ ELIZABETH CARDONA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 185.568.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro- Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/katty.
EXP N° 2024-126.
(Cuaderno de Medidas).
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