REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente N°: 2.024-007.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO URGELLES VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.132.752.
APODERADA JUDICIAL: OLGA VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 217.011.
PARTE DEMANDADA: JOSELIN CLARET URGELLES QUERO, YACKELINE ANTONIETA URGELLES QUERO y JONATHAN JOSÉ URGELLES QUERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.215.215, 15.692.569 y 16.043.747, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARIELA ALEXANDRA ÁLVAREZ LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 194.409.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa en fecha 22 de enero de 2.024, cuando el ciudadano JOSÉ ANTONIO URGELLES VIVAS, asistido por la abogada OLGA VARGAS, interpone una demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, contra los ciudadanos JOSELIN CLARET URGELLES QUERO, YACKELINE ANTONIETA URGELLES QUERO y JONATHAN JOSÉ URGELLES QUERO, todos identificados con anterioridad (folios 1 al 23).
Este Tribunal admite la demanda por auto de fecha 24 de enero de 2.024, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda en la oportunidad correspondiente, por otra parte se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil (folios 28 y 29).
El 29 de enero de 2024, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO URGELLES VIVAS, parte demandada, asistido por la abogada OLGA VARGAS, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a la aludida profesional del derecho (folio 30).
El 29 de enero de 2024, compareció la abogada OLGA VARGAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual copia fotostáticas simple de las ciudadanas MIRNA MUJICA y NANCY PÉREZ, a los fines de las testimoniales correspondiente, (folios 31 al 33).
El 29 de enero de 2024, compareció la abogada OLGA VARGAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los demandados y demandante, con sus respectivos domicilios, asimismo, informó que los co- demandados YACKELINE ANTONIETA URGELLES QUERO y JONATHAN JOSÉ URGELLES QUERO se encuentran fuera del territorio nacional, (folios 34 al 35).
El 05 de febrero de 2024, compareció la abogada OLGA VARGAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó resultas de Edicto debidamente publicado en la Editorial Llano Adentro C.A, (folios 36 al 39).
El 05 de febrero de 2024, compareció la abogada OLGA VARGAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación (folio 40).
Por medio de diligencia de fecha 05 de febrero de 2024, el Alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación (folio 41).
El 06 de febrero de 2024, se dictó auto mediante la cual se acordó librar boleta de citación a la co demandada JOSELIN CLARET URGELLES QUERO (folios 42 al 43).
El 23 de febrero de 2024, se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual consignó boleta de citación practicada a la co demandada JOSELIN CLARET URGELLES QUERO, (folios 44 al 45).
El 04 de marzo de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda de la ciudadana JOSELIN CLARET URGELLES QUERO y ésta en representación de los co demandados YACKELINE ANTONIETA URGELLES QUERO y JONATHAN JOSÉ URGELLES QUERO, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por la abogada MARIELA ALEXANDRA ÁLVAREZ LÓPEZ, (Folios 46 al 47).
El 04 de marzo de 2024, compareció la ciudadana JOSELIN CLARET URGELLES QUERO, parte co demandada, asistido por la abogada MARIELA ALEXANDRA ÁLVAREZ LÓPEZ, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a la aludida profesional del derecho (folio 48).
Por medio de auto de fecha 22 de abril de 2024, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, (folios 49 al 76).
El 09 de abril de 2024, se recibió escrito de ratificación, promoción y evacuación de pruebas por la abogada OLGA VARGAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, (folios 77 al 102).
El 02 de mayo de 2024, se dictó auto mediante la cual se admitieron pruebas documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, se fijó lapso para testigos, (folio 103).
El 08 de mayo de 2024, se levantó acta mediante la cual compareció la ciudadana MIRNA JOSEFINA MUJICA RAMIEZ, a los fines de rendir declaración, se dejó constancia la comparecencia de las abogadas OLGA VARGAS Y MARIELA ALVAREZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, en ese mismo orden, (folio 104).
El 08 de mayo de 2024, se levantó acta mediante la cual compareció la ciudadana NANCY DEL CARMEN PEREZ URANGA, a los fines de rendir declaración, se dejó constancia la comparecencia de las abogadas OLGA VARGAS Y MARIELA ALVAREZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, en ese mismo orden, (folio 105).
El 04 de julio de 2.024, se dictó auto mediante la cual se fijó lapso a los fines que las partes presente informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, (folio 106).
El 06 de agosto de 2.024, se dictó auto mediante la cual se fijó lapso a los fines dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, (folio 106).
DE LA DEMANDA
En fecha 22 de enero de 2024, el ciudadano José Antonio Urgelles Vivas, asistido por la abogada Olga Vargas, interpuso acción mero declarativa de concubinato post mortem, contra los ciudadanos Joselin Claret Urgelles Quero, Yackeline Antonieta Urgelles Quero Y Jonathan José Urgelles Quero, con fundamento en lo siguiente:
Reseñó que en el año 1973 inició una unión concubinaria con la De cujus GLADYS OMAIRA QUERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.491.198 y que dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron durante el transcurso de los años.
Explicó que de forma conjunta procuraron un capital que les permitió cubrir gastos de sus hijos y comprar además un inmueble ubicado en la Urbanización “La Guajira” vereda 11, Casa Nro. 14, sector Pedro Guerrero de la ciudad de Acarigua en el Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 2016.1020, Asiento 1 del Inmueble Nro. 407.16.6.1.1520 y correspondiente al libro de folio real 2016 y en el cual se aprecia como propietaria la prenombrada causante.
Adujo que la De cujus GLADYS OMAIRA QUERO, falleció el 28/09/2023, según consta en acta de defunción Nro. 364 y que de la unión concubinaria procrearon tres hijos que llevan por nombres Joselin Claret Urgelles Quero, Yackeline Antonieta Urgelles Quero Y Jonathan José Urgelles Quero.
Que conforme con el artículo 767 del Código Civil, quedó establecida la presunción de la comunidad concubinaria y la evidencia de la contribución patrimonial.
Finalmente solicitó se declare oficialmente la existencia de la unión concubinaria entre la De cujus GLADYS OMAIRA QUERO y el ciudadano JOSÉ ANTONIO URGELLES VIVAS, desde el año 1977 hasta el día de su fallecimiento, esto es el 28/09/2.023.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 04 de marzo de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos Joselin Claret Urgelles Quero, Yackeline Antonieta Urgelles Quero y Jonathan José Urgelles Quero, asistidos de abogado y manifestaron que convenían en la demanda de Mero Declarativa de Concubinato Post Mortem, en consecuencia, solicitaron que se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la causante GLADYS OMAIRA QUERO, quien era su madre y el ciudadano JOSÉ ANTONIO URGELLES VIVAS, quien es su padre desde el mes de enero del año 1977.
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.
1.- A los folios 03 al 16 corre inserto copia simple de certificación de un documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, en fecha 07/06/2016, relativo a la compra -venta de una propiedad entre los ciudadanos MARIA ISABEL QUERO y la causante GLADYS OMAIRA QUERO y demuestre a este sentenciador que la mencionada de cujus, compró la referida propiedad, no obstante se desecha del presente proceso en virtud de que nada aporta en relación a la existencia de la alegada comunidad concubinaria. ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática certificada expedida en fecha 20 de octubre de 2.023 por la Registradora Civil del Municipio Páez, relativa al Acta de defunción de la ciudadana GLADYS OMAIRA QUERO, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y es demostrativa de que la aludida causante, falleció en fecha 28/09/2.023, (folios 17 y 18). ASI SE DECIDE.
3.-Copia fotostática certificada expedida en fecha 11 de octubre de 2.023 por la Registradora Civil del Municipio Páez, relativa al Acta de nacimiento Nro. 2034 de la ciudadana JOSELIN CLARET URGELLES QUERO, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y es demostrativa de que la aludida ciudadana nació el 20/02/1980, y que fue reconocida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO URGELLES VIVAS, en fecha 04/10/1983, según registro llevado por esa oficina bajo el Nro. 2448 (folios 19 al 20). ASI SE DECIDE.
4.-Copia fotostática simple de documento expedido en fecha 15 de septiembre de 2.009 por la Registradora Civil del Municipio Guanare, relativa al Acta de nacimiento Nro. 1.698 de la ciudadana YACKELINE ANTONIETA URGELLES QUERO, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y es demostrativa de que la aludida ciudadana nació el 26/05/1981, siendo hija legitima de los ciudadanos GLADYS OMAIRA QUERO (causante) y JOSÉ ANTONIO URGELLES VIVAS, (folios 21 y 22). ASI SE DECIDE.
5.-Copia fotostática simple del documento expedido en fecha 15 de septiembre de 2.009 por la Registradora Civil del Municipio Guanare, relativa al Acta de nacimiento Nro. 240 del ciudadano JONATHAN JOSÉ URGELLES QUERO, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y es demostrativa de que el aludido ciudadano nació el 08/11/1983, siendo hijo legitimo de los ciudadanos GLADYS OMAIRA QUERO (causante) y JOSÉ ANTONIO URGELLES VIVAS, (folios 23 al 24). ASI SE DECIDE.
6.-Copia fotostática certificada expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez, relativa a constancia de residencia del ciudadano JOSÉ ANTONIO URGELLES VIVAS, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y es demostrativa de que el referido ciudadano tiene su residencia en la Urbanización La Guajira, vereda 11 sector Pedro Guerrero Casa Nro. 04 (folio 25). ASI SE DECIDE.
7. Al folio 26 corre inserta “constancia de residencia Post Mortem” expedida por el Consejo Comunal profesor Pedro Guerreo de la urbanización La Guajira, el cual al se un documento público administrativo se le confiere valor probatorio para acreditar que la de cujus residió en la misma dirección que el demandado. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
-PRUEBAS DE TESTIGOS
TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA MIRNA JOSEFINA MUJICA RAMIREZ, en fecha 08 de mayo de 2024, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 104 que es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 08 de mayo de 2024, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como MIRNA JOSEFINA MUJICA RAMIREZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes la apoderada judicial de la parte actora abogada OLGA VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 217.011, apoderada judicial de la parte actora, la referida testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolana, de ochenta y tres (83) años de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.950.749, domiciliada en la urbanización La Guajira, vereda 11, casa Nro. 02 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada MARIELA ALEXANDRA ALVAREZ LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 194.409, apoderada judicial de la demandada. Quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de trato y vista, y por cuanto tiempo a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO URGELLES VIVAS y la fallecida GLADYS OMAIRA QUERO? Contestó: “Si, 50 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO URGELLES VIVAS y la fallecida GLADYS OMAIRA QUERO, existió una relación sentimental, si procrearon hijos y por cuanto tiempo convivieron bajo el mismo techo? Contestó: “tuvieron 3 hijos y que convivieron 50 años hasta que falleció la ciudadana GLADYS OMAIRA QUERO”. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? Contestó: “Sí, doy razón fundada”. Es todo. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición, de conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Siendo las 09:27 a.m., se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.”.
TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA NANCY DEL CARMEN PÉREZ URANGA, en fecha 08 de mayo de 2024, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 105, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 08 de mayo de 2024, siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto evacuación de testigo en la persona de la ciudadana NANCY DEL CARMEN PÉREZ URANGA, la cual estaba fijada para las 10:00 de la mañana, no obstante a petición de las partes este Tribunal acordó adelantar dicho acto por lo que la misma se llevara a cabo siendo las 09:30 a.m; se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como NANCY DEL CARMEN PÉREZ URANGA. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes la apoderada judicial de la parte actora abogada OLGA VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 217.011, apoderada judicial de la parte actora, la referida testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolana, de sesenta y dos (62) años de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.542.281, domiciliada en la urbanización La Guajira, vereda 11, casa Nro. 09 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada MARIELA ALEXANDRA ALVAREZ LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 194.409, apoderada judicial de la demandada, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, señaló no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de trato y vista, y por cuanto tiempo a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO URGELLES VIVAS y la fallecida GLADYS OMAIRA QUERO? Contestó: “Si, hace 20 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO URGELLES VIVAS y la fallecida GLADYS OMAIRA QUERO, existió una relación sentimental, si procrearon hijos y por cuanto tiempo convivieron bajo el mismo techo? Contestó: “tuvieron 3 hijos convivieron muy bien 50 años de concubinos y excelentes”. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? Contestó: “Sí, doy razón fundada”. Es todo. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición, de conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Siendo las 09:45 a.m., se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.”.
Ahora bien, a las anteriores testimoniales rendidas por las ciudadanas MIRNA JOSEFINA MUJICA RAMIREZ, y NANCY DEL CARMEN PÉREZ URANGA citadas supra, este órgano jurisdiccional les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que manifiestan conocer de vista trato y comunicación a los GLADYS OMAIRA QUERO (causante) y JOSÉ ANTONIO URGELLES VIVAS y que tuvieron tres (3) hijos y que convivieron en concubinato, por lo que se estima que han dicho la verdad respecto a los hechos debatidos en la presente demanda, habiendo quedado acreditado sin ninguna duda que entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO URGELLES VIVAS y la de cujus GLADYS OMAIRA QUERO existió una unión estable de hecho de forma pacífica, notoria e interrumpida y que durante esa relación concubinaria procrearon tres hijos de nombre JOSELIN CLARET URGELLES QUERO, YACKELINE ANTONIETA URGELLES QUERO Y JONATHAN JOSÉ URGELLES QUERO. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en la presente oportunidad decidir en torno al merito de la presente causa relativa a una acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO URGELLES VIVAS, la cual tiene por objeto que se reconozca que entre su persona y la de cujus GLADYS OMAIRA QUERO existió una unión estable de hecho desde el año 1973 hasta el 28 de septiembre del 2023 cuando falleció esta ultima.
Sobre la demanda de autos y su naturaleza se tiene que nuestra Sala de Casación Civil en sentencia de fecha Nro. 413 del 7 de julio de 2023, con Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia señal;o “estamos en presencia de una demanda por acción mero declarativa de concubinato, la cual es un juicio en el que se encuentra en juego el estado y capacidad de una persona, es decir, está en discusión un derecho que es materia de orden público”.
Esa naturaleza de la acción planteada hace improcedente que se declare la institución de la confesión ficta en dichas demandas, así como la homologación de convenimientos cuando la demanda se instaure post mortem; al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nro.722 de fecha 01 de diciembre de 2015, caso: Aurelio Fermín Rodríguez Parra contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, estableció lo siguiente:
“(…) necesario es señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que ‘existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”.
Del criterio precedentemente expuesto se observa, que por ser la acción mero declarativa de concubinato una demanda en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, no es posible que se declare la confesión ficta, pues la acción en la que está involucrado el estado familiar es materia de orden público, por lo que en caso de que la parte demandada no de contestación a la demanda no será aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en este estado de cosas, como quiera que se debe publicar un edicto a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, en virtud de la naturaleza de orden publico de la acción mero declarativa de concubinato la causa debe continuar su curso con miras a que aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto comparezcan a exponer lo que a bien tengan y que sobre la actora recae la carga de la prueba en cuanto a la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho relacionada con la existencia de la relación concubinaria.
En relación a esto ultimo, la Sala de Casación Civil en el fallo Nro. 413 del 7 de julio de 2023, antes citado señaló:
“por cuanto el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual de acuerdo a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, Sala de Casación Social y esta Sala de este Máximo Tribunal las cuales fueron transcritas precedentemente en la presente decisión, N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, N° 288 de fecha 18 de abril de 2017, caso Raidaly Azuaje y N° 722 de fecha 1 de diciembre de 2015, caso Aurelio Fermín Rodríguez Parra, contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, respectivamente, la demanda se tiene como contradicha en todas y cada de una de sus partes, en razón de que en la misma se encuentra en juego un derecho que es materia de orden público como es el estado y capacidad de una persona.
Por esta razón, no es posible la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole en este sentido la carga de la prueba a la parte demandante quien debe demostrar los hechos alegados en el libelo, y a la parte demandada aportar medios probatorios a los fines de desvirtuar a través de ellos los hechos afirmados por la demandante en el libelo de la demanda”.
Siendo ello así, y garantizado como se encuentran los derechos de los terceros interesados conforme a la publicación del referido edicto, el cual en esta causa se cumplió y cursa al folio 38 y 39 del expediente, dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 507 del código civil vigente.
Ahora bien, se pasa a resolver sobre el mérito del presente asunto, para lo cual se observa que el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
De la norma en referencia, se desprenden alguno de los elementos característicos de la unión concubinaria, a saber: 1.- la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer, 2.- la permanencia durante el tiempo y 3.- que ninguno de los dos sea casado.
En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha definido el concubinato como “la relación mediante el cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cuales son: a) ser público y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (destacado de este Tribunal).
El mencionado artículo fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima interprete de la constitución y cúspide de la jurisdicción constitucional, quien mediante sentencia Nro. 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
“…Resulta para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del articulo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra “A” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que deben entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen sobre esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones de estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumplen los requisitos de la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión.
Por ahora, a los fines del citado articulo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omisis…
“Unión estable de hechos entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación obvia en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como: 1.- la permanencia o estabilidad en el tiempo; 2.- los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como, 3.- la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable puede existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles en el matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…Omisis….
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego sea reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omisis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del articulo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el termino contemplado por el articulo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omisis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no permanecen en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Destacado de este Tribunal).
De la interpretación jurisprudencial transcrita anteriormente la cual es de carácter vinculante, puede apreciarse que el concubinato o unión concubinaria presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada por dos personas de sexos diferentes, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sean de estado civil casados, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, podemos concluir, de conformidad con el material probatorio cursante en los autos, según la valoración de los mismos realizada en el acápite relativo a las pruebas promovidas por las partes, la cual se ratifica, que de conformidad con las dos testimoniales evacuadas en la presente causa ha quedado acreditada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO URGELLES VIVAS, y la de cujus GLADYS OMAIRA QUERO, siendo que de acuerdo a las actas de nacimiento traída a los autos quedó acreditado que durante esa relación ambos procrearon tres hijos remontándose por lo menos dicha relación al lapso de concepción de la ciudadana Joselin Claret Urgelles Quero, quien nació el 20 de febrero de 1980 según acta que cursa al folio 20.
De tal manera que ha quedado acreditado que dicha relación existe por lo menos desde los 121 días antes del nacimiento de la aludida ciudadana, esto es, desde el 23 de noviembre de 1979, a tenor de lo previsto en el 213 del Código Civil según el cual “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.
En ese contexto, haciendo un cálculo retroactivo de los mencionados 121 días anteriores a la fecha de nacimiento de la referida ciudadana, se tiene que la relación concubinaria entre el demandante José Antonio Urgelles y la difunta Gladys Omaira Quero se remonta al 23 de noviembre de 1979.
En torno a la utilización del cálculo de la concepción para determinar el inicio de una relación concubinaria, nuestra Sala de Casación Civil señaló que “la referida norma es útil a los efectos de establecer, por vía presuntiva, el inicio de la concepción (…) quiere decir que el cálculo de la concepción, por sí mismo, no produce ningún efecto salvo para ratificar la relación concubinaria, pero no desdice o desmiente que esa relación concubinaria se haya podido iniciar meses antes de la concepción”. (Sentencia del 26 de mayo de 2004, exp. 03-084, caso: Daysi Josefina Rivero Mata).
Es por ello que, en aplicación de la anterior presunción, este juzgador tiene acreditado en la presente causa que la relación concubinaria señalada se inició por lo menos el 23 de noviembre de 1979 y no desde el año 1970, por resulta dicha fecha vaga e imprecisa, hasta el 29 de septiembre de 2023, cuando la de cujus falleció, según consta de Acta Nro. 364 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Electoral estado Portuguesa. Así se establece.
Siendo así, en este caso han quedado acreditados los requisitos para la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria o unión estable de hecho, peticionada por la demandante; en consecuencia, se declara que desde 23 de noviembre de 1979 hasta el 29 de septiembre de 2023, existió una relación concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO URGELLES VIVAS, y la de cujus GLADYS OMAIRA QUERO y en tal virtud se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO URGELLES VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.132.752, asistido de abogado, contra los ciudadanos JOSELIN CLARET URGELLES QUERO, YACKELINE ANTONIETA URGELLES QUERO y JONATHAN JOSÉ URGELLES QUERO titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.215.215, 15.692.569 y 16.043.747, respectivamente.
En consecuencia, se declara que el demandante JOSÉ ANTONIO URGELLES VIVAS, antes identificada, sostuvo una relación concubinaria con apariencia y efectos de matrimonio con la de cujus GLADYS OMAIRA QUERO, desde 23 de noviembre de 1979 hasta el 29 de septiembre de 2023.
No hay condenatoria en constas por no existir vencimiento total en la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco días del mes de diciembre del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.
(Scria).
Exp N° 2024-007.
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