REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.024-134.
QUERELLENTES: FIDLINO ROA SUÁREZ, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PARRA y MIGUEL ADILIO GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.990.280, 11.081.036 y 2.476.995, en ese mismo orden.
ABOGADO ASISTENTE: YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446.
QUERELLADA: ELICIA RAMONA TREJO DE GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.723.658.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se dio inició a la presente demanda cuando el 29 de noviembre de 2024 los ciudadanos FIDELINO ROA SUÁREZ, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PARRA y MIGUEL ADILIO GARCÍA, asistidos por el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ interpusieron interdicto de amparo a la perturbación contra la ciudadana ELICIA RAMONA TREJO DE GÓMEZ, todos identificados. Désele entrada y curso de Ley. Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el Nro. 2.024-134.
Ahora bien pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la admisión de la demanda, para lo cual se observa:
Los demandantes alegan que son poseedores legítimos de un bien inmueble ubicado en la avenida 38 entre calles 24 y 25 casa numero 24 de la ciudad de Acarigua municipio Páez, la cual esta integrada por 4 habitaciones y áreas comunes, el cual le perteneció a la causante REINA TREJO DE ANDRADE.
Indicaron que hasta la presente fecha han venido poseyendo el referido inmueble por ordenes de la fallecida dueña y que como poseedores legítimos que son de él siempre han velado por su conservación.
Afirman que la ciudadana ELICIA RAMONA TREJO DE GOMEZ, sobrina de la fallecida propietaria, esta construyendo una acerca perimetral para impedir el paso hacia el inmueble y es por ello que recurren a solicitar decreto de amparo a la posesión, ya que han sido perturbados en la dirección del inmueble domicilio procesal de ambas partes.
Acompañaron marcado con la letra “A”, cartas de residencias emitidas por el Consejo Comunal que a su decir demuestran la posesión del inmueble.
Ahora bien, la presente acción versa sobre un interdicto de amparo por perturbación, el cual se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
El precitado artículo 782 del Código Civil contempla los requisitos necesarios para intentar un interdicto de amparo por perturbación, correspondiendo al actor la carga de probar: 1) Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual; 2) Que existe la perturbación posesoria; y 3) Que el demandado es el autor de la perturbación. (Ver sentencia Nro. 566, de fecha 26 de septiembre de 2016, caso: José Antonio Pérez y otros contra Administradora Los Sauces, S.R.L. y otro).
Por su parte el artículo 772 eiusdem, define la posesión legítima como aquella que reúne las siguientes características:
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Asimismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. “
Bajo este contexto y examinado los hechos y recaudos traídos al escrito de la demanda en la cual afirmaron que “son poseedores legítimos de un bien inmueble ubicado en la avenida 38 entre calles 24 y 25 Casa numero 24 de la ciudad de Acarigua municipio Páez, la cual esta integrada por 4 habitaciones y áreas comunes, el cual le perteneció a la causante REINA TREJO DE ANDRADE”, y para demostrar la posesión del mismo presentan “cartas de residencias emitidas por el Consejo Comunal de demuestran la posesión del inmueble.”
Ahora bien es de resaltar que el citado artículo 700 supra transcrito establece que (…) encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, (…)”, siendo que además de la prueba de la posesión debe la actora probar “que existe la perturbación posesoria; y Que el demandado es el autor de la perturbación”.
En este contexto, dado que la demandante se limitó a consignar junto con el libelo impresiones fotográficas de las cuales resulta imposible demostrar que existe la alegada perturbación y que la demandada es la autora de la misma, se concluye que el interdicto de autos no reúne los requisitos necesarios para su admisión y sustanciación; en consecuencia, este órgano jurisdiccional, forzosamente debe declarar inadmisible la presente querella interpuesta por los ciudadanos FIDELINO ROA SUÁREZ, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PARRA y MIGUEL ADILIO GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.990.280, 11.081.036 y 2.476.995, en ese mismo orden contra la ciudadana ELICIA RAMONA TREJO DE GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.723.658, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el presente INTERDICTO DE AMPARO interpuesto por los ciudadanos FIDELINO ROA SUÁREZ, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PARRA y MIGUEL ADILIO GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.990.280, 11.081.036 y 2.476.995, en ese mismo orden, contra la ciudadana ELICIA RAMONA TREJO DE GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.723.658.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/víctor.
Exp. Nº 2024-131.
|