REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 2022-036.-
DEMANDANTE: ABG. DULCE MARÍA TERÁN GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.916, actuando en representación del ciudadano FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.522.686.
DEMANDADA: MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.320.886.
DEFENSORA JUDICIAL: GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.095.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

Se inició la presente causa en fecha 02 de Junio de 2.022, cuando la abogada DULCE MARÍA TERÁN GONZÁLEZ, actuando en representación del ciudadano FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, interpuso demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, todos identificados con anterioridad (folios 1 al 11).
La demanda se admitió por auto del 07 de junio de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la medida cautelar solicitada se negó por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 13).
En fecha 27 de junio de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada DULCE MARÍA TERÁN GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia que consignó los emolumentos respectivos, a los fines de la práctica de la citación (folio 14).
En fecha 7 de julio de 2022, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal dando cuenta al juez sobre la diligencia de citación práctica, la cual fue imposible realizar (folio 15).
En fecha 27 de octubre de 2022, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal dando cuenta al juez sobre la diligencia de la citación de la demandada, la cual fue imposible de practicar (folio 16).
En fecha 31 de octubre de 2022, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal dando cuenta al juez sobre la práctica de la citación de la demandada, la cual fue imposible realizar y en consecuencia devolvió la compulsa respectiva (folios 17 al 21).
En fecha 03 de noviembre de 2022, diligenció la abogada DULCE MARÍA TERÁN GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).
En fecha 10 de noviembre de 2022, se ordenó la citación por cartel de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 23 y 24).
En fecha 26 de enero de 2023, diligenció la abogada DULCE MARÍA TERÁN GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ejemplares de los diarios “Ultima Hora” y “El Informador”, dando cumplimiento al cartel de citación (folios 25 al 29).
En fecha 23 de febrero de 2023, la secretaria temporal, dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada de la demandada (folio 30).
En fecha 28 de marzo de 2023, diligenció la abogada DULCE MARÍA TERÁN GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la designación de defensor judicial a la demandada (folio 31).
En fecha 03 de abril de 2023 se designó como defensora judicial de la demandada a la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, a quien le fue librada boleta de notificación (folios 32 y 33).
En fecha 11 de abril de 2023, diligenció el alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió boleta de notificación, firmada por la defensora judicial designada abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ (folios 34 y 35).
En fecha 14 de abril de 2023, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la defensora judicial designada abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, quien aceptó el cargo encomendado y presto el juramentación de ley (folio 36).
El 01 de junio de 2023, se libró el emplazamiento a la defensora judicial designada a los fines de la contestación de la demanda (folio 38).
En fecha 15 de junio de 2023, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió recibo de citación firmado por la defensora judicial (folios 39 y 40).
En fecha 22 de junio de 2023 se recibió diligencia de la defensora judicial designada abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, a los fines de consignar alegatos sobre la ubicación de la demandada (folios 41 y 42).
En fecha 21 de julio de 2023 se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la defensora judicial designada abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ (folios 43 y 44).
En fecha 28 de julio de 2023, se dictó sentencia mediante la cual decidió continuar bajo los trámites del procedimiento ordinario (folios 46 al 49).
En fecha 04 de agosto de 2023, diligenció la abogada DULCE MARÍA TERÁN GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia supra señalada (folio 50).
En fecha 08 de agosto de 2023, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de este Estado (folio 51).
Desde el folio 54 al 60 cursan actuaciones relacionadas con la sustanciación de la causa en el Juzgado Superior.
En fecha 13 de diciembre de 2023 el Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión objeto de apelación (folios 61 al 75).
Recibido el expediente en esta instancia jurisdiccional por auto de fecha 20 de marzo de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y dio por recibido el oficio Nro. 049-2024 de fecha 19 de marzo de 2024 y sus anexos provenientes del Juzgado Superior, dejando constancia que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas (folio 93).
En fecha 22 de abril de 2024, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la abogada Dulce Maria Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas (folios 94 al 104).
En fecha 02 de mayo de 2024, se admitieron las pruebas promovida por la parte actora (folio 105).
En fecha 04 de julio de 2024, se fijó oportunidad legal para que las partes presentaran informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 106).
En fecha 01 de agosto de 2024, se recibió escrito de informes presentado por la abogada DULCE MARÍA TERÁN GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora (folio 107 y 108).
En fecha 19 de septiembre de 2024, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, conforme al artículo 515 ejusdem (folio 109).
El 18 de noviembre de 2024 se difirió por dieciocho (18) días continuos la oportunidad para dictar sentencia (folio 110).

-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 02 de junio de 2022, la abogada DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, actuando en representación del ciudadano FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, interpuso demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, contra la ciudadana MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, alegando lo siguiente:
Indicó que las partes estuvieron unidas en matrimonio, desde el 28 de noviembre del 2017, según consta en acta de matrimonio Nro. 327, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, siendo que dicho matrimonio fue disuelto en fecha 01 de julio de año 2019, según sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estando la misma definitivamente firme y ejecutoria, por lo que extinguido como se encuentra el vinculo conyugal, sin haberse dado acuerdo amistoso para la liquidación y división de los bienes gananciales, se ve obligado a demanda su partición.
Adujo que durante la unión matrimonial adquirieron y fomentaron un bien referido a una vivienda unifamiliar construida en una parcela de terreno distinguida con el Nro. R93 y código catastral Nro. 18-02-01-U01-003-007-000-000, ubicada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, Conjunto Los Robles de la Urbanización denominada “Bosques Residenciales Altos de La Galera” y se encuentra construida sobre un terreno unificado, el cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 M2) y sus medidas y linderos particulares son: NOR-OESTE: Con calle R4, SUR-ESTE: Con parcela R-118, NOR-ESTE: Con parcela R-94 y SUR-OESTE: Con parcela R-92,2, este bien tangible e intangible pertenece un 100% a la comunidad conyugal, por lo que le corresponde a su representado un 50% de su valor real según lo establecido en los artículos 148, 156 y 164 del Código Civil Venezolano.
Por lo señalado demanda a la ciudadana María Alexandra Torrealba para que convenga en partir el bien antes descrito y cualquier otro que integre la referida comunidad o en su defecto sea ordenada por este Tribunal. Asimismo solicito que la demandada sea condenada en costas por haber obligado a su representado a litigar y defender sus derechos.
Igualmente solicitó que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de controversia.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 21 de julio de 2023, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Señaló que se opone formalmente a la demanda de partición y liquidación del bien inmueble objeto de la presente acción constituido por una vivienda unifamiliar construida en una parcela de terreno distinguida con el numero R-93, código catastral 18-02-01-U01-003-007-000-000, ubicada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, conjunto Los Robles de la Urbanización denominada Bosques Residenciales Altos de la Galera, que se encuentra sobre un terreno unificado, el cual tiene una superficie de ciento ochenta y seis metros cuadrados (186,00 m2), alinderado NORESTE: Calle R4, SURESTE: Parcela R118, Noreste: Con parcela R94 y Suroeste: Parcela con parcela R9.
Manifestó que dicha oposición obedece a que el título que origina la comunidad no es el matrimonio, puesto que se está ante la presencia de una comunidad ordinaria que se origina del documento de venta de fecha 19 de julio de 2017, por el cual el ciudadano JONNY LEONARDO CAMACARO RODRÍGUEZ, dio en venta a los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA y FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, el inmueble objeto de la presente acción, por lo que la copropiedad sobre el inmueble no se constituyó dentro del vinculo conyugal.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el accionante en relación a que en la unión matrimonial se adquirió y fomento el bien descrito en el libelo, ya que al ser adquirido por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA y FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, meses antes que contrajeran matrimonio civil, no es un bien ganancial.
Consideró que aun y cuando consta en autos que entre los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA y FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, existió un vinculo conyugal a partir del 28 de noviembre de 2017, ante la Oficina de Registro Civil de Araure, según acta numero 327, y que dicho vinculo fue disuelto en fecha 07 de julio 2019, por sentencia de divorcio, y que allí se manifestó que existe bienes de la comunidad conyugal y que podría existir la posibilidad de que el bien objeto del presente litigio, haya sido adquirido con miras a formar una convivencia conyugal.
Afirma que la demandada no debe pagar las costas y costos del proceso.

-III-
DE LOS INFORMES DE LA ACTORA
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Explicó que el fin esencial al adquirir la vivienda, fue establecer allí el domicilio conyugal, al contraer el matrimonio que ya tenían convenido, cristalizando así la relación sentimental que los unía desde tiempo atrás, siendo indicio de la existencia de la relación sentimental, el hecho notorio de que cuatro meses después de adquirir la vivienda contrajeron matrimonio.
Que en el caso que nos ocupa, es evidente que las partes compraron la vivienda y el documento que contiene la negociación reposa en el expediente, lo cual ocurrió cuatro meses antes de contraer matrimonio, la fecha del matrimonio se extrae del acta que también reposa en el expediente y, estos hechos probados con estos documentos constituyen una indicio de que compraron con ocasión del matrimonio y para establecer allí el domicilio conyugal, razones por la cual es forzoso concluir que el bien inmueble cuya partición se demanda, forma parte de la comunidad de gananciales, por lo que es procedente en derecho se ordena la partición en los términos solicitados por mi mandante y, así respetuosamente lo solicitó a este Tribunal.

-IV-
ACERVO PROBATORIO
1.- Copia fotostática simple del poder otorgado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE a la abogada DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa (folios 04 y 05).
2.- Copia fotostática simple de oficio y sentencia de divorcio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa (folio 06 al 08)
3.- Copia fotostática simple de documento de la compra del bien inmueble objeto de la presente acción constituido por una vivienda unifamiliar construida en una parcela de terreno distinguida con el numero R-93, código catastral 18-02-01-U01-003-007-002-000-000-000, ubicada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, conjunto Los Robles de la Urbanización denominada Bosques Residenciales Altos de la Galera, que se encuentra sobre un terreno unificado, el cual tiene una superficie de ciento ochenta y seis metros cuadrados (186,00 m2), alinderado así, NORESTE: Calle R4, SURESTE: Parcela con parcela R9-118< NORESTE: Parcela R-94 y SUROESTE: con parcela R-92. En dicho documento aparecen como compradores los ciudadanos María Alexandra Torrealba Valbuena y Fernando Antonio Algomeda Cupare, demandada y demandante, respectivamente; el mismo quedó protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el 19 de julio de 2017 bajo el Nro. 2013.464, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.9169 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (folios 09 al 11).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1.- Documento contrato d fundamental de la acción, el cual riela a los folios Nro. 2013.464, Asiento Registral 2, Matricula Nro. 402.16.1.1.9169, Folio Real Año 2013, constante de seis folios útiles, el cual constan los términos y condiciones en que las partes ejecutaron la negociación lo cual fue cancelada en su totalidad mediante un (01) cheque, signado con el Nro. 38834745 del Banco Banesco de fecha 12 de julio de 2017 (folios 96, al 101).
2.- Copia de oficio y sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo circuito judicial (folios 102 al 104).

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto de la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal incoada por la abogada DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.916, actuando en representación del ciudadano FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, contra la ciudadana MARIA ALEXANDRA TORREALBA.
El bien que señaló el actor como obtenido durante la unión matrimonial y cuya partición solicitó, fue uno, y lo identificó de la siguiente manera: vivienda unifamiliar construida en una parcela de terreno distinguida con el numero R-93, código catastral 180201U0100300700000, ubicada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, conjunto Los Robles de la Urbanización denominada Bosques Residenciales Altos de la Galera, que se encuentra sobre un terreno unificado, el cual tiene una superficie de ciento ochenta y seis metros cuadrados (186,00 m2), alinderado NORESTE: Calle R4, SURESTE: Parcela con parcela R9. La propiedad común del actor y la demandada sobre el referido bien consta de documento de la compra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el 19 de julio de 2017 bajo el Nro. 2013.464, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.9169 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y cursa en copia simple a los folios 09 al 11.
En la contestación de la demanda la defensora judicial de la accionada se opuso a la partición del referido bien en virtud de que el demandante argumento que dicha propiedad forma parte de los bienes gananciales adquiridos durante la unión matrimonial, siendo que consta que para la fecha de adquisición del mismo las partes contendientes no se encontraban unidas en matrimonio, por lo que se está ante la presencia de una comunidad ordinaria de allí que la copropiedad sobre el inmueble no se constituyó dentro del vínculo conyugal, y dicho inmueble no es un bien ganancial.
Visto los términos en los cuales quedó trabada la presente litis, luce pertinente traer a colación el contenido de los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De conformidad con las normas transcritas, en las demandas de partición, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ni contradicción sobre el dominio común respecto de alguno de los bienes y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, siendo que dicho emplazamiento también se realizará a los fines de la partición de aquellos bienes cuyo condominio no sea contradicho; el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes y en caso de no obtenerse esa mayoría, se deberá convocar nuevamente a las partes para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto; siendo que en esa ocasión si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De lo anterior emerge que respecto de los bienes sobre cuyo condominio no haya oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados lo que corresponde es que la partición siga su curso normal respecto de esos bienes no objetados, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Respecto al juicio de partición, su oposición y sustanciación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0736 de fecha 27 de julio de 2004, reiterada mediante fallo Nro. RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-674, estableció:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:
...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
Ese ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, cuya Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno estableció lo siguiente:
“(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)”.
Siendo por tanto un criterio pacífico y consolidado de esa Sala quien en fecha 28 de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000702, volvió sobre el mismo y precisó lo siguiente:
“De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas”. Destacado propio.
Más recientemente, en su sentencia Nro. RC.000552 del 11 DE AGOSTO DE 2016, caso: NELSON PASTOR FLORES MENDOZA Y OTROS contra HÉCTOR ANDRÉS FREITEZ CEIBA, ratificó su criterio expuesto en fallos anteriores según los cuales:
“Tenemos entonces que el juicio de partición se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales consisten en lo siguiente:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
En el presente caso la defensora judicial de la parte demandada adujo que el título que origina la comunidad no es el matrimonio, sino que en virtud de que la compra del inmueble objeto de partición se efectúo el19 de julio de 2017, aproximadamente cuatro meses antes de las nupcias, lo que existe es una comunidad ordinaria y por lo tanto se opone a que se declare la procedencia de la partición.
Al respecto, quien decide observa de las actas procesales que conforman la presente causa que ciertamente consta en autos que en fecha 19 de julio de 2017 los ciudadanos María Alexandra Torrealba Valbuena (parte demandada) y el ciudadano Fernando Antonio Algomeda Cupare (parte demandante) compraron de manos del ciudadano Jonny Leonardo Camacaro Rodríguez el inmueble objeto de partición (ver folios 10 y 11), siendo que no es un hecho controvertido que el matrimonio entre ambos se celebró el 28 de noviembre de 2017, y así se corrobora de la sentencia de divorcio dictada el 01 de julio de 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de tal manera que quien decide concuerda con la demandada en que ciertamente el bien objeto de partición no forma parte de la comunidad de gananciales que existió entre las partes desde el 28 de noviembre de 2017 al 01 de julio de 2019. Así se decide.
No obstante lo anterior, tal desacierto de parte del actor en modo alguno hace improcedente la demanda planteada tal y como lo pretende la defensora judicial de la accionada, puesto que en el presente caso ha quedado acreditado el título que origina la comunidad cuya partición y liquidación se pretende, cual es, el documento de compra venta referido supra, mediante el cual las partes contendientes en la presente causa adquirieron en conjunto el bien de marras, por lo que tal y como adujo la defensora de la accionada el bien pertenece a la comunidad ordinaria.
Se insiste, si bien es cierto el bien inmueble no forma parte de la comunidad conyugal, no obstante existe sobre el bien inmueble la comunidad ordinaria.
Al respecto, el Código Civil preceptúa en los artículos 759 y siguientes, normas de carácter dispositivo que constituyen el régimen de la comunidad ordinaria y se emplea en aquellos casos en que la voluntad de las partes no haya regulado la situación comunitaria o cuando la misma ley no haya establecido una manera distinta.
Así, los artículos 759 y 760 de la ley sustantiva civil, establece:
“Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa...”.
Por su parte, el artículo 768 ejusdem, establece:
“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…”.
Es de aclararse que la comunidad es una situación temporal, provisional. La división según el artículo in comento, puede pedirse siempre, y nadie estará obligado a permanecer en comunidad, por lo que debe concluirse que la comunidad no puede ser obligatoria.
Las razones por las cuales la comunidad no es obligatoria son varias: La comunidad es generalmente causa de razonamientos, ya que, pueden aparecer diferencias, disgustos y pleitos, y el Legislador creó la referida norma con la finalidad de evitar conflictos entre los comuneros.
Esta facultad de pedir la partición es un derecho autónomo, que puede ejercitarse sin necesidad del concurso de los demás partícipes, aún por el comunero a quien corresponde una fracción mínima y a pesar del parecer contrario o de la oposición formal de los partícipes. La división de la cosa común, puede verificarse bien sea en forma amistosa (división voluntaria) o por vía judicial, solicitada por cualquiera de los partícipes.
La acción para pedir la partición es imprescindible, no se extingue por duradera que sea la comunidad, porque nadie puede ser obligado a permanecer en ella y es irrenunciable. La división puede pedirse por cualquier partícipe, aun cuando la cosa común sea indivisible, por no ser susceptible de ser dividida en tantas partes como los que a ella tienen derecho, porque si la cosa no puede dividirse naturalmente, se divide el precio obtenido con la venta de la misma entre los comuneros.
Asimismo, el artículo 768 de la ley adjetiva civil, establece como válido el acuerdo de los partícipes que haya fijado la existencia de la comunidad durante un tiempo determinado, que no exceda de cinco años, puesto que nuestro ordenamiento jurídico venezolano no reconoce la indivisión perpetua contractualmente convenida.
Ahora bien, el principio procesal clásico iura novit curia, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes, tal y como se observó del presente caso en el que el demandante se fundamenta en normas relativas a la comunidad conyugal siendo que lo que procede es aplicar las normas correspondientes a la comunidad ordinaria arriba señaladas.
De tal manera que, es un principio medieval de sentido similar a la regla da mihi factum dabo tibi ius ('dame el hecho y yo te daré el derecho'): lo que se traducen en que las partes deben exponer los hechos, y el juez quién conoce sobre el derecho aplicable, tiene la obligación de aplicarlo aunque no haya sido invocado por las partes.
Sobre el principio iura novit curia y su calificación jurídica, se pronunció nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 458, de fecha 21 de julio de 2008, (caso Cecilia Morales Molero Vs. Construcciones e Inversiones Hernández, C.A., (COINHERCA) y en un caso similar al de autos en el que expuso las consideraciones antes vertidas en el cual la parte actora se refirió a una comunidad conyugal y no a bienes pertenecientes a la comunidad ordinaria estableció que:
“el ad quem quién conoce el derecho debió corregir la calificación jurídica realizada por la parte actora, dado que la partición no corresponden a los bienes de la comunidad conyugal, ya que, el bien inmueble supra descrito propiedad de los ciudadanos Jesús Gabriel Sandia García (demandante) y Lannys Karelys Gil Malave (demandada) fue adquirido antes de la celebración del matrimonio.
En consecuencia, debió el jurisdicente aplicar las reglas establecidas en el Código Civil que regulan la materia para dividir la comunidad ordinaria, y no declarar sin lugar la demanda de partición, dado que el bien inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales, por ser adquirido antes de la celebración del matrimonio, pero existe la comunidad ordinaria entre estos ciudadanos que debe ser partida.
Así las cosas, esta Sala observa que el juez de alzada mencionó el artículo 768 del Código Civil, pero no lo aplicó en su contenido y alcance, ya que, no ordenó la partición del inmueble antes descrito, y declaró sin lugar la demanda, aún cuando nadie está obligado a permanecer en comunidad, y el demandante solicitó la partición”. (Vid. Sentencia del 2 de junio de 2023 con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Exp.2023-079, caso: Jesús Gabriel Sandia García vs. Lanny Karelys Gil Malave).
De tal manera que corresponde a quien decide aplicar la doctrina de casación referida en el fallo citado y con este las reglas establecidas en el Código Civil para dividir la comunidad ordinaria de autos y no declarar sin lugar la presente demanda, puesto que aun cuando el bien de autos no pertenece a la comunidad de gananciales a haberse adquirido antes del matrimonio el mismo forma parte de la comunidad ordinaria y debe ser partido.
En consecuencia, se ordena la partición del bien inmueble compuesto por la vivienda unifamiliar y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el numero R-93, código catastral 180201U0100300700000, ubicada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, conjunto Los Robles de la Urbanización denominada Bosques Residenciales Altos de la Galera, que se encuentra sobre un terreno unificado, el cual tiene una superficie de ciento ochenta y seis metros cuadrados (186,00 m2), alinderado NORESTE: Calle R4, SURESTE: Parcela con parcela R9, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el 19 de julio de 2017 bajo el Nro. 2013.464, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.9169 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 el cual pertenece en comunidad a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.522.686 (demandante) y MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.320.886, (demandada), de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del Código Civil, en partes iguales, es decir, equivalente al 50% para cada comunero, visto que no se desprende de las pruebas que las partes hayan establecido otro porcentaje. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas se declara CON LUGAR la demanda de partición incoada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, contra la ciudadana MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA. ASI SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA
Con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, contra la ciudadana MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA; en consecuencia, se ordena la partición del bien inmueble compuesto por la vivienda unifamiliar y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el numero R-93, código catastral 180201U0100300700000, ubicada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, conjunto Los Robles de la Urbanización denominada Bosques Residenciales Altos de la Galera, que se encuentra sobre un terreno unificado, el cual tiene una superficie de ciento ochenta y seis metros cuadrados (186,00 m2), alinderado NORESTE: Calle R4, SURESTE: Parcela con parcela R9, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el 19 de julio de 2017 bajo el Nro. 2013.464, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.9169 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en partes iguales, esto es, en una proporción equivalente al 50% para el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.522.686 y el otro 50% para la ciudadana MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.320.886.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partido para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana.
TERCERO: Se condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 de la tarde Conste.
(Scria.)

JGCU/GVG/marisol
Exp N° 2022-036