REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.024-109.
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.025.
DEMANDADO: MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.641.947.
ABOGADA ASISTENTE: MONICA FANZUTTO DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.991.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dio inició la presente demanda el 17 de octubre de 2024 cuando el abogado LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, interpuso demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO contra la ciudadana MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO, todos identificados previamente (folios 01 al 35).
La demanda fue admitida en fecha 22 de octubre de 2.024 y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados (folio 37).
En fecha 21 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia boleta de citación firmada por la parte demandada, ciudadana Margherita Di Guglielmo Tuozzolo, (folios 41 y 42).
En fecha 03 de diciembre de 2024 compareció, por una parte, la ciudadana Margherita Di Guglielmo Tuozzolo, asistida por la abogada Mónica Fanzutto Díaz, y por otra, el abogado Luis Alfredo Padrón, y presentaron escrito de transacción judicial, solicitando su homologación (folios 43 al 46).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 03 de diciembre de 2024, la ciudadana Margherita Di Guglielmo Tuozzolo, asistida de abogado, y el profesional del derecho Luis Alfredo Padrón, ya identificados, presentaron escrito en la cual expusieron:
“(…) ante usted, muy respetuosamente ocurrimos para exponer lo que a continuación se indica: PRIMERO: La parte demandada, habiendo sido citada el 20-11-2024 en la presente causa N° 2024-109, renuncia al lapso de comparecencia para presentar contestación, defensas o retasas, debido a propuesta de pago que formulará y detallará más adelante.
SEGUNDO: La parte demandada, reconoce y acepta que adeuda honorarios profesionales al abogado Luis Padrón (parte actora), conforme lo indicado en la presente causa N° 2024-109.
TERCERO: La parte demandada del monto demandado $ 3.500,00 propone pagar la cantidad de $ 2.000,00 en divisas y en efectivo, para dar por terminado el presente juicio y no quedar nada a deberle dinero alguno, por ningún concepto al abogado Luis Padrón, por las actuaciones, diligencias, que realizará en la atención de los juicios llevados por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa 1832-2017 (en Juzgado Superior N° 3660-2019), y C) por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa 072-2017 (en Juzgado Superior N° 3717-2019), respectivamente.
CUARTO: La parte actora, en atención a la propuesta formulada por la parte demandada, de pagar la cantidad de $ 2.000.00 en divisa y en efectivo, para dar por terminado el presente juicio, manifestó: Que acepto y convengo en dicha propuesta de pago, de recibir los $ 2.000,00 en divisas y en efectivo para dar por terminado este juicio, por tanto no queda nada a deberme de dinero la parte demandada, por mis actuaciones o diligencias realizadas en su representación. QUINTO: La parte actora, manifiesta por exigencia de la parte demandada, que no realizará ninguna otra diligencia, ni actuación en representación de la parte demandada, renunciando a las facultades conferidas en el poder.
SEXTA: Tanto la parte demandada como la parte actora, conforme a lo aquí convenido, solicitan muy respetuosamente al Juez, que HOMOLOGUE EL PRESENTE CONVENIMIENTO Y UNA VEZ FIRME, DE POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y ORDENE SU ARCHIVO.
SEPTIMO: La parte demandada, sufragará el pago de los honorarios profesionales de la abogada MÓNICA FANZUTTO DÍAZ, ya identificada. Finalmente, peticionamos al Juez que admita el presente acuerdo y convenimiento en los términos establecidos, le dé el curso de ley con los pronunciamientos pertinentes (…)”.
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada transacción, siendo necesario para que se considere por consumada, que la declaración de voluntad de las partes conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, para poder impartirle la homologación al acto de transacción judicial, no basta con que esta sea expresa, sino que debe versar sobre materias en las que la transacción no esté prohibida, y que las personas que la efectúen, tengan plena capacidad para ello. En este sentido, el artículo 154 ejusdem, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Respecto del auto de homologación de la transacción, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.
Al aplicar todo lo señalado al caso de marras, dado que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, el cual puede ser objeto de transacción, y al constatarse que las partes tienen facultad para disponer en la presente causa, en consecuencia, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en el presente juicio, en los términos allí planteados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
Asimismo, por cuanto se observa de la redacción de la transacción que no queda nada que ejecutar se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del mismo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre la ciudadana MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.641.947, asistida por la abogada MONICA FANZUTTO DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.025, parte demandada, y el abogado LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.025, parte demandante.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).

JGCU/GVG/diana.
Exp N° 2024-109.