REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-130.-
PARTE DEMANDANTE: MARIANA DAMARIS PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.635.269.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAMON ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 244.789.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RAFAEL GARCIA LASCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.236.465.
ABOGADO ASISTENTE: MARBI DORADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.319.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de noviembre de 2.024, cuando la ciudadana MARIANA DAMARIS PÉREZ RIVERO, asistida por el abogado LUIS RAMON ROJAS, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARCIA LASCANO, todos identificados previamente (folios 1 al 19).
En fecha 26 de noviembre de 2.024, se admite la demanda en cuestión y se ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 21).
Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2024 el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARCIA LASCANO, asistido por la abogada MARBI DORADO, antes identificados, expuso: “(…) me doy por notificado y a su vez reconozco en su contenido y firma el documento privado donde di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIANA DAMARIS PÉREZ RIVERO, plenamente identificada, un inmueble (…). Por lo tanto a los fines de ley reconozco que si es cierto y mía la firma y huella que estampe en el documento privado objeto de la presente demanda (…)” (folio 22).

DE LA DEMANDA
En fecha 22 de noviembre de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 15 de noviembre de 2023, celebró de manera consensuada un contrato de compra-venta privado, con la ciudadana CALUDIA MARCELA LASCANO LUQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.792.168, a través de su apoderado ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARCIA LASCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.236.465, según poder general de administración y disposición, amplio bastante y suficiente ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, el día lunes 11 de julio de 2016, numero 4, Tomo 71, folios 12 hasta 14, mediante el cual se le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble que consiste en una casa (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el numero once raya numero treinta y siete (Nro. 11-37) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo Bosque de Camoruco urbanización privada (etapa 1B), ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Acarigua estado Portuguesa.
Explicó que la parcela de terreno, objeto de esa venta, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144;00M2) y la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00M2), siendo que el inmueble objeto de la presente venta le pertenece a la vendedora según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo del año 2010, bajo el numero 2010.821, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2398 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, y se encuentra gravado con hipoteca de primer grado y la anticresis que se había constituido a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y Banesco Banco Universal C.A.
Señaló que el precio que convinieron fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), los cuales canceló en ese mismo acto, a la fecha de la firma del contrato de compra venta a dicha ciudadana, quien manifestó estar conforme y a su entera satisfacción en efectivo en moneda de curso legal.
Que de esa manera la ciudadana CLAUDIA MARCELA LASCANO LUQUEZ, representada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARCIA LASCANO, quedó obligada en hacerle entrega del bien inmueble y de igual forma realizarle la venta ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, con todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, y siendo que dicho contrato no fue otorgado de forma autentica o protocolizado y por eso acude a demandar su reconocimiento de contenido y firma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 03 de diciembre de 2024 el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARCIA LASCANO, asistido por la abogada MARBI DORADO, antes identificados, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 03 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador que en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR al CONVENIMIENTO realizado y declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARCIA LASCANO, actuando en representación de la ciudadana CLAUDIA MARCELA LASCANO LUQUEZ, conjuntamente con la ciudadana MARIANA DAMARIS PÉREZ RIVERO, ampliamente identificados, sobre un inmueble que consiste en una casa (1) parcela de terreno y su vivienda unifamiliar distinguida con el numero once raya numero treinta y siete (Nro. 11-37), que forma parte del desarrollo Bosque de Camoruco urbanización privada (etapa 1B), ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Acarigua estado Portuguesa. La parcela de terreno, objeto de esa venta, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144;00M2) y la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00M2), el cual le pertenece a la vendedora según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo del año 2010, bajo el numero 2010.821, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2398 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, y se encuentra gravado con hipoteca de primer grado y la anticresis que se había constituido a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y Banesco Banco Universal C.A; habiéndose pactado el precio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), los cuales canceló en ese mismo acto a la vendedora quien manifestó estar conforme y a su entera satisfacción, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARCIA LASCANO, actuando en representación de la ciudadana CALUDIA MARCELA LASCANO LUQUEZ, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MARIANA DAMARIS PÉREZ RIVERO, asistida por el abogado LUIS RAMON ROJAS.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIANA DAMARIS PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.635.269, un inmueble que consiste en parcela de terreno unifamiliar distinguida con el numero once raya numero treinta y siete (Nro. 11-37) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo Bosque de Camoruco urbanización privada (etapa 1B), ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Acarigua estado Portuguesa. La parcela de terreno, objeto de esa venta, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00M2) y la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00M2), y le pertenece a la vendedora según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo del año 2010, bajo el numero 2010.821, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2398 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, encontrándose gravado con hipoteca de primer grado y la anticresis que se había constituido a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y Banesco Banco Universal C.A., el precio pactado fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), los cuales canceló en ese mismo acto a la vendedora quien manifestó estar conforme.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).

EXP Nº 2024-130.
JGCU/GVG/katty.