REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.024-135.
DEMANDANTE: LEIDY RAMONA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.838.590.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL CLEMENTE MATUTE ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.615.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
El 2 de diciembre de 2024 la ciudadana LEIDY RAMONA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado MANUEL CLEMENTE MATUTE ALVAREZ interpuso demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA. Désele entrada y curso de Ley. Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el Nro. 2.024-135.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal correspondiente pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda, para lo cual se observa:
Alega la demandante que en fecha 10/06/2009, compró en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JORGE ANTONIO YUNES JIMENEZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construida ubicada en la avenida 37, antiguamente avenida 7, esquina calle 32, Barrio Bella Vista I, Acarigua estado Portuguesa, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez, del estado Portuguesa, de fecha 28 de septiembre de 1978, bajo el numero 2009.1121, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.1199 y correspondiente al folio real del año 2009.
Afirma que actualmente ha realizado la venta del referido inmueble y al presentar el documento de compra venta al Registro respectivo le alegan que existe una hipoteca sobre el inmueble, la cual fue constituida en fecha 05 de noviembre de 1954, bajo el Nro. 7, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre del referido año.
Que dicha hipoteca fue constituida a favor de la Sociedad Cooperativa Mixta Limitada EL PROVENIR, domiciliada en Caracas, y actualmente se desconoce de su existencia.
Afirma que la hipoteca fue pagada pero no se tiene el respectivo documento de liberación o extinción de hipoteca.
Que fundamenta la presente solicitud en los artículos 1908 y 1979 del Código Civil, en concordancia con el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en sede de jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, visto los términos en los cuales fue redactada la demanda de autos, la cual es solicitada de acuerdo al artículo 895 del Código de Procedimiento Civil como un asunto de jurisdicción voluntaria, se considera indispensable señalar que la demanda incoada por la parte actora se refiere a una acción mero declarativa contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En este articulo claramente se reconocen dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y el Tribunal Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Al respecto, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; para su procedencia se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.
Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida. Por otro lado, señala la prohibición de admitir la acción cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, por lo tanto es nítido y preciso tal precepto normativo.
En concordancia con lo referido en la norma citada en cuanto a que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La citada norma claramente indica que la demanda solo podrá declararse inadmisible preliminarmente con fundamento a cualquiera de los tres supuestos que expresamente señala el dispositivo técnico jurídico transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley,
En el presente caso encuentra quien decide que la pretensión mero declarativa extintiva del actor puede ser satisfecha por conducto de la demanda de prescripción extintiva amparada y desarrollada por el legislador sustantivo civil en su dispositivo contenido en los artículos 1952 y 1977, siendo que el ultimo de los nombrados establece que “La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”, el cual es sustanciado por conducto del juicio ordinario conforme al articulo 338 del Código de Procedimiento Civil que estipula “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
En tal sentido, quien decide considera que en este caso la parte actora debe ventilar su pretensión por medio de una demanda de prescripción de hipoteca demandando a la Sociedad Cooperativa Mixta Limitada El Provenir y no solicitar una acción mero declarativa, razón por la cual se declara su inadmisibilidad a tenor de lo previsto en los artículos 16, 341 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de EXTINCIÓN DE HIPOTECA formulada por la ciudadana LEIDY RAMONA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.838.590 asistida por el abogado MANUEL CLEMENTE MATUTE ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.615.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/víctor.
Exp. Nº 2024-135.
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