REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.:
C-2024-001984.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, AGGRECON 2022, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo de 2024, bajo el Nro. 20, tomo 19-A, expediente Nro. 410-2168, representada por los ciudadanos RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, RHONALD JOSE BARRIOS COLMENAREZ y NELSON RAFAEL GRIMAN PINEDA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.073.079, V-11.540.983 y V- 12.262.340, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil, OBRAS Y SERVICIOS MORASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 02 de febrero de 2004, inserto bajo el Nro. 27, Tomo 143-A, RIF J-31104580-5, representada por los ciudadanos DELVIS MORA CONTRERAS y LEONELA DEL CARMEN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.709.379 y V-16.751.684.

ABOGADO ASISTENTE: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 01 de noviembre de 2024, riela auto al folio treinta y dos (32) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2024-001984, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la sociedad mercantil, AGGRECON 2022, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo de 2024, bajo el Nro. 20, tomo 19-A, expediente Nro. 410-2168, representada por los ciudadanos RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, RHONALD JOSE BARRIOS COLMENAREZ y NELSON RAFAEL GRIMAN PINEDA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.073.079, V-11.540.983 y V- 12.262.340, respectivamente; debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315, contra la sociedad mercantil, OBRAS Y SERVICIOS MORASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 02 de febrero de 2004, inserto bajo el Nro. 27, Tomo 143-A, RIF J-31104580-5, representada por los ciudadanos DELVIS MORA CONTRERAS y LEONELA DEL CARMEN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.709.379 y V-16.751.684, exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:

“…En fecha diecisiete (17) de junio del año 2024, celebramos dos contratos privados; uno (1) de CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES mediante el cual, la sociedad mercantil OBRAS Y SERVICIOS MORASA, C.A. (…) cedió a la empresa que aquí representamos, sociedad mercantil AGGRECON 2022, C.A, antes identificada, todos los derechos, incluyendo el derecho de propiedad, que tenían y poseían sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno ubicado en el sector Gavilán, Municipio Páez del Estado Portuguesa, constante de: CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4. Ha con 2.472 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terreno ocupado por Rafael Carpio; SUR: Terreno ocupado por Rafael Carpio; ESTE: Carretera principal vía El Gavilán; y OESTE: Terreno ocupado por Rafael Carpio. Tal como demuestra del anexo “A” (…) El otro contrato privado versa sobre la compra de los siguientes equipos y maquinarias: Una (1) Máquina Cernidora, Tres (3) Correas Trasportadoras, Un (1) Pay Loader, Marca Caterpillar (Inoperativo), siendo que la misma empresa, OBRAS Y SERVICIOS MORASA, C.A, ya identificada, le vendió a la sociedad mercantil AGGRECON 2022, C.A, todos los bienes arriba descritos, habiéndose pagado el precio de la venta y realizado la tradición legal. El cual consignamos en original, marcado con la letra “B” (…) Asimismo, una vez firmados los documentos, se nos hizo la debida tradición legal de los bienes adquiridos, libre de todo gravamen y obligándose los cedentes y vendedores al saneamiento de ley (…) Sin embargo, estos contratos privados de cessión de derechos y venta, respectivamente, NO FUERON OTORGADOS en forma pública, es decir, que solo firmamos dos (02) documentos privados, negándose los cedentes y vendedores a firmar los referidos documentos en forma autentica o publica, es por lo cual comparecemos ante su competente autoridad, a fin de demandar a la sociedad mercantil OBRAS Y SERVICIOS MORASA, C.A, (…) por motivo de reconocimiento de contenido y firma de los documentos marcados “A” y “B” (…) Fundamento la presente demanda, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1133, 1159 y 1364, todos estos últimos del Código Civil Venezolano Vigente…”

(Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito, cursiva del Tribunal).

En fecha 04 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para el acto de contestación de demanda conforme al procedimiento ordinario, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 33).
En fecha 12 de noviembre de 2024, mediante diligencia los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, RHONALD JOSE BARRIOS COLMENAREZ y NELSON RAFAEL GRIMAN PINEDA presentaron diligencia mediante la cual otorgaron poder apud-acta a el abogado JULIOS CESAR CASTELLANO PACHECO. (Folio 34)
Para esta misma fecha, mediante diligencia el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. (Folio 35)
En fecha 21 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, sociedad mercantil OBRAS Y SERVICIOS MORASA C.A., representada por los ciudadanos DELVIS MORA CONTRERAS y LEONELA DEL CARMEN VASQUEZ ORELLANA, en acatamiento al auto de admisión dictado en fecha 04 de noviembre de 2024. Seguidamente se libró lo conducente. (Folios 36-37)
En fecha 29 de noviembre de 2024, el alguacil de este Despacho presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de su primer aviso de traslado a practicar la boleta de citación dirigida a la parte demandada, lo cual no fue posible en esa oportunidad. (Folio 38)
En fecha 02 de diciembre de 2024, (Folio 39), los ciudadanos DELVIS MORA CONTRERAS y LEONELA DEL CARMEN VASQUEZ ORELLANA, presentaron diligencia mediante la cual convinieron en la demanda en los siguientes términos, cito textualmente:

“…Nos damos por citados en la presente causa. Igualmente CONVENIMOS EXPRESAMENTE EN LA ACCIÓN INCOADA (…) Son ciertos y verdaderos los referidos documentos, tanto su contenido como su firma, lo cual reconocemos y convenimos de manera expresa. Por lo tanto, solicitamos que este convenimiento sea debidamente homologado y se dé por terminado el procedimiento…”


(Negrillas y mayúsculas del escrito, cursivas del Tribunal).


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que los demandados, ciudadanos DELVIS MORA CONTRERAS y LEONELA DEL CARMEN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.709.379 y V-16.751.684, en representación de la sociedad mercantil, OBRAS Y SERVICIOS MORASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 02 de febrero de 2004, inserto bajo el Nro. 27, Tomo 143-A, RIF J-31104580-5, comparecieron ante el Tribunal de manera voluntaria, asistidos de abogado, y mediante escrito manifestaron que CONVIENEN EN LA DEMANDA.

Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe este Tribunal verificar si el convenimiento realizado, se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de cesión de derechos y acciones y de un documento privado de compra venta, fundamentada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1133, 1159 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la venta celebrada entre las partes y asimismo la cesión de derechos y acciones, ambas realizadas en fecha 17 de junio del año 2024, las cuales las partes declaran conocer y aceptar.

Como vemos, en el caso que nos ocupa el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la Ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tienen plena capacidad para convenir, además al momento de su comparecencia, estuvieron asistidos de un profesional del derecho, tal como consta en autos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este juzgador debe forzosamente dar la APROBACIÓN A LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por la parte demandada, ciudadanos DELVIS MORA CONTRERAS y LEONELA DEL CARMEN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.709.379 y V-16.751.684, en representación de la sociedad mercantil OBRAS Y SERVICIOS MORASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 02 de febrero de 2004, inserto bajo el Nro 27, Tomo 143-A, RIF J-31104580-5; quienes estuvieron asistidos de un profesional del derecho al momento de efectuar el referido convenimiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido de los documentos privados de cesión de derechos y acciones correspondiente a las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno, y de compra venta, correspondiente a los equipos y maquinarias. Dicho documento de cesión de derechos y acciones riela a los folios 28 y 29, y el de compra venta a los folios 30 y 31 y que se refieren a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, RHONALD JOSE BARRIOS COLMENAREZ y NELSON RAFAEL GRIMAN PINEDA y los ciudadanos DELVIS MORA CONTRERAS y LEONELA DEL CARMEN VASQUEZ, plenamente identificados. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes, a los fines de dar cumplimiento al presente acto, lo cual se hará a solicitud de parte, en la fase de ejecución, luego de haber quedado firme esta decisión.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 8:55 a.m. Conste,




Secretaria,



MJGF/MYMG/Danni.
Expediente C-2024-001984.