REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2024-001917
DEMANDANTE: RATZIS PILAR COLMENAREZ NADALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.662.746.
APODERADA JUDICIAL:
BLASINA MERCEDES AARON ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 286.889.


DEMANDADOS: PEDRO FELIPE ANZOLA SERNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.213.384, GIOVANNI RAFAEL ANZOLA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.078.047 y JESUS FELIPE ANZOLA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.298.150.

DEFENSOR JUDICIAL del demandado PEDRO FELIPE ANZOLA SERNA:
HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 224.792.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente causa en fecha 30 de abril de 2024, cuando la abogada RATZIS PILAR COLMENAREZ NADALES, apoderada judicial de la ciudadana BLASINA MERCEDES AARON ALVARADO, interpuso demanda en contra de los ciudadanos PEDRO FELIPE ANZOLA SERNA, GIOVANNI RAFAEL ANZOLA GARCÍA y JESUS FELIPE ANZOLA COLMENAREZ, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Folio 1-16).
En fecha 3 de mayo de 2024, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, asimismo se libro edicto. (Folio 17-18).
En fecha 10 de mayo de 2024, el alguacil dejo constancia que la apoderada judicial de la parte actora, consigno emolumentos. (Folio 19).
En fecha 14 de mayo de 2024, se ordenó dar cumplimiento con lo acordado en auto de admisión. (Folio 20-25).
En fecha 21 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consignó publicación del edicto. (Folio 26-27).
En fecha 24 de mayo de 2024, se consignó resulta del oficio Nro. 138, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, estado Miranda. (Folio 28-29).
En fecha 24 de mayo de 2024, el alguacil dejó constancia de su primer traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada al demando Pedro Anzola. (Folio 30).
En fecha 21 de junio de 2024, el alguacil dejó constancia de su segundo traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada al demando Pedro Anzola. (Folio 31).
En fecha 25 de junio de 2024, se consigno resulta de la boleta de citación librada al demando Pedro Anzola. (Folio 32-40).
En fecha 25 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación vía cartel del demando Pedro Anzola. (Folio 41).
En fecha 27 de junio de 2024, el Tribunal acordó la citación por cartel. (Folio 42-43).
En fecha 1 de julio de 2024, se consignó resulta del oficio Nro. 139/2024, dirigido al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). (Folio 44-45).
En fecha 2 de julio de 2024, se agregó comisione manda del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, estado Miranda. (Folio 46-56).
En fecha 10 de julio de 2024, el secretario dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado al demando Pedro Anzola. (Folio 58).
En fecha 16 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consignó publicación del edicto. (Folio 59-60).
En fecha 17 de julio de 2024, el secretario dejo constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61).
En fecha 5 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consignó publicación del edicto. (Folio 62-64).
En fecha 20 de septiembre de 2024, el demandado, ciudadano Jesús Felipe Anzola, se dio por notificado de la presente causa. (Folio 65).
En fecha 23 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designe un defensor judicial al demandado Pedro Anzola. (Folio 66).
En fecha 26 de septiembre de 2024, se designo como defensor judicial del demandado Pedro Anzola, al abogado Hernaldo Jesús Laguna González. (Folio 67-68).
En fecha 30 de septiembre de 2024, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al defensor judicial. (Folio 69-70).
En fecha 2 de octubre de 2024, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, acepto el cargo de defensor judicial. (Folio 71).
En fecha 2 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consignó emolumentos para la citación del defensor judicial. Asimismo este juzgado ordenó librar lo conducente (F 72-74).
En fecha 9 de octubre de 2024, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al defensor judicial. (Folio 75-76).
En fecha 6 de noviembre de 2024, el defensor judicial consignó escrito de cuestiones previas. (Folio 77-79).
En fecha 8 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias simples. (Folio 80).
En fecha 8 de noviembre de 2024, se acordaron las copias simples, solicitadas por la parte actora. (Folio 81).
En fecha 29 de noviembre de 2024, el Tribunal fijo lapso para proveer cuestiones previas. (Folio 82).
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión previa opuesta por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, que motiva la presente decisión fue opuesta bajo los siguientes términos:

“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en cada una de sus partes el libelo de la demanda por los hechos narrados resultó contradictorios e infundados al no concurrir ninguno de los elementos requeridos por la jurisprudencia patria y lograr la parte actora demostrar el día, mes y año de la relación concubinaria en cuanto a su inicio y fin. Siendo así que la doctrina, la legislación civil, el fundamento legal en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer la unión estable de hecho y el artículo 767 del Código Civil, determinando con este escrito la fecha de su inicio y fin, las interrupciones y reconciliación (…)
…OMISSIS…
Ante tales argumentos, a los fines de ilustrar al tribunal lo expresado por la parte actora la cual pretende con esta acción cumplir con los extremos legales y jurisprudenciales del reconocimiento de la unión estable de hecho post mortem con el hoy de Cujus PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL, quien era venezolano, mayor de edad, fallecido en fecha 03/08/2020, incurriendo en defecto de forma conforma con el articulo 346, ordinal 6º al no indicar el numero de cedula del hoy difunto, aun cuando en las pruebas documentales que acompañan al libelo de la demanda se pudiera extraer dicho numero de cedula a los fines de los requisitos de forma y fondo necesarios para identificar a las partes, la copia de la cedula o el numero es necesario para una eventual sentencia de la presente acción donde establezca la unión concubinaria identificando plenamente a los concubinos nombres, apellidos completo y cedula de identidad de los aquí intervinientes.
Así mismo, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mi defendido los hechos narrados por cuanto no se cumplen con los requisitos de tiempo, modo y lugar para establecer que la presunción de relación concubinaria puede ser declarada mediante sentencia definitivamente firme por cuanto los argumentos de hechos son genéricos al indicar lo siguiente “a principios de la primera semana del mes de febrero del año 1990, hasta el día 27 de febrero de 2010, que contrajimos matrimonio civil, en cuyo acto manifestamos que lo fue para regularizar la unión concubinaria que mantuvimos…” existiendo contradicción cuando en el petitorio indica lo siguiente: “…que comenzó a principios del mes de agosto del año 1990 y siendo que el día 25 de abril de 1992, nació nuestro hijo y continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma publica y notaria hasta el día 27 de febrero de 2010, fecha esta que contrajimos matrimonio civil…”, es decir, no existe con certeza cual es la fecha para que este tribunal declare con lugar la presente demanda como fecha de inicio porque presuntamente la fecha de fin seria el día anterior a cuando contrajeron nupcias como prueba documental acompañada al libelo de la demanda, salvo valoración y apreciación por este tribunal. Aunado a esto, los hechos narrados en el libelo de la demanda no tienen fundamento algo, pretendiendo la procreación de hijos y la adquisición de bienes muebles e inmuebles proviene de la comunidad concubinaria, es decir, no demuestra la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad configurándose la carga probatoria en cabeza de la actora, estableciendo que era a ésta a quien correspondía la demostración de sus dichos, es decir, demostrar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
…OMISSIS…
Siendo así las cosas, la parte actora incumplió lo preceptuado por la legislación y la jurisprudencia patria constante y reiterada que es ineludible fecha cierta del inicio y fin de la relación concubinaria porque de la misma se desprende las probanzas necesarias para su valoración y apreciación en declarar con lugar o sin lugar este tipo de acciones mero declarativas, conforme con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y las acciones mero declarativas de concubinato persiguen los efectos del matrimonio y cuales son aplicables de conformidad con la petición de la accionante y al respecto la jurisprudencia patria ha indicado que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, la cual contenga la duración del mismo y de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, y del acervo probatorio traído a los autos en el estado y grado de la causa, no producen en criterio plena prueba de los hechos alegados, pues no se evidencia, que existan elementos de hecho, que amparen la pretensión de la accionante, la ocurrencia de la unión estable de hecho en tiempo, modo y lugar siendo que no está probada la fecha cierta de inicio de la misma.
En este orden de ideas, extraer elementos probatorios del contenido y extensión de los elementos probatorios en fase de promoción y evacuación de los mismos ocasionaría una modificación del petitorio de la parte actora en la cual pretende establecer “a principios de la primera semana del mes de febrero del año 1990, hasta el día 27 de febrero de 2010, que contrajimos matrimonio civil, en cuyo acto manifestamos que lo fue para regularizar la unión concubinaria que mantuvimos…” y existe contradicción cuando en el petitorio indica lo siguiente: “…que comenzó a principios del mes de agosto del año 1990 y siendo que el día 25 de abril de 1992, nació nuestro hijo y continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notaria hasta el día 27 de febrero de 2010, fecha esta que contrajimos matrimonio civil…”, que no solo está en discusión la existencia del concubinato como tal sino también se busca determinar de haber existido desde cuando se inició y cuando finalizo.
A su vez, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en cada una de sus partes en nombre de mi defendido lo esgrimido como hechos en el libelo de la demanda en razón del inicio de la relación concubinaria “desde hace 20 años…” no establecido ni mes ni año de inicio y finalización de la supuesta unión concubinaria, por cuanto no señala domicilios individuales anterior al inicio de la unión concubinaria y direcciones comunes para determinar la convivencia en pareja y que frente a terceros se conciba como una relación de pareja reiterada, continua y permanente que los haga ver a la sociedad como concubinos formalmente, manifestándose hechos genéricos como medio para cumplir y encuadrar la ley y jurisprudencia al presente caso, siendo así las cosas incumplen lo preceptuado por la jurisprudencia patria constante y reiterada que la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de una relación concubinaria, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, entre otros, conforme con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este orden de ideas, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en cada una de sus partes en nombre de mi defendido los hechos narrados en el libelo de la demanda que la parte actora pretenda incorporar con la procreación de un hijo durante la supuesta convivencia de concubinato como medio probatorio y fehaciente para obtener por vía judicial con lugar la presente acción, por cuanto la procreación no es una circunstancia especial o determinante en el inicio de la relación amorosa y más aún si existió convivencia alguna.
Asi mismo, solicito a este tribunal que resulta necesario a los fines de verificar si se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda por cuanto la parte actora la declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria y siendo así, que es la consecuencia legal de la declaratoria judicial de reconocimiento de una unión concubinaria, ya que esta produce los mismos efectos patrimoniales atribuidos al matrimonio, mas no pretenda la misma la condenatoria en costas toda vez que se trata de una acción principal mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, cuyos efectos consecuentes están dirigidos al reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes como lo plasmo en el libelo de la demanda que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad…”

Negrilla y subrayado del Tribunal.

A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece las llamadas cuestiones previas, las cuales consisten en defensas previas ejercidas por la parte demandada en el lapso de emplazamiento, pero diferente al acto de contestación de la demanda, entre las cuales, en el ordinal sexto, se encuentra el defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, conforme a lo dispuesto en su artículo 346, en concordancia con el artículo 349:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, el artículo 340, ordinal 4° del mismo Código establece:
Artículo 340.-
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)

El ordinal 6° del artículo 340 del C.P.C, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
Los defectos de forma que se le imputen a la demandada deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada, como lo acota Canosa (1983, citado por Leoncio Edilberto cuenca, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2da edición, pag. 58) la demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia condice a una sentencia inhibitoria, según la gravedad del defecto de forma de la demanda.
En este sentido, la cuestión previa opuesta, del defecto de forma, lo aduce el defensor judicial del demandado PEDRO FELIPE ANZOLA SERNA arguyendo que “el demandante le faltó indicar en el escrito libelar numero de cedula del hoy difunto PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL”. Además de eso, señaló que “aun cuando en las pruebas documentales que acompañan al libelo de la demanda se pudiera extraer dicho numero de cedula a los fines de los requisitos de forma y fondo necesarios para identificar a las partes”.
Para verificar la procedencia de la cuestión previa alegada, debe este Tribunal recurrir al escrito libelar y sus anexos. En este sentido, aprecia este Juzgador que cursa al folio (8) anexo marcado con la letra “B”, copia certificada correspondiente a Acta de Matrimonio Nro. 66, de fecha 27 de febrero del 2010, emitido por el Juzgado 2do. De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de donde se lee claramente lo siguiente: PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.126.853, con lo cual queda demostrado la identidad plena del referido ciudadano, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En este orden de ideas, se desprende de autos, que la parte demandante ha manifestado su pretensión de forma clara, sólo que obvio colocar el numero de cedula del de cujus PEDRO FELIPE ANZOLA FADUL, no obstante, el mismo consta en las pruebas instrumentales agregadas a los autos; Siendo ello así, para quien aquí decide, estima que la demandante si cumplió con llenar el requisito impuesto por el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada, atinente al defecto de forma del libelo de la demanda (art. 346, ordinal 6º C.P.C, en concordancia con el art. 340, ord. 2º eiusdem).
SEGUNDO: LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA tendrá lugar dentro de los (5) días de despachos siguientes a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 8:40 a.m. Conste;

Secretaria,
MJGF/MYMG/María de los Ángeles.
Expediente Nro.: C-2024-001917.