REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

SOLICITUD Nº:
C-2024-002007.

SOLICITANTE:
LEIDY RAMONA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.838.590.

ABOGADA ASISTENTE: MANUEL CLEMENTE MATUTE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.851.912, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.615.

BENEFICIARIO: SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO LIMITADA “EL PORVENIR”, originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente solicitud, con ocasión a la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, presentada en fecha 16 de DICIEMBRE de 2024, por la ciudadana LEIDY RAMONA RODRÍGUEZ, en favor de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO LIMITADA “EL PORVENIR”. Al respecto, señaló la solicitante, lo siguiente:
Que “Se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 5 de noviembre de 1954, bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1954, Folios 16 al 18; que la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO LIMITADA “EL PORVENIR”, le otorgó al ciudadano JORGE YUNES, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-855.556, un préstamo por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual sería pagado en forma de amortización en cuotas mensuales y consecutivas, de la siguiente manera: las primeras 12 cuotas mensuales a razón de doscientos setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 273,70) cada una; las segundas 12 cuotas mensuales a razón de doscientos sesenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 264,05) cada una; las terceras 12 cuotas mensuales a razón de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 254,20) cada una; las cuartas 12 cuotas mensuales a razón de doscientos cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 242,90) cada una; las quintas 12 cuotas mensuales a razón de doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00) cada una; las sextas 12 cuotas a razón de doscientos once bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 211,75) cada una; las séptimas 12 cuotas mensuales a razón de ciento noventa y tres mil bolívares con setenta céntimos (Bs. 193,70) cada una; las octavas y ultimas 12 cuotas mensuales a razón de ciento setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 173,30) cada una.”.
Que “a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones que había contraído el ciudadano JORGE YUNES, para con la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO LIMITADA “EL PORVENIR”, para responder a la referida sociedad del pago del capital prestado, sus intereses y las cuotas del seguro de vida que contrataría con una compañía de seguros domiciliada en Caracas, constituyó a favor de la sociedad antes mencionada, Hipoteca Legal y de Primer Grado sobre una casa y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, situada en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, la cual le pertenecía al ciudadano JORGE YUNES, según se evidencia de documento registrado por ante la otrora Oficina Subalterna de registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el día 23 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 66, Folios 87 y 88 del Protocolo 1º, Tercer Trimestre, y el terreno por compra que hiciere a la municipalidad del entonces Distrito Páez, estado Portuguesa, según documento registrado ante la Oficina de registro antes mencionada, el día 21 de mayo de 1954, bajo el Nro. 21 Folios 29 al 31, Protocolo 1º, Tomo 2º, 2º Trimestre.”.
Que “Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 10 de Julio de 2009, bajo el Nro. 2009.1121, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.1199 y correspondiente al folio Real del año 2009, que el ciudadano JORGE ANTONIO YUNES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.656.352, [le] dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble sobre el cual pesa la Hipoteca Legal y de Primer Grado, el cual le pertenecía por herencia recibida de sus causantes JORGE ANTONIO YUNES GARCÍA y DEODORA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE YUNES, tal como consta de Planilla Sucesoral Nº. 749 de fecha 8/10/1975 y Certificado de Solvencia emitida por el extinto Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centrooccidental, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones de fecha 31/11/1975, y planilla Sucesoral Nº 09-00162 de fecha 27/04/2009 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones planilla del SENIAT Nro. 0337748, F-05-07 Nº 0047467 y RIF Sucesoral Nº J-29747637-7.”. (Agregado entre corchetes del Tribunal).
Que “para el momento de la realización de la venta no fue mencionado, ni indicado que sobre el inmueble pesaba la Hipoteca de Primer Grado, razón por la cual, para ese momento no pude protocolizar el documento de venta.”.
Que “en virtud que [es] la legítima propietaria del bien integrado por un inmueble, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, constante de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) de frente por cuarenta y seis metros (46,00 Mts) de fondo, osea trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados (345,00 M2), ubicada en la avenida 37, anteriormente avenida 7, esquina calle 32, Barrio Bella Vista I, Acarigua, Estado Portuguesa, y cuyo linderos son: Norte: Avenida 37 antigua avenida 7, que es su frente, Sur: casa y solar que es o fue de Vicente Galarraga; Este: casa y solar que es o fue de José González y Oeste: calle 32 antigua calle 7; y sobre el cual pesa la Hipoteca Legal y de Primer Grado”. (Agregado entre corchetes del Tribunal).
Que “han sido agotadas, e innumerables las gestiones para tratar de cancelar lo adeudado y así poder tramitar la suspensión de la Hipoteca que pesa sobre el bien inmueble, el cual ahora [le] pertenece”. (Agregado entre corchetes del Tribunal).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Nuestro máximo Tribunal respecto del procedimiento de oferta real y depósito, es así que la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 411, de fecha 11 de junio de 2007, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
(…Omissis…)
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
‘…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981)...”

Así las cosas, amén del criterio jurisprudencial supra, y teniendo claro que el único objetivo de la oferta real de pago y depósito, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta forzoso para este Tribunal, declarar PROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, presentada por la ciudadana LEIDY RAMONA RODRÍGUEZ, en favor de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO LIMITADA “EL PORVENIR”, beneficiaria de la Hipoteca Legal y de Primer Grado; y como quiera que la oferente manifestó su imposibilidad de ubicar a la sociedad antes mencionada, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, ordena guardar en la caja fuerte del Tribunal, la cantidad consignada como oferta de pago, a la espera de ser retirada por la acreedora.
Como consecuencia de todo lo anterior, y en aras de garantizar la plena liberación de la obligación contraída inicialmente por el ciudadano JORGE YUNES, se declara EXTINGUIDA la HIPOTECA LEGAL Y DE PRIMER GRADO que pesa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, constante de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) de frente por cuarenta y seis metros (46,00 Mts) de fondo, osea trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados (345,00 M2), ubicada en la avenida 37, anteriormente avenida 7, esquina calle 32, Barrio Bella Vista I, Acarigua, Estado Portuguesa, y cuyo linderos son: Norte: Avenida 37 antigua avenida 7, que es su frente, Sur: casa y solar que es o fue de Vicente Galarraga; Este: casa y solar que es o fue de José González y Oeste: calle 32 antigua calle 7; y que le pertenece a la ciudadana LEIDY RAMONA RODRÍGUEZ, por haberlo adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 10 de Julio de 2009, bajo el Nro. 2009.1121, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.1199 y correspondiente al folio Real del año 2009, y ASÍ SE DECIDE.
En último lugar, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de participarle sobre la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL Y DE PRIMER GRADO, que pesa sobre el inmueble identificado supra; a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, presentada por ciudadana LEIDY RAMONA RODRÍGUEZ, en favor de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO LIMITADA “EL PORVENIR”, beneficiaria de la Hipoteca Legal y de Primer Grado. Como consecuencia de todo lo anterior, y en aras de garantizar la plena liberación de la obligación contraída por el por el ciudadano JORGE YUNES, se declara EXTINGUIDA la HIPOTECA LEGAL Y DE PRIMER GRADO que pesa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, constante de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) de frente por cuarenta y seis metros (46,00 Mts) de fondo, osea trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados (345,00 M2), ubicada en la avenida 37, anteriormente avenida 7, esquina calle 32, Barrio Bella Vista I, Acarigua, Estado Portuguesa, y cuyo linderos son: Norte: Avenida 37 antigua avenida 7, que es su frente, Sur: casa y solar que es o fue de Vicente Galarraga; Este: casa y solar que es o fue de José González y Oeste: calle 32 antigua calle 7; y que le pertenece a la ciudadana LEIDY RAMONA RODRÍGUEZ, por haberlo adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 10 de Julio de 2009, bajo el Nro. 2009.1121, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.1199 y correspondiente al folio Real del año 2009.
Ofíciese al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de participarle sobre la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, que pesa sobre el inmueble identificado supra; a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:16 p.m. Conste;


Secretaria,
MJGF/MYMG.
Expediente Nro.: C-2024-002007.