REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nº: C-2024-001988.
DEMANDANTE: JOSÈ DANIEL FUENTES LEÒN, titular de la cédula de identidad Numero V-20.019.114.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 269.716.
DEMANDADO:
NIRIO RAMON TELLO, titular de la cédula de identidad número V.-4.147.458.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 158.688.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento en fecha 08/11/2024, cuando se recibe por distribución demanda, interpuesta por el ciudadano JOSÈ DANIEL FUENTES LEÒN, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.114, debidamente asistido en ese acto por el Abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 269.716, interpone demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra el ciudadano NIRIO RAMÒN TELLO, titular de la cédula de identidad número V.-4.147.458. En base a los siguientes argumentos:
Manifestó que, “(…) en fecha doce (12) de Septiembre de 2021, celebre un contrato privado de compra venta con el ciudadano NIRIO RAMON TELLO, venezolano, jurídicamente capaz, titular de la cédula de identidad Nº V-4.147.458, y civilmente hábil, (…) mediante el cual el referido ciudadano me vendió un vehículo de su única y exclusiva propiedad con la siguientes características: Placa: 63RMBD, Serial N.I.V: 8AC9046636A948838, Serial de Carrocería: 8AC9046636A948838, Serial del motor: 61198170048482, Marca: MERCEDES BENZ, Modelo: SPRINTER 413 CD, Año: 2006 Color: Blanco, Clase: CAMIONETA, Tipo, FURGON, Uso: CARGA, Nro. Puestos: 3, Nro. Ejes: 2, Tara: 4600, Cap. Carga: 2270 KGS, Servicio: PRIVADO. Dicho vehiculo le pertenece al vendedor, según costa en documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 180105147159, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018. (…)
Indicó que, “(…) el pago de esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 10.500,00), y que fueron cancelados al vendedor, en su totalidad en dinero efectivo en fecha Doce (12) de septiembre de 2021.(…)”
Destacó que, “(…) al solicitarle al vendedor, que me hiciera la venta debidamente autenticada, es decir, por ante la Oficina de Notaria Publica correspondiente a los fines de dar fe pública de la transparencia de la propiedad, el mismo he hecho caso omiso a dicha obligación motivo por el cual acudo ante su competente autoridad a fin de demandar por motivo de reconocimiento de contenido y firma del documento anteriormente descrito, el cual opongo al demandado conforme a los previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y siguientes del Código Civil.(…)”
Solicitó, “(…) que el demandado reconozca el contendió y firma del documento marcado con la letra “A” y en caso de resistencia pido que este honorable Tribunal le condene en reconocimiento del documento privado, declarado legalmente por reconocido dicho instrumento, y que le otorgue valor correspondiente (…)
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal por medio de auto admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 10).
En fecha 17/12/2023, comparece el demandado NIRIO RAMON TELLO, asistido de abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL y manifiestan lo siguiente:
…OMISSIS…
Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: Me doy por citado en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento de compra venta privado de fecha 12 de septiembre de 2021, (instrumento Fundamental de la acción) cuyo reconocimiento se demanda y se acompaña marcado con la letra “A” junto al escrito libelar, en original siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada de mi persona. Es todo, termino se leyó y conforme firman.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, este Juzgador pasa a realizar las siguientes observaciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El escrito in comento, a través de la cual el demandado conviene totalmente en el presente proceso, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cito:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En ese orden, el artículo 363 del mismo Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Art. 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de convenimiento, y siendo que en el presente caso el demandado posee facultad para convenir, por ser el titular de ese derecho, quien estuvo asistido de abogado; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva APROBACIÓN A LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 17/12/2024, y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente, a los organismos correspondientes, con todas las derivaciones legales que esto implica, una vez quede firme este fallo, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA APROBACIÓN A LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentado por la parte demandada, ciudadano NIRIO RAMÒN TELLO, titular de la cédula de identidad número V.-4.147.458, asistido de abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 158.688, en fecha 17/12/2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Queda reconocido en forma expresa y voluntaria el documento privado que riela al folio (6) de este expediente, suscrito en fecha 12 de septiembre del año 2021, por las partes involucradas en este proceso judicial, y que se refiere a la compra venta de un bien mueble vehículo, con la siguientes características: Placa: 63RMBD, Serial N.I.V: 8AC9046636A948838, Serial de Carrocería: 8AC9046636A948838, Serial del motor: 61198170048482, Marca: MERCEDES BENZ, Modelo: SPRINTER 413 CD, Año: 2006 Color: Blanco, Clase: CAMIONETA, Tipo, FURGON, Uso: CARGA, Nro. Puestos: 3, Nro. Ejes: 2, Tara: 4600, Cap. Carga: 2270 KGS, Servicio: PRIVADO, según costa en documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 180105147159, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, proseguirá la fase de ejecución.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 p.m. Conste.
Secretaria
MJGF/mymg/Karen.
C-2024-001988.
|