REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.:
C-2024-001993.
DEMANDANTE: CELIA KARIN ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.699.240.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ BAUDILIO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.876.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LUCENA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.073.734, quien actúa como apoderado de los ciudadanos MÓNICA JOSÉ ROMERO CASERES y BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ, ambos venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.966.464 y V-17.600.024, en ese orden, tal como se desprende del poder protocolizado por la oficina de REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 14 de marzo del 2024, bajo el Nro. 39, Tomo: 2 del protocolo de transcripción del año 2024, y que se encuentra inserto en este expediente a los folios (9 al 12).

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO ORSINI ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.939.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento).

MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 15 de noviembre de 2024, riela auto al folio trece (13) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2024-001993, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana CELIA KARIN ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.699.240, debidamente asistida por la abogado en ejercicio JOSÉ BAUDILIO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.876, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LUCENA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.073.734, en su condición de apoderado de los ciudadanos MÓNICA JOSÉ ROMERO CASERES y BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ, ambos venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.966.464 y 17.600.024, en ese orden, exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“…En fecha 16 de octubre del año 2024, celebre un documento de Compra Venta con el ciudadano: CARLOS ALBERTO LUCENA GUEDEZ (…) titular de la cédula de identidad № V-13.073.734, actuando en representación de los ciudadanos: MÓNICA JOSÉ ROMERO CASERES y BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ (…) titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.966.464 y V- 17.600.024 (…) quien me vendió: Todos los Derechos y Acciones que tiene y posemos sobre: Un apartamento distinguido con el Número (N° 02-03) del Bloque 3k, Edificio 1, de la Urbanización La Goajira de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. El referido Apartamento tiene un área de construcción de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTRIMETROS (Sic) CUADRADOS (47,91 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada Norte del Edificio 1, constante de Siete Metros con Quince Centímetros (7,15 Mts); SUR: Con fachada Sur del Edificio 1, y área común de circulación, constante de Siete Metros con Quince Centímetros (7,15 Mts); ESTE: Con pared lateral del Apartamento 02-02, constante de Seis Metros con Setenta Centímetros (6,70 Mts) TECHO; Con piso del apartamento 03-03, PISO; Con techo del apartamento 01-03 (…) protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 13 de diciembre de 2010, inserto bajo el № 2010.7001; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el № 407.16.6.1.3867 y Correspondiente al Libro Del Folio Real Del Año 2010 (…) comparezco ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando al ciudadano: CARLOS ALBERTO LUCENA GUEDEZ (…) quien actúa en representación de los ciudadanos MÓNICA JOSÉ ROMERO CASERES y BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ (…) por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento de Compra-Venta privado, que se consigna en original adjunto al presente escrito marcado con la letra “A”…”

(Negrillas y mayúsculas del escrito, cursiva del Tribunal).

En fecha 20 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto de contestación de demanda conforme al procedimiento ordinario, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 14).
En fecha 28 de noviembre de 2024, el ciudadano CARLOS ALBERTO LUCENA GUEDEZ, en representación de los ciudadanos MÓNICA JOSÉ ROMERO CASERES y BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ, presentó diligencia, (Folio 15) mediante la cual convino en esta demanda, en los siguientes términos:
“…Con el carácter que me acredita (…) Convengo en los hechos narrados y el derecho invocado por la parte demandante, renunciando a los lapsos procesales correspondientes (…) reconozco su contenido y firma, en todas y cada una de las partes el documento de la presente causa objeto de la pretensión (…) Así mismo solicito este digno Tribunal para efectos legales de interés de las partes, fe pública legislación aplicable, sea homologado el convenimiento contenido en el presente escrito…”

(Mayúsculas del escrito, cursiva del Tribunal).

En fecha 12 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar el documento de registro del bien inmueble en cuestión, el cual es mencionado en el documento privado de compra venta, a fin de homologar el convenimiento realizado por la parte demandada. (Folios 16-17)
En fecha 13 de diciembre de 2024, la ciudadana CELIA KARIN ROJAS GONZALEZ presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta al abogado JOSE BAUDILIO CASTILLO y así también consignó el documento de registro solicitado por este Juzgado. (Folios 18 al 24)
En fecha 19 de diciembre de 2024, la Secretaria de este Despacho realizó corrección de foliatura. (Folio 25)

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que la parte demandada, quien actúo como apoderado de los ciudadanos MÓNICA JOSÉ ROMERO CASERES y BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ, ambos venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.966.464 y V-17.600.024, en ese orden, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENE EN LA DEMANDA.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe este Tribunal verificar si el convenimiento realizado, se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 1.133, 1.159 y 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es el documento de compra venta, marcado con la letra “A” que riela al folio (3) del expediente, y que textualmente dice:
“…Yo, CARLOS ALBERTO LUCENA GUEDEZ (…) en representación de los ciudadanos: MONICA JOSE ROMERO CASERES y BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ (…) declaro: En nombre de mi representada doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: CELIA KARIN ROJAS GONZALEZ (…) Un apartamento distinguido con el Número (N° 02-03) del Bloque 3k, Edificio 1, de la Urbanización La Goajira de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. El referido Apartamento tiene un área de construcción de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTRIMETROS (Sic) CUADRADOS (47,91 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada Norte del Edificio 1, constante de Siete Metros con Quince Centímetros (7,15 Mts); SUR: Con fachada Sur del Edificio 1, y área común de circulación, constante de Siete Metros con Quince Centímetros (7,15 Mts); ESTE: Con pared lateral del Apartamento 0204, constante de Seis Metros con Setenta Centímetros (6,70 Mts) TECHO; Con piso del apartamento 03-03, PISO; Con techo del apartamento 01-03 (…) El bien antes descrito le pertenece a mi representado según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 13 de diciembre de 2010, inserto bajo el № 2010.7001; Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el № 407.16.6.1.3867 y Correspondiente al Libro Del Folio Real Del Año 2012. El precio convenido en la presente venta es la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 6.500,°°), los cuales declaro recibir en dinero en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción (…) Y yo, CELIA KARIN ROJAS GONZALEZ, ya identificada, declaro que acepto la presente venta que se me hace conforme a los términos expuestos…”

(Negrillas y mayúsculas del escrito, cursiva del Tribunal).

Como vemos, en el caso que nos ocupa el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la Ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir en nombre de sus representados, tal como se desprende del poder protocolizado por la oficina de REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 14 de marzo del 2024, bajo el Nro. 39, Tomo: 2 del protocolo de transcripción del año 2024, y que se encuentra inserto en este expediente a los folios (9 al 12); en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal le da la APROBACIÓN A LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA realizado por la parte demandada, y le CONFIERE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA


En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO LUCENA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.073.734, en representación de los ciudadanos MÓNICA JOSÉ ROMERO CASERES y BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ, ambos venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.966.464 y V-17.600.024, en ese orden.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta y sus anexos, correspondiente a la venta de un bien inmueble. Dicho documento riela al folio (3) frente y vuelto, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos CELIA KARIN ROJAS GONZALEZ y CARLOS ALBERTO LUCENA GUEDEZ, plenamente identificados. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al presente acto, lo cual se hará a solicitud de parte, en la fase de ejecución, luego de haber quedado firme esta decisión.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:50 a.m. Conste,



Secretaria,






MJGF/MYMG/Danni.
Expediente C-2024-001993.