REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2024-002003.
DEMANDANTE: MARLIN YAMILETH SALCEDO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.446.948.

ABOGADA ASISTENTE: YURIS ALFREDO PERAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.954.783, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.803.

DEMANDADA: BENILDE AGUILERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.755.225

ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.906.030, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.128.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento de la demanda).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 06 de diciembre de 2024, mediante la cual la ciudadana MARLIN YAMILETH SALCEDO AGUERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano YURIS ALFREDO PERAZA, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, a la ciudadana BENILDE AGUILERA SOTO; presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes involucradas en este proceso judicial, con relación a unas bienhechurias consistentes en una casa de paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, constante de tres (3) habitaciones, recibo, comedor, cocina, baño y cercada con paredes de bloques, construida sobre una parcela de terreno perteneciente a Ejido del Municipio Páez del estado Portuguesa, que mide TREINTA METROS (30,00 Mts) de frente por SESENTA METROS (60, 00 Mts) de fondo, ubicada en el Barrio Bolívar, calle 3 entre avenidas 5 y 6 número 5-30 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 3; SUR: casa y solar de Domingo Tarifa; ESTE; casa y solar de Aquiles Sánchez; y OESTE: casa y solar de mateo Rodríguez. Dicha bienhechurias con la casa construida allí les pertenece por haberlas adquirido de RAFAEL JOSE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-2.307.940, según documento Notariado en la Notaria Publica Primera de Acarigua en fecha 21 de agosto del año 1989 e inscrito bajo el número 81, Tomo 63.
En fecha 12 de diciembre de 2024, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 08).
En fecha 13 de diciembre de 2024, (Folio 09 y 10), compareció la ciudadana BENILDE AGUILERA SOTO, debidamente asistido por el abogado JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual expusieron lo siguiente:

“…Citada como he sido válidamente, renuncio al lapso de comparecencia y convengo en la demanda planteada por la nombrada ciudadana MARLIN YAMILETH SALCEDO AGÜERO
Reconozco como cierta la venta que efectué con la ciudadana MARLIN YAMILETH SALCEDO AGÜERO, ya identificada en fecha doce (12) de noviembre del año 2021 de unas Bienhechurias consistentes en una casa de paredes de bloque, techo de Zinc y piso de cemento, constante de tres (03) habitaciones, recibo, comedor, cocina, baño y cercada con paredes de bloques, construida sobre una parcela de terreno perteneciente a Ejidos de Municipio Páez del estado Portuguesa, que mide TREINTA METROS (30,00 Mts) de frente y (60,00) de fondo, ubicada en el Barrio Bolívar, calle 3 entre avenidas 5 y 6 número 5-30 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 3; SUR: casa y solar de Mateo tarifa ; ESTE: casa y solar de Aquiles Sánchez; y OESTE: casa y solar de Mateo Rodríguez. Dicha Bienhechurias con la casa construida allí nos pertenecen por haberlas adquirido de RAFAEL JOSE ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-2.307.940, según documento Notariado en la Notaria Publica Primera de Acarigua en fecha 21 de agosto del año 1989 e inscrito bajo el numero 81, Tomo 63, el precio pactado es la suma de: CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN SENTIMOS (Bs. 111.810.00) equivalente a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ USD. 25.000,00) a la tasa de conversión vigente de CUATRO BOLIVARES COMA CUARENTA Y SIETE VENINTICUATRO CENTIMOS POR DÒLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (Bs./ $ USD. 4.47240000) publicada en la pagina electrónica bcv.org.ve/estadísticas/tipodecambiocorrespondiente para fecha del Doce (12) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) según lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 19-05-01 y el artículo 9 del Convenio Cambiario N° 01 publicado en la Gaceta Oficial N° 41.624 de fecha 02/05/2019, monto que LOS VENDEDORES declaran recibir a su entera y cabal satisfacción en este acto. LA COMPRADORA a los efectos de cumplir con el compromiso asumido en virtud del retraso en la tramitación y entrega de algún documento que estaría a cargo de LOS VENDEDORES que impida perfeccionar la compra venta del inmueble objeto del presente contrato, ejercerá las acciones legales judiciales o extrajudiciales ante las instancias correspondientes necesarias para lograr el perfeccionamiento de la venta a su nombre y que le acredite la propiedad del inmueble objeto del presente contrato por ante Registro correspondiente. LOS VENDEDORES; manifiestan que el inmueble objeto del presente contrato de compra venta no tiene obligaciones de ningún tipo ni de impuestos de carácter nacional, regional o municipal, y no adeuda algún servicio público o privado, que otorgan su libre consentimiento para la celebración del mismo y el traspaso de los derechos indicados en este documento a su nombre y transmitirán la posesión del bien inmueble objeto de este contrato de compra venta haciendo la entrega material libre de personas y cosas a LA COMPRADORA El presente contrato de compra venta se entiende rigurosamente celebrado entre las partes y no podrá ser cedido ni traspasado sin el consentimiento previo y escrito de la otra parte. Para los electos de cualquier notificación que se deban hacerse las partes de conformidad con lo expuesto en el presente documento declaran que sus respectivas direcciones son las arriba indicadas. Así mismo, LOS VENDEDORES, se obligan cualquiera de ellos a efectuar el Reconocimiento del presente Documento Privado en cuanto a su contenido y firmas estampadas en el mismo, a los efectos de dar seguridad jurídica a LA COMPRADORA frente a terceros, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Acarigua, pues el presente contrato versa sobre derechos y un bien inmueble ubicado en la jurisdicción de dicha Instancia, cuya negociación ya se ha materializado a la presente fecha, por tanto LA COMPRADORA, procederá mediante solicitud extralitem haciendo uso de la jurisdicción voluntaria y siguiendo lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, acompañando al debido escrito el presente documento junto con sus anexos que la justifiquen e indicando los datos personales de LOS VENDEDORES, a los efectos de ser oída por la presente contrato versa sobre derechos y un bien inmueble ubicado la jurisdicción de dicha Instancia, cuya negociación ya se ha materializado a la presente fecha, por tanto LA COMPRADORA, procederá mediante solicitud extralitem haciendo uso de la jurisdicción voluntaria y siguiendo lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, acompañando al debido escrito el presente documento junto con sus anexos que la justifiquen e indicando los datos personales de LOS VENDEDORES, a los efectos de ser oída por la premencionada Instancia, por lo que la boleta de citación se hará en la dirección anteriormente indicada. LA COMPRADORA, declara: 1) LOS VENDEDORES, quedan liberados de las obligaciones contraídas por concepto de condominio, teléfono, agua, aseo urbano, luz eléctrica, una vez efectuada la entrega material del bien inmueble y 2) Que acepta la venta de los derechos que se le hacen por medio del presente documento en los términos expuestos. Así mismo LOS VENDEDORES Y LA COMPRADORA declaran comprender la trascendencia del presente acto que aceptan sin reparos u objeción alguna, por constituir las mismas reflejo fiel, exacto e integro de sus voluntades, quedando obligados LOS VENDEDORES a suministrar toda la documentación exigida para lograr el perfeccionamiento de la presente compre venta ante el Registro correspondiente, y la COMPRADORA, asumir los gatos que se generen por el registro del documento definitivo. Las partes fijan como domicilio la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021)…”.

(Cursivas del Tribunal).


En esa misma fecha 13 de diciembre de 2024, (Folio 19), compareció la ciudadana MARLÍN SALCEDO AGÜERO, parte actora, debidamente asistida de abogado, y manifestó que aceptaba la renuncia del lapso de comparecencia y el convenimiento planteado en la demanda.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Que la demandada asistida de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifestó que CONVIENE EN LA DEMANDA.

Además de eso, aunque no es necesario, la parte actora expuso que aceptaba la renuncia del lapso de comparecencia y el convenimiento planteado en la demanda por su contraparte.

Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, fundamentada en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la compra-venta celebrada entre las partes, en fecha 12 de noviembre del año 2021, que las partes declaran conocer y aceptar.

Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tienen plena capacidad para convenir por ser esta la titular de ese derecho; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento planteado por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal le da la APROBACIÓN A LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA realizado por la parte demandada, y le CONFIERE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadana BENILDE AGUILERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.755.225, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentada en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno perteneciente a ejidos del Municipio Páez, suscrito entre las partes involucradas en este proceso judicial, a saber, ciudadanos MARLIN YAMILETH SALCEDO AGÜERO y BENILDE AGUILERA SOTO (identificadas preliminarmente), en fecha 12 de noviembre del año 2021, el cual riela a los folios 4 y 5 de esta demanda.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:00 a.m. Conste.




Secretaria



































MJGF/mymg/Karen.
Causa C-2024-002003.