REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.:
C-2024-001982.
DEMANDANTES: STANLEY STEVEN ABREU GIMENEZ y ROIXA CECILIA GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-25.508.906 y V-24.587.616.

ABOGADO ASISTENTE: GENARO CHACON BAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344.

DEMANDADO: JORGE LUIS BARAZARTE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.526.087.

ABOGADA ASISTENTE: MARBI DORADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.319.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 29 de octubre de 2024, riela auto al folio siete (7) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2024-001982, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, instaurada por los ciudadanos STANLEY STEVEN ABREU GIMENEZ y ROIZA CECILIA GUTIERREZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.508.906 y V-24.587.616, respectivamente; asistidos por el abogado GENARO CHACON BAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344, contra el ciudadano JORGE LUIS BARAZARTE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.526.087, exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“…En fecha (10) días del mes de SEPTIEMBRE del año 2.023, Celebramos de manera consensuada un CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, con el ciudadano: JORGE LUIS BARAZARTE HERNANDEZ (…) titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.526.087 (…) en el cual dicho ciudadano nos da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por Una (1) Parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, identificada con el número 72-F, del Desarrollo habitacional Parque Residencial MIRAFLORES, Etapa “F”, ubicado sobre un lote de terreno propio, parte de mayor extensión identificado con el nombre “PARCELA MIRAFLORES 3” distinguida como sector “F”, ubicado en la Avenida Páez, salida hacia San Carlos, Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa. Signado con el Código Catastral 180201u-010222021015000000000. Sus medidas y linderos particulares son: Cuyos linderos particulares son: NORTE: Con PARCELA 92, en una distancia de 9,15 Mts; SUR: Con calle 3-F en una distancia 9,15 Mts.; ESTE: Con PARCELA 71-F, en una distancia de 20,00 MTS; y OESTE: Con parecla 73-F, en una distancia de 20 MTS; La parcela de terreno, objeto de esta venta, tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (183,00 Mts2) y la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (64,00M2). El inmueble objeto de la presente venta, le pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael De Onoto del estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo del año 2012, bajo el Número 2012.559, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.402.16.1.1.7451 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (…) El precio que convenimos fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.150.000,00.), los cuales le cancelamos en ese mismo acto (…) Ahora bien, el referido contrato no fue otorgado en forma auténtica o protocolizada, es decir, que solo firmamos un documento privado, pero cuando le requerimos el vendedor que firmáramos dicho contrato por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de la transferencia de la propiedad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1474 Y 1920, Ordinal 1° del Código Civil; el mismo ha puesto muchas trabas, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad a fin de demandar al Ciudadano JORGE LUIS BARAZARTE HERNANDEZ, debidamente identificado en auto, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO FIRMA del documento de compra venta de fecha 10/10/2023, el cual consigno en este acto en ORIGINAL como documento fundamental de esta pretensión marcado con la letra “A” (…) Fundamento la presente demanda en los Artículos 26, 49 Y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.364 del Código Civil (…) estimo la demanda en el valor de la venta del inmueble, es decir en la cantidad de la cantidad de (Sic) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00.) siendo su cuantía excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial del EURO establecido por el Banco Central de Venezuela…”

(Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito, cursiva del Tribunal).

En fecha 30 de octubre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se ordenó apercibir a la parte demandante, a los fines de que, en los cinco (5) días de despacho siguientes corrija la omisión de la expresión del precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, realizada en el escrito libelar. (Folios 8 - 10).
En fecha 6 de noviembre de 2024, los ciudadanos STANLEY STEVEN ABREU GIMENEZ y ROIZA CECILIA GUTIERREZ HERNANDEZ, presentaron una diligencia mediante la cual subsanaron el libelo de demanda conforme a lo establecido en la decisión de fecha 30 de octubre de 2024. (Folio 13).
En fecha 07 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para el acto de contestación de demanda conforme al procedimiento ordinario, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 14).
En fecha 14 de noviembre de 2024, (Folio 15), el ciudadano JORGE LUIS BARAZARTE HERNANDEZ, presentó diligencia mediante la cual convino en la demanda en los siguientes términos, cito textualmente:
“…quien suscribe JORGE LUIS BARAZARTE HERNANDEZ (…) titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.526.087 (…) Manifiesto ante este Tribunal que me doy por notificado y a su vez reconozco en su contenido y firma el documento privado donde di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos, STANLEY STEVEN ABREU GIMENEZ y ROIXA CECILIA GUTIERREZ HERNANDEZ (…) un inmueble de mi exclusiva propiedad (…) en efecto, renuncio a los lapsos procesales y CONVENGO totalmente en la presente demanda, solicitando a su vez la HOMOLOGACIÓN al presente convenimiento…”

(Negrillas y mayúsculas del escrito, cursivas del Tribunal).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que el demandado, ciudadano JORGE LUIS BARAZARTE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.526.087, compareció ante el Tribunal de manera voluntaria, asistido de una profesional del derecho, y mediante escrito manifestó que CONVIENE EN LA DEMANDA.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe este Tribunal verificar si el convenimiento realizado, se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es el documento de compra venta, que riela al folio tres (3) del expediente, marcado con la letra “A”, y que textualmente dice:
“…Yo, JORGE LUIS BARAZARTE HERNANDEZ (…) titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.526.087 (…) por medio del presente documento, doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: STANLEY STEVEN ABREU GIMENEZ y ROIXA CECILIA GUTIERREZ HERNANDEZ (…) titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.508.9060 y V-245876161 (…) un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por Una (1) Parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, identificada con el número 72-F, del Desarrollo habitacional Parque Residencial MIRAFLORES, Etapa “F”, ubicado sobre un lote de terreno propio, parte de mayor extensión identificado con el nombre “PARCELA MIRAFLORES 3” distinguida como sector “F”, ubicado en la Avenida Páez, salida hacia San Carlos, Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa. Signado con el Código Catastral 180201u-010222021015000000000. Sus medidas y linderos particulares son: Cuyos linderos particulares son: NORTE: Con PARCELA 92-F, en distancia de 9,15 mts; SUR: Con calle 3-f en distancia 9,15 mts.; ESTE: Con PARCELA 71-F, en una distancia de 20,00 mts; y OESTE: Con parecla 73-F, en una distancia de 20 mts; (…) La parcela de terreno, objeto de esta venta, tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (183,00 Mts2) y la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (64,00M2). Dicho inmueble pertenece a AL VENDEDOR, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael De Onoto del estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo del año 2012, bajo el Número 2012.559, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.402.16.1.1.7451 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. (…) El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.150.000,00.), los cuales declaro recibir en este mismo acto de mano de los compradores (…) Y nosotros STANLEY STEVEN ABREU GIMENEZ y ROIXA CECILIA GUTIERREZ HERNANDEZ, antes plenamente identificados declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace conforme a sus términos…”

(Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito, cursiva del Tribunal).

Como vemos, en el caso que nos ocupa el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la Ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, además al momento de su comparecencia, estuvo asistida de una abogada, tal como consta en autos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que SE APRUEBA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE APRUEBA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A ESTA DEMANDA, presentado por la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS BARAZARTE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.526.087, quien estuvo asistido de una profesional del derecho al momento de efectuar el referido convenimiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta, correspondiente a la venta de un bien inmueble. Dicho documento riela al folio tres (3) frente y vuelto, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos STANLEY STEVEN ABREU GIMENEZ, ROIZA CECILIA GUTIERREZ HERNANDEZ y JORGE LUIS BARAZARTE HERNÁNDEZ, plenamente identificados. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al presente acto, lo cual se hará a solicitud de parte, en la fase de ejecución, luego de haber quedado firme esta decisión.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:35 p.m. Conste,



Secretaria,









MJGF/MYMG/Danni.
Expediente C-2024-001982.