REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

VISTO CON INFORMES.


EXPEDIENTE Nro.: M-2024-001883.
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NOGUERA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.813.123.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIMAR JOSEFINA CAÑIZALEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.708.913, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.095.
DEMANDADAS: KONNA BEATRIZ TAPIA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.053.376 y REGIL AURELINA NIEVES FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.423.017.
APODERADA JUDICIAL: CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.438.703 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.171.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO MERCANTIL.

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio por demanda recibida por ante este Tribunal, en fecha 24 de enero de 2024, mediante la cual el ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUERA PRADO, debidamente asistido por la abogada GLORIMAR JOSEFINA CAÑIZALEZ RUÍZ, demandó por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), a las ciudadanas KONNA BEATRIZ TAPIA CHÁVEZ y REGIL AURELINA NIEVES FEBRES. (Folios 1 al 19).
En fecha 25 de enero de 2024, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la intimación de las partes demandadas. (Folios 20 y 21).
En fecha 6 de febrero de 2024, el alguacil dejó constancia que le fueron consignados los emolumentos, a los fines de sufragar los gastos para la compulsa de las boletas de intimación y traslado para la práctica de dicha intimación. (Folio 22).
En fecha 8 de febrero de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 25 de enero de 2024. (Folios 23 al 25).
En fecha 22 de noviembre de 2023, el alguacil dejó constancia de su primer traslado a la dirección indicada en la boleta de intimación librada a las partes demandadas. (Folios 26 y 27).
En fecha 26 de febrero de 2024, la parte actora indicó nueva dirección de las partes demandadas para la intimación. (Folio 28).
En fecha 29 de febrero de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó la intimación de las partes demandadas a la nueva dirección aportada por la parte actora. (Folio 29).
En fecha 6 de marzo de 2024, se consignó resulta de la boleta de intimación librada a la ciudadana KONNA BEATRIZ TAPIA CHÁVEZ. (Folios 30 y 31).
En fecha 7 de marzo de 2024, se consignó resulta de la boleta de intimación librada a la ciudadana REGIL AURELINA NIEVES FEBRES. (Folios 32 y 33).
En fecha 21 de marzo de 2024, ciudadana KONNA BEATRIZ TAPIA CHÁVEZ, parte demandada, debidamente asistida por la abogada parte demandada, hizo oposición a la demanda. (Folio 34).
En fecha 22 de marzo de 2024, ciudadana REGIL AURELINA NIEVES FEBRES, parte demandada, actuando en su propio nombre y sin representación legal, hizo oposición a la demanda. (Folio 35).
En fecha 1º de abril de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó dejar sin efecto el decreto intimatorio, asimismo, fijo el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 36).
En fecha 5 de abril de 2024, las partes demandadas consignaron escrito de contestación a la demanda. Asimismo confirieron poder Apud Acta a la abogada CLAUDIA SARMIENTO DE MARRERO (Folios 37 al 42).
En fecha 15 de abril de 2024, el alguacil dejó constancia que la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de la conformación del cuaderno de medidas. (Folio 43).
En fecha 18 de abril de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 44).
En fecha 29 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 45 al 52).
En fecha 30 de abril de 2024, CARLOS EDUARDO NOGUERA PRADO, debidamente asistido por la abogada GLORIMAR JOSEFINA CAÑIZALEZ RUÍZ, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 54).
En fecha 2 de mayo de 2024, se agregaron los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. (Folios 53 y 55).
En fecha 9 de mayo de 2024, el Tribunal mediante autos se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folios 56 al 58).
En fecha 21 de mayo de 2024, se evacuo a las testigos promovidas por la parte demandada, ciudadanas María Alicia Bermúdez Rodríguez e Ivian Betzabeth Sequera Alvarado. (Folios 59 y 60).
En fecha 26 de junio de 2024, la abogada GLORIMAR JOSEFINA CAÑIZALEZ RUÍZ solicitó copias simples. (Folio 61).
En fecha 27 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó cómputo desde el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas hasta el 27 de junio de 2024. (Folio 62).
En fecha 1º de julio de 2024, el Tribunal mediante auto acordó las copias solicitadas por la abogada GLORIMAR JOSEFINA CAÑIZALEZ RUÍZ. Asimismo, se acordó el cómputo solicitado por la parte demandada. (Folios 63 al 65).
En fecha 19 de julio de 2024, las partes consignaron escritos de informe. Asimismo, el Tribunal fijo el lapso para que las partes presenten las observaciones correspondientes a los escritos de informes. (Folios 66 al 72).
En fecha 2 de agosto de 2024, el Tribunal mediante auto declaró la presente causa en estado de sentencia. (Folio 73).
En fecha 1º de Noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días consecutivos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 74).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:
Señaló el ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUEIRA PRADO, lo que de seguidas se transcribe:
“…Es el caso ciudadano Juez, que he venido haciendo todas las diligencias pertinentes para lograr el pago de la letra de cambio que anteriormente describo [S/N° librada en Acarigua en fecha 26 de noviembre de 2022, por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 3.000,00)] aun así y pese a innumerables contactos con la misma aceptante de la letras, ciudadana KONNA BETARIZ TAPIA CHÁVEZ, antes identificada, ha sido infructuosa y nugatorio conseguir el pago no solo del capital del instrumento cambiario sino además de los intereses que de ese monto se ha generado desde el mes de julio de 2023 hasta la fecha, inclusive, he sido victima de atropellos por parte de la prenombrada aceptante hasta el punto que he estuve detenido por funcionarios de la (sic) Sistema de Investigación Penal (SIP) por estar incurso en una denuncia formulada en mi contra por la ciudadana en referencia, al querer pretender imputarme el delito de ACOSO (sic), cuando ella misma me ha invitado a su casa para buscar una supuesta solución al pago de su obligación, manifestando en distintas oportunidades que va a pagar hasta los intereses de mora que se haya generado por el retardo de su cumplimiento al pago, siendo el caso, que hasta la fecha no se ha materializado el pago de dicho giro, todo lo contrario, lo que se ha producido es un conflicto que ha repercutido negativamente sobre mi propia libertad…”. (Agregados en corchetes del Tribunal, negrillas del texto).

Refiere así mismo que, en su condición de tenedor legítimo de la letra de cambio, comparece para demandar a las ciudadanas KONNA BEATRIZ TAPIA CHÁVEZ y REGIL AURELINA NIEVES FEBRES, para que convengan en pagar, o en su defecto, sean condenadas a pagar los montos y/o cantidades demandadas, las cuales ascienden al monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 4.319,00)

Alegatos de la parte demandada:


En fecha 5 de abril de 2024, comparecieron las demandadas, ciudadanas KONNA BEATRIZ TAPIA CHÁVEZ Y RAGIL NIEVES, debidamente asistidas por la abogada CLAUDIA SARMIENTO DE MARRERO, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expusieron:

“…NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, todas (sic) los alegatos de hecho y de derecho expuestas por el ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUEIRA PRADO, demandante en la presente causa, por Cobro (sic) de Bolívares (sic) por Intimación (sic). Por ser falso de toda falsedad que se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS ($4.319), al mencionado demandante ya que se le ha cancelado parte de lo adeudado.-
Lo que Si (sic) es cierto ciudadano Juez, es que en fecha 26 de Noviembre (sic) de 2022, nos vimos en la penosa necesidad de solicitarle la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3000) al ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUEIRA PRADO, en su condición de Prestamista (sic), ya que teníamos previsto realizar un Evento (sic) Artístico (sic) en esas fechas y no contábamos con los recursos para tal Evento (sic).Quien nos obligó a firmarle un contrato de compromiso de pago, donde aceptábamos pagar el 20% de intereses mensuales, es decir la cantidad de $600 por mes y una letra de cambio por la cantidad antes señalada, los cuales fueron cancelados en divisas hasta el mes de Agosto (sic) de 2023, mas un abono de MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1600) abonados al capital. Lo que indica que es falso de toda falsedad que le debamos la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS ($4.000) (sic), al ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUEIRA PRADO, ya que se le fue cancelado lo prestado mas los intereses y lo que es cierto es que le restamos solo la cantidad de Mil Cuatrocientos Dólares Americanos. ($1400)
(…omissis…)
SEGUNDO: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que haya sido infructuoso y negatorio para el demandante conseguir el pago, ya que se le cancelo más de lo que nos presto. Y habiendo abogado al capital no bajo nunca los intereses. Igualmente Negamos (sic), Rechazamos (sic) y Contradecimos (sic), que el demandante haya sido victima de atropellos por nuestra parte. Lo cierto es ciudadano Juez, que dicho demandante se presento en varias oportunidades para cobrar lo restante de la deudas, en la Academia (sic) con tono de voz Altanero (sic) y Agresivo (sic) acompañado de un amigo suyo (Funcionario Policial) (sic) armado con pistola, con gritos e insultos tanto en nuestra Academia (sic), lo que nos llevo a notificar a las autoridades policiales, a fin de resguardar nuestra vida.
TERCERO: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, la Medida (sic) Preventiva (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), Acordó (sic) sobre la Vivienda (sic) Principal (sic) ya que es el único hogar constituido y es absolutamente ilógico que se acuerde una Medida (sic) sobre una vivienda cuyo valor económico, esta por encima del monto demandado.-
(…omissis…)
CUARTO: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que debamos pagarle la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS ($4.319), al demandante de la presente causa. Ya que desconocemos ese monto, por haber cumplido con los pagos y los intereses.-
Es evidente, ciudadano Juez, que el demandante en su actitud intencional y de mala fe intenta una demanda Alevosa (sic), lesionando nuestra reputación y nuestros derechos. En tal virtud debería exponer los hechos de acuerdo a la verdad, no interponiendo falsad pretensiones. Teniendo el conocimiento pleno de su falta de fundamento, mediante actos inútiles e innecesarios y omitiendo hechos necesarios para mostrar la verdad. Lo cual lo hace responsable por los Daños (sic) y Perjuicios (sic) que nos ocasiona, por cuanto el bien objeto de la MEDIDA PREVENTIVA tiene un Valor (sic) Económico (sic) que esta por encima del monto demandado. Siendo una vivienda Principal (sic) y única residencia…”


DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE APRECIACIÓN

En el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

DOCUMENTALES:

1. Letra de Cambio, acompañada junto al escrito libelar anexo marcado “A” y ratificada durante el lapso probatorio, suscrita en la ciudad de Acarigua en fecha 28 de noviembre de 2024, por la ciudadana KONNA BEATRIZ TAPIA CHÁVEZ, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 3.000,00). (Folio 3).

Al respecto se observa que tratándose de un instrumento privado, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si la reconocía o negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, así pues al no ser desconocida, tachada, negada o impugnada en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, la indicada letra de cambio supra identificada, anexa al escrito libelar; este Juzgado la tiene por reconocida a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, confiriéndole a la misma todo el valor probatorio que le asigna la Ley, teniendo en consecuencia la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ella contenida, en particular lo referido al otorgamiento del monto indicado y las condiciones que regían el mismo, y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Marcado con la letra “B” copias de conversación vía WhatsApp con la ciudadana KONNA BEATRIZ TAPIA CHÁVEZ. (Folios 4 y 5).

Respecto a esta probanza, se ha establecido que la misma debe ser acompañada de experticia informática a fin que se haga vaciado al equipo celular de donde fueron enviados y recibidos los mensajes vía WhatsApp. En tal sentido, al no haberse promovido dicha experticia a fin de verificar la veracidad de los mensajes; este Tribuna no le otorga ningún valor probatorio a dicha probanza, y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Marcado con la letra “C” copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 2016.732, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.14774 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. (Folios 6 al 19).

Referente a la probanza anteriormente indicada, al no haber sido desconocida, tachada o impugnada, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y ASÍ SE ESTABLECE.

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

1. Letra de Cambio, acompañada junto al escrito libelar anexo marcado “A” y ratificada durante el lapso probatorio, suscrita en la ciudad de Acarigua en fecha 28 de noviembre de 2024, por la ciudadana KONNA BEATRIZ TAPIA CHÁVEZ, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 3.000,00). (Folio 3).

Respecto a la anterior probanza, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES:
1. Marcada “A”, copias de la conversación vía WhatsApp entre el ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUERA PRADO y la ciudadana KONNA BEATRIZ TAPIA CHÁVEZ. (Folio 47 al 52).

Respecto a esta probanza, se ha establecido que la misma debe ser acompañada de experticia informática a fin que se haga vaciado al equipo celular de donde fueron enviados y recibidos los mensajes vía WhatsApp. En tal sentido, al no haberse promovido dicha experticia a fin de verificar la veracidad de los mensajes; este Tribuna no le otorga ningún valor probatorio a dicha probanza, y ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:
1. MARÍA ALICIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.144.336. (Evacuada en fecha 21 de mayo de 2024, riela al folio 59).
2. IVIAN BETZABETH SEQUERA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.170.570. (Evacuada en fecha 21 de mayo de 2024, riela al folio 60).

A los efectos de la valoración probatoria de las testimoniales indicadas en los numerales “1” y “2”, para quien aquí juzga considera que respecto a su eficacia resulta inconducente a los efectos de demostrar el thema decidendum, pues a través de ellas no se constata que ciertamente las demandadas hayan realizado erogaciones a la deuda contraída con el demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUERA PRADO. En consecuencia, se desestiman dichas pruebas a los efectos de la definitiva, y ASÍ SE ESTABLECE.

Para decidir el Tribunal observa:
La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, como el hecho de que se debe encontrar suscrita por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio.
Por otro lado, el fundamento de la intimación del pago de la letra de cambio, lo encontramos en el artículo 451 del Código de Comercio; con lo cual se puede optar, por el procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que el artículo 451 del Código de Comercio, que establece:

“Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: "Al vencimiento".
Si el pago no ha tenido lugar: "Aun antes del vencimiento".
1. Si se ha rehusado la aceptación.
2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.”.

La norma in comento faculta al portador al ejercicio de las acciones correspondientes, una vez se encuentre vencida la letra de cambio, e igualmente, establece la excepción del ejercicio de la acción aún antes del vencimiento cuando existe alguna de las causales señaladas.
Ahora bien, es innegable que la mayoría de los accionantes optan por el proceso monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que establece las condiciones de admisibilidad de la demanda, para este especial procedimiento:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”.

De modo que la demanda que se tramite por este procedimiento, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en dicha norma, y los cuales se justifican toda vez que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Por otro lado, el artículo 643 del mismo Código, señala que:

“Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

De la norma transcrita se infiere que si el demandante, al expresar su pretensión, no cumpliese los requisitos de fondo que establece el proceso de intimación, es deber del juez negar la admisión de la demanda, mediante auto motivado.
En este orden de ideas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil exige para optar por el procedimiento por intimación, que la suma de dinero cuyo pago se persigue sea “exigible”, es decir, que tenga el acreedor el derecho legal o convencional a exigir el pago, requisito este que está condicionado al cumplimiento de un determinado término o plazo; por lo que hasta que no se venza dicho termino, el acreedor no tiene, en principio, la posibilidad de exigir el pago por la vía accionada.
En efecto, dentro de las condiciones de admisibilidad del procedimiento por
intimación, esta que la pretensión deducida por el actor, al tratarse de sumas de dinero, tenga por objeto el pago de una suma líquida y exigible, es decir , que la vía escogida por el actor lo es, sólo para exigir el cumplimiento de obligaciones vencidas.
No obstante, existe la excepción a ese principio general de exigibilidad del pago para la procedencia del juicio de intimación, señalado en el artículo 451 del Código de Comercio, que prevé la posibilidad de reclamar judicialmente el pago de un crédito contenido en un instrumento cambiario, cuando se demuestre alguna de las circunstancias en él contenidas, vale decir, que el obligado no acepte la obligación; o que el librado o aceptante esté en situación de quiebra o de suspensión de pagos, aun cuando no medie resolución judicial, o cuando haya resultado impracticable o infructuosa la ejecución de una medida de embargo en su contra; o que estando el librador (acreedor) en una situación de quiebra, posea una letra que no requiera aceptación.
Ahora bien, sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como título ejecutivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. RC.00561 de fecha 22 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Civil:
“(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88)”.

De esta forma, la letra de cambio es una herramienta de progenie mercantil destinada a facilitar las negociaciones propias del mundo del comercio, permitiendo a las actividades de tipo crediticias su fluctuabilidad a tenor de la validez plena, en lo que atañe a su naturaleza cambiaria, con la cual goza la citada letra de cambio.
Esto quiere decir que en las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de la existencia de una obligación de característica mercantil, la fija la existencia y concurrencia en el proceso como prueba, de la letra de cambio, lo cual se aproxima de la naturaleza de otros documentos creadores de obligaciones crediticias que no son títulos valores, por lo que la probanza de una deuda alegada estribará no sólo en la consignación del indicado documento, sino de otro cúmulo de elementos probatorios que constituyan la convicción en el jurisdicente de la existencia plena de una acreencia; verbigracia, la concurrencia de una deuda por concepto de incumplimiento contractual, la cual no es demostrable con la simple presencia del aludido convenio en el acervo probatorio traído a los autos, sino de otros documentos o elementos probatorios de diferente índole, en donde se constate la ocurrencia de una deuda, ya que el contrato per se sólo demuestra un vínculo contractual.
En este sentido, se produce la inversión de la carga probatoria de la contraparte, pues no es el actor quien primero deba consignar documentos que certifiquen la existencia de una acreencia, pues como ya se indicó, la misma se constata inmediatamente introducida la letra de cambio al proceso, sino que el intimado debe probar fehacientemente la inexistencia de la aludida obligación utilizando para ello los medios probatorios, que a bien tenga emplear y permitido por la ley.
Es pues, un proceso diferente, pues el dinamismo del principio contradictorio comienza con la convicción de una obligación crediticia cierta, lo cual comporta una carga de características especiales sobre el intimado.
Por ello, el legislador procesal ha optado por prescribir el procedimiento que atañe a esta particular naturaleza –se reitera, la de los títulos de valor- a través de un procedimiento diferente al ordinario, denominado “monitorio” o “inyuctivo”.
La especialidad o atipicidad de este procedimiento que lo diferencia el procedimiento ordinario, lo define la doctrina patria de esta manera:

“(…) Tiene un carácter estructural atípico, como es desplaza la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el actor pide la intimación del deudor `para que pague la cantidad de dinero líquida y exigible o ola entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de cada cosa mueble determinada y el juez lo acuerda inaudita parte. Será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio es un procedimiento ordinario o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto de alegación que siempre le serán concedidos (….)”. (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Segunda edición, cuarta reimpresión. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2008).

Así las cosas, el proceso desvirtuatorio de lo ya probado con el indicado título de valor, obliga al intimado a un pertinente proceso probatorio que permita demostrar que se ha librado de la obligación o, en su defecto, que la misma no existió.
Esto reviste de suma importancia a la hora de valorar la responsabilidad del intimado, de producir indubitables pruebas, que lo eximan de cancelar deuda alguna.
Así las cosas, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 5 de marzo de 2024, señalaron que desde el otorgamiento del préstamo, aceptaron en pagar el veinte (20%) de intereses mensuales, calculados en la cantidad de seiscientos dólares ($ 600), los cuales cancelaron en divisas hasta el mes de agosto de 2023, más un abono de MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1600) abonados al capital; señalando que es falso de toda falsedad que deban la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS ($4.000), al ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUEIRA PRADO, ya que se le fue cancelado lo prestado más los intereses y que realmente resta solo la cantidad de Mil CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS. ($ 1400). Empero, no lograron demostrar las erogaciones antes descritas.
En consecuencia, al no constar prueba extintiva alguna de la obligación contenida en la letra de cambio, debe entonces considerar que el ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUEIRA PRADO, parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligada con los respectivos intereses, siendo que la referida letra de cambio, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio y como quiera que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 410 y siguientes, 436 y 449 del Código de Comercio, forzoso es concluir que la pretensión intentada resulta procedente, toda vez que ha quedado evidenciado que la parte demandada no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación reclamada, quedó suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el accionante de cancelar los montos originados por la letra de cambio y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.
En otro punto, conviene observar el contenido del artículo 414 del Código de Comercio:

“Artículo 414. En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.”.

A tenor de esta disposición, este Juzgado, ordena de forma conjunta con el pago de la cantidad adeudada en forma principal, el pago de los intereses no pactados estimados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con la norma supra transcrita, y para ello se ordena practicar experticia complementaria del fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoó el ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUERA PRADO, contra las ciudadanas KONNA BEATRIZ TAPIA CHÁVEZ y REGIL AURELINA NIEVES FEBRES.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 3.000,00), lo cual corresponde al monto total aceptado por las demandadas de auto en la letra de cambio demandada.
TERCERO: SE ORDENA el pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 750,00), los cuales corresponden al cinco por ciento (5%) por costos y el veinte por ciento (20%) por honorarios de abogados.
CUARTO: SE ORDENA el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 480,00), los cuales corresponden al derecho de comisión calculado al 1/6 del principal de la letra de cambio, conforme a lo establecido en el orinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: SE ORDENA de forma conjunta con el pago de la cantidad adeudada en forma principal, el pago de los intereses no pactados estimados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio. A tal efecto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 a.m. Conste;




Secretaria,

MJGF/MYMG/María de los Ángeles.
Expediente Nro. M-2024-001883.