REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001852.

DEMANDANTE: YANOACELIS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.873.

DEMANDADO: ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-174.374.

MOTIVO:
LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 2 de octubre del 2024, (folio 144) del cuaderno de incidencia de fraude, riela actuación de este Tribunal mediante el cual declara suspendido el curso de esta causa y las accesorias, en virtud de que fue probado el fallecimiento del demandado de autos.
En fecha 17 de octubre del 2024, (folios 117 al 118) de la pieza dos principal, riela actuación de este Tribunal mediante el cual se acordó LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS del fallecido ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, a saber, ciudadanos: CARMINE ANTONIO RUSSO RIVERO, ANTONIO GIACOMO RUSSO RIVERO, VICENTE ANTONIO BRUNO RUSSO RIVERO, GERLIN ANTONIO RUSSO TERAN y ROSA DEL CARMEN RUSSO DIAZ.
Riela a los folios 125 al 136, escrito y documentales, presentados por la ciudadana MIRIAM ROSARIO OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.981.681, asistida de abogado, mediante el cual demuestra que su menor hija, llamada ANTONELLA VALENTINA RUSSO OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nro. 34.276.111, de 13 años de edad, es hija legitima del fallecido GIACOMO ANTONIO RUSSO DÍAZ, quien era titular de la cedula de identidad Nro. 16.964.955, y como quiera que el último nombrado es descendiente premuerto del demandado de autos, lo que da lugar a que surjan derechos a la adolescente ANTONELLA VALENTINA RUSSO OVIEDO, en el presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES que aquí se sustancia, es por lo que, determina quien aquí Juzga, que las circunstancias en que se plantean en el presente caso, indudablemente influirían en el interés superior de la mencionada adolescente, ya que esta no ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que sin lugar a dudas estamos en presencia de un fuero atrayente.
En virtud de lo anteriormente señalado y demostrado, este Juzgador pasa a analizar su propia competencia, previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA:
El termino competencia, en el derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción institución ésta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva.
Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Relativo la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

(Negrillas del Tribunal).

De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga a los Jueces, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por él idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
El artículo 49 en los ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil con respecto a la garantía judicial del juez natural y el debido proceso, en sentencia Nro. 543 de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº 03-1132, en el caso Edilia María Rosa Manchego de García contra Luis Eladio García Rondón, estableció lo siguiente:
“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
‘...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
…omissis…
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias’.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
...Omissis..
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
...Omissis…
Con base en todas las razones expuestas, concluye esta Sala en que la presente causa es de la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción especial del niño y del adolescente, en tanto que, los juzgadores que conocieron la presente causa, incurrieron en el quebrantamiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, tal como se estableció anteriormente, desacataron las reglas sobre la competencia material y, por vía de consecuencia, las partes no fueron juzgadas por sus jueces naturales (art. 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, forzoso es para esta Sala declarar la nulidad de la decisión recurrida...”.

Es oportuno enfatizar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece un foro atrayente cuando en alguna causa se vea involucrado un niño, niña o adolescentes o que se vean afectados sus intereses. Así lo dispone el artículo 177 de la mencionada ley:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(…OMISSIS…)
(Negrillas del Tribunal).

En razón de los términos expuestos, quien juzga establece que cuando exista una persona que se encuentre en la etapa de niñez o de adolescencia, y en los casos en que se puedan ver afectados sus intereses y derechos, requerirán de un Juez especial en virtud de la especialidad de la materia, razón por la cual, considera quien aquí se pronuncia que las actuaciones que hayan de efectuarse en este juicio, podrían afectar derechos e intereses de la adolescente ANTONELLA VALENTINA RUSSO OVIEDO (ya identificada), por ser ella hija legitima del fallecido GIACOMO ANTONIO RUSSO DÍAZ, quien era titular de la cedula de identidad Nro. 16.964.955, siendo que este último nombrado es descendiente premuerto del demandado de autos, el de cujus ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-174.374, y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, y por encontrarse la pretensión enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial en defensa de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo y tramitando la presente causa y sus accesorias, por tanto, declina la competencia y señala como COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que continúe el curso legal correspondiente, y ASÍ SE ESTABLECE.
Remítase con oficio el presente expediente, una vez que quede firme la decisión, déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para que sea solicitada la regulación de la competencia, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo y tramitando la presente causa y sus accesorias, por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana YANOACELIS DÍAZ, en contra del ciudadano ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, (ambos inicialmente identificados), declinando la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que continúe el curso legal correspondiente. Remítase con oficio el presente expediente, una vez que quede firme la decisión, déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para que sea solicitada la regulación de la competencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres (3) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:30 a.m. Conste;





Secretaria,





MJGF/mymg/María de los Ángeles.
Expediente C-2024-001852. Pieza 2.