REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2024-001960.
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.548.394.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.849.343, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.194.
DEMANDADO: ROBERTO CARBONE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.664.374.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.693.361, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.857.
MOTIVO: COSTAS PROCESALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO

En fecha 8 de agosto de 2024, se ordenó darle entrada a la demanda que por costas procesales incoara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO; ello en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juez primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 96).
En fecha 9 de agosto de 2024, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en aplicación de la doctrina jurisprudencial VINCULANTE, contenida en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1217 de fecha 25 de julio de 2011, expediente Nro. 11-0670, mediante el cual acogió el cambio de criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC-000235, de fecha 1º de junio de 2011, expediente Nro. 2010-000204, Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. (Folio 97).
En fecha 17 de septiembre de 2024, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, presentó diligencia, mediante la cual consignó los emolumentos a los fines que se aperture el cuaderno de medidas y se libre la boleta de citación correspondiente. (Folio 98).
En fecha 20 de septiembre de 2024, se ordenó librar boleta de citación y apertura del cuaderno separado de medidas. (Folios 99 y 100).
En fecha 30 de septiembre de 2024, el alguacil de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación librada al demandado sin firmar. (Folios 101 y 102).
En fecha 7 de octubre de 2024, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, presentó diligencia, mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103).
En fecha 8 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se dispuso que la secretaria accidental librara boleta de notificación, en la cual se le comunicara al citado la declaración del alguacil de este Tribunal. (Folios 104 y 105).
En fecha 15 de octubre de 2024, el abogado FRANCISCO LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.858.947, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.258, solicitó copias simples de los folios 1, 2, 3 y 4, ambas caras y la portada; siendo acordadas el 16 de octubre de 2024. (Folios 106 y 107).
En fecha 17 de octubre de 2024, el abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, solicitó copias simples de los folios 100, 101 102; siendo acordadas el 18 de octubre de 2024 (Folio 108 y 109).
En fecha 18 de octubre de 2024, la secretaria de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual informó que en esa misma fecha se trasladó a la urbanización donde reside el demandado y procedió a fijar la boleta de notificación en la facha de la garita de vigilancia de la misma. (Folio 110).
En fecha 28 de octubre de 2024, el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, debidamente asistido por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 111 al 114).
En fecha 4 de noviembre de 2024, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, presentó escrito mediante refutó los alegatos señalados por el demandado en su escrito de contestación de de la demanda. (Folios 115 y 116).
En fecha 7 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se acordó aperturar la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 117).
En fecha 18 de noviembre de 2024, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 118).
En fecha 18 de noviembre de 2024, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, presentó diligencia mediante la cual solicitó se prorrogue el lapso probatorio. (Folio 119).
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; asimismo, se acordó extender el lapso de evacuación de pruebas por cinco (5) días de despacho. (Folios 120 y 121).
En fecha 25 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la evacuación de la testimonial promovida por la parte actora. (Folio 122).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

Señaló el ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUEIRA PRADO, lo que de seguidas se transcribe:
“…Cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este circuito judicial, una demanda de partición de bienes gananciales, signada con el N° C-2022-001713, interpuesta por la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, la cual fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 700.000), dado al valor nominal de los bienes patrimoniales que eran objeto de partición, liquidación y adjudicación. Una vez que mi persona fue citada y estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, mi ex cónyuge en esa oportunidad de forma voluntaria, libre, consciente y sin coacción alguna renunció a mi favor, a todos los derechos sobre los bienes patrimoniales que le pertenecían, y el Tribunal de la causa en fecha 10 de Noviembre del 2.022, homologó esa renuncia de los bienes patrimoniales.
Posteriormente a esa renuncia de los bienes patrimoniales, mi ex cónyuge YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, asesorada por su Abogado Manuel Pérez Pérez, es convencida para que apelara de la decisión o de la sentencia interlocutoria que había dictado el Tribunal de la causa. El expediente sube al Tribunal Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de este Segundo Circuito Judicial, donde se fijó el procedimiento a seguir en esa Segunda Instancia, presentamos informes y observaciones, y el Tribunal fijó la causa para sentencia, y el día lunes 27 de Marzo del 2023, la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, asistida de abogado, presentó diligencia donde en forma voluntaria, consciente, libre, espontánea y en pleno uso de su capacidad procesal, desistió del Recurso Ordinario de Apelación que había interpuesto en fecha 17 de Noviembre del 2022, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 10 de Noviembre del 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente que había sido distinguido con el número C-2022-001713. El Tribunal de Alzada una vez que recibió esa diligencia contentiva de la renuncia del Recurso Ordinario de Apelación que había interpuesto la demandante y apelante, difirió la sentencia que debía dictar por 3 días.
Anexo copia del libelo de la demanda que cursó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nro. C-2022-001713, marcado con la letra "A", donde se visualiza claramente en el CAPITULO VIII DEL PETITORIO, que la demanda fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 700.000).

II
INTERVENCION VOLUNTARIA DEL TERCERO ROBERTO CARBONE GUERRERO

Estando dentro del lapso de los 3 días para que el Tribunal de Alzada homologara el desistimiento del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, se presentó con un escrito el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, solicitándole al Tribunal que lo admitiera como tercero voluntario conforme al artículo 370 ordinal 5 del código de procedimiento civil, aduciendo que era propietario del 50% de uno de los inmuebles que habían sido objeto de renuncia en los derechos de propiedad por la parte demandante, y también alegó que existía un fraude procesal entre mi persona y la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE. El Tribunal de la Alzada aperturó una incidencia conforme al artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes debatieran los alegatos alegados por el tercero voluntario y por las partes del Juicio Principal que eran mi persona que actuaba con el carácter de demandado, y la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE quien actuaba como parte procesal demandante apelante en la causa de partición, liquidación y adjudicación de los bienes gananciales.
(…Omissis…)

V
MI LEGITIMACIÓN AD CAUSA PARA DEMANDAR LAS COSTAS PROCESALES

Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, y se entiende por esta, aquellos gastos que comprenden erogaciones que ha hecho la parte victoriosa durante el pleito para obtener esa declaración favorable debiendo incluirse entre esas erogaciones, aquellas que se reputen estrictamente necesarias. Como lo señala el procesalista venezolano Rengel Romberg, las costas incluyen honorarios de asociado y asesores, artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial honorarios de peritos valuadores y tasadores, articulo 62 y 63 de la citada Ley honorarios de depositario, artículos 32 y 33 de la Ley de Depósito Judicial, como también los honorarios de abogados, artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: "Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios de apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso esto honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado".
Por cuanto el valor de la Demanda en el juicio principal fue estimada por l demandante en la cantidad de SETECIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 700.000), y mi persona al ser obligado a litigar tuvo que contratar un abogado para que ejerciera mi derecho a la defensa en la incidencia probatoria que aperturó el Juez Superior conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y le cancelé a mi abogado CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 27.000,00), es por lo que solicito formalmente el pago de las costas procesales que generó aquella incidencia probatoria, y por la cual tuve que contratar a un profesional del derecho al obligarme a litigar, conforme lo establecen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, y en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que justamente aquí reclamo, ciudadano juez, es la cantidad que pagué por concepto de honorarios profesionales de abogados derivados de una condenatoria en costas procesales impuesta al hoy demandado ROBERTO CARBONE GUERRERO, y forma parte de esas costas procesales, los diversos escritos presentados durante el juicio en el que resulté ganador, y en consecuencia de ello, se condenó en costas procesales a la parte perdidosa que es el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO.



VI
DEL PETITORIO

Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como formalmente DEMANDO las costas procesales al ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, antes identificado, por haber sido condenado en costas procesales en la incidencia que se aperturó en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 274, 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil, la cual la estimo en la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 27.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, que fueron pagadas al a profesional del Derecho CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, quien me asistió en esa incidencia probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de la cantidad anteriormente señalada…”. (Negrillas del texto).


Alegatos de la parte demandada:


En fecha 28 de octubre de 2024, compareció el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, debidamente asistido por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso:

“…PRIMERO: Solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y subsecuente levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio.
De conformidad con el artículo 206 del vigente Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, solicito la reposición del presente juicio al estado la nueva admisión de la demanda, por cuanto la parte accionante no determinó adecuadamente la competencia por la cuantía en su escrito o libelo de demanda, toda vez que no dio cumplimiento a la carga procesal que le atribuye el literal "b" del artículo 1 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del 2023, conforme a la cual: "los juzgados de Primera Instancia conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela...”
En el caso concreto de autos, la parte accionante estimó la demanda incoada en la cantidad de Veintisiete Mil Dólares ($27.000); pero no hizo la conversión de esa suma del dinero en Libras Esterlinas que es la moneda de mayor cotización en el mercado cambiario venezolano de acuerdo a las tasas cambiarias, fijadas por el Banco Central de Venezuela, y es evidente que al omitirse el requisito exigido por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del 2.023 se ha conculcado la garantía constitucional y procesal del debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; por otra parte, también se ha vulnerado la garantía de la tutela constitucional consagrada en el artículo 26 de nuestra Ley Fundamental, especialmente, si observamos que la Resolución de fecha 24 de mayo del 2.023, en su primer considerando, se refiere a: "la necesidad de la obtención de una verdadera tutela constitucional efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, resulta imperioso las evaluación de las cuantías que conocerán los juzgados en materia civil, mercantil, bancarios, tránsito y marítimo...".
Por los motivos y razones precedentemente expuestos solicito la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
SEGUNDO: Solicitud de inadmisibilidad de la demanda incoada en mi contra.
Es muy importante señalar en esta escrito de contestación a la demanda que la parte accionante pretenda el pago de costas procesales y honorarios de abogados bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual mi persona, o sea, Roberto Carbone Guerrero haya aceptado previamente esa modalidad, contraviniéndose con la pretensión del demandante la norma consagrada en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que textualmente dispone: "Articulo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago". De manera que es diáfano el contenido de la norma ante citada cuando exige como requisito impretermitible para el cobro de una obligación en moneda extranjera, la existencia previa de un contrato escrito que así lo imponga y prescriba. Sobre este particular existe abundante jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, de la cuales destacamos la sentencia de fecha 29 de septiembre del 2.021 en la cual se fijó el criterio siguiente: "el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se de una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de una cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa que utilizada, todo lo cual debe ser pactada por las partes antes o en el momento de una obligación...", advirtiendo la Sala que: "la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligación como deudas en moneda extranjera no solo es improcedente, por carecer base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación; por otra parte, en el ámbito regional, debemos destacar que en el Estado Portuguesa el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la causa número 4085 en sentencia definitiva de fecha 22 de abril del cursante año, el Magistrado José Ernesto Montes Dávila fijo el criterio conforme al cual son inadmisibles las demandas en moneda extranjera cuando la parte accionante no acompañe al libelo o escrito de demanda como instrumento fundamental de la acción un contrato donde conste el pago de una obligación en moneda extranjera, considerando que en tales circunstancia de conformidad con el ordinal 6 del artículo 340 del Código De Procedimiento Civil y el artículo 341 del Código ejusdem, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda. Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas solicito que la demanda intentada en mi contra sea declarada improcedente, o, en todo caso inadmisible.
TERCERO: Contestación al fondo de la demanda.
A) Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados ha sido incoada en mi contra, por ser falsa en los hechos y no tener ningún fundamento en el derecho.
B) Me opongo al derecho del accionante de cobrar las costas y honorarios profesionales de abogados en esta causa, por cuanto la parte demandante pretende que se le cancele un monto total de honorarios y costas procesales por la cantidad Veintisiete Mil dólares ($ 27.000), cantidad ésta, que a su vez, viene a ser o representa al treinta por ciento (30%) del valor económico de la demanda de partición y liquidación que interpuso la ciudadana: Ysvette Coromoto Rodriguez La Touche, en contra de su ex cónyuge Rafael Perez Crespo. La suma desproporcionada de dinero ($27.000) a la cual formalmente me niego a cancelar en este acto, deriva del equivoco o confusión de la parte accionante, de considerar o falsamente creer que la sentencia definitivamente firme que me condena al pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados, comprende la totalidad del valor económico de todos los bienes muebles e inmuebles cuya partición y liquidación fueron demandados por la ciudadana Isvette Coromoto Rodriguez La Touche, obviando u omitiendo señalar qué tales costas de ese juicio así como los honorarios profesionales causados, son a cargo de la demandante Isvettte Coromoto Rodriguez La Touche, tal como es manifestado y expresado en la parte dispositiva de esa sentencia; y la parte accionante, omite percatarse que únicamente debo cancelar en caso de ser condenado judicialmente a éllo, las costas procesales y honorarios correspondientes a la incidencia de Tercería Voluntaria interpuesta por mi persona dentro de ese juicio, con relación al cincuenta por ciento (50%) de un inmueble cuyos derechos de propiedad y posición me fueran cedidos por la ciudadana Ysvette Coromoto Rodriguez La Touche, conforme consta de la copia de la cesión de derecho que acompaño al presente escrito marcado "A", y cuyo original cursa en el expediente número C-2023-001838 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y es el caso, que conforme al documento de cesión de derechos mencionado el precio de tal cesión de derecho fue pactado por la cantidad de Seis Mil Dólares ($6.000) suma ésta que representa el valor económico de la incidencia de terceria a lo cual me condenaron al pago por concepto de costas, todo lo cual significa que tales concepto de la referida incidencia no puedan ser superior al treinta por ciento (30%) del valor económico de la misma, por lo cual las costas de esa tercería deben estimarse e intimarse por un monto que no deben exceder ni superar la cantidad de Mil Ochocientos Dólares ($1.800) puesto que tal guarismos representan el verdadero valor de las costas de la incidencia de tercería por mi interpuesta.
Es del caso mencionar que si bien es cierto que en las causa mencionada se anunció un recurso de casación que no fue oportunamente formalizado, motivo por el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró el perecimiento del recurso y ordenó el pago de los costas del mismo, no menos cierto es que por no haber practicado la parte accionante en este proceso, ninguna actuación profesional durante las sustanciación del referido recurso de casación, no puede demandar la parte accionante el pago de tales costas, ni siquiera en forma genérica, como lo ha hecho en este causa, toda vez que no consta en autos que haya desplegado o realizado ninguna actuación profesional, ni siquiera personal, en relación al mencionado recurso de casación. Frente a la confusión total con respecto al valor económico de la incidencia o tercería a cuyas costas fui condenado al pago, solicito que la acción de cobro de costas procesales y honorarios profesionales de abogado a que se contrae la presente demanda sea declarada improcedente y sin lugar.
C) La demanda o procedimiento de estimación o intimación de honorarios profesionales de abogados interpuesta en mi contra debe ser declarada sin lugar e improcedente, principalmente, porque la parte accionante no cumplió con los carga procesal de señalar un valor a cada una de las actuaciones profesionales cuyo pago judicial reclama, lo cual es de obligación y de estricta cumplimiento conforme al artículo 24 de la Ley de Abogados que se refiere al procedimiento especial para este tipo de juicio, al no hacerlo hace improcedente su reclamo, además de colocarme procesalmente, en estado de indefensión, y tal omisión de no señalar el valor de las actuaciones profesionales del abogado o parte demandante, indefectiblemente conduce a que la demanda incoada en mi contra sea desestimada, declarada sin lugar e improcedente.
D) A todo evento de conformidad con la ley me acojo al derecho de retasa.
Finalmente, solicito que la demanda incoada en mi contra sea declarada sin lugar…”. (Negrillas y subrayado del texto).


DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS Y SU APRECIACIÓN

En el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

DOCUMENTALES:

1. Marcada con la letra “A”, copia simple del libelo de la demanda que cursó por ante este Juzgado, expediente Nro. C-2022-001713. (Folios 5 al 20).

En virtud de que no ha sido impugnada la anterior instrumental, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

2. Marcado con la letra “B”, en original, contrato de prestación de servicios profesionales y estipulación de cobro de honorarios profesionales, celebrado entre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO y el ciudadano CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, junto con recibos de pagos, también consignados en original. (Folios 21 al 25).

Respecto del contrato de prestación de servicios profesionales y estipulación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto el mismo no fue impugnado, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Ahora bien, respecto de los recibos de pagos, se observa que se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en juicio, por lo que debían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. A tal efecto, se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y reconoció las instrumentales promovidas. En tal sentido, visto el reconocimiento dado por el tercero, este Juzgado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los recibos de pagos en cuestión, y ASÍ SE DECIDE.

3. Marcado con la letra “C”, en copia certificada, escrito de descargo a los argumentos que presentó el tercero voluntario, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 26 al 28).

4. Marcado con la letra “D”, en copia certificada, escrito de descargo, presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 29 al 37).

5. Marcado “E”, en copia certificada, escrito de promoción de pruebas, presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 35 al 40).

6. Marcado “F”, en copia certificada, diligencia presentada en fecha 3 de mayo de 2023, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 41 y 42).
7. Marcado “G”, en copia simple, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 2024. (Folios 43 al 73).
8. Marcado “H”, en copia simple, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de abril de 2024. (Folios 74 al 86).
9. Marcado “I”, en copia simple, documento de propiedad protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 2008.304, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. (Folios 88 al 90).
Con relación a las documentales indicadas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

Ratificó las pruebas documentales “C”, “D”, “E” Y “F” promovidas junto con el libelo de la demanda.
Respecto de lo anterior, este Tribunal hace saber que ya emitió pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante junto con el escrito de demanda, por lo que se hace innecesario hacer un nuevo pronunciamiento sobre las mismas, y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

1. Promovió la testimonial del ciudadano CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.849.343. (Evacuado en fecha 25 de noviembre de 2024, folio 122).

Se observa que la testimonial promovida se realizó con el objeto de ratificar documentos privados marcados con la letra “B”, los cuales corren insertos a los folios 24 y 25 del expediente. En tal sentido, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la anterior testimonial, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

DOCUMENTALES:

1. Marcada “A”, en copia simple, documento privado de cesión de derechos, celebrado entre la ciudadana ISVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LA TOUCHE y los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNADEZ HERNÁNDEZ, en fecha 9 de agosto de 2022.

En virtud de que no ha sido impugnada la anterior instrumental, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Procede este juzgador a dictar sentencia, la cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que a continuación se expresan:
PUNTOS PREVIOS

i
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Subsidiariamente, en la pretendida contestación de la demanda, el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, señaló lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 206 del vigente Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, solicito la reposición del presente juicio al estado la nueva admisión de la demanda, por cuanto la parte accionante no determinó adecuadamente la competencia por la cuantía en su escrito o libelo de demanda, toda vez que no dio cumplimiento a la carga procesal que le atribuye el literal "b" del artículo 1 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del 2023, conforme a la cual: "los juzgados de Primera Instancia conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela...”.
En el caso concreto de autos, la parte accionante estimó la demanda incoada en la cantidad de Veintisiete Mil Dólares ($27.000); pero no hizo la conversión de esa suma del dinero en Libras Esterlinas que es la moneda de mayor cotización en el mercado cambiario venezolano de acuerdo a las tasas cambiarias, fijadas por el Banco Central de Venezuela, y es evidente que al omitirse el requisito exigido por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del 2.023 se ha conculcado la garantía constitucional y procesal del debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; por otra parte, también se ha vulnerado la garantía de la tutela constitucional consagrada en el artículo 26 de nuestra Ley Fundamental, especialmente, si observamos que la Resolución de fecha 24 de mayo del 2.023, en su primer considerando, se refiere a: "la necesidad de la obtención de una verdadera tutela constitucional efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, resulta imperioso las evaluación de las cuantías que conocerán los juzgados en materia civil, mercantil, bancarios, tránsito y marítimo...".
Por los motivos y razones precedentemente expuestos solicito la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda…”. (Negrillas del texto).

Así las cosas, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la reposición planteada, es menester traer a colación que conforme al reporte diario suministrado por el Banco Central de Venezuela (BCV), respecto de la conversión cambiaria, no se establece el diferencial cambiario en libra esterlina; siendo la divisa de mayor valor, de acuerdo con dicha institución bancaria, el euro, el cual es la moneda nacional de veinte (20) de los veintisiete (27) países miembros de la Unión Europea (UE).
Ahora bien, en la resolución 2023-0001, dictada el 24 de mayo de 2023, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán “en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV)”.
Por su parte, los juzgados de Primera Instancia conocerán “en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor”.
Pese a la anterior decisión, el pleno del Tribunal Supremo de Justicia ordenó a las partes que en sus escritos siempre expresen en bolívares los montos de las demandas “a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía” y que también dejen constancia de la cotización “del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”.
Es así, que este Tribuna determina, que si bien es cierto que el demandante de autos no expresó en euros la cuantía de la demanda, no es menos cierto que expresó en bolívares la cuantía de la misma, y que al realizar la conversión de dicha cuantía a la moneda de mayor valor anunciada por el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual es el euro, supera con creces la cuantía para acceder en primera instancia. Aunado a lo anterior, es principio cardinal que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así las cosas, la reposición solicitada por la parte demandada debe ser declarar SIN LUGAR, y ASÍ SE DECIDE.

ii
DE LA SOLICITUD INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Señaló el demandado, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, lo que a continuación se transcribe:

“…Es muy importante señalar en esta escrito de contestación a la demanda que la parte accionante pretenda el pago de costas procesales y honorarios de abogados bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual mi persona, o sea, Roberto Carbone Guerrero haya aceptado previamente esa modalidad, contraviniéndose con la pretensión del demandante la norma consagrada en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que textualmente dispone: "Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago". De manera que es diáfano el contenido de la norma ante citada cuando exige como requisito impretermitible para el cobro de una obligación en moneda extranjera, la existencia previa de un contrato escrito que así lo imponga y prescriba. Sobre este particular existe abundante jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, de la cuales destacamos la sentencia de fecha 29 de septiembre del 2.021 en la cual se fijó el criterio siguiente: "el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se de una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de una cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa que utilizada, todo lo cual debe ser pactada por las partes antes o en el momento de una obligación...", advirtiendo la Sala que: "la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligación como deudas en moneda extranjera no solo es improcedente, por carecer base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación; por otra parte, en el ámbito regional, debemos destacar que en el Estado Portuguesa el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la causa número 4085 en sentencia definitiva de fecha 22 de abril del cursante año, el Magistrado José Ernesto Montes Dávila fijo el criterio conforme al cual son inadmisibles las demandas en moneda extranjera cuando la parte accionante no acompañe al libelo o escrito de demanda como instrumento fundamental de la acción un contrato donde conste el pago de una obligación en moneda extranjera, considerando que en tales circunstancia de conformidad con el ordinal 6 del artículo 340 del Código De Procedimiento Civil y el artículo 341 del Código ejusdem, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda. Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas solicito que la demanda intentada en mi contra sea declarada improcedente, o, en todo caso inadmisible…”. (Negrillas y subrayado del texto).

En el sistema actual, la parte que resulta vencida totalmente en un proceso o en una incidencia será condenada al pago de las costas. Esto es lo que se llama sistema objetivo de vencimiento total. No hay posibilidad de que el juez exonere del pago de las costas a la parte que tuvo motivos racionales para litigar. Si no hay vencimiento total no hay costas, en consecuencia, cada uno de los litigantes correrá con los gastos en que incurrió.
Así en materia de cobro de las costas, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y su intimación a la parte condenada a las mismas. La tasación es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas. La intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante orden del Juez, a solicitud de la parte o su apoderado.
Así las cosas, no se requiere que el condenado en costas firme un contrato de servicios bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, con el abogado que lo asistió y/o representó, o con el abogado de la parte contraria, para que pueda proceder el pago de las costas; tal aseveración raya en lo absurdo y equivaldría a que cada contrincante vencido totalmente en juicio se excuse de pagar las costas por el simple hecho de la no existencia de un contrato de servicio.
Ahora bien, ante esta circunstancia, y debido a la indicada naturaleza de las costas, es palpable que no prospera la solicitud de inadmisibilidad propuesta, por lo que este Tribunal debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR dicha solicitud, y ASÍ SE DECIDE.

Resueltos los puntos previos, de seguidas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 243 en sus numerales 4° y 5° del Código adjetivo, se pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento, observando ésta instancia judicial que, como ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, es imperativo de ley, proferir una sentencia congruente, con arreglo a las pretensiones deducidas, las defensas esgrimidas, las pruebas aportadas y considerando como expresión del mandato constitucional propender a una sentencia que responda al valor justicia basándose en el derecho sustantivo que en las meras formalidades.

En el caso de las costas procesales, tenemos que son definidas por Arminio Borjas, como “todos los gatos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales”. (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango).
Para el doctrinario nacional Mario Pesci-Feltri, las costas son “todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del impulso procesal”. (Pesci-Feltri, M. Anotaciones Acerca del Régimen Jurídico de las Costas en el Proceso Civil Venezolano. Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana).
Para Francesco Carnelluti, citado por Juan Carlos Apitz, las costas van orientadas a definirse como los “gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal”. (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editoria Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010).
Giuseppe Chiovenda, citado igualmente por el doctrinario patrio Juan Carlos Apitz, nos ilustra definiendo la costas como “los gastos necesarios de un pleito que se encuentran en relación de causa y efecto con él”. (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editoria Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010).

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entiende que las costas son:

“…Los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas…” (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel Kizer Gruszecka y otra contra American Airlines, Inc.).

Pues bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados, se evidencia que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de una situación jurídica infringida.
Ahora bien, La condena en costas es una condena accesoria; la ley procesal ordena al Juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio afín, en el sentido de que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.
Por otra parte, la condena en costas se impone a la parte totalmente vencida. El vencimiento total, por lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en la demanda; y con respecto al demandante, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos. Vale decir, que la condena en costas se impone tanto por el vencimiento total en juicio, como en una incidencia del mismo, tal como las cuestiones previas y otras incidencias que culminan en una sentencia y no a aquellas resoluciones de sustanciación que no tiene aquel carácter.
El contenido de la condena es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho. El concepto de costas es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que éste llegue a su fin, y no incluye los daños que la Litis ha podido causar al vencedor.
En síntesis, la condenatoria en costas, es un resarcimiento de tipo civil que supone que el haber recurrido al órgano jurisdiccional por parte del justiciable, no le puede ocasionar una merma patrimonial; entonces, la parte vencida en el proceso tiene que indemnizar a la parte vencedora lo que gastó en la realización del proceso. La condena en costas es la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso.
La regla general es la imposición de costas a la parte totalmente vencida, sin embargo, también está previsto el caso de vencimiento reciproco, donde se impone a cada parte la responsabilidad por las costas de la contraria, en atención a su propio vencimiento. Hay vencimiento recíproco cuando la sentencia no acoge totalmente la pretensión y la rechaza en parte, el demandante es vencido en aquella parte de la pretensión desestimada en la sentencia y el demandado en aquella que se acoge. En el caso de vencimiento recíproco, se produce una verdadera compensación, porque ésta sólo puede tener lugar una vez liquidadas las costas y siempre hasta concurrencia de la cantidad menor.

Siendo esto así, los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”.

“Artículo 284.- Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.”.

Así las cosas, en el desarrollo de un juicio pueden ocasionarse incidencias, cada una de ellas culminando con una sentencia y un sujeto que gane y otro que pierda. En el juicio total también se tiene una persona vencedora y otra perdedora, o si hay reconvención puede haber condena recíproca porque ambos ganaron, y si no hay condena total, hay exoneración de costas.
La regla general de la imposición de las costas a la parte totalmente vencida, supone una condena uniforme, para las costas de todo el proceso en todas sus fases. Sin embargo, existen atenuaciones o excepciones, como ocurre cuando las costas particulares de ciertas actuaciones especiales, o de medios de ataque o de defensa que han resultado sin éxito, se imponen a la parte que las haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa. Por ejemplo, el caso que en un instrumento privado, los herederos o causahabientes negaran la firma y posteriormente resultara probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, aunque resulte vencedora en la causa.
Circunscribiéndonos al presente caso, encontramos que el demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO peticiona el cobro de costas procesales ocasionadas en virtud de la condenatoria en costas, originadas con ocasión a la incidencia que se aperturó por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; costas que estimó en la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 27.000,00). Aduciendo además, que dicho monto corresponde al total que tuvo que sufragar al abogado que lo representó en la incidencia.
A este respecto, el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, demandado en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso al derecho de cobrar las costas y honorarios profesionales, por la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES ($ 27.000,00), señalando que la suma es desproporcionada, y deriva del equivoco o confusión de la parte accionante, al considerar o falsamente creer que la sentencia definitivamente firme que lo condena al pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados comprende la totalidad del valor económico de todos los bienes muebles e inmuebles cuya partición y liquidación fueron demandados por la ciudadana ISVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LA TOUCHE. En tal sentido, señaló que en caso de ser condenado judicialmente al pago de las costas, solo debe cancelar las costas procesales y honorarios correspondiente a la incidencia de tercería voluntaria interpuesta por su persona con relación al cincuenta por ciento (50%) de un inmueble cuyos derechos de propiedad y posesión le fueron cedidos por la ciudadana ISVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LA TOUCHE.
Por otro lado, el demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, en escrito presentado a posteriori a la contestación de la demanda, indicó que el demandado alega un cálculo matemático muy equivoco cuando afirma que el valor de las costas que se reclaman corresponde al treinta por ciento (30%) de la demanda inicial de partición y liquidación que interpuso la ciudadana ISVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LA TOUCHE; cuando la realidad es que dicha cantidad es por el monto de la demanda inicial que interpuso la ciudadana antes mencionada por ante este Juzgado.

Ahora bien, aprecia este Juzgador que la incidencia de tercería interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se originó con ocasión a un reclamo que hiciera el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO sobre un bien que formaba parte de los haberes de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO y la ciudadana ISVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LA TOUCHE; bien inmueble que a su decir, le correspondía en propiedad por haberlo adquirido mediante cesión que le hiciera esta última, el cual estaba integrado por un inmueble constituido por una parcela y las bienhechurías sobre ella construida, ubicada en la calle 22 entre avenidas Doce (Alianza) y Trece (Libertador) de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. Señalando que el monto de la cesión de derechos fue por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 6.000,00).
Así las cosas, conteste con lo señalado por el demandado, es considerado un exabrupto que el demandante pretenda que se le abrogue la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 27.000,00) por concepto de condenatoria en costas con ocasión a la incidencia, cuando lo cierto es que dicho monto esta fuera de representar el treinta por ciento (30%) de la cuantía de la misma, siendo lo correcto, que dicha cuantía debe corresponder al monto de SEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 6.000,00), siendo dicho monto el cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble que originó la incidencia de tercería y el cual representaba el cincuenta por ciento (50%) del valor de los derechos de propiedad que poseía la ciudadana ISVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LA TOUCHE sobre dicho bien, por tal motivo, este Sentenciador no puede permitir dejar al arbitrio del demandante, el cálculo del monto que el asume se le deba cancelar con ocasión a las costas condenadas, y ASÍ SE JUZGA.
En tal sentido, este Juzgado determina que la cuantía de la incidencia de tercería propuesta por el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se corresponde al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que originó tal incidencia, a saber la cantidad de SEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 6.000,00); por tal motivo, lo correcto es que el treinta por ciento (30%) que debería pagar el condenado en costas no debería exceder de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.800,00), siendo esta la cantidad exacta que el demandado debe cancelar con ocasión a la condenatoria en costas tantas veces mentada, y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, una nueva previsión ha introducido el Código de Procedimiento Civil cuando la parte está constituida por varias personas, caso en el cual, todas ellas responderán de las costas por cabeza (costas por igual); sin embargo, cuando cada una de estas personas tengan una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación. Por ejemplo, los coherederos y los comuneros soportan las costas por cabeza, pero si la participación en la herencia o en la comunidad es diferente para cada una, la distribución de las costas se hará según esa participación.
La ley no deja al arbitrio o libertad del Juez la división de las costas cuando las partes tengan una participación diferente en la causa, o de imponer una condena solidaria cuando las partes tengan un interés común, sino que en todo caso, cuando la parte esté constituida por varias personas que tengan una participación diferente en la causa, no rige la regla general de la división de las costas por cabeza, sino forzosamente la distribución de ellas según la participación que cada una de las personas tenga en la causa.
Ahora, en el caso de la tercería incidental tramitada por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se presenta una pluralidad de partes vencedoras, puesto que en dicha tercería, la parte demandante estaría representada por el tercero interviniente, mientras que la parte demandada estaría representada por la demandante y el demandado del juicio principal, bajo este argumento se crea obligatoriamente un litisconsorcio pasivo.
En tal sentido, las costas condenadas, no solo pertenecen al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, sino también pertenecen a la ciudadana ISVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LA TOUCHE, por cuanto ella también fue demandada en la tercería. Siendo ello así, es menester determinar que del cien por ciento (100%) de las costas procesales, el cincuenta por ciento (50%) pertenece a la ciudadana ISVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LA TOUCHE.
Es así que tomando como base la pluralidad de demandados en la tercería, este Tribunal haciendo uso de sus facultades decisorias, establece que de la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.800,00), condenada a pagar por costas, solo el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, a saber, la cantidad NOVECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 900,00) corresponden al demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, siendo esta la cantidad que el demandado de autos está obligado a cancelar, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Corolario con todo lo antes expuesto, tomando base en los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales, así como la fundamentación dada por quien aquí decide, siendo que el demandante no logró hacerse merecedor de todo lo peticionado, es forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COSTAS PROCESALES incoara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la reposición solicitada por la parte demandada, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, presentada por la parte demandada, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COSTAS PROCESALES incoara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO.
CUARTO: SE ORDENA al demandado, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, a cancelar al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, la cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 900,00), por concepto de costas procesales.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, por prohibición expresa del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 p.m. Conste;




Secretaria,































MJGF/MYMG/Karen.
Expediente Nro. C-2024-001960.