REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.:
C-2024-001990.
DEMANDANTE: JORMARA MAIRET PEREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.559.987, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.659, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: LISBETH ALEJANDRA QUIROZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.849.580.

ABOGADO ASISTENTE: HUASCAR GONZÁLEZ HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.702.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Homologación del convenimiento a la demanda).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 12 de noviembre de 2024, riela auto al folio seis (6) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2024-001990, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana JORMARA MAIRET PEREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.559.987, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.659, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana LISBETH ALEJANDRA QUIROZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.849.580, exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:

“…en fecha 06 de Noviembre de 2.024, la Ciudadana QUIROZ CASTRO LISBETH ALEJANDRA (…) Titular de la Cedula de Identidad № 18.849.580 (…) suscribió un contrato de Compraventa de un inmueble, constituido por una parcela de terreno propio y la casa de Habitación sobre ella construida, distinguida con el Numero 73, que forma parte de la URBANIZACIÓN LLANO ALTO II ETAPA, Conjunto 7, cuyo acceso está ubicado en la Avenida interna de la Urbanización, denominada, Avenida JUAN JOSE OLMOS (…) Jurisdicción del municipio Araure, Estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (244,83M2), y sus linderos son los siguientes al NORTE: Parcela № 69 en 13 metros, al SUR: Calle el Cardenalito en 4,90 mts + 10 mts, al Este: Calle los Chaparrales en 16 metros, al Oeste: Parcela Nro. 72 en 19 metros. A la parcela antes mencionada cuyo porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento DE 0,693%, sobre el área total vendible del Conjunto 7 de la Segunda Etapa de la urbanización según consta en documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, del Estado Portuguesa, el 28 de septiembre de 2007, bajo el № 21, Folio 145 al Folio 148, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre del referido año. El inmueble está Constituido por un Área de Construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74m2), consta de Tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, Sala, Comedor, área de faena y dos (02) puestos de estacionamiento. El inmueble anteriormente descrito le pertenece, por haberlo adquirido en fecha 20 de Agosto de 2009, según se evidencia en documento otorgado y registrado por ante el Registro Público de los Municipios, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el № 2009.1526, asiento registral 1, matriculado con el Nro. 402.16.1.1.2088 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.009, El precio de la venta es por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CENTIMOS (US$ 20.000,00). el cual consigno Marcado “A” (…) Siendo imperativo para nosotras darle formalidad al antes mencionado contrato es por lo que ocurro por ante su Competente Autoridad a los fines de DEMANDAR a la Ciudadana QUIROZ CASTRO LISBETH ALEJANDRA (…) para que reconozca el Contenido y la firma del referido Documento Privado, suscrito en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa en fecha 06 e Noviembre de 2.024 (…) Estimamos la presente demanda en la Cantidad de VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CENTIMOS (US$ 20.000,°°) lo cual equivale para el momento de la interposición de la presente demanda a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 894.000,°°) en virtud de que la Tasa del BCV está fijada en 44.70 Bs por cada Dólar Estadounidense (…) siendo que el monto estimado de la Demanda equivale a la Cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SESENTA
Y DOS CENTIMOS (E 18.773,62)…”

(Negrillas y mayúsculas del escrito, cursiva del Tribunal).

En fecha 13 de noviembre de 2024 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada para el acto de contestación de demanda conforme al procedimiento ordinario, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 7).
En fecha 22 de noviembre de 2024, (Folio 8), la ciudadana LISBETH ALEJANDRA QUIROZ CASTRO, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente, cito textualmente:
“…RECONOZCO, que es cierto el Contenido y mía la firma, que aparece en el Documento que me ha sido opuesto para reconocer, conforme a la Demanda interpuesta por la Ciudadana JORMARA MAIRET PEREZ AGUILAR (…) el cual consiste en, contrato de Compraventa (…) renuncio a los lapsos procesales a que hubiere lugar con las consecuencias legales subsecuentes…”

(Negrillas y mayúsculas del escrito, cursivas del Tribunal).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que la parte demandada, ciudadana LISBETH ALEJANDRA QUIROZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.849.580, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifestó que CONVIENE EN LA DEMANDA.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:


“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe este Tribunal verificar si el convenimiento realizado, se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es el documento de compra venta, que riela al folio tres (3) del expediente, y que textualmente dice:

“…Yo, QUIROZ CASTRO LISBETH ALEJANDRA (…) Titular de la Cedula de Identidad № V-18.849.580, (…) declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana JORMARA MAIRET PEREZ AGUILAR (…) Titular de la Cedula de Identidad № V-17.599.987 un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa de Habitación sobre ella construida, distinguida con el Numero 73, que forma parte de la URBANIZACIÓN LLANO ALTO II ETAPA, Conjunto 7, cuyo acceso está ubicado en la Avenida interna de la Urbanización, denominada, Avenida JUAN JOSE OLMOS (…) Jurisdicción del municipio Araure, Estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (244,83M2), y sus linderos son los siguientes al NORTE: Parcela № 69 en 13 metros, al SUR: Calle el Cardenalito en 4,90 mts + 10 mts, al Este: Calle los Chaparrales en 16 metros, al Oeste: Parcela Nro. 72 en 19 metros. A la parcela antes mencionada cuyo porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento DE 0,693%, sobre el área total vendible del Conjunto 7 de la Segunda Etapa de la urbanización según consta en documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, del Estado Portuguesa, el 28 de septiembre de 2007, bajo el № 21, Folio 145 al Folio 148, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre del referido año. El inmueble está Constituido por un Área de Construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74m2), consta de Tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, Sala, Comedor, área de faena y dos (02) puestos de estacionamiento. El inmueble anteriormente descrito le pertenece, por haberlo adquirido en fecha 20 de Agosto de 2009, según se evidencia en documento otorgado y registrado por ante el Registro Público de los Municipios, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el № 2009.1526, asiento registral 1, matriculado con el Nro. 402.16.1.1.2088 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.009, El precio de la venta es por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CENTIMOS (US$ 20.000,00). Cantidad que recibo en este acto, de manos de la compradora, a mi entera y cabal satisfacción (…) Y yo JORMARA MAIRET PEREZ AGUILAR, anteriormente identificada, declaro: que acepto la venta que en virtud del presente documento se me está realizando, en los términos y condiciones antes expuestos…”

(Negrillas y mayúsculas del escrito, cursiva del Tribunal).

Como vemos, en el caso que nos ocupa el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la Ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, además al momento de su comparecencia, estuvo asistida de un profesional del derecho, tal como consta en autos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este tribunal APRUEBA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA PRESENTE DEMANDA, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA APROBACIÓN A LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA, presentado por la parte demandada, ciudadana LISBETH ALEJANDRA QUIROZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.8479.580, quien estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de efectuar el referido convenimiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta, correspondiente a la venta de un bien inmueble. Dicho documento riela al folio tres (3) frente y vuelto, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre las ciudadanas JORMARA MAIRET PEREZ AGUILAR y LISBETH ALEJANDRA QUIROZ CASTRO, plenamente identificadas. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al presente acto, lo cual se hará a solicitud de parte, en la fase de ejecución, luego de haber quedado firme esta decisión.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:50 p.m. Conste,




Secretaria,






MJGF/MYMG/Danni.
Expediente C-2024-001990.