REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: M-2024-002001.
DEMANDANTE: YOLIBETH DEL PILAR VARGAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.000.684.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO DE LA CRUZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.866.409, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.499.
DEMANDADO: GUILLERMO RAMÓN ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.073.613.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO MERCANTIL.
i
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 05 de diciembre del 2024, cuando por sorteo de distribución nos correspondió conocer de la presente demandad de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada por la ciudadana YOLIBETH DEL PILAR VARGAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.000.684, asistida del abogado JULIO DE LA CRUZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.866.409, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.499, en contra del ciudadano GUILLERMO RAMÓN ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.073.613.
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en que la parte demandada convenga en pagar a la demandante, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES (9.373,00) DÓLARES AMERICANOS, o sea condenado por este Tribunal a ello. Asimismo, pide se le paguen las costas procesales y honorarios profesionales que determine este Tribunal. También solicita que este caso sea tramitado por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, para pronunciarse sobre la admisión de la demanda al respecto observa:
ii
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Referente a la normativa rectora del Procedimiento por Intimación, en cuanto a la demanda y sus requisitos de forma, el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
En concatenación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 340.
El libelo de la demanda deberá expresar:
…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En tanto, el artículo 38 del mismo Código de Procedimiento Civil, instituye:
Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Del escrito libelar consignado por la demandante, se evidencia a todas luces, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni con lo exigido en el ultimo parágrafo del artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual establece:
(…OMISSIS…)
RESUELVE
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
(…OMISSIS…)
(Subrayado y negrilla de este Juzgado).
En sintonía con lo anterior quien aquí juzga determina, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y le está dado ordenar, si éstos no estuvieran cumplidos la corrección del libelo según lo que dispone el ya citado artículo 642, o negar la admisión según lo ordena el artículo 643 eiusdem, en ese sentido, tal y como han sido determinados los requisitos que adolece el presente libelo, es por lo que, esta Órgano Jurisdiccional considera sensato hacer uso de las facultades de director del proceso, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en garantía a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón suficiente, para que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, acuerde ORDENAR LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en lo concerniente a ya señalado, y ASÍ SE DECIDE.
En congruencia a lo expuesto, el Tribunal, APERCIBE a la parte actora a que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto, comparezca ante este juzgado a CORREGIR EL LIBELO, con la consecuencia que, de no corregir el escrito libelar adecuadamente a lo señalado dentro del lapso concedido, se negará la Admisión de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.
iii
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se APERCIBE a la parte actora, ciudadana YOLIBETH DEL PILAR VARGAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.000.684, a corregir el libelo de esta demanda, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo, en un lapso no mayor a cinco (5) días de despachos, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de esta decisión, y una vez corregido, el Tribunal se pronunciará en cuanto a la admisión de la demanda, todo ello en virtud a lo exigido en los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:10 p.m). Conste,
Secretaria,
MJGF/MYMG.
Expediente M-2024-002001.
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