REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

SOLICITUD Nro.: S-2024-001998.
SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA GRANIERI TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.051.019.

ABOGADAS ASISTENTES: OLIVIA MARGOTT ALVAREZ y JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-7.547.518 y V-8.052.665, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 233.881 y 43.053, en ese orden.

MOTIVO: INTERDICCION JUDICIAL del ciudadano ANGELO JOSE GREGORIO TOVAR GRANIERI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.026.909.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

i
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por sorteo realizado en la distribución, en fecha 28 de noviembre de 2024, queda asignada a este Juzgado la presente solicitud presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GRANIEI TORREALBA, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio, OLIVIA MARGOTT ALVAREZ y JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-7.547.518 y V-8.052.665, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 233.881 y 43.053, mediante el cual solicita la interdicción civil de su sobrino ANGELO JOSE GREGORIO TOVAR GRANIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.026.909, fundamentando su pedimento en los Artículos 393, 395, 396 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La solicitante en su libelo expone lo siguiente, cito íntegramente:

“... Ocurro muy respetuosamente ante este despacho a los fines de exponer y solicitar: Mi sobrino ANGELO JOSE GREGORIO TOVAR GRANIERI, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio con cédula de identidad Nº V-24.026.909, hijo de MERCEDES MARIA GRANIERI TORREALBA, (difunta), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-10.136.443, y FREDDY JESUS TOVAR DE LA ROSA, quien venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.490, según consta en acta de nacimiento que acompaño marcada con la letra “A”, De acuerdo a lo previsto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, me veo obligada a promover la interdicción de mi sobrino por cuanto al mismo presenta PSICOSIS ORGÀNICA MIXTA CON ELEMENTOS PARANOIDES Y AFECTIVOS que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, según se desprende de INFORME MEDICO PSIQUIATRICO expedido por el Médico psiquiatra OSWALDO J. NAVA MARIN, y Dra. SOENGRIS C. AGÜERO T. que acompaño marcados con las letras “B” Y “C” según los cuales amerita estar bajo supervisión y asistencia médica y psiquiatrica regularmente.
Es por ello que ocurro ante su competente autoridad para promover la interdicción de mi sobrino, ya identificado, y de conformidad con el artículo 395 del Código Civil Venezolano me declare su tutora, asimismo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 396 ejusdem, pido a este tribunal a si digno cargo interrogue al ciudadano ANGELO JOSE GREGORIO TOVAR GRANIERI y oiga a cuatro de sus parientes inmediatos y en efecto de éstos, a amigos de nuestra familia.
También de conformidad con el artículo 396 del Código Civil Venezolano, parte in fine, solicito decrete la interdicción provisional de mi sobrino y me nombre tutor interino mientras se trámite este procedimiento y recaiga la sentencia definitiva.
Fundamento la presente, solicitud en los artículos 393, 395, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Informo al tribunal que el padre de mi sobrino, ha dado autorización para realizar esta solicitud, ya que èl, es una persona con padecimientos de salud que le impiden velar debidamente por el cuidado de su hijo.
Finalmente pido que esta solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y decretada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, es justicia en Acarigua a la fecha de su presentación.
Otro si: anexo marcado “D”, “E”, “F” copias de la cédula de identidad de la solicitante de Ángelo Tovar Granieri y de Freddy Tovar y marcado con “F” copia del carnet de incapacidad de Ángelo Tovar Granieri…”


Pruebas consignadas por la solicitante, junto al libelo de la presente solicitud:

• Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ANGELO JOSE GREGORIO TOVAR GRANIERI. Marcada con la letra “A”.

• Original de Informe emitido en fecha 19/03/2024, por el DR. OSWALDO J. NAVA MARÌN, médico psiquiatra. Marcado con la letra “B”. Dicho informe expresa lo siguiente, cito textualmente:
“Se trata del paciente Ángelo José G. Tovar G. de 34 años de edad, C.I. 20.026.909, quien es traído a consulta por el padre Freddy J. Torres C.I. 8.671.490, quien reporta que Ángelo José es portador del trastorno mental orgánico de probable origen cognitivo, toda vez que los antecedentes mórbidos refieren que nació en parto prematuro, se mantuvo más de 30 días hospitalizado en neonatología del IVSS Acarigua, con el consecuente retardo psicomotriz y consecutivo, además de otros diagnósticos durante su desarrollo, tales como cataratas y ceguera parcial del ojo derecho; así como hipopepsia y no pronuncia palabras. A los 16 años inicia trastornos del comportamiento con síntomas de agitación y psicóticos siendo evaluado por consultas nanopsiquiátricas con diagnósticos psicosis orgánicas mixtas con elementos paranoides y afectivos; por lo cual mantiene tratamiento psicofarmacológico y antidepresivos cerebrales con evaluación satisfactorias y escasas recaídas (…)”
(Negrillas del Tribunal).
• Original de Informe médico expedido en fecha 3/10/2024, por la DRA. LOENGRIS C. AGÜERO T., del área de medicina crítica y emergencia. Marcada con la letra “C” , cito textualmente:
“…que el ciudadano prenombrado asistió a consulta para su evaluación, tiene como antecedente haber nacido prematuro (6 meses) presentó psicosis mental e incompatibilidad sanguínea tiene estudios entre ellos potenciales avocados auditivos que reputan hipoacusia severa bilateral, con trastorno visuales y cataratas de ojo derecho que fue intervenida en una oportunidad, tiene evaluación Psiquiatrica (Dra Morles) 2016. Que diagnostica Psicosis orgánica persistente e indica olanzapina, risperidina y alprazolan que determinan contaste y permanente constante y permanente. Estudio preescolar en una escuela regular pero no prosiguió por sus limitaciones visuales y auditivos, actualmente en una escuela especial que se encuentra ubicada cerca de su hogar donde vive su papa y la pareja de su papa tiene anexo informe reciente de su desempeño en dicho instituto de educación especial. Coincido con dicho informe que representa saludable en el área de salud PA=120- 170 nimhg; Fc=76lpm; FR= Sat O2=96-97 % (aire ambiente); Peso = 72 kg. En aparente buenas condiciones generan en Cardiopulmonar; Ruidos cardiacos rítmales, ruidos respiratorios presentes en ambos sin agregados. Abdomen: blando depromible, Rs Hs As (+). MSIS: Sin edemas. Neurologico. Consiente se comunican por señas, colores ex físico
Es importante resaltar que hay múltiples barreras que se pueden dificultar el desempeño de las personas con discapacidad, y aun mas hacerlo imposible. Por lo cual unos toman en cuenta lo aquí descrito y por entender lo difícil que puede ser el desempeño del paciente con discapacidad y sobre todo apartan de su habitad natural…”
(Negrillas del Tribunal).
• Copia simple de la Solicitante MARIA ALEJANDRA GRANIEI TORREALBA, marcada con la letra “D”.
• Copia simple de ciudadano ANGELO JOSE GREGORIO TOVAR GRANIERI, marcada con la letra “E”.
• Copia simple del ciudadano FREDDY JESUS TOVAR DE LA ROSA, marcada con la letra “F”.
• Copia simple del carnet de discapacidad del ciudadano FREDDY JESUS TOVAR DE LA ROSA, marcada con la letra “G”.

El Tribunal, vista la referida solicitud y los recaudos anexos, le da entrada, y procede a asentarla en el LIBRO DE ENTRADA DE CAUSAS, quedando anotada estadísticamente bajo el N° S-2024-001998.

Estando el Tribunal en a oportunidad para proveer sobre la admisibilidad de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:

ii
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La interdicción judicial se define como la privación de la capacidad de obrar en razón de una sentencia dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual.
Al efecto dispone el artículo 393 del Código Civil “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
De lo anterior se deducen los requisitos concurrentes que precisa la causa que propicia la interdicción, es un defecto intelectual, grave y habitual y actual. En efecto, la amplia y acertada expresión “defecto intelectual” denota que debe tratarse de una afección intelectual o mental, esto es una discapacidad o enfermedad que afecte las facultades intelectuales del individuo. Dicho defecto adicionalmente debe ser “grave”, lo que se deduce de la expresión de ser incapaz de proveer a los propios intereses y ello marca la diferencia con la inhabilitación en que la afección mental es leve; ha de tratarse pues de un defecto que comprometa la voluntad y el discernimiento y que requiera del cuidado de la persona. Tal defecto mental grave, debe ser también “habitual” o permanente, esto es, no puede tratarse de una alteración pasajera, pues el régimen de incapacitación precisa de una protección que se proyecta en el tiempo con permanencia; finalmente como corolario de la anterior, se agrega que el defecto intelectual debe ser “actual”, esto es subsistir al tiempo que se pretende la incapacitación y al momento del pronunciamiento porque si un defecto fue grave y subsistió prolongadamente en el tiempo pero ha desparecido, pierde sentido la incapacitación que se presenta como una protección a futuro, sin perjuicio de la impugnación de los actos realizados dada la incapacidad natural. No exige la ley venezolana que la afección sea notoria ni incurable.
En ese orden, se debe mencionar que el procedimiento en los juicios de incapacitación está de por medio el interés público, razón por la cual ante tales procedimientos ceden en cierta medida los principios rectores del proceso civil ordinario. El procedimiento está previsto en el CPC (arts. 733 al 739) y CC (art. 396). Se distingue una fase sumaria y otra plenaria, la primera tiende a ser rápida a fin de otorgar de ser el caso una protección cautelar a través de la interdicción provisional. Sumario: En esta etapa inicial: 1. Se precisa notificar al Fiscal del Ministerio Público (CPC, art. 132); 2. Se debe interrogar a la persona de la que se trata 3. Se debe oír a cuatro (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de estos, se deberá escuchar a amigos de la familia (art. 396, 1er ap. CC); 4. Se debe nombrar por lo menos dos facultativos a fin de que examinen al “notado de demencia” (CPC, art. 733). Es obvio que la experticia médica constituye la prueba fundamental y determinante en el proceso de incapacitación porque es tal profesional quien cuenta con las herramientas determinantes para dictaminar el estado mental de un individuo. Si el individuo se niega a practicarse la prueba médica no cabe por la naturaleza del procedimiento de incapacitación y lo que está en juego aplicarle la presunción en su contra prevista en términos generales en el art. 505 del CPC por lo que la situación deberá necesariamente deducirse del resto del material probatorio del proceso. El juzgado podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio. Al final del sumario el Juzgador podrá: 1. Si no encuentra motivos suficientes para proseguir el juicio lo decreta terminado. 2. Si al contrario, encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia decreta la interdicción provisional y el nombramiento de un tutor interino (art. 396, ultimo. ap. CC y art. 734 del CPC).
Definido lo anterior, en el caso bajo estudio, observa este Juzgador de las instrumentales anexas a la presente solicitud, que la presunta discapacidad de la persona que se pretende solicitar su interdicción, a saber, ciudadano ANGELO JOSE GREGORIO TOVAR GRANIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.026.909, surgió en la etapa de la niñez, ello por cuanto el Médico Psiquiatra, Dr. Oswaldo Nava Marín, en su informe expresa lo siguiente: (…) “quien reporta que Ángelo José es portador del trastorno mental orgánico de probable origen cognitivo, toda vez que los antecedentes mórbidos refieren que nació en parto prematuro, se mantuvo más de 30 días hospitalizado en neonatología del IVSS Acarigua, con el consecuente retardo psicomotriz y consecutivo, además de otros diagnósticos durante su desarrollo, tales como cataratas y ceguera parcial del ojo derecho; así como hipopepsia y no pronuncia palabras. A los 16 años inicia trastornos del comportamiento con síntomas de agitación y psicóticos” (…).
Lo mismo, se extrae del informe médico expedido por la DRA. LOENGRIS C. AGÜERO T., del área de medicina crítica y emergencia, quien alegó lo siguiente: (…) “…que el ciudadano prenombrado asistió a consulta para su evaluación, tiene como antecedente haber nacido prematuro (6 meses) presentó psicosis mental e incompatibilidad sanguínea tiene estudios entre ellos potenciales avocados auditivos que reputan hipoacusia severa bilateral, con trastorno visuales y cataratas de ojo derecho que fue intervenida en una oportunidad, tiene evaluación Psiquiatrica (Dra Morles) 2016. Que diagnostica Psicosis orgánica persistente e indica olanzapina, risperidina y alprazolan que determinan contaste y permanente constante y permanente. Estudio preescolar en una escuela regular pero no prosiguió por sus limitaciones visuales y auditivos, actualmente en una escuela especial” (…).
Precisado lo narrado, resulta ineludible para este Tribunal, destacar la competencia, el cual, en el derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción institución ésta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA:
Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Relativo a la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

(Negrillas del Tribunal).
De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga a los Jueces, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por él idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
El artículo 49 en los ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/03/2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente Nº 15.0050, en el caso contentivo de la Medida de Protección, instaurada por la ciudadana Inés Margarita Medina, a favor de la adolescente para aquel momento, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejo establecido lo siguiente:

“….Que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral”.


En el mismo orden, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 29, deja establecido que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en esta ley, cuando expresa:
Artículo 29: Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales:
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:

a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.

b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.

c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.

Por otra parte, los artículos 393 y 394 del Código Civil Venezolano, establecen:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 394: El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.

En razón a los hechos, argumentos antes expuestos, y a la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita en esta decisión, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2015, Expediente Nº 15.0050, y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, en virtud de que este Tribunal determinó de las pruebas traídas a los autos, que la presunta discapacidad de la persona que se pretende solicitar su interdicción, surgió en la etapa de la niñez, es por lo que forzosamente este Órgano Jurisdiccional debe declarar su incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, declinar la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que le dé el curso legal correspondiente a esta solicitud, y así quedara expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión, y ASÍ SE DECIDE.
Remítase con oficio el presente expediente, una vez que quede firme la decisión, déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para que sea solicitada la regulación de la competencia, y ASÍ SE DECIDE.
iii
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente SOLICITUD DE INTERDICCIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO ANGELO JOSE GREGORIO TOVAR GRANIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.026.909, peticionada por su tía, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GRANIERI TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.051.019, asistida de las abogadas OLIVIA MARGOTT ALVAREZ y JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-7.547.518 y V-8.052.665, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 233.881 y 43.053, en ese orden; Ello en virtud de que este Tribunal determinó de las pruebas traídas a los autos, que la presunta discapacidad de la persona que se pretende solicitar su interdicción, surgió en la etapa de la niñez. A tal efecto, SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que le dé curso legal correspondiente. Remítase con oficio el presente expediente, una vez que quede firme la decisión, déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco (5) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:20 p.m. Conste;



Secretaria,

MJGF/mymg/Karen.
Solicitud S-2024-001998.