REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2022-001743.
DEMANDANTE:
GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA y FELIPE DE JESUS MEDINA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.611.994 y V-4.195.802, en ese orden.
APODERADO JUDICIAL: GARABE J. BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.491.337 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.934.
DEMANDADA: MARIA SINFORINA PEREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.842.756.
APODERADO JUDICIAL: NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero: 5.942.293, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 252.024.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCION DE LA INSTANCIA).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
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RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió la presente demanda en fecha 13 de diciembre de 2022, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA y FELIPE DE JESUS MEDINA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.611.994 y V-4.195.802, contra la ciudadana MARIA SINFORINA PEREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.842.756.
En fecha 19 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para el acto de contestación de demanda conforme al procedimiento ordinario, dejándose constancia que la boleta se expediría, una vez constara en autos la consignación de los fotostatos respectivos. (Folio 46).
En fecha 25/01/2023, comparece ante este despacho el Apoderado judicial actor Abogado GARABE J. BAGHDIKIAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.934, por medio de diligencia consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada. (Folio 47).
En fecha 30/01/2023, El Tribunal por medio de auto Libra la boleta de citación a la parte demandada. (Folio 48 y 49).
En fecha 11/04/2023, comparece ante este despacho el apoderado judicial actor, abogado GARABE J. BAGHDIKIAN, arriba identificado, por medio de diligencia solicita la citación por carteles conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 55).
En fecha 17/04/2023, El Tribunal por medio de auto, acuerda la citación por carteles de la parte demandada.- (Folio 56 y 57).
En fecha 04/05/2023, comparece ante este despacho la ciudadana: María Sinforiana Pérez Freitez, demandada en la presente causa, a darse por citada.- (Folio 58).
En fecha 04/05/2023, comparece ante este despacho la ciudadana: María Sinforiana Pérez Freitez, demandada en la presente causa, y consigna Poder Apud Acta otorgado al abogado en ejercicio Nery Alexis Gutiérrez Martínez, titular de la Cédula de Identidad numero: 5.942.293, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 252.024.- (Folio 59).
En fecha 04/05/2023, comparece ante este despacho el abogado en ejercicio Nery Alexis Gutiérrez Martínez, titular de la Cédula de Identidad numero: V-5.942.293, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 252.024 en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consigna escrito oposición de Cuestiones Previas, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6º.- (Folios 60 al 62).
En fecha 21/06/2023, comparece ante este despacho el apoderado judicial de la demandada, abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, arriba identificado, consigna diligencia mediante la cual deja constancia que las excepciones opuestas no fueron contradichas por la parte accionante.- (Folio 63).
En fecha 04/07/2023, comparece ante este despacho el apoderado judicial de la demandada, abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, arriba identificado, mediante escrito ratifica el escrito de oposición de excepciones.- (Folio 64).
Por medio de auto de fecha 11/07/2023, El Tribunal declara vencido el lapso de Articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, decidirá la Cuestión Previa el décimo día (10mo) de despacho siguiente. (Folio 65).
En fecha 31/07/2023, por medio de sentencia Interlocutoria se declaro SIN LUGAR la cuestión previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana: MARIA SINFORINA PEREZ FREITEZ. (Folio 66 al 71).
Por medio de diligencia de fecha 03/08/2023, el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, consigna emolumentos para copias simples solicitadas de la sentencia interlocutoria que riela a los folios 66 al 71.- (Folio 72).
En fecha 08/08/2023, comparece ante este despacho, el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez y consigna escrito de contestación en la cual presenta reconvención de la demanda. (Folio 73 al 78).
Por medio de auto de fecha 14/08/2023, el Tribunal admite la reconvención por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se le concede a la parte reconvenida un lapso de cinco (05) días para que conteste la demanda reconvencional, sin necesidad de notificación de las partes, suspendiéndose el procedimiento respecto a la demanda principal, conforme al articulo 388 y siguientes.- (Folio 79).
Por medio de auto de fecha 25/09/2023, Conforme a lo estipulado en el Artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, se acumulo la causa Nº 2022-089 recibida, por medio de oficio Nº 0850-265 de fecha 08/08/2023 del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DEMANDANTE: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA y FELIPE DE JESUS MEDINA TIMAURE. DEMANDADO: MARIA SINFORIANA PEREZ FREITEZ, MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en virtud de haberse dictado sentencia en fecha 20/07/2023, la cual está definitivamente firme y donde se declaró con lugar la cuestión previa referida a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia, contenida en el ordinal 1ro. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende el lapso de contestación de la demanda reconvencional correspondiente a la causa signada con el Numero C-2022-001743, por encontrarse esta mas adelantada, en efecto se dará contestación a la demanda signada con el numero 2022-089, en el lapso señalado en el ordinal 1ero del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se procedió a acumular las causas y se libro notificaciones a las partes. (Folios 80 al 225 de la primera pieza).
En fecha 25/09/2023, comparece el apoderado judicial de la demandada, abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, y por medio de diligencia deja constancia de que la demandante reconvenida no contesto la demanda reconvencional. (Folio 226 de la primera pieza).
En fecha 26/09/2023, se hizo Certificación suscrita por el secretario del tribunal de corrección de foliatura.- (Folio 227 de la primera pieza).
En fecha 27/09/2023, comparece el apoderado judicial de la demandada, abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, y por medio de diligencia solicita al Tribunal se resuelva la cuestión previa opuesta, referida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicita prorroga para la contestación de la demanda sobre Reclamación de Daños y Perjuicios. (Folio 228 de la primera pieza).
En fecha 16/10/2023, comparece el apoderado judicial de la demandada, abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, y por medio de diligencia solicita al ciudadano Juez el abocamiento en la causa signada con el numero C-2022-001743. (Folio 229 de la primera pieza).
En fecha 18/10/2023, El Juez de este despacho abg. Mauro José Gómez Fonseca, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 230 de la primera pieza).
En fecha 24/10/2023, por medio de auto se cierra la pieza numero uno (1) de la causa C-2022-001743 y se ordena la apertura de una nueva pieza denominada Segunda Pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 231 de la primera pieza).
En fecha 24/10/2023, por medio de auto se apertura la pieza numero dos (2) de la presente causa C-2022-001743.- (Folio 01 de la segunda pieza).
En fecha 24/10/2023, comparece el apoderado judicial de la demandada, abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, y por medio de diligencia ratifica diligencia consignada en fecha 27/09/2024. (Folio 02 de la segunda pieza).
Por medio de auto de fecha 31/10/2024, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de decidir la Cuestión Previa referida al Ordinal referida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la fecha de la notificación que se haga del presente auto, en consecuencia se acordó la nulidad del auto dictado en fecha 25/09/2023 (folios 80 al 83 Pieza 1) quedando incólume solo la procedencia de la acumulación de las causas C-2023-001743 y la C-2022-089 y se ordenó la notificación de las partes respecto a lo resuelto, una vez que conste en autos la consignación de las boletas en el expediente C-2022-001743 comenzará a correr el lapso establecido para la decisión de la cuestión previa opuesta. Seguidamente se libró las notificaciones a las partes.- (Folio 02 y 06 de la segunda pieza).
En fecha 03/11/2023, comparece el apoderado judicial de la demandada, abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, y por medio de diligencia APELA de auto dictado por esta juzgado en fecha 31/10/2023, que riela a los folios 03 y 04 de la Segunda Pieza del expediente, nomenclatura C-2022-001743.- (Folio 07 de la segunda pieza).
En fecha 03/11/2023, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, en su condición de apoderado judicial de la demandada, Ciudadana: MARIA SINFORIANA PEREZ FREITEZ. (Folio 08 al 09 de la segunda pieza).
En fecha 03/11/2023, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: abogado Garabe José Baghdikian Alejos, en su condición de apoderado judicial de la demandante, Ciudadana: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA.- (Folio 10 al 11 de la segunda pieza).
Por medio de auto de fecha 13/11/2023 El Tribunal de conformidad al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil oye en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, en su condición de apoderado judicial de la demandada, Ciudadana: MARIA SINFORIANA PEREZ FREITEZ, del auto dictado por este juzgado en fecha 31/10/2023 que riela a los folios 3 y 4 de la Segunda Pieza. (Folio 12 de la segunda pieza).
En fecha 14/11/2023, comparece ante este despacho el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia indica los folios a remitir por apelación y consigna los emolumentos para las copias respectivas.- (Folio 13 de la segunda pieza).
Por medio de auto de fecha 16/11/2023, El Tribunal acuerda de conformidad remitir mediante oficio Nº 0254/2023 las copias certificadas de la apelación oída en un solo efecto devolutivo al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial.- (Folio 14 y 15 de la segunda pieza).
En fecha 19/11/2023, comparece ante este despacho el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, apoderado judicial de la demandada, mediante diligencias indica los folios a complementar para conformar el legajo para la remisión por apelación y consigna los emolumentos para las copias respectivas.- (Folio 16 y 17 de la segunda pieza).
En fecha 23/11/2023, comparece ante este despacho el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, apoderado judicial de la demandada, mediante diligencias indica los folios a complementar para conformar el legajo para la remisión por apelación y consigna los emolumentos para las copias respectivas.- (Folio 16 y 17 de la segunda pieza).
En fecha 23/11/2023, comparece ante este despacho el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia solicita pronunciamiento en cuanto al lapso de contestación de la demanda.- .- (Folio 18 de la segunda pieza).
En fecha 23/11/2023, comparece ante este despacho el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia solicita pronunciamiento en cuanto al lapso de contestación de la demanda.- .- (Folio 18 de la segunda pieza).
Se recibió oficio Nº 254/2023 de fecha 16/1172024 debidamente firmado y recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.- (Folio 19 al 20 de la segunda pieza).
En fecha 27/11/2023, se dicto Sentencia Interlocutoria contenida en el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaro SIN LUGAR la Cuestión Previa y se ordeno notificar a las partes.- (Folio 21 al 29 de la segunda pieza).
En fecha 28/11/2023, comparece ante este despacho el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, solicita aclarar duda referente a punto sobre cual demanda se va a resolver.- (Folio 30 de la segunda pieza).
En fecha 29/11/2023, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: abogado GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, en su condición de apoderado judicial de los demandantes. (Folio 31 al 32 de la segunda pieza).
En fecha 01/12/2023, por medio de auto, El tribunal aclara que por error involuntario por cuanto ambas sentencias tanto la dictada en fecha 31 de julio de 2023 como la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2023 resultan ser similares, se imprimió la sentencia incorrecta, por lo que hubo una equivocación a la hora de imprimir el fallo correcto, este tribunal deja sin efecto jurídico la DECISIÒN dictada en fecha 27/11/2023, así como las boletas libradas en esa oportunidad, y ordena anexar al expediente, publicar y registrar la sentencia que corresponde, asimismo, se ordena notificar a las partes de dicha sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (Folio 33 al 34 de la segunda pieza).
En fecha 01/12/2023, se dicto Sentencia Interlocutoria contenida en el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaro SIN LUGAR la Cuestión Previa y se ordeno notificar a las partes.- (Folio 35 al 45 de la segunda pieza).
En fecha 05/12/2023, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, en su condición de apoderado judicial de la demandada. (Folio 46 al 47 de la segunda pieza).
En fecha 07/12/2023, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: abogado GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, en su condición de apoderado judicial de los demandantes. (Folio 48 al 49 de la segunda pieza).
En fecha 14/12/2023, comparece ante este despacho el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, y consigna escrito de contestación de la demanda.- (Folio 50 al 59 de la segunda pieza).
En fecha 22/01/2024, comparece ante este despacho el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, y consigna diligencia mediante la cual indica que no consta contestación a la reconvención por parte de la reconvenida.- (Folio 60 de la segunda pieza).
En fecha 29/01/2024, comparece ante este despacho el abogado Garabe José Baghdikian Alejos, en su condición de apoderado judicial de la demandante, Ciudadana: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, por medio de diligencia solicita copias certificadas.- (Folio 61 de la segunda pieza).
En fecha 14/02/2024, comparece ante este despacho el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, y consigna escrito de promoción de pruebas y anexos.- (Folio 63 al 123 de la segunda pieza).
En fecha 14/02/2024, comparece ante este despacho el abogado Garabe José Baghdikian Alejos, en su condición de apoderado judicial de la demandante, Ciudadana: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA y consigna escrito de promoción de pruebas y anexos.- (Folio 124 al 173 de la segunda pieza).
En fecha 16/02/2024, el suscrito secretario del Tribunal certifica que en la presente fecha se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.- (Folio 174 de la segunda pieza).
En fecha 20/02/2024, comparece ante este despacho el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, y consigna escrito de oposición de admisión a las pruebas y anexos.- (Folio 176 al 179 de la segunda pieza).
En fecha 20/02/2024, comparece ante este despacho el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, y consigna diligencia en la cual indica que la parte demandante no hizo oposición a las pruebas presentada por la parte demandada. (Folio 180 de la segunda pieza).
En fecha 22/02/2024, comparece ante este despacho el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, y consigna diligencia en la cual solicita copia certificada de computo detallado de días de despacho otorgados por el Tribunal desde 25 de septiembre de 2023 hasta el día 22 de febrero de 2024 ambos inclusive.- (Folio 181 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 22/02/2024, se ordena darle entrada y agregar al presente expediente Oficio Nº 029/2024 procedente del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo se ordena agregar al presente expediente Oficio Nº 045/2024 librado por este Juzgado en respuesta a lo solicitado por Superior Civil mediante Oficio Nº 029/2024.- (Folios 182 al 187 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 26/02/2024, se admiten pruebas de testigos, Instrumentales y de Informe presentadas por la parte demandada, queda a cargo del Juez, la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar sentencia de fondo.- (Folios 188 al 189 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 26/02/2024, se admiten pruebas de testigos, Instrumentales y de Informe presentadas por la parte actora, queda a cargo del Juez, la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar sentencia de fondo.- (Folios 190 al 191 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 29/02/2024 presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Nery Alexis Gutiérrez, en la cual APELA del auto dictado en fecha 26/02/2024 y que riela a los folios 190 al 191 ambos inclusive y del cual consigno copias simples para mejor ilustración.- (Folios 192 al 194 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 29/02/2024 presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Nery Alexis Gutiérrez, solicita copias certificadas, para lo cual consigno los emolumentos necesarios. (Folio 195 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 29/02/2024 presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Nery Alexis Gutiérrez, consigna emolumentos necesarios para los fotostatos a utilizar en pruebas de informe. (Folio 196 de la segunda pieza).
Por medio de auto de fecha 29/02/2024, se cierra la pieza Nº 2 y se ordenó aperturar la pieza Nº 3.- (Folio 197 de la segunda pieza).
Por medio de auto de fecha 29/02/2024, se aperturò la pieza Nº 3.- (Folio 01 de la tercera pieza).
Mediante autos de fecha 29/02/2024 se fija para los días jueves y viernes 07 y 08 de marzo del presente año, oportunidad para la evacuación de testigos a las 9:00am, 9:30am; 10:00am y 10:30am; sin necesidad de notificación. (Folio 02 y 03 de la tercera pieza).
Mediante auto de fecha 29/02/2024 se fija para los días miércoles 13 de marzo del presente año, a las 9:00am traslado y constitución del tribunal a fin de la practica de Inspección judicial, se designa como practico en el acompañamiento al ciudadano ALONSO CHIRINOS.- (Folio 04 de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 04/03/2024 presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Nery Alexis Gutiérrez, confiere Poder Apud Acata a la abogada en ejercicio Milagro Gallardo Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.157.- (Folio 05 y 06 de la tercera pieza).
Por medio de diligencia de 05/03/2024 presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Nery Alexis Gutiérrez, ratifica diligencia de fecha 22/02/2024.- (Folio 07 de la tercera pieza).
Por medio de auto de fecha 05/03/2024, conforme al 291 del Código de Procedimiento Civil se oye en un solo efecto devolutivo y se ordenó remitir al Juzgado superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial. Las copias señaladas por la parte apelante y las que se reserve sugerir el tribunal. (Folio 09 de la tercera pieza).
Mediante auto de fecha 05/03/2024, se acordó copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 10 de la tercera pieza).
Por medio de auto de fecha 05/03/2024, el tribunal acordó librar los Oficios contenidos de la Pruebas de informes promovidas por la demandante y admitidas en fecha 26/02/2024. Se Libraron oficios 055, 056, 057, 058, 059, 060, 061 y 062.- (Folios 11 al 19 de la tercera pieza).
En fecha 07 de Marzo de 2024, por medio de auto se dejo constancia de la incomparecencia del testigo promovido, ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ MENDOZA.- (Folio 20 de la tercera pieza).
En fecha 07 de Marzo de 2024, se evacuo las testimoniales de los ciudadanos: Richard Coromoto Vásquez, Luis Alberto Sanoja Riera y Héctor José Guedez.- (Folios 21 al 26 de la tercera pieza).
Por medio de auto de fecha 07/03/2024 se libro Oficio Nº 065/2024, correspondiente a Prueba de Informe promovida por la demandada.- (Folios 27 al 28 de la tercera pieza).
Por medio de auto de fecha 08/03/2024 se declara desierto, actos de declaración de testigo por cuanto no comparecieron los ciudadanos: ESTHER MARISELA GUTIERREZ PADILLA, LEONOR HERRERA DURAN y ENDER ALEXANDER LUGO BARRIOS.- (Folios 29 al 31 de la tercera pieza).
En fecha 08 de Marzo de 2024, se evacuo la testimonial del ciudadano: Silvano Antonio Pietrogrande Vargas.- (Folios 32 al 34 de la tercera pieza).
Por medio de auto de fecha 08 de Marzo de 2024, se acordó emitir cómputo de días de despacho, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.- (Folios 35 al 36 de la tercera pieza).
Mediante Diligencia de fecha 11/03/2024, consignada por el apoderado judicial de la demandada, mediante la cual señala los folios que a su criterio deben enviarse al Juzgado Superior Civil, en virtud de apelación oída en un solo efecto. (Folio 37 de la tercera pieza).
Mediante Acta se deja constancia que se practicó la Inspección Judicial, fijada para la presente fecha 13 de Marzo de 2024, en el lugar pautado, Prueba promovida por la demandante, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, del Practico designado, del Ciudadano Juez y Secretaria Accidental.- (Folios 38 al 41 de la tercera pieza).
Mediante Diligencia de fecha 14/03/2024, consignada por el apoderado judicial de la demandada, mediante la cual consigna los emolumentos para las copias a remitir al Juzgado Superior Civil, en virtud de apelación oída en un solo efecto. (Folio 42 de la tercera pieza).
Por medio de auto de fecha 11/03/2024, se acuerda las copias fotostáticas que deben remitirse al Juzgado Superior Civil, en virtud de apelación oída en un solo efecto. (Folio 43 de la tercera pieza).
Por medio de auto se da por recibido el Oficio Nro. 046/2024 de fecha 13 de marzo de 2024, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial por medio de la cual nos remiten resultas de apelación, de seguida se incorporan a la presente causa, en la Pieza Nro 3, en acatamiento a lo dictaminado por el Juzgado Superior, mediante sentencia dictada en fecha 26/02/2024 en la cual se declaro: Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por la demandada reconvenida contra el auto de fecha 31/10/2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Segundo: Se modifica el auto de fecha 31 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por el cual declaro la nulidad parcial del auto de fecha 25 de Septiembre de 2023, quedando corregido que en este auto no se refirió a demanda reconvencional, sino a la de daños y perjuicios sustanciada en el expediente Nro. 2022-089.- Tercero: No hay condenatoria en costas procesales en razón de la naturaleza de la sentencia.- (Folio 44 al folio 208 de la tercera pieza).
Por medio de auto de fecha 29 de Febrero de 2024, se cierra la presente pieza Número 3 y se apertura la pieza numero 4 encabezada con copia del presente auto y foliatura independiente.- (Folio 210 de la tercera pieza).
Por medio de auto de fecha 29 de Febrero de 2024 se apertura nueva pieza del expediente signada con el numero (4) cuatro.- (Folio 1 de la Cuarta Pieza).-
Por medio de diligencia de fecha 18 de marzo de 2024, presentada por el ciudadano: ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, en su carácter de Practico designado en la Inspección judicial practicada en la presente causa y consigna Dossier fotográfico contentivo de 12 imágenes.- (Folios 2 al 8 de la Cuarta Pieza).-
Por medio de diligencia de fecha 18 de marzo de 2024 consignada por el apoderado judicial de la demandada, mediante la cual solicita al Tribunal sea declarada la Confesión ficta en lo que respecta a la reconvención planteada por cumplimiento de contrato y se declare sin lugar la demanda de resolución de contrato y de daños y perjuicios.- (Folios 9 al 10 de la Cuarta Pieza).-
Por medio de auto de fecha 19 de Marzo de 2024, se acordó remitir mediante Oficio Nro. 078/2024 al Juzgado Superior Civil, una pieza contentiva de 58 folios útiles, en virtud de la apelación ejercida contra el auto que riela al folio 190 y 191 de la pieza Número dos (2) la cual fue oída en un solo efecto devolutivo en fecha 05/03/2024 tal como consta al folio 9 de la pieza tres (3) a fin de que conozca la apelación ejercida.- (Folios 12 al 13 de la Cuarta Pieza).-
Por medio de diligencia de fecha 08 de abril de 2024 consignada por el ciudadano Alguacil de este despacho donde consigna el Oficio Nº 078/2024 dirigido al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 16 al 17 de la Cuarta Pieza).-
Por medio de diligencia de fecha 10 de abril de 2024 consignada por el ciudadano Alguacil de este despacho donde consigna el Oficio Nº 056/2024, 057/2024 y 065/2024 dirigidos al Banco Bicentenario Banco universal, y Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas.- (Folios 18 al 21 de la Cuarta Pieza).-
En fecha 03 de mayo de 2024 el apoderado judicial de la demandada, consigna escrito de informes. (Folios 26 al 42 de la Cuarta Pieza).-
En fecha 03 de mayo de 2024 el apoderado judicial de la demandada, por medio de diligencia verifica que la parte demandante/reconvenida no consigno escrito de informes en el lapso establecido. (Folio 44 de la Cuarta Pieza).-
En fecha 20 de mayo de 2024 el apoderado judicial actor, Abogado GARABE J. BAGHDIKIAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.934, mediante diligencia consigna Acta de defunción del ciudadano: FELIPE DE JESUS MEDINA TIMAURE, Parte demandante en la presente causa, en acatamiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 45 al 46 de la Cuarta Pieza).-
Por medio de diligencias de fecha 20 de mayo de 2024 presentadas por el ciudadano Alguacil de este despacho por medio de la cual consigna los Oficios entregados Nros. 055/2024, dirigido al BBVA Banco Provincial, 058/2024 dirigido a la Pepsi Cola de Venezuela, 060/2024 FIRMA MERCANTIL MARENCA 2000, C.A. (REPRESENTANTE DE VENTA NESTLE) 062/2024 DIRECCION SECTORIAL DE HACIENDA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.- (Folios 47 al 54 de la Cuarta Pieza).-
Por medio de auto de fecha 22/05/2024, se ordenó dar entrada y agregar al presente expediente oficio con sus resultas procedente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa, en respuesta a los solicitado mediante Oficio Nº 062-2024, dictado en fecha 05/05/2024, (Folios 55 al 62 de la Cuarta Pieza).-
Por medio de auto dictado en fecha 22/05/2024, el tribunal, acuerda la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos conforme a lo dispuesto en el artículo 144 eiusdem, en virtud de que consta en actas el fallecimiento de uno de los codemandantes, por lo que se ordena la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación, se cumplirá una vez impulsado por la parte interesada, seguidamente se libro el Edicto ordenado. Se deja constancia que el edicto fue retirado en fecha 09 de julio del 2024, por el apoderado judicial de la parte actora.- (Folios 63 al 65 de la Cuarta Pieza).-
Por medio de diligencias de fecha 10 de junio de 2024 presentadas por el ciudadano Alguacil de este despacho por medio de la cual devuelve los Oficios Nros. 059/2024 dirigido a la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES R Y B FOOD`S C.A. por cuanto fue imposible ubicar oficina de dicha firma. Oficio Nº 061/2024 dirigido a la FIRMA MERCANTIL DUMOGAS por cuanto se traslado y le manifestaron que no pueden recibir por cuanto no cuentan con oficina administrativa que puedan facilitarme la información solicitada, ya que solo prestan servicio de llenado.- (Folios 66 al 71 de la Cuarta Pieza).-
Por medio de diligencia de fecha 21 de junio de 2024 consignada por el apoderado judicial de la demandada, mediante la cual solicita al Tribunal se inste a la parte demandante y a su apoderado judicial a retirar el Edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus FELIPE DE JESUS MEDINA TIMAURE.- (Folios 72 de la Cuarta Pieza).-
Por medio de auto de fecha 27/06/2024. El tribunal, acuerda la solicitud suscrita por el apoderado judicial de la demandada en consecuencia insta a la parte actora a retirar EDICTO librado en fecha 22/05/2024, en aras de preservar el principio de celeridad procesal.- (Folio 73 de la Cuarta Pieza).-
Por medio de auto de fecha 28/06/2024. El tribunal, acuerda darle entrada y agregar al expediente las resultas de las pruebas de informe procedente de la Sociedad Mercantil MARENCA 2000, C.A. (Folios 74 al 77 de la Cuarta Pieza).-
Por medio de auto de fecha 09/07/2024. El tribunal ordena agregar las resultas recibidas con oficio Nº 0133/2024 de fecha 28/06/2024 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constante de una pieza de 86 folios útiles, mediante el cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de febrero de 2024, por el abg. NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 252.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2024, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en el proceso. SEGUNDO: En atención al imperativo contenido en el imperativo contenido en el Articulo 399 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 26 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA LA NULIDAD PROCESAL del auto de admisión de pruebas de fecha 26 de febrero de 2024, y se le ordena al Juzgado de la Causa, dictar el debido pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora. TERCERO: Se declara la nulidad de las actuaciones siguientes a la fecha del auto de admisión de pruebas de fecha 24 de febrero de 2024. No hay condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo.
El Tribunal hace pronunciamiento en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.- (Folios 78 al 166 de la Cuarta Pieza).-
En fecha 13/08/2024, se recibió repuesta de oficio Nº 058-2024 remitido a LA Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., constante de 28 folios útiles.- (Folios 168 al 195 de la Cuarta Pieza).-
Por medio de diligencia de fecha 04 de octubre de 2024 consignada por el apoderado judicial de la demandada, mediante la cual solicita al Tribunal se inste a la parte demandante y a su apoderado judicial a consignar las publicaciones requeridas para darle continuidad al proceso.- (Folio 196 de la Cuarta Pieza).-
El tribunal mediante auto de fecha 09/10/2024, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el apoderado judicial de la demandada en diligencia de fecha 04/10/2024.- (Folio 197 de la Cuarta Pieza).-
Por medio de auto de fecha 15/11/2024, el tribunal ordena cerrar la Pieza Nº 4 del presente expediente C-2022-001743, por cuanto lo voluminoso de la misma no hace practico su manejo y ordena aperturar una nueva pieza denominada Pieza Nº 5.- (Folio 198 de la Cuarta Pieza).-
Por medio de auto de fecha 15/11/2024 se aperturò una nueva pieza del expediente denominada Pieza Nº 5.- (folio 01 de la Quinta Pieza).-
En fecha 15/11/2024, se recibió oficios Nros. OCJ-GAAJA-GAJ-082/2024, OCJ-GAAJA-GAJ-0813/2024 y OCJ-GAAJA-GAJ-0814/2024 emitidos por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, de fecha 16 de abril de 2024 en respuesta a los oficios remitidos por este despacho Nros. 056-2024, 057-2024 y 065-2024 librados en fecha 05/03/2024 y 07/03/2024 en ocasión de la Prueba de Informe.- (folio 02 al 21 de la Quinta Pieza).-
En fecha 27/11/2024, se recibió diligencia del abogado NERY GUTIERREZ, mediante el cual deja constancia que la última actuación existente en esta causa, es la actuación del alguacil donde consigna las resultas de pruebas de informes del Banco Bicentenario.- (folio 22 de la Quinta Pieza).
Hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, procede este Tribunal de Instancia a verificar la institución de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, su carácter de orden público, así como su declaratoria de oficio:
ii
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Considera la Sala, de interés indicar, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para las partes que han abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello contraría el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tanto, es significativo resaltar que las normas adjetivas están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que los jueces en atención a la tuición del orden público, estamos autorizados para resolver y tomar decisiones de oficio, que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso.
En tal sentido, tenemos que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1018, dictaminada en fecha 10 de octubre del 2007, en el expediente 07-0133, sobre el carácter de orden público, y su declaratoria de oficio, entre otros argumentos, señaló:
“La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”.
También, nuestra Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. RC-425, de fecha 28 de junio de 2017, expediente Nro. 2016-958, sobre el carácter de orden público de la perención de la instancia, dispuso que:
“…Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal (…) la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación…”.
En otra decisión, la Sala Civil en sentencia Nro. RC-091, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente Nro. 2016-660, fijó lo siguiente:
“Establecido lo anterior, la Sala observa que en el caso de estudio, el ad quem declaró la perención breve de la instancia, razón por la cual la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, y estando ante una materia que interesa al orden público procesal”.
En ese mismo orden, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sobre la perención, ha indicado lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).”.
No hay dudas, que se desprenda del análisis de los criterios expuestos que, la citada norma, establece la figura de la perención como una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha paralización no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, de allí que solo operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, cuando está obligado a ello. Siendo que, el lapso de la inactividad para decretar la perención, depende de las circunstancias especiales de que se trate cada caso, y que de estar presente cualquiera de estas circunstancias, debe ser declarado de oficio, en atención a la tuición del orden público, y ASI SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, este Juzgador considera necesario hacer un recuento de los eventos procesales relevantes acontecidos en el curso de la causa, a fin de verificar si en el presente caso están dados los supuestos de la perención de la instancia.
En este caso tenemos:
• En fecha 20 de mayo de 2024 el apoderado judicial actor, Abogado GARABE J. BAGHDIKIAN inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.934, mediante diligencia consigna Acta de defunción del ciudadano: FELIPE DE JESUS MEDINA TIMAURE, Parte demandante en la presente causa, en acatamiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45 al 46 de la Cuarta Pieza).
• Por medio de auto dictado en fecha 22/05/2024, el tribunal, acuerda la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos conforme a lo dispuesto en el artículo 144 eiusdem, en virtud de que consta en actas el fallecimiento de uno de los codemandantes, por lo que se ordena la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación, se cumplirá una vez impulsado por la parte interesada, seguidamente se libro el Edicto ordenado. (Folios 63 al 65 de la Cuarta Pieza).
Así las cosas, del anterior recuento, se evidencia que luego del 22 de mayo del 2024, fecha en que por medio de auto quedo suspendida la causa, ello en virtud de la muerte del codemandante FELIPE DE JESÚS MEDINA TIMAURE, tal como quedo acreditado en autos con la consignación del acta de defunción presentada en fecha 20 de mayo de 2024, por el apoderado judicial actor, Abogado GARABE J. BAGHDIKIAN inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.934, no constando que las partes o interesados hayan realizado diligencia alguna tendiente a lograr la citación de los herederos, y ASÍ SE PRECISA.
Ahora bien, planteado así el asunto de autos, conviene copiar el contenido pertinente de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
(...Omissis…)
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de este Despacho).
La norma que antecede, establece y regula la institución de la perención, que como se expresó supra, consiste en una sanción a las partes que hayan abandonado el juicio por un lapso de tiempo determinado, la cual de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Ha sido y es criterio de las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, de la Sala Constitucional y la Sala Civil, que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Según el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la perención podrá ser declarada entre un (1) mes, seis (6) meses y un año, luego de haberse materializado la inacción, es decir, que va a depender del tiempo transcurrido desde la falta de impulso correspondiente.
Ciertamente, lo anterior ha sido estudiado por la Suprema Jurisdicción Civil, entre otras en sentencia Nro. 588, del 29 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Ermi, C.A. y otro contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A., en el expediente Nro. 09-638, cuando dejó establecido lo siguiente:
“La norma supra trascrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. El artículo 267 del Código Adjetivo Civil nos presenta tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo marras nos referimos a lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.
Esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009000620, refiriéndose a la perención señaló:
‘…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…’.
(...omissis…)
En este orden de ideas, la Sala observa que al folio 217 de la pieza signada 2 de 2 del presente expediente, riela diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual el abogado en el ejercicio de su profesión, Ottman Rafael Guzmán Pino, consignó ante esta Sede Casacional (sic) copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, suscrita por el Abogado Saúl Abdón Ortiz Loreto, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, siendo a partir de ésta última actuación procesal en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha ni vencidos éstos; es decir, desde el 3 de diciembre de 2009 hasta hoy día, los recurrentes en casación, quienes se entienden interesados en la continuación del juicio, hayan cumplido con su carga procesal de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, sin que se hubiese gestionado la citación mediante edictos de los herederos del referido accionante, constituyéndose una falta de impulso al recurso de casación anunciado, que conlleva a declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la perención surge por la necesidad de sancionar -al administrar justicia-, la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia.
La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa.
Visto el trascurso del tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa, puede comprobarse la ausencia de impulso procesal por lo que se declara la perención de la instancia, por lo tanto, la extinción del proceso…”.
En este contexto, es importante resaltar de la jurisprudencia que antecede, que la norma procesal, en su numeral 3°, sanciona la inactividad de las partes, con la perención de la instancia, en aquellos casos en los que, una vez que exista constancia (acta de defunción) en el expediente, de la muerte de uno de los litigantes, que por mandato de la ley queda de pleno derecho suspendido el proceso según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil si los interesados no gestionan dentro del lapso de seis (6) meses contados desde la fecha en que fue consignada el acta de defunción la citación de los henderos, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para su prosecución.
Siendo ello así, no tiene dudas quien aquí decide, en señalar que, igualmente se desprende de dicho numeral (3°), una carga procesal para las partes, no distinguiendo la norma, a cuál de ellos le compete, ya que, solo habla de interesados, en este caso, dicha carga consiste en gestionar en un lapso de seis (6) meses, luego de la suspensión por efectos del fallecimiento de uno de las partes, la citación de los herederos, o en otras palabras, la continuidad del proceso, depende del impulso de las partes, cualquiera de ellos, por lo que, al no haberse gestionado dicha citación por ninguno de los interesados, en el indicado plazo de seis (6) meses, opera de pleno derecho, la perención de la Instancia, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En el caso bajo estudio, quedó suspendida la causa de pleno derecho, por la muerte de uno de uno de los codemandantes, situación ésta que exige la citación de los herederos del de cujus, en el plazo de seis (6) meses contados desde la fecha en que fue acreditada la muerte del codemandante FELIPE DE JESÚS MEDINA TIMAURE (20/05/2024) tal como consta de los folios 45 al 46 de la cuarta pieza de esta causa, por lo que para comprobar la existencia de la perención de la instancia, en la presente causa, lo conveniente es tomar en cuenta el tercer supuesto del antes mencionado artículo 267 del Código adjetivo, y verificar si efectivamente, la parte interesada, cumplió su obligación de impulsar la referida citación dentro de los seis meses establecidos por la norma, y ASI SE PRECISA.
Al respecto, considera este Juzgador, necesario establecer que, luego de la revisión realizadas a las actas del presente expediente, se aprecia que, efectivamente en el presente expediente, no consta que dentro del lapso de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que quedó suspendido el proceso, por la muerte de unos de los demandados, lapso este que culminó en fecha 22 de noviembre del 2024, ni hasta la presente fecha, exista en autos gestión alguna tendiente a la publicación del edicto emitido por este Tribunal, dirigida a impulsar el proceso suspendido desde la mencionada fecha 20 de mayo de 2024, lo cual es carga de cualquiera de los litigantes participantes en este proceso, y no exclusivamente de la parte demandante, en este caso, realizar los trámites conducente para lograr la citación de los herederos del fallecido, en razón de entenderse por esa condición, tácitamente interesados, en impulsar el proceso a través de tales diligencias, y ASI SE DECIDE.
Por tanto, al ser evidente, que desde el día 20 de mayo de 2024, fecha en que se trajo a las actas procesales, el acta de defunción del de cujus FELIPE DE JESÚS MEDINA TIMAURE, hasta el día en que fue declarada la perención de la instancia por este órgano Jurisdiccional (06/12/2024), han transcurrido los seis meses a los que alude el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado la citación de los herederos del mencionado ciudadano, lo que constituye una falta de impulso de parte, requerido para impulsar el proceso, que por mandato de la misma ley, se suspendió de pleno derecho por el referido fallecimiento, que trae como ineludible consecuencia la declaratoria de la extinción del proceso, tal y como quedará expuesto de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, en base a la consideración anterior, este Juzgado, establece que en el presente asunto operó la perención de seis (6) meses, ya que no consta en autos, que alguno de los interesados, dígase demandante o demandado, gestiono la citación de los herederos del de cujus FELIPE DE JESÚS MEDINA TIMAURE, inactividad que trae como consecuencia, sea decretada la perención de la instancia, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.
iii
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.934, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA y FELIPE DE JESÚS MEDINA TIMAURE, contra la ciudadana MARÍA SINFORIANA PÉREZ FREITEZ. Ello de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 a.m. Conste;
Secretaria,
MJGF/MYMG/Mary Luz.
Expediente Nro. C-2022-001743. Pieza 5.
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