REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.:
C-2024-001997.
DEMANDANTE: MARLENY JOSEFINA RAMOS LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.493.905.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.469.

DEMANDADO: HERNAN ANTONIO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.121.446.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.471.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 27 de noviembre de 2024, riela auto al folio doce (12) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2024-001997, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana MARLENY JOSEFINA RAMOS LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.493.905, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.469, contra el ciudadano HERNAN ANTONIO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.121.446, exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:

“…en fecha Doce de Febrero del año dos mil Dieciocho (2018), suscribí un Contrato de Cesión de Derechos y obligaciones de un bien inmueble, la cual anexo marcada con la letra “A”, la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00), ubicada en la calle 9, entre avenidas 1 y 2, sector Pumarroso, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. La parcela de terreno propio tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS CON (355,20 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar que es o fue de Ligia Esperanza Muñoz; SUR: Calle 9 que es su frente. ESTE: Casa que es o fue de Raúl Castillo y OESTE: Solar que es o fue de Ana Riobueno (…) con el ciudadano HERNAN ANTONIO RAMOS RAMOS (…) titular de la cédula de identidad Número V-1.121.446, quien es mi padre (…) Dicho inmueble consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha: 29 de junio de año 2004, Inserto bajo el No. 66, tomo: 75, y quedando registrado el terreno propio según consta en documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Mayo de 1993, registrado bajo el número 9, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del año 1993, tal y como consta en documento que anexo marcado “C”. El precio convenido en ese momento fue por la cantidad de: CUATRO MILLONES BOLÍVAREA (4.000.000,00) (…) Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), el referido contrato no fue otorgado de forma autentica o protocolizada, es decir que solo firmamos un documento privado (…) motivo por el cual acudo ante su competente autoridad a fin de demandar al ciudadano HERNAN ANTONIO RAMOS RAMOS (…) por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento de Cesión de fecha Doce de Febrero del año dos mil Dieciocho (2018) (…) Fundamento la presente demanda en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 444 del Código de Procedimiento y el artículo 1364 del Código Civil…”

(Negrillas y mayúsculas del escrito, cursiva del Tribunal).

En fecha 02 de diciembre de 2024 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto de contestación de demanda conforme al procedimiento ordinario, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 13).

En fecha 03 de diciembre de 2024, (Folio 14), el ciudadano HERNAN ANTONIO RAMOS RAMOS, presentó diligencia mediante la cual convino en la demanda en los siguientes términos:

“…reconozco que es cierto el contenido y mía la firma y huella que estampe en el documento privado objeto de la presente demanda, a su vez ciudadano Juez (a), hago de su conocimiento que renuncio a los lapsos procesales y CONVENGO totalmente en la presente demanda, solicitando la HOMOLOGACIÓN al presente convenimiento…”

(Mayúsculas del escrito, cursivas del Tribunal).


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Que la parte demandada, ciudadano HERNAN ANTONIO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.121.446, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, asitido del abogado VICTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.471, y mediante escrito manifestó que CONVIENE EN LA DEMANDA.

Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe este Tribunal verificar si el convenimiento realizado, se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es el documento de cesión de derechos, que riela al folio siete (7 frente y vuelto) del expediente, y que textualmente dice:

“…Yo, HERNAN ANTONIO RAMOS RAMOS (…) titular de la Cédula de Identidad, Número V-1.121.446 (…) Renuncio, cedo y transfiero de forma irrevocable todos los derechos y obligaciones a favor de la Ciudadana MARLENY JOSEFINA RAMOS LINAREZ (…) titular de la Cédula de Identidad Número V-15.493.905, quien es mi hija (…) un (1) inmueble constituido por una (1) vivienda, conformada por dos (2) habitaciones, Sala-comedor, una (1) cocina, dos (2) Baño (…) La vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00), ubicada en la calle 9, entre avenidas 1 y 2, sector Pumarroso, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. La parcela de terreno propio tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS CON (355,20 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar que es o fue de Ligia Esperanza Muñoz; SUR: Calle 9 que es su frente. ESTE: Casa que es o fue de Raúl Castillo y OESTE: Solar que es o fue de Ana Riobueno. El derecho de propiedad sobre el terreno antes mencionado consta de documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Mayo de 1993, registrado bajo el número 9, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del año 1993, tal y como consta en documento que anexo marcado “C”. El precio convenido para la presente Cesión es por la cantidad de: CUATRO MILLONES BOLÍVAREA (4.000.000,00), que declaro recibir del cesionario, en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción (…) Y yo MARLENY JOSEFINA RAMOS LINAREZ, ya identificada, Declaro: que acepto la cesión que se me hace y estoy conforme con todo y cada uno de los términos y condiciones anteriormente expuestos en el presente documento…”

(Negrillas y mayúsculas del escrito, cursiva del Tribunal).

Como vemos, en el caso que nos ocupa el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la Ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, además al momento de su comparecencia, estuvo asistido de un profesional del derecho, tal como consta en autos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este juzgador debe forzosamente dar la APROBACIÓN A LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE APRUEBA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A ESTA DEMANDA, presentado por la parte demandada, ciudadano HERNAN ANTONIO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.121.446, quien estuvo asistido de un profesional del derecho al momento de efectuar el referido convenimiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de cesión de derechos y obligaciones de un bien inmueble, al que se contare la presente acción. Dicho documento riela al folio siete (7) frente y vuelto, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos MARLENY JOSEFINA RAMOS LINAREZ y HERNAN ANTONIO RAMOS RAMOS, plenamente identificados.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente a la oficina de REGISTRO PÚBLICO correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al presente acto, lo cual se hará a solicitud de parte, en la fase de ejecución, luego de haber quedado firme esta decisión. Corolario de ello, la presente decisión deberá ser considerada como TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD del inmueble descrito en el documento de cesión, a favor del cesionario, es decir, de la ciudadana MARLENY JOSEFINA RAMOS LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.493.905.
CUARTO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se ACUERDA hacer por Secretaría, la nota correspondiente al instrumento privado que funge como instrumento fundamental de esta demanda, el cual riela al folio (7 frente y vuelto), una vez quede firma el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:20 p.m. Conste,




Secretaria,














MJGF/MYMG/Danni.
Expediente C-2024-001997.