REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, Diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO Nro.-: S-X-2024-000009.
RECUSANTE: HENDER Y. AGRAY SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.26.147.675.
APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE: Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.- 157.164.
RECUSADO: JAVIER ANTONIO TORREALBA, en su condición Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de la incidencia de recusación interpuesta por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HENDER Y. AGRAY SILVA, contra el abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.03 y 04).
En fecha 21/11/2024, se recibe presente cuaderno separado, identificado por ésta alzada con las siglas y los números S-X-2024-09, procediéndose a fijar la audiencia respectiva la cual fue llevada a cabo el día 03/12/2024; a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte recusante.
Una vez expuestos los alegatos y puntos de vistas de la representación judicial del recusante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, declaró SIN LUGAR, la Recusación planteada por el Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano HENDER Y. AGRAY SILVA, contra el Juez regente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, abogada JAVIER ANTONIO TORREALBA; NO SE CONDENA al Recusante, por la naturaleza del fallo.
A tales efectos, éste Tribunal para decidir considera:
DE LA COMPETENCIA
Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la Recusación propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”
Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta contra el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recusante, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 03/12/2024.
Señaló el apoderado judicial de la parte recusante, abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, lo siguiente:
Quiero referir en mi posición y en los escritos que agregue al expediente inclusive las replicas que hice de la recusación que interpuso el doctor Javier agregue un cúmulo de sentencias emanadas de diferentes salas pero en especial las emanadas de la Sala Constitucional.
En esas sentencias sobresalen tal vez cuatro sentencias de la sala Constitucional , esas sentencias ratifican la obligatoriedad en principio del Juez de inhibirse cuando se esté en presencia del Tribunal causal de inhibición se infiere de la lectura de esa sentencia que es una obligación del Juez que primero se inhiba y después si no se inhibe entonces también yace del comprimido de esa sentencia entonces la parte de que no se inhibe la parte tiene el derecho también de recusar en cualquier estado o grado de la causa.
Eso ha sido perfeccionado con el tiempo porque antes se decía por ejemplo en el caso de especifico de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en el caso de las recusaciones de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución hay que hacerlas antes de la audiencia y en el caso de los juicios también hay que hacerlo antes de la audiencia de juicio eso ha variado ha variado porque? porque en un momento determinado cuando se manifiesta, cuando se perfecciona o se materializa la incidencia ya iniciado el juicio entonces la parte no puede recusar no pueda pedir que el Juez se separe de la causa porque está incurriendo en una disyuntiva.
En el caso de marra yace del propio expediente el 02 yace las causales, yacen las inhibiciones en las cuales debió haberse ocupado el Juez de tomar, un recurso de nulidad para favorecer a una de las personas que interviene en el proceso de representación de la empresa , que fue jueza durante mas de dieciocho años compartió Tribunales con el doctor Javier unas veces como alguacil otras veces como homologo Juez, por cierto un recurso de nulidad que fue admitido y eso obliga tal vez y me permito sugerirlo a la juzgadora en este asunto en esta recusación de revisar por completo los expedientes porque? Porque usted se va a dar cuenta de que por ejemplo la materialización de las incidencias de la inhibición se observan con el solo hecho que fue admitido un recurso de nulidad sin haberse cubierto los extremos de Ley previstos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los que interpusieron el recurso no tenían poder, no tenían acreditación en autos de su cualidad para actuar, fue extemporáneo, estaba caduco el supuesto acto administrativo para ser recurrido y habían pasado más de ciento ochenta días, no está contemplado ese recurso de mero trámite como un recurso susceptible de ser recurrido de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como un mero trámite pero además de ello en el supuesto de que lo fuera ese fue un acto que fue emanado de un organismo que pertenece al Ministerio del Trabajo pero no a la Inspectoría del Trabajo en un acto administrativo pero no tiene nada que ver con un procedimiento de despido no tiene nada que ver con un procedimiento de calificación de falta para autorizar el despido nada de ello es un procedimiento de trámite que levantaba una unidad que se llama Unidad de Supervisión Derecho Social Trabajo y Actividad Especial de trabajo ese es el tramite, totalmente aparte de lo que es la Inspectoría del Trabajo.
Pero adicionalmente a ello cuando hacen la propuesta de solicitud de nulidad la sedicente moderada representación de la empresa lo hace contra de un acto emanado de un organismo que no es la Inspectoría del Trabajo pero ellos dicen que es la Inspectoría del Trabajo entonces todos esos elementos aunados al hecho de que posteriormente en el proceso la representación de la empresa hecha por la doctora Ligia López que es Juez del Trabajo introduce una transacción ilegal y el Juez no se detiene a revisar todas las actuaciones en la que una práctica malamente se está llevando ahorita por lo menos esta es la tercera hasta donde yo tengo entendido.
Pero hay algunos abogados incluyendo a los que están ahorita en esta etapa en esta incidencia que buscan al trabajador se lo llevan, lo envuelven que cambie de decisión, lo llevan a la notaria, consignan otro abogado para que lo asistas en la revocatoria del poder con el agravante de que en todo el proceso han negado la relación de trabajo de eso trabajador, le hacen una suerte de transacción ilegal que la titulan y lo valen en el expediente como transacción judicial laboral que ya empezar la antinomia ahí a empezar a funcionar en el sentido de que si no es trabajador como le vas a hacer una transacción, le hacen la transacción y la transacción la llevan al tribunal, la insertan en el expediente y esa transacción el Juez no hace ningún tipo de observación al respecto.
En su descargo el Juez dice que yo fui extemporáneo en el planteamiento de la recusación, en el decía que la jurisprudencia dice es mas en esa jurisprudencia dice si usted se aboca a leer doctora con el debido respeto se va a dar cuenta de que la misma sala dice que aunque la recusación hubiese sido con resultado de inadmisible o no ha lugar y prevalece la causal de inhibición, el Juez debe inhibirse.
Entonces me pregunto yo, uno como es que se me notifica que ya hay una Jueza que se está abocando del conocimiento en una causa de la cual todavía no se ha producido la inhibición y/o la recusación, la segunda pregunta que me hago que afine sus revisiones doctora con el debido respeto, hay un juicio laboral por demanda de prestaciones sociales en la que se está negando la relación de trabajo que la está llevando la Jueza Lisbeys Rojas ese es el caso A y la prueba fundamental de ella es un acto de tramite emanado de la revisión de la Supervisión del Trabajo Derecho Social Trabajo emanado de ahí, la contraparte en este acto con estrategia solicita la nulidad de ese acto que además de extemporáneo lo hace laborada la demanda y se abre la incidencia acá que el Juez Torrealba admite impropiamente el recurso y dicta una medida de suspensión del acto administrativo no susceptible de ser subjetivo y lo dicta ahora, como es que la jueza Lisbeys Rojas conociendo de esta causa está conociendo de la posibilidad del ataque de esa prueba entonces va a decidir sobre el recurso de nulidad pues me lo notificó `por boleta o sea ella va a decidir sobre el acto administrativo que ella está conociendo en el juicio me quedo perplejo, no sé qué decir si creo que este Tribunal tiene que revisar ese lineamiento también para puntualizar sobre las causales de inhibición…finalmente yo le solicito que este expediente en especifico sea enviado a la Inspectoría General de Tribunales en copia certificada de manera tal que sea la Inspectoría General de Tribunales también quien intervenga en la revisión de estos asuntos. Es todo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública, celebrada ante esta instancia en fecha 03/12/2024. contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PRUEBAS APORTADAS
Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte recusante, en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 03/12/2024, este Juzgado, en virtud de que la parte recusante no trajo a los autos medios probatorio alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La Recusación es un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Recusación ha referido lo siguiente:
“La Recusación se puede definir como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Fin de la cita. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).
En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo I, Caracas 1995, pagina 301), en su comentario al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La recusación es un acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso” (Fin de la cita).
En el presente caso, el recusante alega que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, se encuentra incurso en la causal 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual reza:
“Por tener, con algunas de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta” (Fin de la cita).
Así pues, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (Sentencia Nro. 47 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/11/2003). Así se determina.
Así pues que, éste sentenciador, al revisar detenidamente el escrito de recusación presentado por el apoderado judicial recusante ante el Juez abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA, en fecha 16/10/2024 (F.03 al 04), con respecto a los actos, hechos causales y normas vulneradas, en resumen apunto lo siguiente:
…Omissis…
“Después de precisar que el ultimo folio del presente expediente es el folio 227 RECUSO al Juez Javier Torrealba, quien preside la presente causa, por haberse verificado de Autos y por Notoriedad Judicial, que mantiene una manifiesta amistad con la abogada Ligia López suficientemente identificada EN (sic) Autos como representante legal de la Accionada de Autos.
Los dos referidos ciudadanos han mantenido una estrecha amistad durante un largo periodo en el que mantuvieron y compartieron y alternaron inclusive funciones judiciales en la misma circunscripción judicial en Acarigua del estado Portuguesa, relaciones Algualcil-Jueza y Juez-Jueza cuya notoriedad judicial no requiere ser probada…”
Ahora bien, es requisito necesario para que la recusación planteada prospere, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir violenta el derecho a un Juez imparcial, sino que además es menester su demostración.
Bajo la apreciación de quien decide, siendo que la parte recusante no presentó medios probatorios con el fin de demostrar la causal de recusación invocada, ya que se observa que el procedimiento de recusación establece la fijación de una audiencia en la cual se evacuarán las pruebas que a bien tuviera aportar tanto el proponente como el recusado (artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,), por ello, las pruebas deben versar sobre los hechos que se pretenden probar los cuales deben ser descritos en forma detallada ya que no basta invocar la causal, y por cuanto no hay elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la recusación planteada ante ésta instancia. Así se estima.
De las citas textuales tomadas del escrito de recusación, se evidencia que el abogado recusante, procede a realizar una denuncias en contra de una actuación realizada por el Jueza recusado (admisión del presente recurso de nulidad) y en este sentido esta Alzada quiere esclarecer a la parte recusante, sobre la base de lo antes indicado, que los hechos y denuncias sostenidas por el recusante como fundamento de la incidencia están dirigidos a cuestionar la admisión de un recurso de nulidad lo cual no puede ser motivo suficiente para afirmar una supuesta estrecha amistad entre la abogada que interpuso el recurso de nulidad la abogada Ligia López y el recusado, toda vez que dichas circunstancia solo determinan la disconformidad del recurrente con la admisión del mismo por parte del Juez Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, en el ejercicio de sus funciones, lo cual puede ser atacado por vía de apelación conforme lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en modo alguno pueden configurar la existencia de la causal invocada. Así se establece.
Igualmente debe destacarse que tales argumentos aún en el supuesto de ser probados no configuran la causal invocada por el recusante, sino en todo caso como se estableció ut supra, determina su disconformidad con la admisión de un recurso de nulidad por parte del recusado, lo cual no puede ser utilizado como fundamento para sustentar la causal de amistad estrecha esgrimida, en consecuencia, considera quien decide que tales alegatos deben desecharse. Así se decide.
En base a lo anterior, aún y cuando el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, apoderado judicial del ciudadano HENDER YHONATHAN AGRAY SILVA, indicó cuales fueron los hechos suscitados en el asunto principal por parte del Juez recusado, se debe desestimar la recusación alegada, ya que, como ha quedado expuesto, no se evidencia de las actuaciones efectuadas la precisión de su alegato, en consecuencia, la Jueza recusado no se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 4, artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Siendo así, quedando desestimada la recusación propuesta, el Juez recusado, abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA, en su condición Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, no tiene causal legal que le impida seguir conociendo del juicio que le sigue el ciudadano HENDER YHONATHAN AGRAY SILVA contra el ACTO ADMNINISTRATIVO emanado de la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO, UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA NINSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE ACARIGUA signada, principalmente, con la nomenclatura PH22-N-2023-000002. Así se decide.
Así las cosas; en atención a todas las consideraciones antes esgrimidas, es forzoso para ésta alzada declarar: SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, apoderado judicial del ciudadano HENDER YHONATHAN AGRAY SILVA, contra el abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA, en su condición de Juez regente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. En consecuencia, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juez recusado, a los fines que el mismo le de continuidad al procedimiento principal, en el estado en que se encuentra. Así se señala.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.164 en su condición de apoderado judicial de la parte recusante el ciudadano HENDER YHONATHAN AGRAY SILVA, contra el abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil Veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Superior Temporal del Trabajo,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
La Secretaria Temporal,
Abg. Zharitsa Corredor
En igual fecha y siendo las 09:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abg. Zharitsa Corredor
OJRC/claybeth.-
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