REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro: S-R-2024-43.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: SANDRO JOSE VASQUEZ PIMENTEL EDICTO COROMOTO CAMARGO y JESUS ALBETTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.- V-11.395.263, 10.721.959 y 25.652.197 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados LUÍS GRARDO PINEDA, ADRIANA PACHECO y MARIANGELA MARZITELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 110.678, 56.196 y 319.161, en su orden.
DEMANDADA: Sociedad mercantil TRAKI OCCIDENTE PLUS C.A.
TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: TRAKI DISTRIBUIDORA C.A. INVERSIONES FRED B19 C.A. y PROFICONS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA Sociedad mercantil TRAKI OCCIDENTE PLUS C.A. Y DE LOS TERCERO TRAKI DISTRIBUIDORA C.A. INVERSIONES FRED B19 C.A: Abogado HERNANDO JOSE RICO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.631
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INVERSIONES FRED B19 C.A: Abogadas JULISER RODRIGUEZ MARCHAN y MARIA MILEYDI DIAZ VARGAS, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 64.268 Y 117.661 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO PROFICONS C.A: Abogado JEFRY JOSE MARQUEZ GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N 303.472.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente (copias certificadas de la causa principal) en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, en su condición de coapoderada judicial de los demandantes SANDRO JOSE VASQUEZ PIMENTEL EDICTO COROMOTO CAMARGO y JESUS ALBETTO CEDEÑO, contra auto de fecha 01/11/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare. (F.51 al 54).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 12/11/2024 se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 19/11/2024, a la 09:30 a.m. (F.62), a la cual hizo acto de presencia el representante judicial de la parte apelante, quien expuso sus alegatos y puntos de vista; oportunidad en la que ésta superioridad, difirió el dispositivo del fallo para el 5to día de despacho siguiente (F.63 y 64); en fecha 28/11/2024 se aboco al conocimiento de la causa la Juez Ana Gabriela Colmenares (f.80) y fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 06/12/2024, a la 09:30 a.m. (F.81), y llegada dicha oportunidad a la cual hizo acto de presencia el representante judicial de la parte apelante, quien expuso sus alegatos y puntos de vista, se declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, en su carácter de coapoderada judicial de los demandantes SANDRO JOSE VASQUEZ PIMENTEL EDICTO COROMOTO CAMARGO y JESUS ALBETTO CEDEÑO, contra decisión de fecha 01/11/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA la decisión de fecha 01/11/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare; y No se condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo. (F.82 y 83).
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 06/12/2024.
La representación judicial de los demandantes-recurrentes, abogados ADRIANA PACHECO y LUIS GERARDO PINEDA, fundamentaron su inconformidad en los términos siguientes:
Efectivamente esta representación recurrente en este acto señala que el objeto de este recurso versa de la impugnación de la sustitución del poder en este caso mandataria en representación de INVERSIONES FRED, hiciera a unas colegas quien fue quien asistió a la audiencia preliminar instalada el día veintinueve de octubre del dos mil veinticuatro (29/10/2024).
En esa oportunidad siendo la primera oportunidad legal correspondiente nosotros hicimos la impugnación de la sustitución del poder por carecer esta sustitución de la formalidad establecida en el 162 del Código de Procedimiento Civil, ciudadana Juez el poder que la entidad de trabajo terceros de llamados a la causa en el asunto principal se hace por notaria y la sustitución y la sustitución que hace la mandataria la hace de forma directa en el expediente como si fuera un poder apud acta.
Si revisamos los contenidos de esa sustitución se habla de una sustitución de un pode general en ninguna parte dice que se trata de una sustitución en forma apud acta aun cuando se hizo ante la unidad de recepción que tramita la URDD de este Circuito Laboral, pero esta objeción es que debía hacerse como lo establece la norma y por eso es que la sentencia incurre en el vicio de errónea interpretación porque debe hacerse bajo las cualidades en que fue otorgado, así lo establece el 162 del Código de Procedimiento Civil, si el poder fue otorgado por notaria su sustitución solamente puede operar ante el funcionario competente que es el que da fe pública de la sustitución del poder estampando una nota final correspondiente, no puede sustituirse un poder por notaria como si fuese otorgado de forma apud acta, el vicio esta en el vicio del otorgamiento ante qué autoridad, ante qué funcionario se realiza el acto, si el poder fue notariado como dijimos anteriormente tenia que se sustituido ante el funcionario notarial competente el poder no fue otorgado en forma apud acta.
Entonces nosotros señalamos un precedente de la Sala Constitucional de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, sentencia numero 120 de expediente 1.987 y ahí en esa sentencia en las consideraciones para decidir es muy claro la sala cuando dice que resulta erróneo pretender que la secretaria de un órgano jurisdiccional certifique un acto que no tuvo en sus presencia y que pueda otorgarle representatividad al apoderado en el caso de la sustitución o el otorgamiento de un poder entonces nuestra inconformidad nuestra impugnación versa realmente en la formalidad en que fue otorgado esa sustitución de poder ¿Por qué? Porque no fue realizado ante el funcionario competente como lo establece el artículo 75 de la Ley de Registros y Notarias en concordancia también con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, entonces por todo lo anteriormente expuesto delatamos este vicio de errónea interpretación y el doctor Pineda va a delatar otro vicio que tiene la sentencia.
Nosotros vamos a denunciar la falta de aplicación del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil el 155 del Código de Procedimiento Civil y el 75.2 de la Ley de Registro y Notaria, normas estas que establecen las formalidades que deben cumplirse cuando se sustituye ese poder, fíjese que la Sala Constitucional en el año dos mil seis, dejo establecido que la formalidad de los poderes es esencial, dejo establecido que no se aplica ese principio que no la formalidad no es esencial, no en los poderes la formalidad es esencial eso lo dijo la Sala Constitucional.
Siendo así y dada la falta de aplicación por cuanto la secretaria de un Tribunal no presencio ese otorgamiento de poder si no que lo que vino fue a recibir a recepcionar vía como si fuera poder apud acta y dicho sea el 155 dice del CPC que debe anunciarse todos estos actos ejecutivos pero no solamente eso que el secretario que lo reciba debe verificar toda esta anunciación que le fue emitida al que le fue exhibido y si este tribunal revisa a la secretaria del Tribunal nada le fue exhibido, nada de esto ella certificó, esa sustitución fue erróneamente realizada.
Entonces la confusión de la Juez aquo que tiene en esa errónea interpretación del 162 del Código de Procedimiento Civil va mucho más allá porque a la luz de este vicio si nos ubicamos en la falsa aplicación de estas tres normas que hemos delatado entonces este Tribunal podrá comprender el pasado que la confusión radica en que se está pretendiendo para tener como valida una sustitución incorrecta, errónea que viola el principio esencial de la formalidad de los poderes como si fuera un poder apud acta o una sustitución de poder porque no es así, es porque si usted tomo un poder por notaria es por notaria que usted tiene que sustituirlo.
Eso tiene su lógica señora Juez porque si se verifica cuando fue revocado ese poder precisamente la revocación se hace ante quien fue otorgado entonces eso se verifica en notaria primero y se le hace una nota marginada de la sustitución o de la revocatoria y no así en un expediente que nadie conoce que ningún tercero conoce si no solamente la parte.
Entonces la filosofía del legislador tiene su lógica es allá donde usted lo otorgo que usted tenga que haber hecho eso que allá fue donde presencio el notario el funcionario todo ese otorgamiento del poder por parte de una persona jurídica con el nombre de otro y no ante una persona que nada presencio, que ningún otorgamiento estuvo a su vista entonces la incorrección y por eso nuestra impugnación fue sobre esa anomalía, que tiene esa sustitución de poder vía ante un estrado y no ante un órgano notariado.
Es por todas estas razones expuestas ciudadana Juez que pido que se declare con lugar esa apelación, se declare la nulidad de esa sustitución y en consecuencia se tenga ante esa comparecencia que hubo al llamado primitivo a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica que hubo a la contraparte entiéndase INVERSIONES FRED B19, a la contraparte para que se le tenga como incomparecencia a la audiencia preliminar con las consecuencias del hecho.
Por su parte, la abogada JULIESER RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del tercero no recurrente INVERSIONES FRED B19. C.A. añadió:
En el presente caso yo procedí a sustituir un poder, porque me chocaban 2 audiencias, una audiencia en el superior y otra en medicación el mismo día casi a la misma hora siendo imposible que yo siendo la única apoderada me dividiera en 2, en virtud de eso tuve que sustituir poder, porque iba a la de apelación o a la de mediación.
Usando mis atribuciones que me fueron conferidas en un poder, sustituyo poder y ese mismo día consigne ante el Tribunal el Registro en original y el poder en original que tuvo a la vista el notario y donde están las facultades que me fueron otorgadas en el Poder, en la misma sustitución del poder se nombran los datos del registro de la empresa y los datos del poder notariado.
El Código Civil no me estable una norma que me diga que yo no puedo sustituir un poder ante un Tribunal, las sentencias a que se refiere el abogado es a revocatorias de poder, que si tienen que ser por Notarias porque tienen que poner las notas marginales que ese poder ya no va a tener efecto jurídico mas, pero esto no para la sustitución del poder.
Yo en la presente causa soy un tercero forzoso, porque el tercero voluntario me llamo al proceso, yo no soy demandada.
Entonces yo como tercero no pueden pretender exista una confesión ficta o se apliquen las normas como si fuera un demandado cuando soy es un tercero, que yo por buena fe quiero responsabilizarme por 2 trabajadores, que fueron mis trabajadores y que tengo que responder ante unos hechos que sucedieron en una construcción y que eran trabajadores a los que yo les pagaba es que yo acudo al proceso y siempre hemos acudido en buena fe.
Las facultades que a mí me dieron el poder son las mismas que yo estoy dando, no me he salido de esos parámetros legales.
Finalmente, el abogado HERNANDO JOSE RICO JARAMILLO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada TRAKI DISTRIBUIDORA C.A. quien fusiono por absorción a la empresa TRAKI OCCIDENTE PLUS C.A. señalo:
Ciertamente si se observa del expediente, chocaban 2 audiencias de la misma causa, una apelación que hiciera Constructora Fred contra un auto que fue aquí en el superior y otra audiencia en sustanciación, yo inclusive metí un escrito donde notifique al Tribunal estaban chocando esas dos audiencias y se me estaba silenciando por decir, porque yo no tengo facultad para sustituir, solicitaba se suspendiera de audiencia de sustanciación porque necesitaba se me oyera en el Superior porque esa decisión del Superior era relevante para ese proceso y fui silenciado, porque no se suspendió y no se me dio la oportunidad de estar aquí.
Yo entiendo porque la Dra tuvo que sustituir Poder, ella era la apelante tenía interés, o estaba en sustanciación consignando las pruebas o estaba aquí en el Superior , por eso tuvo que sustituir, ella entro en Superior y a otra abogada a sustanciación, ella si tuvieron esa oportunidad, pudo sustituir .
Ellos hacen la sustitución frente a la secretaría , la ley establece funcionario competente, tiene facultades para sustituir el poder, la secretaria recibe el poder , sella y firma y certifica la sustitución, lo hace frente al único funcionario que tiene facultades en el tema de los poderes , no hay disposición expresa que diga se eso prohíbe.
Considero que si la secretaria en sus certificación tiene alguna falla que pueda observar este Tribunal, no se puede acarrear a los administrados de Justicia, en este caso a las partes, en todo caso es responsabilidad de la secretaria, ella sello y firmo, que no coloco la nota que dicen los apelantes, eso no puede recaer sobre nosotros los administrados.
Yo considero que la sustitución del poder si cumple con todos los parámetros legales que tiene que tener una sustitución y que debe proseguir el cao en su sano desenvolvimiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 06/12/2024, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce de sus disconformidades con el análisis realizado por la sentenciadora que el punto controvertido en la presente causa versa sobre si la Juez recurrida actuó ajustada a derecho o no al declarar improcedente la impugnación del poder planteado por la abogada ADRIANA PACHECO. Así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del apelante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, si la Juez recurrida actuó ajustada a derecho o no al declarar improcedente la impugnación del poder planteado por la abogada ADRIANA PACHECO.
Tenemos que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“…omissis…
Dicho artículo contempla tres requisitos, primero, que el poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente, en este caso, se otorga en el presente asunto Nro. SME-L-2024-06 de procedimiento laboral en etapa de sustanciación, segundo, ante el secretario del Tribunal, en este caso, ante la abogada Liseth Alejandrina Romero, en su condición de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo sede Guanare tal como se evidencia en el comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito que cursa al folio 154 de la pieza Nro. 2, donde se deja constancia de su comparecencia, y tercero, la secretaria firmará con el otorgante y certificada su identidad.
En este último requisito, se evidencia en este asunto, al final de la diligencia contentiva del poder apud acta (f. 155 de la pieza Nro. 2) de sustitución que se encuentra estampada la firma de la funcionaria Liseth Alejandrina Romero, en su condición de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo sede Guanare, firma que se encuentra al lado de la firma del otorgante abogada JULISER COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN, es decir, del abogado que sustituye el poder, quien estuvo presente en dicho otorgamiento entregando su cédula laminada a la secretaria antes mencionada quien certifico, dio fe que el número de cedula transcrita en la diligencia coincidía con el número de cedula laminada entregada para su verificación y certificar que es la mima persona, siendo un acto público y notorio ante la taquilla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito,en el cual se encontraba presente el funcionario WUILLIANS CONTRERAS, quien dejó constancia en el comprobante de recepción la comparecencia de la secretaria.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Juzgado deja asentado, que el tercer requisito del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se cumplió cabalmente, lográndose el objetivo y cumpliendo su función la secretaria al certificar la presencia de la bogada JULISER COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN, apoderada judicial de la empresa INVERSIONES FRED B19 C.A al momento de sustituir el poder en la profesional del derecho MARIA MILEYDI DIAZ VARGAS.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del trabajo del estado Portuguesa sede Guanare declara IMPROCEDENTE la impugnación planteada por la abogada ADRIANA PACHECO en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y por consiguiente, la no aplicación de las consecuencias jurídicas para la empresa INVERSIONES FRED B19 C.A. Así se decide.” (fin de la cita)
Dentro de esta perspectiva, esta Sala considerá trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 257 de fecha 3 de agosto de 2000 (caso Rafael Jelambi Terán contra Promotora Golfo Triste, C.A.), ratificado en sentencia N° 530 de fecha 13 de noviembre de 2024 (caso: Wilmer Antonio Granadillo Escorcha contra Finca Mata de Caña y solidariamente el ciudadano Nicola Erasmo Caccia Arias) en la cual hace referencia a la oportunidad para impugnar poderes, en los términos siguiente:
(…) la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial (…).
De la sentencia supra mencionada, se desprende que la oportunidad para impugnar el poder es inmediatamente después de su consignación, de lo contrario, se presume admitida y como buena y legítima la representación judicial.” (fin de la cita)
Siendo las cosas así, esta alzada evidencia que en fecha 03 de octubre de 2024, fue realizada la sustitución del Poder (f.47) y la impugnación fue realizada en fecha 29 de octubre de 2024, aún y cuando del libro de préstamos de expedientes llevado por el archivo común de este Circuito se desprende que la parte impúgnate (demandante) tuvo acceso al expediente por solicitud de las coapoderadas judiciales Adriana Pacheco y Mariangela Marzitelli los días 04, 07, 11, 15, 18, 23 y 28 de octubre de 2024; verificándose de esta manera que no hicieron la impugnación del poder a la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación por el tercereo llamado a la causa INVERSIONES FRED B19 C.A. aún cuando ya estaban en conocimiento de la presentación del mismo; por lo que se considera se admitió como buena y legítima la representación que ha invocado la apoderado judicial del tercero llamado a la causa antes señalado, siendo, por tanto, extemporánea la impugnación realizada por la coapoderada judicial de la parte demandante. Así se decide.
Por esto, quedá perfectamente válido la sustitución del poder realizado en fecha 03 de octubre de 2024, por la abogada JULISER COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES FRED B19 C.A (tercero llamado a la causa) a la abogada MARIA MILEYDI DIAZ VARGAS. Así se resuelve.-
En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, en su condición de coapoderada judicial de los demandantes SANDRO JOSE VASQUEZ PIMENTEL EDICTO COROMOTO CAMARGO y JESUS ALBETTO CEDEÑO, contra auto de fecha 01/11/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, el referido auto y No se condena en costas del recurso a la parte recurrente por la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, en su condición de coapoderada judicial de los demandantes SANDRO JOSE VASQUEZ PIMENTEL EDICTO COROMOTO CAMARGO y JESUS ALBETTO CEDEÑO, contra auto de fecha 01/11/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 01/11/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas del recurso conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con fundamento a lo último expuesto.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214 º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo Temporal,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada.
La Secretaria,
Abg. Zharitsa Corredor
En igual fecha, siendo las 10:50 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Zharitsa Corredor
OJRC/claybeth.-
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