REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: S-R-2024-30.
RECURRENTE: MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 07/07/1978, bajo el N° 604, folios 135 al 138 vto., Tomo III.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, CERGIO CUEVAS LANDAETA, JOEL ENRIQUE SILVA y FRANYER JOSE HERANDEZ VALLADARES, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA y MARIA ELENA TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.050, 48.023, 25.577 y 229.236 en su orden.
TRABAJADOR INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: RAMON ANTONIO SANCHEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V.10.050.234
APODERADOS JUDICIALES DEL TRABAJADOR: abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES y ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, identificados con matricula de Inpreabogado Nro. 110.678 Y 56.196 en su orden.
RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 12/01/2024 DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANYER JOSE HERANDEZ VALLADARES co-apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA), y la adhesión a la apelación realizada por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, co-apoderado judicial del trabajador RAMON ANTONIO SANCHEZ VARGAS; contra la decisión de fecha 12/01/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare. (F.84 al 127 de la III pieza).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral.
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por la profesional del derecho abogado FRANYER JOSE HERANDEZ VALLADARES co-apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA), y la adhesión a la apelación realizada por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, co-apoderado judicial del trabajador RAMON ANTONIO SANCHEZ VARGAS contra la decisión de fecha 12/01/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 12/01/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, procedió a dictar sentencia, en los siguientes términos (transcripción parcial):
…Omissis…
“De las jurisprudencias antes transcrita, se colige que el falso supuesto de hecho y de derecho es cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho
Ahora bien, en lo relativo al vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente en que la Administración del Trabajo en el contenido de la Providencia Administrativa fundamento su decisión en hechos inexistentes que nunca ocurrió la aparente pérdida de la producción en la empresa en la zafra 2021-2022 por la paralización de los trabajadores en los días 6, 7 y 8/12/2021 en la aplicación de las causales de despido previstas en los literales g) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, perjuicio material intencional causado a la empresa y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Ante lo expuesto este Tribunal considera necesario hacer mención que ante el extravió del expediente administrativo no podemos revisar el procedimiento llevado ante el órgano administrativo, sin embargo ante tal circunstancia, se celebro la audiencia oral y pública en fecha 05/06/2023 (f. 223 al 224 de la pieza N° 1), las partes promovieron sus respectivas probanzas y en fecha 08/11/2023 (f. 16 al 19 de la pieza N° 3), y se evacuaron las mismas.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario traer a colación lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configura su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causa del despido”. (…) Fin de la cita.
Coligiéndose del precepto antes mencionado, que la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos de su pretensión o quien los contradiga alegando nuevos hechos y es el patrono quien tendrá la carga de la prueba cualquiera que fuere su presencia subjetiva de las causales del despido. Al solicitar la parte patronal la autorización de despedir al trabajador debe demostrar las causales del despido alegadas, previstas en los literales g) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, perjuicio material intencional causado a la empresa y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
En este sentido, en virtud del extravió del expediente y constando solamente una parte del mismo en las actas procesales que cursan desde el folio 198 al 213 de la pieza N° 1 del presente asunto, y habiéndose promovido las probanzas en la audiencia oral y pública de juicio en fecha 05/06/2023 (f. 223 al 114 de la pieza N° 1) y admitido las probanzas de ambas partes según auto de fecha 08/06/2023 (f. 10 al 16 de la pieza N° 2) y evacuadas las pruebas de ambas partes en la audiencia oral y pública de juicio en fecha 08/11/2023 (f. 13 al 19 de la pieza N° 3), ante tal circunstancia este Tribunal considero necesario tanto la admisión y evacuación en su totalidad de las referidas probanzas admitidas por ambas partes todo en ello con el objeto de garantizarle a las partes el derecho de acceso a la justicia tal como lo estipula el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye : “ Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así como el artículo 257 Constitucional que establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Motivado a ello, en virtud que habiéndose asegurado a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso en la audiencia oral y pública de juicio, procede a determinar con las probanzas admitidas y evacuadas por este Juzgado, los hechos alegados y fundamentos en la solicitud de autorización de despido en las causales invocadas, vale decir en las causales de despidos establecidas en sus literales “g e i” de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras por la entidad de la trabajo.
Ante tal panorama, este Tribunal de la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, evidencia de las testimoniales evacuadas ante esta instancia cuyas declaraciones son contestes en los hechos narrados acontecidos en los días 06, 07 y 08/12/2021, que al ser adminicularlas con la inspección judicial, la exhibición del Libro Diario Contable y las prueba de informes del SERVICIO NACIONAL DE IMPUESTOS, ADUANAS Y TRIBUTOS (SENIAT) demuestran que efectivamente los días anteriormente indicados (vale decir 06, 07 y 08/12/2021 no hubo paralización alguna en la empresa MOLIPASA, es por lo que lleva a esta juzgadora a concluir que el trabajador RAMON ANTONIO SANCHEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N°10.050.234, no se encuentra inmerso en las causales invocadas por la representación judicial de la entidad de trabajo, es decir, en las causales g e i de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia se evidencia el falso supuesto de hecho establecido por el Órgano Administrativo del Trabajo, al establecer su decisión en hechos inexistentes que no fueron demostrados con las pruebas en el procedimiento administrativo por la entidad de trabajado Moliendas Papelón S.A., (Molipasa) que en ninguna forma permitían establecer que el trabajador RAMON ANTONIO SANCHEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 10.050.234 incurrió en las faltas grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; así como el perjuicio material intencional causado a la empresa; siendo por lo tanto procedente declarar la verificación del vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia decretar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00063-2022 de fecha 14/11/2022 contenida en el expediente N° 029-2021-01-00120. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 10.050.234, en el cargo que venía desempeñando, con la remuneración que corresponda de acuerdo con los respectivos ajustes o aumentos salariales que se hayan verificado, a partir de la materialización de su efectiva reincorporación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ VARGAS, contra la Providencia Administrativa N° 00063-2022, de fecha 14/11/2022, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, contenida en el expediente N° 029-2021-01-000120, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se ordena el reenganche del ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 10.050.234 a la entidad de trabajo MOLIENDAS PAPELON S.A (MOLIPASA), a su sitio de trabajo, en el cargo que desempeñaba, con la remuneración que corresponda de acuerdo con los respectivos ajustes o aumentos salariales que se hayan verificado, esto a partir de la materialización de su efectiva reincorporación
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad del acto administrativo en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial y por no gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y una vez que conste en auto las notificaciones debidamente practicadas, empezara a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE. Líbrese los oficios respectivos. ” (fin de la cita)
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El abogado FRANYER JOSÉ HERNÁNDEZ VALLADARES co-apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA), fundamenta su recurso de apelación (F.166 al 170 de la III pieza), invocando:
1. “LA SENTENCIA RECURRIDA ES CONTRADICTORIA
La sentencia recurrida declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Ramón Sánchez contra providencia administrativa N° 00063-2021-01-00120, mediante el cual se autorizó a mi representada a despedir al mencionado ciudadano.
Es el caso que la sentencia incurre en un total contradicción, pus, por una parte, afirma que: “el expediente administrativo constituye una de las piezas indispensables para que la jurisdicción administrativa juzgue con acierto el recurso planteado, a fin de cumplir con las garantías al delicado deber de administrar justicia en las controversias que se plantean administración y los administrados” y señala que: “falta del expediente impide el debido examen de las circunstancias” y, por otra parte, procede a decir sin ese expediente, sospechosamente desaparecido, que considera indispensable para juzgar. Es decir, que la propia recurrida reconoce que no está juzgando con acierto el recurso planteado y que no procedió al debido examen de las circunstancias, razón por la cual solicito que dicha sentencia sea revocada por esta digna superioridad.
2. LA SENTENCIA RECURRIDA DECLARA CON LUGAR EL VICIO DE INDEFENSIÓN CUANDO LA PARTE ACTORA PUDO EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA.
…omissis..
Es totalmente absurdo el afirmar que el señor Ramón Sánchez fue víctima de indefensión. El señor Sánchez hizo evacuar nueve testigos que declararon libremente sobre los hechos sobre los cuales fueron interrogados. Eso demuestra que el señor Sánchez tuvo oportunidad para ejercer debidamente su defensa. La circunstancia de que el Inspector del Trabajo no se haya trasladado a la morada del ciudadano Donis Antonio Silva Jiménez a tomarle declaraciones de ninguna manera le produjo indefensión, pues nueve testigos son más que suficientes para que una parte demuestre en un proceso los hechos en que pretende fundar su defensa. No podía el Inspector del Trabajo violar el principio procesal de la preclusividad de los lapsos procesales y menos aun prorrogar el lapso de evacuación de pruebas atendiendo a la circunstancia de que un testigo no haya podido declarar por motivos de salud.
Por tanto, la sentencia recurrida incurre en un error al señalar que el señor Sánchez fue víctima de indefensión porque el Inspector del Trabajo no se traslado a la morada del señor Silva Jiménez a tomarle declaraciones. Es de observar que ninguna norma establece que el Inspector del Trabajo deba trasladarse a la morada de los testigos promovidos. En todo caso, en el procedimiento de solicitud de calificación de despido del señor Sánchez, era totalmente innecesario que el Inspector abandonase su despacho, con las consecuencias que ello hubiere conllevado, a fin de interrogar a un testigo sobre unos hechos sobre los cuales ya habían declarado nueve testigos. Por tanto no hubo la indefensión declarada por la sentencia recurrida y así respetuosamente solicitamos sea declarado por esta Superioridad.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA SEÑALA QUE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA INCURRE EN EL FALSO SUPUESTO DE HECHO. LO CUAL NO ES CIERTO. PUES SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS LOS DÍAS 06. 07 Y 08 DE DICIEMBRE DE 2021 SE DECLARO CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE FALTA.
La sentencia declara con lugar el falso supuesto alegado por el actor. El falso supuesto procede como lo dice la propia sentencia recurrida: “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a la apreciación efectuada por el órgano administrativo." La providencia administrativa N° 00053-2022, recurrida por el actor, autoriza su despido basandóse en que el análisis que hace de las probanzas evacuadas en autos y que le llevan a la convicción que en la entidad de trabajo (se refiere a MOLIPASA) “hubo una paralización de actividades los días 06,07 y 08 de Diciembre y que fue iniciada por el trabajador Ramón Sánchez”. Esas probanzas fueron las documentales promovidas por la parte accionante, las testimoniales promovidas por la parte accionante. Resulta obvio que, si la juez de primera instancia no pudo conocer esas pruebas en virtud de la sospechosa desaparición del expediente, mal puede afirmar que los hechos Inspector del Trabajo afirma que se evidencian con esas pruebas son inexistentes o si del examen de tales pruebas, que nunca pudo hacer, se evidencia que tales hechos ocurrieron de una manera diferente a la apreciación hecha por el Inspector. En fin, la afirmación hecha por la recurrida de que hubo un falso supuesto carece totalmente de fundamento y por eso solicito que sea revocada.
4. LA SENTENCIA RECURRIDA VIOLA EL DEBIDO PROCESO, ACTÚA EN DESCONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA E INCURRE, ELLA MISMA, EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO, POR TODO LO CUAL TAL SENTENCIA DEBE SER REVOCADA.
La sentencia recurrida dice que las pruebas evacuadas en esa instancia demuestran que en los días 06, 07 y 08 de diciembre de 2021 “no hubo paralización alguna en la empresa Molipasa, es porto pe leva a esta juzgadora a concluir que el trabajador RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ VARGAS, titular CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.050. 234 no se encuentra inmerso en las causales invocadas por la representación judicial de la entidad de trabajo, esa decir en las causales g e i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en consecuencia se evidencia el falso supuesto de hecho establecido por el Órgano Administrativo del Trabajo, al establecer su decisión en hechos inexistentes que no fueron demostrados con las pruebas en el procedimiento administrativo por la entidad de trabajo Moliendas Papelón S.A, (MOLIPASA).”
Al hacer esta afirmación la sentencia recurrida viola el debido proceso, actúa en desconocimiento de la naturaleza y objeto de la acción de nulidad contencioso-administrativa e incurre, ella misma, en un falso supuesto, por todo lo cual tal sentencia debe ser revocada.
La sentencia recurrida viola el debido proceso al decidir con fundamento en pruebas que no proceden en el juicio de nulidad intentado por el actor. En efecto, el juicio de nulidad tiene como finalidad la de que el órgano jurisdiccional competente constate si el acto recurrido se formó con todos los elementos de Ley, en cuyo caso lo dará por válido, desechando la solicitud de nulidad o si, por el contrario, adolece de vicios que afectan su legalidad, en cuyo caso declarará con lugar la demanda de nulidad. Para eso el Juez tiene que examinar el expediente administrativo y verificar si el funcionario, al emitir el acto, con vistas a los elementos que le fueron presentados y que constan en el expediente, actuó en conformidad con la Ley o no. Así, el objeto del juzgador en sede contencioso-administrativa es verificar la legalidad del acto recurrido; su misión es la constatar la legalidad o la nulidad del acto recurrido con vista al contenido del expediente administrativo. El Juez, al examinar el expediente en el cual consta el procedimiento que dio lugar al acto administrativo sometido a su consideración, debe dictaminar si el funcionario que lo emitió, con base en los elementos que tuvo a su consideración, lo hizo en conformidad con la ley o si incurrió en vicios que determine la nulidad de dicho acto.
En razón de lo expuesto no es posible que en un juicio de nulidad como el presente la juez decida sobre la legalidad del acto recurrido incorporando elementos probatorios nuevos que no estuvieron presentes en el expediente administrativo y que, por tanto, el Inspector del Trabajo no pudo conocer. En efecto el Inspector del Trabajo no conoció de la prueba de informes 0el SENIAT ni de la exhibición del libro de ventas. En consecuencia no puede declararse la nulidad $e la providencia administrativa porque no valoró de hechos que, según la sentencia recurrida, se evidencian con esas pruebas que no tuvo a la vista, porque fueron evacuadas con posterioridad al procedimiento administrativo.
Por cierto que la recurrida, además de fundamentarse en pruebas ilegales, deriva de tales pruebas hechos que en absoluto están demostrados por las mismas. Así, es absurdo que se pretenda evidenciar la inexistencia de una paralización en el central azucarero, con un informe del SENIAT que nada dice en relación a si el central fue o no paralizado.
Así, si un empleador alega en el proceso administrativo que no procede la inamovilidad porque el trabajador actor tenía un contrato temporal, pero no demuestra la existencia de este contrato, mal podría presentarlo en la sede de jurisdicción contencioso-administrativa para sustentar la nulidad des acto, ya que tal acto fue dictado conformé a la Ley, puesto que el inspector del trabajo no pudo tomar en cuenta el contrato temporal, ya que el mismo no le fue presentado. Aun cuando en la sede judicial se presente el contrato temporal y la existencia del mismo fuese aceptada por el trabajador, ello no puede motivar al juez para decretar la nulidad del acto, ya que en el momento de la emisión del mismo no existía tal prueba en el expediente, razón por la cual el funcionario emisor no podía haberla apreciado y. por tanto, el acto recurrido no incurrió en vicio y no es procedente declarar la nulidad. Asimismo, en caso de que el Inspector del Trabajo haya declarada sin lugar la solicitud de reenganche porque el empleador probó que el trabajador había suscrito un contrato temporal, éste no puede pretender la nulidad de la decisión del Inspector promoviendo, en el juicio de nulidad, pruebas que demostrasen que después del vencimiento del contrato temporal, él siguió prestando servicios, con lo cual la naturaleza de la contratación pasó a ser por tiempo indeterminado y no temporal. En este caso, el acto administrativo del Inspector no contiene ningún vicio y es por tanto válido, porque no podía el Inspector considerar pronunciarse sobre un alegato y una prueba que no fueron oportunamente presentados. En el caso de autos el Inspector del Trabajo no conoció de las pruebas evacuadas en el juicio de nulidad y por tanto es antijurídica la decisión de la recurrida declarando la nulidad de la decisión del Inspector fundamentándose en hechos derivados de tales pruebas.
Así las cosas, cabría preguntarse ¿Estando prevista la promoción de pruebas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuáles pruebas podrían promoverse legalmente en los juicios de nulidad? Sólo aquellas tendientes a demostrar, no hechos que debieron ser probados en el procedimiento administrativo, sino de circunstancias que puedan determinar la existencia o la inexistencia, dependiendo del interés del promovente, del vicio en cual se fundamenta la acción de nulidad. Por ejemplo, si la parte actora pide la nulidad del acto por incompetencia del funcionario, que siendo jefe de una Sala emitió una Providencia cuya emisión correspondía al inspector del trabajo, el tercero interesado podría promover el acto de nombramiento de ese jefe de Sala como Inspector Encargado, el cual le dio la competencia para dictar el acto. Cualquier prueba que se aparte de este sentido en una acción como la que nos ocupa, es una prueba ilegal.
La sentencia recurrida incurre en un falso supuesto de hecho cuando, fundamentándose en pruebas que, como se ha visto, son ilegales, afirma que en MOLIPASA no hubo una paralización de actividades los días 06, 07 y 08 de diciembre de 2021, cuando en realidad si la lo hubo, lo cual quedó demostrado mediante las pruebas testimoniales y documentales.
Por este otro vicio también solicito respetuosamente se revoque la sentencia recurrida.
5. ADEMAS DE LO EXPRESADO EN EL PUNTO ANTERIOR, LA RECURRIDA QUEBRANTA EL DEBIDO PROCESO AL VALORAR LOS TESTIGOS EVACUADOS EN SEDE JUDICIAL, EN FRANCA VIOLACION DEL ARTÍCULO 478 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUES LOS MISMOS TIENEN INTERES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, NO SON IMPARCIALES Y YA DECLARARON EN LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SOBRE LOS MISMOS HECHOS.
Además de lo expresado en el punto anterior, la recurrida quebranta el debido proceso al valorar los testigos evacuados en sede judicial, en franca violación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos tienen interés en el presente procedimiento, no son imparciales y ya declararon en la inspectoría del trabajo sobre los mismos hechos.
Veamos:
El testigo Eder Manuel González, tal como consta en la providencia recurrida y en las respuestas que dio a las repreguntas que le hizo mi representada en la audiencia de juicio, había rendido sus declaraciones en el procedimiento de calificación de falta intentado en contra de Ramón Sánchez, no pudiendo en sede judicial nuevamente declarar sobre los mismos hechos que fueron conocidos y decididos por el Inspector del Trabajo, en los términos en los cuales su convicción y la valoración de la prueba hizo que se produjera un acto administrativo que goza de presunción de legalidad.
Por otra parte, es obvio que el testigo tiene interés en las resultas del presente juicio y NO es un testigo imparcial, en tanto y en cuanto constituyó junto con el señor Ramón Sánchez un litisconsorcio activo en una acción de amparo constitucional en contra de mi representada por violación a la libertad sindical, amparo que fue declarado improcedente por sentencia que decidió la acción de amparo constitucional en contra de la cual se intentó un recurso de revisión constitucional que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es obvio que este testigo no puede ser valorado, es un testigo inhábil porque tienen un interés en la causa ya que la parte actora en la presente nulidad es Ramón Sánchez y los actores de la acción de amparo constitucional sostuvieron que Ramón Sánchez fue electo secretario general del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZÚCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP) y les interesa que la decisión que se dicte en el presente juicio favorezca a Ramón Sánchez a quien consideran su líder sindical y con quien tienen acciones intentadas en contra de mi representada.
Consigno marcado D y E junto al presente copia del escrito del amparo referido y de la sentencia de segunda instancia.
1. El testigo Eder Manuel González declaró que fue electo para la junta directiva que según él, preside Ramón Sánchez en el cargo de Secretario de Doctrina y Formación sindical y que el empleadora no les está reconociendo la elección como miembro del sindicato y está violando su libertad sindical. Declaró que en la empresa habían dos grupos de trabajadores: Uno de ellos es el electo de Ramón Sánchez que es la actual dirigencia sindical. Evidentemente tiene no solamente interés en el presente juicio sino que tiene una rencilla en contra de nuestra representada lo cual no lo hace un testigo imparcial, es, por el contrario un testigo super parcializado con la parte actora no puede en justicia y en derecho ser valorado por su competente autoridad.
2. Idéntica situación ocurre con el testigo Richard Avendaño.
3. Carlos Alberto Villegas también fue testigo en la Inspectoría del Trabajo. También formó parte de la plancha de Ramón Sánchez para la junta directiva de las elecciones en diciembre del 2022 y también declaró que la empleadora no reconoce a los elegidos de las elecciones sindicales sindicales.
4. Cruz Enrique García habla de una paralización del 6, 7 y 8 de diciembre, sin embargo dice que el 7 se encontraba de permiso con lo cual se demuestra que es un testigo falso¿cómo va a tener conocimiento si ni siquiera acudió a la empresa?
Pero, mas allá de esto, también declaró como testigo en sede administrativa y formó parte de la plancha presidida por Ramón Sánchez. Declaró que fue electo Secretario de finanzas y su empleadora no lo reconocía como miembro del sindicato, que le estaba violando la libertad sindical. Declaró que en la empresa habían dos grupos de trabajadores: Uno de ellos es el electo de Ramón Sánchez que es la actual dirigencia sindical. Evidentemente tiene no solamente interés en el presente juicio sino que tiene una rencilla en contra de nuestra representada lo cual no lo hace un testigo imparcial, es, por el contrario un testigo super parcializado con la parte actora no puede en justicia y en derecho ser valorado por su competente autoridad.
5. Lo mismo ocurre con Donis Antonio Silva. Declaró que la empresa no reconoce que si tiene conocimiento de las elecciones que tiene conocimiento de que Ramón Sánchez fue electo que el empleador no lo reconoce como miembro que le está violando la libertad sindical.
6. Miguel Muñoz también declaró en la Inspectoría del Trabajo y declaró que fue electo como miembro de la junta directiva del SIPTIADEP, que la empresa no lo reconoce como miembro de tal junta y que se le está violando la libertad sindical. Declaró que ellos como comisión electoral ratificaron al señor Ramón Sánchez porque el proceso se llevó legalmente y debía aceptar eso la empresa.
7. Handi José Álvarez declaró en contra Ramón Sánchez en la Inspectoría del Trabajo tuvo conocimiento de las elecciones y que fue Ramón Sánchez electo.
Como puede observarse Ciudadano Juez los testigos:
6. TIENEN INTERES EN LAS RESULTAS DEL PRESENTE JUICIO PUES CONSTITUYERON CON EL CIUDADANO RAMON SANCHEZ UN LITISCONSORCIO ACTIVO EN UN JUICIO EN EL CUAL ALEGAN ESTE ES SU LIDER SINDICAL.
NO SON PARCIALES-
MANIFESTARON ENEMISTAD, con nuestra mandante al declarar que su empleadora les estaba violando el derecho a la libertad sindical e intentar en su contra una acción de amparo constitucional por este motivo.
YA HABIAN DECLARADO EN SEDE ADMINISTRATIVA SOBRE LOS MISMOS HECHOS.
En consecuencia NO DEBEN ser valorados. Pido que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”
Sean desechados los testigos. Confiamos que así lo hará esta digna Superioridad garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos fundamentales que asisten a nuestra mandante.
7. LA RECURRIDA VIOLA EL DEBIDO PROCESO PUES DE UNA INSPECCION JUDICIAL Y UNA PRUEBA DE INFORMES EXTRAE CONSECUENCIAS TOTALMENTE ANTI JURIDICAS ESTAS PRUEBAS COMO SE ESTRABLECE EN EL PUNTO 4. SON, ADEMAS, IMPROCEDENTES EN ESTE JUICIO DE NULIDAD.
Tal como se demostró en el punto 4 de este escrito, el juicio de nulidad tiene como única finalidad la de establecer si el acto administrativo recurrido presenta todos los elementos requeridos por la Ley o, el contrario, adolece de algún vicio que determine su nulidad. En consecuencia, el juez de nulidad no puede decidir con base en elementos probatorio que no tuvo a su vista el funcionario administrativo. En el presente caso, la juez de primera instancia sustenta, indebidamente, la declaratoria de nulidad en pruebas que, como las referidas inspección judicial y la prueba de informes del SENIAT no tuvo a la vista el inspector del trabajo. Por eso, la sentencia debe ser revocada.
Es de observar que nada se demostró con la inspección judicial promovida y evacuada en el presente juicio. El informe técnico concluyó que no se ubicaron los archivos digitales ni video del año 2021 que pretendía la parte actora se inspeccionase, porque esos archivos se borran automáticamente pocos días después de ser registrados. Sin embargo, se le confiere valor probatorio a la inspección y la recurrida establece una presunción totalmente contraria a derecho, afirmando que, al no evidenciarse ningún acontecimiento ni registro donde se evidenciase un paro, se debe concluir en que no hubo para alguno, ya que si hubiese ocurrido se hubiese guardado el registro de tal acontecimiento.
Con relación a la prueba de informe, el SENIAT informó que no ha recibido ningún tipo de notificación con relación a pérdida de materiales. Es de observar que entre las obligaciones legales de los contribuyentes no está la de informar al SENIAT de la pérdida de materiales ni de la ocurrencia de le sus actividades. Por tanto, no tiene este organismo la capacidad de decir si en una determinada empresa han ocurrido pérdidas de materiales, pero sobre todo no es de su competencia informar y probar si hubo o no paros en sus actividades. De allí no es conforme a derecho que la recurrida establezca paro no se produjo porque no consta del informe del SENIAT.
Por último, debo observar que la recurrida aprecia pruebas documentales promovidas por la parte actora y señala que las mismas no fueron impugnadas por mi representada, lo cual es falso. En efecto, consta al folio del presente expediente, diligencia de mi mandante impugnado las documentales, o que en la audiencia de juicio no se concedió espacio para el control de estas pruebas átales y es por ésto que mi mandante, mediante diligencia las impugnó.” (Fin de la cita)
Por su parte, el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su carácter de apoderado judicial del trabajador, dio contestación al recurso dentro del lapso legal refutando:
“I. De la contestación propiamente dicha a la fundamentación de la apelación.
1o) No existe el vicio de la sentencia contradictoria: cree la representación de la entidad de trabajo recurrente que el vicio de contradicción en la sentencia definitiva se da por una cita textual ¡n parte que hace del fallo donde la Juez de la recurrida deja establecido como premisa mayor la necesaria e indispensable presencia del expediente administrativo, quien ciertamente terminó decidiendo sin dicho instrumento probatorio, no porque así lo quiso, sino porque no se le envió la Inspectoría del Trabajo de Guanare ante el extravío del mismo como fue informado por tal órgano administrativo.
Este justo motivo fue el que llevó a la Juez de la recurrida el tener que decidir sobre la legalidad o no del acto administrativo (providencia administrativa) sin el expediente administrativo, dada la imposibilidad del envío ante su extravío, para hacer justicia sentenciando al mérito, ya que siquiera dicho órgano administrativo lo reconstruyó.
Siendo este el contexto decisorio ¿Qué pretendía la contraparte al decir que la Juez de la recurrida reconoce que no está juzgando con acierto el recurso planteado y que no procedió al debido examen de las circunstancias?, que así sin más, la Juez de la recurrida favoreciera una presunción de legalidad de un acto administrativo -providencia administrativa- cuestionado por uno (01) de los vicios de nulidad absoluta más contundentes en la teoría general de los vicios administrativos, como lo es el denunciado por nosotros del vicio de falso supuesto de hecho dada la inexistencia de todos los hechos imputados por la entidad de trabajo en vía administrativa, cuando en todo caso siempre debía decidir con soporte en unas pruebas que no fueron otras que las aportadas a los autos por esta representación ante el extravío del expediente administrativo.
Dicho sea, la Juez de la recurrida no expuso por ninguna parte que estaba sentenciando sin acierto, eso sería sumamente grave, pues con las pruebas obrantes en autos terminó sentenciando al mérito de la causa con total acierto como en efecto en todo caso debe hacerlo por mandato de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sintonía con la doctrina patria
A la vera de los anterior, el vicio de “ sentencia contradictoria” denunciado por la recurrente previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil dista en demasía del vicio de “inmotivación por contradicción”, ya que el primero se haya en la parte del dispositivo del fallo, en tanto y en cuanto que el otro siempre se encuentra en la ‘parte motiva del fallo como ha expresado la jurisprudencia, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, confundiendo lo que es una “sentencia contradictoria” con una inmotivación por contradicción, siendo que no existe tal vacio en la Juez de la recurrida.
2°) Sin denunciar vicio sentencial alguno, la recurrente se queja por la procedencia del vicio de indefensión denunciado en la demanda de nulidad, acusa un error de la Juez de la recurrida, hace una cita textual in parte del fallo, señala de ser un absurdo porque l en vía administrativa se evacuaron nueve (09) testigos y que no se produjo indefensión porque el Inspector del Trabajo no se trasladara a la morada del testigo Donis Silva por motivos de salud, sin que ninguna norma lo establezca, que por eso no se podía prorrogar el lapso de evacuación.
Ciertamente en vía administrativa esta representación logró evacuar nueve (09) testigos, y los mismos testigos más otros testigos mas ante la Juez de la recurrida, sin embargo, la falacia del quantum utilizada por la contraparte en modo alguno le viola su derecho a la defensa porque en todo momento los pudo controlar con repreguntas, como si el número de los testigos hiciera la diferencia del resultado en la vía administrativa donde resultó desfavorecido nuestro representado, no es el número de los testigos donde debe ponerse el acento de la indefensión siempre y cuando a nuestro representado en la vía administrativa se le hubiere dado razón, sí así hubiera sido el vicio de indefensión en el iter procedimental sería irrelevante e intranscendente, empero no fue así, porque nuestro representado resultó despedido ilegalmente haciéndose determinante dicho vicio denunciado y declarado procedente por la Juez de la recurrida.
El problema radica en el perjuicio que se le ocasionó a nuestro representado en la vía administrativa al cercenársele una (01) de sus pruebas testimoniales estando justificada la incomparecencia del testigo por razones médicas ( el testigo estaba de reposo por intervención médica), y en ese caso además de estar justificada –valga la redundancia- la prórroga del lapso de evacuación de pruebas para lograr su comparecencia personal a posteriori, en todo caso si estaba permitido el traslado del Ispector del trabajo a la morada del testigo como lo establece en forma adjetiva el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo llevado por la Administración del trabajo por remisión supletoria del articulo 5.C) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006).
3°) De nuevo, sin denunciar vicio sentencial alguno, la recurrente se queja por la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por nosotros en la demanda de nulidad, porque a su decir, la providencia administrativa al autorizar el despido lo hizo sobre la base de documentales y testimoniales promovidas por nuestro representado, que demostraron la paralización de actividades los días 06, 07 y 08 de diciembre de 2021 por nuestro representado, argumentando que sí no pudo conocer esas pruebas por la sospecha de desaparición del expediente mal podía afirmar que los hechos que evidenció la Inspectoría del Trabajo de Guanare son inexistentés, o si del examen que no pudo hacer de las pruebas se evidencian que ocurrieron de manera diferente, por eso carece de fundamento y pide sea revocada la sentencia.
En principio, la contraparte al pedir la ‘revocatoria’ del fallo recurrido a esta alzada como acto jurisdiccional propiamente dicho- incurre en una impropiedad, siendo que los únicos que se revocan en vía judicial son los actos de mero trámite ex artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en vía administrativa son los actos administrativos ex artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto y en cuanto que las sentencias interlocutorias y/o definitivas no son objeto de una revocatoria sino en la dicción utilizada por el legislador se trata de una ‘nulidad ex artículos 206 y 244 ibidem, y es eso lo que se pide cuando se recurre un fallo, cuestión que desconoce la contraparte.
En cuanto al argumento de las pruebas documentales y testimoniales en que se afincó la Inspectoría del Trabajo de Guanare en la providencia administrativa para dejar establecida la paralización de las actividades los días “06, 07 y 08 de diciembre de 2021” y al desaparecer el expediente mal podían ser declarados inexistentes al no poder ser observados por la Juez de la recurrida, siendo esto infundado a su decir; parte del anclaje falaz conocido por todos como apelación ad ignorantiam, si se mira bien, pretende defender como probado el hecho objeto de despido (paralización de las actividades en los días 06, 07 y 08 de diciembre de 2021 por causa imputable a nuestro representado) señalado en el acto administrativo, sólo porque no existe la prueba de la existencia del expediente administrativo que refleje per se dichas probanzas, poniéndose en colisión chocante con la novísima tesis de la doctrina patria más moderna, cual es, la presunción de legitimidad de los actos administrativos queda desvirtuada al accionarse en la vía judicial, sin existir el traslado de la carga de la prueba del expediente administrativo porque esta subyace en cabeza de la Administración, en este caso, en cabeza de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, muy a pesar de todas las pruebas que promovimos en este asunto para demostrar que no hubo tales paralizaciones en los días 06, 07 y 08 de diciembre de 2021.
Es más, no le bastaba a la Administración del Trabajo el traer algunas partes del expediente administrativo a este juicio, debía traerlo completo, con todos los escritos y diligencias que interpusimos en el curso del procedimiento administrativo por el principio de la unidad del expediente administrativo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, so pena de nulidad según lo ha declarado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, yá que el Juez del Contencioso Laboral al abrigar una simple duda o incertidumbre de inexistencia sobre los hechos establecidos por la Administración del Trabajo, está habilitado para anular el acto administrativo.
En este sentido, desconoce la entidad de trabajo apelante el contexto de la demanda de nulidad frente al planteamiento del vicio de falso supuesto de hecho delatado por la inexistencia de los hechos en que se fundó para autorizar el despido justificado por parte de la Inspectoría del Trabajo, cual es, frente al vicio delatado quien tiene la carga de la prueba es la Administración del Trabajo, es decir, no es suficiente con establecer los hechos en que se fundó el acto administrativo, sino que en la vía judicial ante la presencia del vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia de los mismos, es la misma Administración del Trabajo quien debe soportar la carga de la prueba como lo ha señalado la doctrina patria y la más moderna recientemente.
A mayor abundamiento, la Juez de la recurrida sí decidió el mérito del asunto con los fundamentos y/o medios probatorios (testigos, exhibición, informes e inspección judicial, entre otros) que fueron promovidos por esta representación, pues independientemente de la ausencia del expediente administrativo por su extravío, llegado el momento de la promoción de las pruebas -en sintonía con la jurisprudencia del contencioso administrativo- no nos quedamos de brazos cruzados, por el contrario, muy a diferencia de la entidad de trabajo apelante, sí dimos cumplimiento aportando en efecto todos los elementos probatorios que desvirtuaban los señalamientos impropios, infamantes y oprobiosos de la entidad de trabajo validados por la Inspectoría del Trabajo, quedando de esta manera descartado el temerario señalamiento de la entidad de trabajo, dizque ser una “sentencia infundada" porque los fundamentos de hecho con base en las pruebas que promovimos que bien pudo controlar la contraparte, sí quedaron establecidos en forma motivada, y se respaldan en el expediente judicial, muy a diferencia de la providencia administrativa que no la respalda ningún elemento probatorio pese a que la parte apelante pudo promover todas las pruebas para demostrar la existencia de los hechos y no lo hizo.
4°) Denuncia la contraparté la violación al debido proceso sosteniendo que la Juez de la recurrida desconoce la naturaleza y el objeto de la acción de nulidad contencioso administrativa al incurrir en un falso supuesto de hecho porque debía examinar el expediente administrativo que dio lugar a la providencia administrativa, partiendo de una tesitura que asoma: no es posible incorporar elementos nuevos que no estuvieron presentes en el expediente administrativo, porque el Inspector del Trabajo no pudo tomar en cuenta el contrato temporal; y en un singular ejercicio anfibológico formula una vicio, ejemplarizando el vicio de incompetencia del Jefe de Sala, pudiendo el tercero promover el nombramiento del funcionario, lo demás a su decir, son pruebas ilegales; alega hubo falso supuesto de hecho al fundamentarse la Juez de la recurrida en pruebas que son ilegales al decir que no hubo paralización en los días 06, 07 y 08 de diciembre de 2021, cuando afirma que sí la hubo como quedó demostrado con documentales y testimoniales sin decir ni cuáles y dónde se encuentran insertas.
Varios aspectos protervos se hayan en la barahúnda argumental expuesta por la parte recurrente en la síntesis’ realizada supra, los cuales debemos categorizar para llamar las cosas por su nombre dada las confusiones e impropiedades al incurrir en la falacia del señuelo porque ha venido a introducir material irrelevante y hasta disparatado para distraer el tema de debate como argumento principal, cual es, la inexistencia del expediente por extravío del mismo por su órgano sustanciador como único responsable de su custodia.
A nuestro modo de ver, resulta totalmente irrelevante el decir en irrespeto a la Juez de la recurrida, que desconoce la ‘naturaleza’ y ‘objeto’ de la demanda de nulidad que interpusimos, acusándola por ello, de incurrir en un “falso supuesto de hecho”, cuando es lo cierto que dicho vicio técnicamente hablando pertenece a la teoría general de las nulidades administrativas del Derecho Administrativo, nunca al campo de los vicios sentencíales del Derecho Procesal. De esta manera, dicho vicio no existe en los vicios que pudieran ser denunciados en contra de toda sentencia definitiva (artículo 244 del Código de Procedimiento Civil); la denuncia del vicio de falso supuesto se hace en presencia de un acto administrativo (acto diseñado por el Poder Ejecutivo) no frente a una sentencia propiamente dicha (acto diseñado por el Poder Judicial). Lamentamos el dislate de la contraparte, más es bueno que sepa que los operadores de justicia no incurren en el vicio de falso supuesto de hecho, a lo sumo en el vicio de “suposición falsa” que es muy distinto únicamente por las tres (03) específicas hipótesis contenidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Ergo, el argumento disparatado sobre un supuesto ‘contrato temporal’ que no pudo examinar el Inspector del Trabajo, sin que exista mención alguna en la motiva de la Juez de la,recurrida -mucho menos en la promoción nuestra- del inexistente contrato temporal al que se refiere la recurrente en la denuncia que hace de la violación del derecho al debido proceso. No sabemos a qué contrato temporal nocivo se refiere, siquiera objeto de debate probatorio ínter partes, tampoco explicó el muro de contención de la ‘naturaleza’ y el ‘objeto’ de la demanda de nulidad que interpusimos en el marco del proceso contencioso administrativo.
Dicho esto, nos corresponde examinar la tesitura que ha venido a plantear la parte recurrente sobre la interrogante y respuesta, esto es, ¿qué pruebas promover en el marco de los juicios de nulidad previstos en la LOJCA?, a su decir, no los hechos que debieron ser probados en el procedimiento administrativo, sino los que demuestren la existencia o la inexistencia del vicio administrativo, dando como muestra ejemplarizante el vicio de incompetencia, el cual como todos sabemos, la carga de la prueba desde siempre es por obvias razones de la Administración Pública quien tiene en sus archivos las designaciones y nombramientos de los funcionarios que actuaron en el ejercicio de sus funciones; vicio este totalmente divorciado del contexto actual del presente asunto, como lo es, el extravío del expediente administrativo.
Ahora, la ignorantia elenchi de la contraparte es evidente por el sesgo de mala fe en el que incurre, de allí su equívoco, habida cuenta del caso en concreto a ser examinado en la demanda de nulidad que interpusimos, allí nunca planteamos el vicio de incompetencia del órgano administrativo que ataca ai elemento subjetivo del autor del acto, sino dos (02) vicios particulares: uno de falso supuesto de hecho por inexistencia de todos los hechos que ataca al elemento causa del acto administrativo, y el otro de indefensión porque se coartó el derecho a la prueba en el procedimiento administrativo que ataca las formas del procedimiento administrativo con transcendencia suficientemente crucial para cambiar la suerte del asunto. Todo eso lo desconoce la contraparte porque habla de cosas que no entiende, siquiera sabe los elementos de un acto administrativo y dónde se ubican los vicios administrativos como se evidencia del impropio ejemplo planteado ya que el elemento subjetivo del acto administrativo no guarda relación alguna con los vicios delatados al estar ubicados en otra parte distinta del acto administrativo.
Por otro lado, para responder a la interrogante de la contraparte apelante quien sin fundamento legal alguno osa creer que existen límites probatorios en el proceso contencioso administrativo (juicios de nulidad), al extremo descabellado de sostener que no pueden ser probados en vía judicial los hechos que debieron ser probados en vía administrativa, sino únicamente los que demuestren la existencia de los vicios administrativos denunciados. Craso error, no solo por desconocer el carácter subjetivo del proceso contencioso administrativo donde se tiene Y /a carga de traer a los autos los elementos que dejen sin efecto la presunción de legalidad del acto impugnado, y esto lo puede hacer tanto valiéndose del propio expediente administrativo, como utilizando otros medios, que le sirvan para desacreditarlo contenido en los antecedentes.”, lo cierto es que cada vicio administrativo tiene sus particularidades propias a la hora de contraprobar su existencia, peor aún, y esto es lo más grave porque demuestra la gravedad de sus propias carencias, se le olvidó el sentido absoluto del perenne principio de libertad de pruebas de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la LOJCA, siendo esta la tendencia jurisprudencial y el criterio amplio de la Sala Político Administrativa.
Ubicados en el escenario anterior, no existen restricciones constitucionales mucho menos legales en cuanto a las pruebas que deben ser promovidas en todo proceso contencioso administrativo, máxime cuando a la luz de toda prueba lo que se pretende demostrar son los hechos para la procedencia del vicio delatado (salvo el vicio de falso supuesto de derecho porque versa sobre la interpretación de la norma aplicada o dejada de aplicar).
En el caso de nuestro representado, sí demostramos todo lo contrario de los hechos afirmados por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, porque siquiera un (01) solo indicio de paralización de actividades en la entidad de trabajo se halló en la contabilidad (prueba de exhibición), tan es así, que teniendo cámaras de vigilancia siquiera capturó tales paralizaciones de actividades (principio de facilidad de la prueba), ni un (01) solo testigo declaró la existencia de tal paralización de efectividades en la entidad de trabajo, muchos menos que fuera nuestro representado, que no era siquiera el representante sindical para la época, el que haya llamado a tal absurdo. Por el contrario, lo que quedó demostrado sin ambages es que nunca existió tal paralización de actividades en los días 06, 07 y 08 de diciembre de 2021, pese a tener la carga de la prueba la entidad de trabajo en cualquier escenario de la vía administrativa ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable por mandato supletorio del artículo 5.b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006):
…omissis…
La pregunta que debería hacerle esta honorable alzada a la contraparte, en su razonara la hora de fallar ¿porqué si teniendo libertad probatoria no promovió las pruebas que demostraran la ocurrencia de los hechos que soportaban las causales de despido?, sabiendo que era del conocimiento de ambas partes el curioso extravío del expediente administrativo en sede de la Administración del Trabajo. Por eso, teniendo todas las pruebas de los hechos en sus instalaciones y en su poder ¿por qué no las trajo a la causa judicial ex novo?, se le olvidó a la contraparte que “La prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que este es el problema del pensamiento."16, máxime cuando en todo caso el Juez del Contencioso Laboral especial está obligado más allá de la declaratoria de toda nulidad del acto administrativo, a resolver paralelamente el mérito del asunto, la respuesta a la pregunta formulada es impaciente ante la obviedad, todos los hechos señalados en vía administrativa son inexistentes como lo denunciamos en la demanda de nulidad, porque nunca existieron.
En otras palabras, la cuestión ha sido mal planteada por la contraparte apelante por el mal manejo de las proposiciones que constituyen sus argumentos, ya que todo razonamiento debe partir desde la óptica de verificar la infracción del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva ex artículos 26, 49 y 257 Constitucionales.
Así las cosas, no sería mejor examinar en confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica para la generalidad de los casos ¿en qué medida la no incorporación del expediente administrativo ha disminuido las oportunidades de defensa de las partes, para articular la promoción de las pruebas oportunamente?, en ninguna medida, porque siempre en igualdad de armas -con la misma oportunidad procesal que nuestro representado- bien pudo la entidad de trabajo promover en vía judicial a sus anchas todas las pruebas que a bien tuviera en el contexto de la inexistencia de los hechos como vicio de falso supuesto de hecho denunciado, para que fueran recibidas en estrados de la Primera Instancia.
Vale decir, aun no contando con el expediente administrativo en el presente asunto, la entidad de trabajo recurrente así como hizo despliegue de actividad probatoria en la vía administrativa, también pudo hacerlo en la vía judicial -como en efecto lo hizo- además de impugnar por impugnar pruebas, oponerse por oponerse a las pruebas, empero lo crucial, lo determinante como era probar los hechos que justificaban las causales del despido de nuestro representado, eso no lo hizo, y no lo podía hacer, porque todos los hechos eran Inexistentes,, mal podía venir a probar lo que nunca existió, lo que le era imposible de probar.
Lo curioso de la aventurada tesitura de la entidad de trabajo apelante es su aplicación diametralmente opuesta para su propio beneficio, bastando sólo verificar las pruebas que vino a promover ante la Primera Instancia (Vid. Folios 69 al 75), donde trajo un aluvión de documentales, informes y testigo que nunca promovió en vía administrativa porque no están referenciadas en la providencia administrativa, empero sí las promovió como otras pruebas distintas en la vía judicial, y no es precisamente la prueba de la designación del funcionario en el ejemplo descontextualizado explanado supra, es decir, que la contraparte ahora se atreve a reflejar una conducta procesal que no tiene otro nombre que la abierta y sin ningún rubor temeridad y mala fe procesal rayando con su conducta por teoría de los actos propios19 en la infracción de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4.1 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Por tal razón, dada la escalada de conductas de mala fe de la entidad de trabajo apelante, lo único que busca es sorprender en la buena fe a esta alzada, porque omitió totalmente informar que si pudo promover otras pruebas que no trajo en la vía administrativa, como se evidencia en los actos obrantes en autos, y en forma desvergonzada insólitamente pretende que a nuestro representado si se le niegue el acceso a la promoción de otras pruebas distintas a las promovidas en la vía administrativa, coloquialmente hablando lo que le gusta a la entidad de trabajo es la Ley del embudo, porque ésta si pudo promover todos los medios nuevos y distintos que quiso, pero esa misma chance a nuestro representado pide le sea vedada, no le sea permitida. Eso es temeridad, mala fe, falta de probidad y conducta desleal por querer con sus alegatos que se infrinja por esta alzada, el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y así pido de declare.
Venir a predicar, como lo hace impropiamente la representación de la entidad de trabajo apelante, dizque en vía judicial se pueden promover sólo las pruebas para demostrar los vicios administrativos, y no poder llevar a estrados otras pruebas que dicho sea fueron inadmitidas en vía administrativa, ignorando con eso, el vicio de indefensión también delatado por nosotros, pretendiendo desmedidamente alimentar la arbitrariedad en la que incurrió a Administración del Trabajo cuando ilegalmente nos declaró - inadmisible dichas pruebas (inspección y exhibición) que en forma plausible fueron promovidas ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, es decir, tal tesitura raya en la inconstitucionalidad prácticamente al “(...) Considerar que la autoridad administrativa demandada está eximida de demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho que constan en actos ejecutivos y ejecutorios, o aún peor, en meros documentos administrativos, por estar investidas de una presunción de veracidad y legalidad, es actuar directamente en violación de lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución, que no sólo garantizan el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso judicial, sino también el que el juez debe verificar, comprobar, a cuál de las partes asiste la razón, y ello sólo puede lograrlo si comprueba, a través de las pruebas llevadas al proceso por la actividad probatoria de las partes, cuál de las dos dice la verdad y, por tanto, debe ser tutelada en su situación jurídica subjetiva.”
5°) Denuncia la entidad de trabajo apelante, la violación al debido proceso en infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, la Juez de la recurrida valoró a los testigos (EDER MANUEL GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VILLEGAS, RICHARD AVENDAÑO, CRUZ ENRIQUE GARCIA, DONIS ANTONIO SILVA, MIGUEL MUÑOZ, HANDI JOSE ALVAREZ) evacuados en sede judicial por esta representación por: tener interés en el proceso, ser parciales, haber declarado en la Inspectoría del Trabajo de Giianare por los mismos hechos, por tener enemistad con la entidad de trabajo, y por ser los mismos que aparecen integrando en litis consorcio activo en otras acciones judiciales con nuestro representado, acompañando documentales marcadas con la letra D y E, copias del amparo constitucional y de la sentencia de esta alzada, pidiendo sean desechados del juicio.
Nótese, la entidad de trabajo apelante no denuncia la falsedad de todos los dichos de los testigos (salvo CRUZ ENRIQUE GARCIA, suficientemente identificado en autos), sino que cuestiona la valoración de todos por una causal de inhabilidad relativa que tiene sustento legal en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco acusa contradicción entre éstos. Dicho esto, la causal de interés (directo y/o indirecto) en las resultas del juicio ha sido interpretada por la jurisprudencia como "...una cuestión subjetiva que sólo puede ser medida por el Juez que conoce el fondo, es de la soberanía de los Jueces de instancia. La ley no dice en qué consiste el interés, es un concepto abstracto...".
A decir de la representación de la entidad de trabajo el hecho de aparecer los testigos promovidos por nosotros, juntos con nuestro representado, ejerciendo a posteriori acciones judiciales (tutela judicial efectiva, en ejercicio de un derecho constitucional) en contra de aquélla, los hace incurrir en una causal de inhabilidad, acusando enemistad, parciales e interesados en las resultas del juicio, cuestiones todas estas que fueron negadas por los testigos durante el interrogatorio pues ni son enemigos de la entidad de trabajo, juraron decir la verdad de hechos que ocurrieron mucho antes de la interposición de toda acción judicial incoada en contra de la misma, pues no eran hechos que estaban sucediendo, ni futuros, se trataba de hechos que señaló la entidad de trabajo como ocurridos en fechas 06, 07 y 08 de diciembre de 2021, mientras que los hechos de interposición de las acciones judiciales incoadas por los testigos -de la notoriedad judicial de esta alzada- son en todo momento a posterioride aquellos datos cronológicos de generalización precipitada de la entidad de trabajo, cuando siquiera se había incoado una (01) sola acción judicial, no se había celebrado la elección sindical, siquiera era líder sindical nuestro representado porque no estaba postulado era solo un trabajador más, tan igual que los demás testigos promovidos por nosotros.
íntimamente relacionado con lo anterior, entre los exabruptos retóricos en los que incurre la representación de la entidad de trabajo apelante para desacreditar a los testigos evacuados por nosotros y valorados en sana crítica por la Juez de la recurrida, la insistencia necia de la idea “...ya declararon en la Inspectoría del Trabajo sobre los mismos hechos” (Vid. Folio 168). Es obvio tal hecho, a confesión de parte relevo de pruebas, mal pueden venir a declarar sobre otros hechos, haciéndose inexorable sus declaraciones dada la peculiaridad del extravío del expediente administrativos y no existe soporte material de sus declaraciones, lo menos que pudiéramos hacer, por no ser imposible su evacuación, es volver a hacer que rindieran declaración sobre los mismos hechos de los cuales declararon en la vía administrativa, ¿qué pretende la contraparte apelante?, que aquéllos declararan sobre otros hechos distintos a los que se declaró en la vía administrativa en cuyo caso sí serían inadmisibles por no rendir testimonio sobre los hechos objeto del debate, en puridad objetiva es muy simple, son declaraciones “…cuya existencia data desde producirse el testimonio…” se trata todo el tiempo de hechos históricos que presenciaron ocurridos en el pasado rendidas por sujetos que no son partes en este proceso, mucho menos para el momento de la ocurrencia de los hechos figuraban en modo alguno como contraparte de la entidad de trabajo en otros juicios, que declararon sobre hechos ocurridos fuera del proceso.
La discordia de la contraparte apelante, el verdadero motivo de su disputa, no es otra que la afirmación uniforme de todos los testigos evacuados por nosotros tanto en vía administrativa como en vía judicial (ante la Juez de la recurrida), fueron contestes en señalar que todos trabajaron en los días 06, 07 y 08 de diciembre de 2021, sin que pudieran observar en la conducta de nuestro representado ni en las actividades de la entidad de trabajo paralización alguna, tampoco aquél giró órdenes de paralización, esto es, contrariando el fundamento factual del pedimento de despido justificado requerido por aquélla ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare.
En conclusión: la sola deducción deficiente de la entidad de trabajo apelante sobre la presencia en la actualidad, de acciones judiciales en contra de la misma, por parte de los testigos evacuados, no los hace inhábiles para rendir declaración sobre hechos del pasado presenciados por éstos, cuando siquiera existía la interposición de una (01) sola acción judicial, lo cual no es un factor relevante en la valoración de la credibilidad de los testigos que influya en la claridad de los hechos estáticos ocurridos en el pasado; distinto sería el caso que dichos testigos hubieran declarado sobre hechos postreros a las fechas de las acciones judiciales, allí si pudiéramos estar en presencia de una inhabilidad relativa.
Lo grotesco de tal acusada inadmisibilidad, curiosamente ya en su momento fue cuestionada por la entidad de trabajo apelante para la desestimación de todas nuestras pruebas, por cierto, por los mismos motivos sobre los cuales hoy por hoy vuelve en su terquedad, incluso conocida por esta alzada (recurso de apelación) y declarado sin lugar mediante sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 18/10/2023, publicada en el asunto N° S-R-2023-25, de su notoriedad judicial, es decir, sobre la admisión particular de dichos testigos en el presente asunto, lo que significa a mayor abundamiento, recayó la institución de la cosa juzgada ex artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la LOJCA; razón por la cual nos oponemos a la admisión de las pruebas documentales acompañadas por la entidad de trabajo apelante marcadas con las letras D y E, por ser evidente su ilegalidad al encontrarse reñidas con la cosa juzgada del fallo interlocutorio de esta alzada, máxime cuando el interés de un testigo no se mide por el tipo de declarante ni por documentos ajenos a su declaración, sino por las respuestas que éste dé en su misma declaración, mejor dicho, no es el declarante de donde deviene el interés sino de sus declaraciones.
Consideramos que la entidad de trabajo apelante con toda la parafernalia que ha dicho sobre la enemistad, interés y parcialidad de los testigos, lo ha hecho sin ninguna prueba porque nada de ello lo ha probado en este asunto. Cuando hace parafraseo in parte a respuestas que los testigos dieron a preguntas relativas a la actividad sindical formuladas, son pregunats impertinentes que no guardaban relación con los hechos debatidos (ocurrencia de paralización de la empresa en los días 06, 07 y 08 de diciembre de 2021), y por tanto mal podían ser apreciadas por irrelevantes, cosa que no hizo la Juez de la recurrida porque en la motiva no fundó el fallo en eso, sino en que no hubo una paralización como la alegada por la entidad de trabajo, lo cual no lo dejó ahí, porque los apreció en conjunto, esto es, los adminiculó con otras pruebas (informes y exhibición, vid Folio 126), es decir, lejos de toda apariencia de enemistad improbada por la entidad de trabajo, racionalmente corroboró dichos relatos coherentes con otras pruebas contextualizadas en las declaraciones de los testigos, siendo esta forma de sentenciar por la Juez de la recurrida la verdadera técnica correcta en toda labor sentencial.
Lo curioso de tal señalamiento desmedido de la contraparte apelante es el insólito descaro con el que invoca la enemistad, la parcialidad e interés de los testigos, cuando paradójicamente promovió como testigo al ciudadano LENIN PIÑA, suficientemente identificado en autos, al cual todos los trabajadores señalaron como el verdadero autor material de llamar a la paralización –no acatada por ninguno- y quien era en ese momento el representante sindical de la masa trabajadora, mientras que nuestro representado era un (01) trabajador más igual que el resto que estaba prestando sus servicios, dicho sea, aquel aparece antagonizando abiertamente en otros asuntos de notoriedad judicial en tercerías colusivas con la entidad de trabajo apelante, el cual fue admitido, pero a su voluntad libérrima no lo llevó a la evacuación que es una carga imputable a la sola negligencia de aquella. De esto si no dice nada, obvio no le conviene porque con tal omisión a esta alzada está incurriendo en otro de los actos propios de deslealtad y falta de probidad que denunciamos supra, para que vaya sumando esta alzada, la cadena de indicios convergentes en la deslealtad procesal.
6°) La entidad de trabajo apelante vuelve a denunciar la violación al debido proceso porque a su decir, tanto la inspección judicial en sus instalaciones como la prueba de informes al SENIAT (ambas promovidas oportunamente por nosotros y legalmente evacuadas), de las cuales dice la Juez de la recurrida “...EXTRAE CONSECUENCIAS TOTALMENTE ANTI JURÍDICAS, DE ESTAS PRUEBAS, COMO SE ESTABLECE EN EL PUNTO 4, SON, ADEMÁS, IMPROCEDENTES EN ESTE JUICIO DE, NULIDAD.” {Vid. Folio 169 vto), insistiendo tautológicamente en el ya derrotado argumento de que la Juez de la recurrida no podía decidir con elementos probatorios que no tuvo a la vista el Inspector del Trabajo de Guanare, lo cual ya vimos es una tesis preñada de la viscosidad de ideas sospechosas, rayanas en la temeridad, para sesgar la contundencia de las pruebas evacuadas por nuestro representado.
Por otro lado, en Perogrullada dice nada se demostró con la Inspección judicial porque las grabaciones digitales de los archivos del año 2021, habidos en la entidad de trabajo se habían borrado automáticamente a pocos días (muy conveniente casualidad para descubrir que la tierra es redonda y achatada en los polos); y con la resulta del SENIAT donde informó que no le fueron notificadas las pérdidas que dijo había tenido la entidad de trabajo, en franco descaro sostiene que esa obligación legal no existe.
Partiendo de lo anterior, se queja porque tales pruebas fueron apreciadas por la Juez de la recurrida, y por otro lado, en torno las documentales promovidas por esta representación, aduciendo falsedad en el señalamiento de la negativa de impugnación de la entidad de trabajo apelante, empero para seguir nuestro asombró en su redacción gramatical (Vid. Folio 169 vto) dejó en blanco el folio donde dijo que sí lo hizo ante la falta de oportunidad que no le fue concedida en la audiencia de juicio para el control de tales documentales, es decir, no dijo en qué folio constan las impugnaciones, por tanto, no cumpliendo con su carga alegatoria, no le puede ser suplido tal alegato conforme al deber de atenerse a lo alegado y probado en autos ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la LOJCA.
Seguidamente para llamar las cosas por su nombre por el mal manejo del lenguaje jurídico y sus instituciones por la representación de la entidad de trabajo, la Juez de la recurrida mal pudo incurrir en violaciones al debido proceso cuando cumpliendo con su hechos en la inspección judicial y en las resultas de la prueba de informes. Cuando se emite una valoración por parte de un operador de justicia no se extraen consecuencias antijurídicas como incorrectamente lo sostiene la entidad de trabajo, sino que se arriban a conclusiones barruntadas sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados y negados por las partes en el proceso judicial. Las “consecuencias” devienen de la procedencia de la pretensión demandada no de la valoración de las pruebas. En otras palabras, la “procedencia” o la “improcedencia” técnicamente se refiere a la pretensión y no la valoración probatoria, en la valoración de las pruebas no se categorizan por ser “procedentes” o “improcedentes” sino que se “concluye”, es mediante la “apreciación” de las pruebas se determina la veracidad de los hechos o su falsedad. Ergo, las pruebas promovidas por nosotros están pasadas por la autoridad de la cosa juzgada como ya dijimos supra, mal pueden ser descalificadas ad'baculum como antijurídicas, mucho menos es antijurídica la actividad motivacional de la Juez de la recurrida, pues fuera antijurídica sí no hubiera habido la motivación racional de las pruebas, y tal motivación sí existe en el fallo recurrido.
Es tanta impropiedad mayúscula en la manipulación del uso del lenguaje jurídico de la representación de la entidad de trabajo que vino a crear una nueva categoría normativa de lo valoración en sana critica de toda prueba, al sostener que la juez de la recurrida extrajo “consecuencias antijurídicas” de las pruebas de inspección judicial y de informes, empero al escudriñar los cuestionamientos que hace, todos se dirigen solapadamente e a los resultados de tales pruebas luego de que fueron evacuadas, confundiendo así las referidas “pruebas” con el “resultado” positivo llegado a los autos, cuestionando las indiferencias probatorias vinculadas a los hechos –no así la promoción, tampoco la evacuación-sólo la valoración en cuanto a la percepción por principio de inmediación de la Juez de la recurrida durante la inspección judicial- reconocimiento judicial- con inmediación asesorada por un práctico siendo la misma entidad de trabajo in situ quien manifestó no tener en su poder las reproducciones audiovisuales porque sus equipos en cuestión de días la borran automáticamente, considerando el fallo:
…omissis…
De la sentencia parcialmente transcrita de la Juez de la recurrida, contrariamente al altivo especulativo por la contraparte apelante dizque nada se demostró, tildando de consecuencia antijurídica; tal conclusión a la que se arribó tiene respaldo jurídico en el principio de colaboración material previsto en el artículo 505 dei Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la LOJCA, pues cómo se explica que siendo la carga de la prueba de las causales del despido, únicamente de la entidad de trabajo, teniendo ésta todos los medios y mecanismos para aprehender los hechos ¿cómo se explica que no lo ha hecho?, que no haya descargado la información de las reproducciones audiovisuales como pruebas directas e inmediatas de la supuesta paralización en los días 06, 07 y 08 de diciembre de 2021 por todos los trabajadores a las que dice llamó nuestro representado, es que siquiera las acompañó en vía administrativa, pese a la interposición de la solicitud de calificación de despido en fecha 14/12/2021 (Vid. Folio 97), es decir, estaba dentro del lapso de los 25 días de archivado de las reproducciones audiovisuales, las tenían en su poder y no se le había borrado automáticamente ¿por qué la entidad de trabajo prefirió otras pruebas y no esa que era mucho más contundente en su contenido?, muy sencillo, porque nunca existió tal paralización de actividades, la entidad de trabajo se inventó toda una serie de hechos falsos e inexistentes.
Más bien lo que viene a alegar desvergonzadamente la contraparte apelante es su propia torpeza o lo que es lo mismo, la máxima en latín: “Nemo auditur propríam turpitudinem allegaos", queriéndose beneficiar de su misma negligencia lo cual está proscrito por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional: “...y es que -nadie puede invocar en su favor su propia torpeza,- menos para alegar la violación de un derecho constitucional (...)”, incluso recientemente la doctrina vinculante de la misma Sala Constitucional ante este tipo de alegatos ha dispuesto: “...el órgano jurisdiccional no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales se derivan de una actuación negligente, tal principio se conoce en el foro jurídico como "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans’’, es decir, no debe ser oído el que alega su propia torpeza (Vid. Sentencias de esta Sala 1306/2007y 471/2018), ...”
Podrá explorar esta alzada la camuflajeada ambigüedad como arte de la contraparte apelante, dizque nada se probó de la inspección judicial, con tan indecorosa e ignara afirmación sobre las reproducciones audiovisuales -que eran su carga de la prueba- a los 25 días ya sabían que se borraban, teniendo el personal técnico a su disposición y los equipos, no hizo nada para su respaldo material para que todos tuviéramos acceso a la verdad absoluta. Eso viola el principio de la facilidad de la prueba, el de las cargas dinámicas de la prueba y el de colaboración material de la prueba, porque era la entidad de trabajo quien podía resguardar aquellas imágenes que valían más que mil palabras, y no nuestro representado, por tanto, es la parte negligente quien debe sufrir los efectos de su torpeza, no existiendo la violación al debido proceso alegada por la entidad de trabajo, estando bien apreciada la prueba de inspección judicial por la Juez de la recurrida. Y así pedimos se declare.
En cuanto a las resultas de la prueba de informes del SENIAT, la contraparte apelante al ver que la Administración Tributaria la dejó al descubierto con el oprobioso señalamiento infamatorio dizque pérdidas millonarias en los días 06, 07 y 08 de diciembre de 2021 a causa de una supuesta paralización de la que aun acusa a nuestro representado, se viene a escudar ante esta alzada en la excusa deleznable “...entre las obligaciones tributarias no está el de informarlas pérdidas materiales...”] lo cierto es que la Juez de la recurrida valoró lo siguiente:
“...le informan a este Tribunal que no han recibido ningún tipo de notificación con relación a pérdidas materiales por parte del contribuyente... del mismo oficio se desprende declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) del ejercicio fiscal 2021, donde indica que sólo se puede observar una perdida fiscal presentada en Declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) la cual señala que la pérdida fiscal fue de Bs. 11.466.099,37... atacada por la parte contraria, y ai no ser esta la forma de impugnarla, es por lo que esta operadora le otorga valor probatorio... al concatenarla con la prueba de exhibición del Libro Diario Contable... Y así se aprecia. (...)” (Vid. Folio 104). Negritas de la Juez de la recurrida.
De la sentencia parcialmente transcrita de la Juez de la recurrida palmariamente quedan en evidencia varios aspectos dignos de alzaprimar:
i) que la ‘pérdida fiscal’ es totalmente distinta a la ‘pérdida material’ señalada ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, siquiera fue notificada al SENIAT;
ii) que la cantidad numérica de la planilla fiscal (Bs.11,46) en la declaración del ISLR, siquiera en contraste se corresponde con la expuesta ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare por la cantidad de Bs.157.500, ambas luego de la reconversión monetaria de la época; y
iii) que fue barruntada dicha prueba con la de exhibición del Libro Diario Contable; en conclusión: “...no se produjo pérdida alguna en los días mencionados de que ocurrieron los hechos...." (cursivas añadidas) como lo dispuso la Juez de la recurrida ad initio del mismo folio 104, luego de valorar la documental contable exhibida del Libro Diario de la entidad de trabajo.
De manera que es irrelevante la existencia o no de una obligación legal de notificación al SENIAT, igual quedó determinado que no existió tal pérdida material imputada falsamente por la entidad de trabajo a nuestro representado, siendo dichas resultas de adquisición procesal del proceso, lo crucial es la falsedad del hecho de la pérdida que nunca existió siquiera en su libro contable independientemente de no haberle notificado nada al SENIAT, tampoco lo anotó en su contabilidad del Libro Diario- del cual nada dice y omite la contundencia de esta prueba de exhibición-, siendo falso todo cuando sostuvieron en vía administrativa: “...se dejaron de moler alrededor de 7.000 toneladas de caña, equivalente a 550 toneladas de azúcar que no fueron producidas, lo que equivale a su vez a Bs. 157.500,...” Vid. Documental obrante a los folios 231 al 237 de la pieza 01; pues se le olvidó a la entidad de trabajo apelante el contenido del artículo 38 del Código de Comercio:
…omissis..
La disposición normativa citada tiene un grado determinante a favor de nuestro representado sí partimos del hecho cierto que la entidad de trabajo no hizo ninguna anotación de pérdidas materiales en asientos contables en el Libro Diario de la entidad de trabajo específicamente en los días 06, 07 y 08 de diciembre de 2021, los cuales como todos sabemos -salvo la entidad de trabajo- reflejan “.../a existencia de dichos hechos o actos de carácter material con incidencia desde el punto de vista patrimonial. El asiento contable representa el reflejo de un hecho patrimonial, con incidencia económica para la empresa, al cual le confiere un determinado valor,...” sobre todo porque el asiento contable acredita ante todo “...declaraciones de conocimiento sobre los hechos económicos que afectan el patrimonio del empresario, entre los que pueden estar la calificación, cuantificación y presentación de actos y hechos y en particular, declaraciones jurídicas, o sus consecuencias contables, pero no se reduce a estos. Sin embargo, los asientos si pueden tener consecuencias y efectos expresamente reservados por el ordenamiento jurídico, entre ellos los probatorios. ...”, que a fin de cuentas sólo “...bastará el asiento hecho por el comerciante para que el mismo sirva de prueba en su contra y podría decirse que también a su favor cuando se demuestre con el asiento lo incierto del alegato de la parte contraria no comerciante,... ”, fue eso lo que terminó convenciendo a la Juez de la recurrida al adminicular las resultas de informes del SENIAT con esta prueba de exhibición, toda vez que en sana crítica comporta “...en la apreciación de la prueba y en su valor estribaría en que el comerciante no registra eventos desfavorables sino son verdaderos...”
Por tanto, sí la entidad de trabajo apelante no hizo ninguna anotación contable de las pérdidas patrimoniales que dice haber sufrido en los días 06, 07 y 08 de diciembre de 2021 ¿o es que ahora va a decir también que, así como no notificó al SENIAT ni registró las pérdidas en su declaración de ISLR, non sequitur tampoco tenía la obligación de registrarlas como asientos contables en su Libro Diario?, como en efecto no lo hizo, esto es, la entidad de trabajo nada inscribió en su Libro Diario contable, es porque el razonamiento al que arribó la Juez de la recurrida está bien sustentado probatoriamente y no es antijurídico a decir de la entidad de trabajo apelante, sino de un hecho patrimonial -pérdida material- totalmente falso al no serle desfavorable porque nunca existió, entonces no lo anotó contablemente. Y así pedimos se declare.
En cuanto al señalamiento de no haberse concedido en la audiencia de juicio espacio de tiempo para el control de las pruebas documentales, es una de las tantas falsedades de la entidad de trabajo rayando esta vez en la temeridad por semejante invención en contra de la majestad de justicia que brindó la Primera Instancia, porque sobre cada prueba la Juez de la recurrida durante la evacuación de las pruebas permitía el control probatorio de ambas partes, cuestión que se puede evidenciar de las reproducciones audiovisuales de la Juez de la recurrida durante la continuación de la audiencia de juicio.
Llegados ya al petitorio al folio 170, la contraparte apelante, con una muy mala técnica vuelve a pedir impropiamente la ‘revocatoria’ del fallo definitivo de la Primera Instancia como sí de un acto administrativo se tratara -lo cual ya aclaramos supra suficientemente-, también pidió se declare sin lugar la demanda de nulidad incoada por nuestro representado en contra de la providencia administrativa que autorizó el “...justo y legal despido..." en palabras de aquélla, empero ya vimos que de justo y legal nada tiene cuando se nos cercenó en el vicio de indefensión delatado en la demanda de nulidad, nuestro derecho a la prueba en vía administrativa las cuales aportaban elementos cruciales que cambian radicalmente la decisión administrativa; y por si lo anterior no fuera suficiente, la contraparte apelante dio por reproducidos los informes de la Primera Instancia los cuales nada guardan relación con los requisitos de ‘fundamentos de hecho’ y ‘fundamentos de derecho’ de todo recurso de apelación exigidos por el legislador en el artículo 92 de la LOJCA, mezclando impropiamente instituciones procesales que no se corresponde toda vez que los informes en el contencioso administrativo, como todos sabemos -salvo la contraparte- son conclusiones previas de todo el juicio llegado a su fin cuando aún no existe la publicación del fallo, y no motivos de impugnación de una sentencia definitiva que se explanan post fallo en un recurso de apelación en el marco del Derecho Procesal Administrativo.” (Fin de la cita)
Así mismo, el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su carácter de apoderado judicial del trabajador, en el escrito de contestación al recurso se adhirió a la apelación de la contraparte, en los siguientes términos:
“Conforme al artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 31 de la LOJCA, nos adherimos al recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo apelante, siendo la oportunidad para ejercer este mecanismo en el marco del actual proceso contencioso administrativo según la jurisprudencia es “...hasta antes del vencimiento de contestación al recurso de apelación de la parte contraria..”, el cual en el presente asunto no ha fenecido, encontrándonos al día de hoy (16/09/2024) dentro del lapso para ejercer la contestación al recurso de apelación.
Aclarada la temporalidad anterior, para centrar el objeto del presente recurso de apelación en adhesión al de la contraparte, en cumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la LOJCA, tenemos:
La inconformidad sobre la cual versa la cuestión jurídica radica en la negativa de la imposición de las costas en contra de la entidad de trabajo por parte de la Juez de la recurrida, cuando en el dispositivo de la sentencia definitiva publicada en fecha 12/01/2024, obrante a los folios 84 al 127, ambos inclusive, que anteceden a este escrito, dejó establecido en el punto “TERCERO”:
“...No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad del acto administrativo en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial y por no gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (...)" Vid. Folio 127.
De la sentencia parcialmente transcrita palmariamente se evidencia que la Juez de la recurrida equívocamente es del criterio de la no condena en costas en el proceso contencioso administrativo donde no se contempla la condena en costas, motivado la negativa en dos (02) pasos, a su decir:
i)por la especialidad del recurso de nulidad cuyo objeto es la nulidad -valga la redundancia- de un acto administrativo, sin que goce de la naturaleza de una demanda patrimonial; y
ii)por no gozar la recurrida -pensamos se refiere al órgano autor (Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa/ del acto administrativo objeto de la demanda de nulidad- del privilegio procesal establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En síntesis, son dos (02) aspectos interesantes en sentido negativo nos da la Juez de la recurrida en la breve motivación sobre la improcedencia de las costas requeridas por nosotros, la especialidad del recurso contencioso de nulidad, y el gozo del privilegio procesal.
Para resolver el primer planteamiento de la Juez de la recurrida, ya la jurisprudencia de la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aclaró en el marco de la LOJCA, que un “recurso contencioso de nulidad” es igual que decir una “demanda de nulidad" indistintamente abarcando también a las “demandas patrimoniales”, y no como lo sostuvo incorrectamente la Juez de la recurrida al sostener una diferencia entre ambos vocablos como una de las razones para negar la condena en costas:
“(…) Sobre las normas anteriormente transcritas, vale destacar que contrario a lo indicado por la Sentenciadora de Instancia, las demandas no son exclusivas de los juicios ordinarios civiles, toda vez que el término “demanda” también comprende a los recursos contenciosos de nulidad, tanto administrativos como tributarios, tal como lo contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio del control de los actos, hechos u omisiones derivados de la actuación de la Administración Pública, en todos sus niveles; o de otros órganos del Poder Público actuando en función administrativa, en todos los ámbitos territoriales. En tal sentido, por cuanto el referido cuerpo normativo en sus artículos 23, 24, 25 y 76 hace alusión a las “demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares", se concluye que el vocablo “demanda" no sólo abarca las acciones de contenido patrimonial sino también las de nulidad. (...)” Sentencia N° 391, de la Sala Político Administrativa, del 20/03/2014, expediénte N° 13-225. Subrayado añadido.
Sobre la condena en costas en el proceso contencioso administrativo también ya hubo una aclaratoria, esta vez por un precedente líder de la Sala de Casación Social, en el actual especial Contencioso Laboral (la cual invocamos en la demanda de nulidad que interpusimos, empero fue inobservada por la Juez de la recurrida), siendo el criterio judicial para la condena en costas de las entidades de trabajo que se atreven a intervenir en los juicios contenciosos laborales, esto es, la aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la LOJCA:
“(...) Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las costas, como instituto de carácter procesal que supone el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución, deben tenerse en cuenta en todo tipo de proceso, aun en los contenciosos administrativos, que suponen la participación en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, toda vez que la declaratoria de condena en costas obedece a un resarcimiento económico de los gastos o Inversiones generados por el proceso judicial, de allí su naturaleza jurídica y razón de ser, esto es, se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora (Vid. sentencia N° 2801, de fecha 7 de diciembre de 2004 (caso: Luis Fraga Pittaluga y otros), emanada de la Sala Constitucional).
Ahora bien, respecto a los procedimientos en materia contencioso administrativa, entre ellos el recurso de nulidad, regulado en la Ley especial, se observa que si bien el legislador no previo en ellos la condenatoria en costas procesales, dicha institución resulta aplicable en la jurisdicción especial conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 274), en virtud de la remisión supletoria contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así lo ha establecido recientemente esta Sala de Casación Social al conocer en alzada los recursos de apelación planteados en situaciones como el caso sub examine, razón por la cual resulta improcedente la denuncia planteada. (...)” Sentencia N° 1119, de la Sala de Casación Social, del 11/08/2014, expediente N° 14-47. Negritas y cursivas añadidas.
En lo que respecta a la aplicación del privilegio procesal negado, constituye un error de la Juez de la recurrida porque el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contentivo del privilegio procesal de la prohibición absoluta de condena en costas a la República sí se le aplica al órgano autor (Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, con adscripción al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo como órgano del Poder Ejecutivo quien representa a la República) del acto administrativo (providencia administrativa).
Lejos del equívoco de la Juez de la recurrida, el problema está en que esta representación no pidió la condena en costas a la República, muy por el contrario, únicamente fuimos específicos en pedir en la demanda de nulidad la condena en costas de la entidad de trabajo en caso de que interviniera, en el acápite del petitorio dijimos lo siguiente:
“...Ergo, en el supuesto de que se avenga la entidad de trabajo a la defensa de la Providencia Administrativa objeto de esta demanda de nulidad pedimos se condene en costas al amparo de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. (...)” Vid. Folio 63, de la Pieza 01. Negritas y subrayado añadido.
Todo lo anterior, más allá de la irrelevancia del argumento de la Juez de la recurrida al negar la aplicación del privilegio procesal de la prohibición de la condena en costas a la República, lo cierto es que la entidad de trabajo intuito personae por pertenecer a sujetos de Derecho Privado, no goza de tal privilegio procesal, a la cual nunca siquiera por vía jurisprudencial se le ha extendido a ninguna entidad de trabajo, salvo PDVSA y la CVG, por así establecerlo la Ley que ordenó la creación de tales empresa estatales de la República como persona jurídica de Derecho Público.
Por eso, para no nosotros los señalamientos de la Juez de la recurrida no son más que la clara prueba del vicio en el que incurre, cual es, el vicio de falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la LOJCA, porque la contraparte (entidad de trabajo) resultó totalmente vencida debiendo haber sido condenada en costas, como lo ha explicado la tendencia moderna del precedente líder de la Sala de Casación Social para estos casos particulares del Contencioso Administrativo Laboral donde las entidades de trabajo se hacen verdaderas partes e intervienen presentando contestación en la audiencia de juicio como lo hizo la entidad de trabajo desgastando Jurisdicción, haciendo incurrir en gastos de defensas al débil económico -nuestro representado- sin ningún tipo de sanción objetiva a la litigiosidad en aras de procurar en justicia el resarcimiento de las costas y costos del proceso.
El contenido de la norma adjetiva referida supra, dejada de aplicar por parte de la Juez de la recurrida es: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, lo que significa que siendo procedente totalmente la demanda de nulidad interpuesta por nuestro representado, en consecuencia, dada la intervención de la entidad de trabajo como verdadera "parte" según también lo ha aclarado la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y la misma jurisprudencia de la Sala de Casación Social; ésta al resultar totalmente vencida en la sentencia definitiva, la Juez de la recurrida ha debido imponer -siendo su deber legar- la condena en costas en cabeza de la misma. Y así pedimos se declare para que se anule in parte el dispositivo del fallo y se establezca correctamente la condena en costas por perder el juicio donde se atrevió a intervenir.” (fin de la cita)
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, procede esta alzada a resolver los vicios denunciados por la parte recurrente MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA):
1.- LA SENTENCIA RECURRIDA ES CONTRADICTORIA
Alega el recurrente:
“La sentencia recurrida declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Ramón Sánchez contra providencia administrativa N° 00063-2021-01-00120, mediante el cual se autorizó a mi representada a despedir al mencionado ciudadano.
Es el caso que la sentencia incurre en un total contradicción, pus, por una parte, afirma que: “el expediente administrativo constituye una de las piezas indispensables para que la jurisdicción administrativa juzgue con acierto el recurso planteado, a fin de cumplir con las garantías al delicado deber de administrar justicia en las controversias que se plantean administración y los administrados” y señala que: “falta del expediente impide el debido examen de las circunstancias” y, por otra parte, procede a decir sin ese expediente, sospechosamente desaparecido, que considera indispensable para juzgar. Es decir, que la propia recurrida reconoce que no está juzgando con acierto el recurso planteado y que no procedió al debido examen de las circunstancias, razón por la cual solicito que dicha sentencia sea revocada por esta digna superioridad.”
Respecto al vicio de contradicción entre motivos, esta Sala ha dejado sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011 y el expediente N 10-658, caso: Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez, contra Bordones y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada, que el citado vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Subrayado por esta Sala).
Al respecto, la Sala ha indicado que ‘...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...’. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros). (Sala de Casación Civil).
Ahora bien, a los fines de determinar si la recurrida adolece del vicio denunciado, esta superioridad de la revisión y análisis la decisión recurrida, denota que la Juez de la recurrida en la motiva hace una breve exposición y explicación de la importancia del expediente administrativo como prueba judicial, pues en el presente caso el expediente administrativo fue extraviado en la Inspectoría del Trabajo sede Guanare y no hubo la respectiva reconstrucción, viéndose forzada a decidir sin el mismo con los demás medios probatorios cursantes; sin embargo esto no significa que al decidir la Juez de la recurrida el presente recurso en ausencia del mismo incurra en el vicio delatado. Así se Resuelve.-
2. LA SENTENCIA RECURRIDA DECLARA CON LUGAR EL VICIO DE INDEFENSIÓN CUANDO LA PARTE ACTORA PUDO EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA.
Arguye el recurrente:
“…omissis..
Es totalmente absurdo el afirmar que el señor Ramón Sánchez fue víctima de indefensión. El señor Sánchez hizo evacuar nueve testigos que declararon libremente sobre los hechos sobre los cuales fueron interrogados. Eso demuestra que el señor Sánchez tuvo oportunidad para ejercer debidamente su defensa. La circunstancia de que el Inspector del Trabajo no se haya trasladado a la morada del ciudadano Donis Antonio Silva Jiménez a tomarle declaraciones de ninguna manera le produjo indefensión, pues nueve testigos son más que suficientes para que una parte demuestre en un proceso los hechos en que pretende fundar su defensa. No podía el Inspector del Trabajo violar el principio procesal de la preclusividad de los lapsos procesales y menos aun prorrogar el lapso de evacuación de pruebas atendiendo a la circunstancia de que un testigo no haya podido declarar por motivos de salud.
Por tanto, la sentencia recurrida incurre en un error al señalar que el señor Sánchez fue víctima de indefensión porque el Inspector del Trabajo no se traslado a la morada del señor Silva Jiménez a tomarle declaraciones. Es de observar que ninguna norma establece que el Inspector del Trabajo deba trasladarse a la morada de los testigos promovidos. En todo caso, en el procedimiento de solicitud de calificación de despido del señor Sánchez, era totalmente innecesario que el Inspector abandonase su despacho, con las consecuencias que ello hubiere conllevado, a fin de interrogar a un testigo sobre unos hechos sobre los cuales ya habían declarado nueve testigos. Por tanto no hubo la indefensión declarada por la sentencia recurrida y así respetuosamente solicitamos sea declarado por esta Superioridad.”
3.- LA SENTENCIA RECURRIDA SEÑALA QUE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA INCURRE EN EL FALSO SUPUESTO DE HECHO. LO CUAL NO ES CIERTO. PUES SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS LOS DÍAS 06. 07 Y 08 DE DICIEMBRE DE 2021 SE DECLARO CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE FALTA.
Señala el recurrente:
“La sentencia declara con lugar el falso supuesto alegado por el actor. El falso supuesto procede como lo dice la propia sentencia recurrida: “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a la apreciación efectuada por el órgano administrativo." La providencia administrativa N° 00053-2022, recurrida por el actor, autoriza su despido basandóse en que el análisis que hace de las probanzas evacuadas en autos y que le llevan a la convicción que en la entidad de trabajo (se refiere a MOLIPASA) “hubo una paralización de actividades los días 06,07 y 08 de Diciembre y que fue iniciada por el trabajador Ramón Sánchez”. Esas probanzas fueron las documentales promovidas por la parte accionante, las testimoniales promovidas por la parte accionante. Resulta obvio que, si la juez de primera instancia no pudo conocer esas pruebas en virtud de la sospechosa desaparición del expediente, mal puede afirmar que los hechos Inspector del Trabajo afirma que se evidencian con esas pruebas son inexistentes o si del examen de tales pruebas, que nunca pudo hacer, se evidencia que tales hechos ocurrieron de una manera diferente a la apreciación hecha por el Inspector. En fin, la afirmación hecha por la recurrida de que hubo un falso supuesto carece totalmente de fundamento y por eso solicito que sea revocada.”
Referente a estos 2 últimos puntos, la parte recurrente se limita a delatar como la recurrida declaro con lugar vicios denunciado en esa instancia por el trabajador interviniente en el acto administrativo, con una ausencia total de un vicio expreso y su fundamentación. Así se aprecia.
Siendo las cosas así, es importante traer a colación lo que ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”.( Fin de la cita)
En este sentido se comprende, que es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, y en vista que esos puntos no hacen referencia a ningún vicio no hay materia sobre el cual decidir.- Así se decide.-
4.- LA SENTENCIA RECURRIDA VIOLA EL DEBIDO PROCESO, ACTÚA EN DESCONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA E INCURRE, ELLA MISMA, EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO, POR TODO LO CUAL TAL SENTENCIA DEBE SER REVOCADA.
Expone el recurrente:
“La sentencia recurrida dice que las pruebas evacuadas en esa instancia demuestran que en los días 06, 07 y 08 de diciembre de 2021 “no hubo paralización alguna en la empresa Molipasa, es porto pe leva a esta juzgadora a concluir que el trabajador RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ VARGAS, titular CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.050. 234 no se encuentra inmerso en las causales invocadas por la representación judicial de la entidad de trabajo, esa decir en las causales g e i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en consecuencia se evidencia el falso supuesto de hecho establecido por el Órgano Administrativo del Trabajo, al establecer su decisión en hechos inexistentes que no fueron demostrados con las pruebas en el procedimiento administrativo por la entidad de trabajo Moliendas Papelón S.A, (MOLIPASA).”
Al hacer esta afirmación la sentencia recurrida viola el debido proceso, actúa en desconocimiento de la naturaleza y objeto de la acción de nulidad contencioso-administrativa e incurre, ella misma, en un falso supuesto, por todo lo cual tal sentencia debe ser revocada.
La sentencia recurrida viola el debido proceso al decidir con fundamento en pruebas que no proceden en el juicio de nulidad intentado por el actor. En efecto, el juicio de nulidad tiene como finalidad la de que el órgano jurisdiccional competente constate si el acto recurrido se formó con todos los elementos de Ley, en cuyo caso lo dará por válido, desechando la solicitud de nulidad o si, por el contrario, adolece de vicios que afectan su legalidad, en cuyo caso declarará con lugar la demanda de nulidad. Para eso el Juez tiene que examinar el expediente administrativo y verificar si el funcionario, al emitir el acto, con vistas a los elementos que le fueron presentados y que constan en el expediente, actuó en conformidad con la Ley o no. Así, el objeto del juzgador en sede contencioso-administrativa es verificar la legalidad del acto recurrido; su misión es la constatar la legalidad o la nulidad del acto recurrido con vista al contenido del expediente administrativo. El Juez, al examinar el expediente en el cual consta el procedimiento que dio lugar al acto administrativo sometido a su consideración, debe dictaminar si el funcionario que lo emitió, con base en los elementos que tuvo a su consideración, lo hizo en conformidad con la ley o si incurrió en vicios que determine la nulidad de dicho acto.
En razón de lo expuesto no es posible que en un juicio de nulidad como el presente la juez decida sobre la legalidad del acto recurrido incorporando elementos probatorios nuevos que no estuvieron presentes en el expediente administrativo y que, por tanto, el Inspector del Trabajo no pudo conocer. En efecto el Inspector del Trabajo no conoció de la prueba de informes del SENIAT ni de la exhibición del libro de ventas. En consecuencia no puede declararse la nulidad de la providencia administrativa porque no valoró de hechos que, según la sentencia recurrida, se evidencian con esas pruebas que no tuvo a la vista, porque fueron evacuadas con posterioridad al procedimiento administrativo.
Por cierto que la recurrida, además de fundamentarse en pruebas ilegales, deriva de tales pruebas hechos que en absoluto están demostrados por las mismas. Así, es absurdo que se pretenda evidenciar la inexistencia de una paralización en el central azucarero, con un informe del SENIAT que nada dice en relación a si el central fue o no paralizado.
Así, si un empleador alega en el proceso administrativo que no procede la inamovilidad porque el trabajador actor tenía un contrato temporal, pero no demuestra la existencia de este contrato, mal podría presentarlo en la sede de jurisdicción contencioso-administrativa para sustentar la nulidad des acto, ya que tal acto fue dictado conformé a la Ley, puesto que el inspector del trabajo no pudo tomar en cuenta el contrato temporal, ya que el mismo no le fue presentado. Aun cuando en la sede judicial se presente el contrato temporal y la existencia del mismo fuese aceptada por el trabajador, ello no puede motivar al juez para decretar la nulidad del acto, ya que en el momento de la emisión del mismo no existía tal prueba en el expediente, razón por la cual el funcionario emisor no podía haberla apreciado y por tanto, el acto recurrido no incurrió en vicio y no es procedente declarar la nulidad. Asimismo, en caso de que el Inspector del Trabajo haya declarada sin lugar la solicitud de reenganche porque el empleador probó que el trabajador había suscrito un contrato temporal, éste no puede pretender la nulidad de la decisión del Inspector promoviendo, en el juicio de nulidad, pruebas que demostrasen que después del vencimiento del contrato temporal, él siguió prestando servicios, con lo cual la naturaleza de la contratación pasó a ser por tiempo indeterminado y no temporal. En este caso, el acto administrativo del Inspector no contiene ningún vicio y es por tanto válido, porque no podía el Inspector considerar pronunciarse sobre un alegato y una prueba que no fueron oportunamente presentados. En el caso de autos el Inspector del Trabajo no conoció de las pruebas evacuadas en el juicio de nulidad y por tanto es antijurídica la decisión de la recurrida declarando la nulidad de la decisión del Inspector fundamentándose en hechos derivados de tales pruebas.
Así las cosas, cabría preguntarse ¿Estando prevista la promoción de pruebas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuáles pruebas podrían promoverse legalmente en los juicios de nulidad? Sólo aquellas tendientes a demostrar, no hechos que debieron ser probados en el procedimiento administrativo, sino de circunstancias que puedan determinar la existencia o la inexistencia, dependiendo del interés del promovente, del vicio en cual se fundamenta la acción de nulidad. Por ejemplo, si la parte actora pide la nulidad del acto por incompetencia del funcionario, que siendo jefe de una Sala emitió una Providencia cuya emisión correspondía al inspector del trabajo, el tercero interesado podría promover el acto de nombramiento de ese jefe de Sala como Inspector Encargado, el cual le dio la competencia para dictar el acto. Cualquier prueba que se aparte de este sentido en una acción como la que nos ocupa, es una prueba ilegal.
La sentencia recurrida incurre en un falso supuesto de hecho cuando, fundamentándose en pruebas que, como se ha visto, son ilegales, afirma que en MOLIPASA no hubo una paralización de actividades los días 06, 07 y 08 de diciembre de 2021, cuando en realidad si la lo hubo, lo cual quedó demostrado mediante las pruebas testimoniales y documentales.
Por este otro vicio también solicito respetuosamente se revoque la sentencia recurrida.” (Fin de la cita)
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004,) ha indicado que: En atención a ello, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso.
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Es esencial apuntar, que el expediente administrativo N° 029-2021-01-00120 llevado por la Inspectoría del Trabajo sede Guanare del cual resulto la providencia administrativa N° 00063-2022, en la cual se declara, procedente la solicitud de autorización para el despido por parte de la entidad de trabajo MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA) en contra del trabajador RAMON ANTONIO SANCHEZ VARGAS, no se logró su inserción a los autos por cuanto dicho organismo comunico que el mismo fue extraviado y no realizaron su debida reconstrucción como es debido en este caso; sin embargo ambas partes involucradas en sede administrativas tuvieron nueva oportunidad en sede judicial para presentar los medios probatorios que consideraran a su conveniencia para resolver el asunto, por tanto las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente bajo el precepto del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que mal puede alegar la parte recurrente violación al debido proceso y falso supuesto de hecho a consecuencia de este; en consecuencia se declara improcedente este vicio. Así se decide.
5.-ADEMAS DE LO EXPRESADO EN EL PUNTO ANTERIOR, LA RECURRIDA QUEBRANTA EL DEBIDO PROCESO AL VALORAR LOS TESTIGOS EVACUADOS EN SEDE JUDICIAL, EN FRANCA VIOLACION DEL ARTÍCULO 478 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUES LOS MISMOS TIENEN INTERES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, NO SON IMPARCIALES Y YA DECLARARON EN LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SOBRE LOS MISMOS HECHOS.
Arguye el recurrente:
“Además de lo expresado en el punto anterior, la recurrida quebranta el debido proceso al valorar los testigos evacuados en sede judicial, en franca violación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos tienen interés en el presente procedimiento, no son imparciales y ya declararon en la Inspectoría del trabajo sobre los mismos hechos.” (fin de la cita)
Cabe señalar que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
En el moderno proceso laboral Venezolano, se establece que “los medios probatorios (incluida la prueba testimonial) tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” (Omar Alfredo Mora Díaz, Derecho Procesal del Trabajo. Pag. 358)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 831 de fecha 24/04/2002 señalo:
“En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.” (fin de la cita)
En esta perspectiva, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente y presentar las pruebas.
Dicho esto, respecto a los testigos promovidos por el trabajador y evacuados en sede judicial, los mismos no se configuran dentro de las limitaciones consagradas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil para testificar, por el hecho de haber sido testigos también en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo), por lo que no se verifica el vicio denunciado, y e consecuencia se declara la improcedente la denuncia. Así se declara.
Después de las consideraciones anteriores, prosigue esta alzada a resolver el único punto traído como inconformidad por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su carácter de apoderado judicial del trabajador, en el escrito de contestación al recurso en el cual también se adhirió a la apelación de la contraparte:
Enfatizó el apoderado:
“…omisssis…
Sobre la condena en costas en el proceso contencioso administrativo también ya hubo una aclaratoria, esta vez por un precedente líder de la Sala de Casación Social, en el actual especial Contencioso Laboral (la cual invocamos en la demanda de nulidad que interpusimos, empero fue inobservada por la Juez de la recurrida), siendo el criterio judicial para la condena en costas de las entidades de trabajo que se atreven a intervenir en los juicios contenciosos laborales, esto es, la aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la LOJCA…” (fin de la cita)
Resulta oportuno, hacer un repaso por el reiterado criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala Social como en la Sala Constitucional referente a este punto:
En decisión Nº 1582 del 21 de octubre de 2008 la Sala Constitucional enfatizó:
“ Precisa la Sala que el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones.
Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación.
(omissis)
La ley ha dispuesto dos sistemas para la imposición de las costas, cuya aplicación varía en función de la naturaleza de los sujetos que intervienen en el proceso. Tales sistemas -según la doctrina- han sido denominados objetivo y subjetivo. El primero, que acogió el Código de Procedimiento Civil, se aplica, en general, a las personas de derecho común e impone objetivamente las costas, con independencia de toda apreciación del juez respecto a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, según lo dispone el artículo 274 eiusdem; a cada parte con respecto de las costas de la contraria, si hubiere vencimiento recíproco, en virtud de lo que preceptúa el artículo 275 del mismo Código; a la parte que hubiere empleado un medio de ataque o de defensa sin éxito, las costas producidas por tal actuación, aunque resulte vencedora en la causa (artículo 276); a los litisconsortes, en partes iguales o según la participación que tengan en la causa, si es que es diferente (artículo 278), solidariamente, si son condenados en su calidad de deudores solidarios (artículo 279), e individualmente por los medios de ataque o defensa que no ejerzan en común (artículo 280); a quien haya apelado de una sentencia que resulte confirmada en todas sus partes (artículo 281); etc.
Por otra parte, el segundo sistema -subjetivo- está dispuesto en nuestra legislación, esencialmente en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los dispositivos de los artículos 218 del Código Orgánico Tributario y 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables a las personas jurídicas públicas. Se caracterizan por la potestad que se le concede al juez de apreciar las circunstancias de cada caso, para que decida si proceden o no las costas contra el vencido y en la proporción que estime justa.” (Fin de la cita resaltado de la Sala).
Por su parte la Sala de Casación Social, en Sentencia 1119 de fecha 11/08/2014, estableció:
“Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las costas, como instituto de carácter procesal que supone el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución, deben tenerse en cuenta en todo tipo de proceso, aun en los contenciosos administrativos, que suponen la participación en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, toda vez que la declaratoria de condena en costas obedece a un resarcimiento económico de los gastos o inversiones generados por el proceso judicial, de allí su naturaleza jurídica y razón de ser, esto es, se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora (Vid. sentencia Nº 2801, de fecha 7 de diciembre de 2004 (caso: Luis Fraga Pittaluga y otros), emanada de la Sala Constitucional).
Ahora bien, respecto a los procedimientos en materia contencioso administrativa, entre ellos el recurso de nulidad, regulados en la Ley especial, se observa que si bien el legislador no previó en ellos la condenatoria en costas procesales, dicha institución resulta aplicable en la jurisdicción especial conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 274), en virtud de la remisión supletoria contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así lo ha establecido recientemente esta Sala de Casación Social al conocer en alzada los recursos de apelación planteados en situaciones como el caso sub examine” (fin de la cita).
En este sentido se comprende, de los criterios ambas Salas, la procedencia de la condenatoria en costas a las entidades trabajos intervinientes en los juicios contenciosos administrativos que resulten totalmente vencidas, todo en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la LOJCA; en consecuencia se declara procedente este punto. Así se resuelve.-
En consecuencia, esta alzada debe declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANYER JOSE HERANDEZ VALLADARES co-apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA), contra la decisión de fecha 12/01/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; CON LUGAR, la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, co-apoderado judicial del trabajador RAMON ANTONIO SANCHEZ VARGAS, contra la decisión de fecha 12/01/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; SE MODIFICA la referida decisión; y SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANYER JOSE HERANDEZ VALLADARES co-apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA) y la adhesión a la apelación realizada por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, co-apoderado judicial del trabajador RAMON ANTONIO SANCHEZ VARGAS, contra la decisión de fecha 12/01/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANYER JOSE HERANDEZ VALLADARES co-apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA), contra la decisión de fecha 12/01/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: CON LUGAR, la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, co-apoderado judicial del trabajador RAMON ANTONIO SANCHEZ VARGAS, contra la decisión de fecha 12/01/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE MODIFICA la decisión de fecha 12/01/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Zharitsa Corredor.
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Zharitsa Corredor.
OJRC/claybeth.-
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