REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
215º y 164º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- S-R-2024-47

CO-DEMANDANTES: JORGE LEONARDO ACOSTA QUINTERO, FERNANDO JORGE GONCALVES ABREU, JOSE ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ, JESUS ALEJANDRO FERRER MATUTE, NESTOR DANIEL DELGADO RODRIGUEZ, DOUGLAS ALEXANDER CASTRO RIVAS y LEONARD DAVID GUAIPURITO SALAZAR SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-19.188.943, V-12.955.276, V-28.200.983, V-30.928.866, V-19.956.871, V-29.720.676, V-21.160.275 en su orden.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES: Abogados ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-10.725.818, V-15.798.053 y V-26.636.956 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 56.196, 110.678 y 319.161 en su orden.

DEMANDADA: C.A. DESTILERIA YARACUY, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00010798-0

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, JOSÉ ADRIÁN VASQUEZ RIERA, CERGIO MARTIN CUEVAS LANDAETA, JOEL ENRIQUE SILVA SILVA, FRANYER JOSÉ HERNÁNDEZ VALLADARES, MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA y OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-12.719.617, V-9.251.033, V-9.549.0387, V-9.402.079, V-21.160.058, V-13.032.001 y V-2.943.013 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 78.292, 46.050, 48.023, 257.577, 229.236, 80.217 y 2.913 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la Abogada ADRIANA PACHECO actuando en su condición de co apoderada judicial de los co-demandantes (F.43) contra decisión dictada en fecha 07/11/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare (F.39 al 41).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 21/11/2024, fijándose por auto separado de esa misma data la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 28/11/2024, a las 09:30 a.m. (F.48); posterior fecha 28/11/2024, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Temporal Ana Gabriela Colmenares Lozada, (F.49) y por auto de esa misma fecha se reprogramo la audiencia oral y pública de apelación, para el día 05/12/2024, a las 09:30 a.m. (F.50), se llevó a cabo con la comparecencia del representante judicial la parte demandante recurrente, quien expuso sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; llegada la oportunidad de dictar el dispositivo y analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, se declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.196, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2024, dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Guanare; SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 07 de noviembre del año 2024, dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en consecuencia se ordena la admisión de la demanda; y TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. (F.56 al 57).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 07/12/2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, procedió a dictar decisión en la presente causa mediante la cual procede a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto la parte actora no cumplió con lo ordenado por la juez a quo, a través del despacho saneador.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 12/12/2024.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogada ADRIANA PACHECO, expuso:


 Esta representación ejerció recurso de apelación contra decisión del Juzgado Primero de Sustanciación de fecha 07-11-2024, que declaró inadmisible la demanda de nuestro representado al considerar la Juez de la recurrida que no fueron subsanados en el despacho saneador los puntos que fueron objeto y que esta representación la hizo en la oportunidad legal bajo los parámetros en que fue ordenado.

 La presente acción interpuesta corresponde a una demanda por cobro de prestaciones sociales, demás beneficios laborales y acción liberadas por despido injustificado en contra de Molipasa por terminación unilateral del contrato de trabajo a tiempo determinado por la zafra, esa es la acción.

 Nosotros demandamos utilidad, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket y por conceptos extraordinarios establecidos en la contratación que sostuvo la empresa con los trabajadores y que están soportados en la convección colectiva y actas convenios que señalamos en el libelo de la demanda.

 Nosotros nunca demandamos el pago de horas extras, como lo señala la Juez de la recurrida, que presentemos los cálculos de estas incidencias y el punto controvertido particularmente está en la retroactividad que estamos reclamando de un aumento de salario que se ejecuto el 06-06-2024 en un acta convenio.

 Porque nosotros estamos reclamando ese retroactivo, y aclaramos ese punto en la subsanación, porque la empresa le paga a los trabajadores un salario base pero como estamos en un proceso de zafra donde hay un proceso continuo, existen incidencias, que están establecidas tanto en el contrato como en la convención colectiva que los trabajadores gozan y llamamos a eso ingreso promedio mensual, al existir este incremento por esa acta convenio muy posterior al despido pero con carácter retroactivo y por eso estamos reclamando que al haber una declaratoria con lugar la demanda se tome en cuenta ese retroactivo con las incidencias del ingreso promedio mensual que ha manifestado Molipasa en constancia de trabajo y consignaciones dinerarias realizadas a los trabajadores.

 Ese ingreso promedio mensual que contiene, lo que dicen los recibos de pagos. La dificultad está en que la entidad de trabajo nunca entrego los recibos de pagos a los trabajadores, nunca entrego los contratos de trabajo, nosotros trabajamos en base a la consignación dineraria que hizo la entidad de trabajo Molipasa fusionada con C.A. Destilería Yaracuy, solicitamos que a la hora de una condena se aplique el salario con las incidencias del ingreso promedio mensual, del acta convenio del 06/06/2024, es lo que estamos solicitando nosotros con el punto de la retroactividad.

 Horas extras no la estamos pidiendo, el bono nocturno es por esa jornada especial que se ejecuta en Molipasa por ese periodo de zafra que son rotativos y nosotros consideramos que subsanamos y que la demanda está bien clara en lo que estamos peticionando las diferencias que no se le pagaron y que no han venido gozando los trabajadores hasta la fecha de la terminación laboral hasta el 10-05-2024 que es cuando formalmente termino la zafra y la patronal hizo una consignación dineraria hasta el 07-03-2024, nosotros los conceptos que señalamos devienen de esa consignación donde ellos indican salario básico, salario mensual, promedio, el salario para las vacaciones y utilidades y eso está en el acta convenio, eso es material probatorio, permítanos el derecho a la defensa.

 Son conceptos ordinarios porque como bien sabemos la convención colectiva es una fuente del derecho del trabajo y por eso consideramos que la subsanación fue debidamente realizada y pedimos que con todo respeto se declare con lugar el recurso, ordene admitir la demanda y se continúe con el procedimiento.


De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 12/12/2024, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.





PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si el juez recurrida actuó conforme a derecho o no al declarar INADMISIBLE LA DEMANDA. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como fue el punto controvertido, a los fines de resolver el mismo, es necesario realizar un breve bosquejo procedimental del presente asunto:

En fecha 22/10/2024, fue prestada por los ciudadanos JORGE LEONARDO ACOSTA QUINTERO, FERNANDO JORGE GONCALVES ABREU, JOSE ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ, JESUS ALEJANDRO FERRER MATUTE, NESTOR DANIEL DELGADO RODRIGUEZ, DOUGLAS ALEXANDER CASTRO RIVAS y LEONARD DAVID GUAIPURITO SALAZAR SANTANA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, demanda por el Prestaciones Sociales y otros conceptos (f.2 al 12), correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.(f.19)

Consecutivamente en fecha 29/10/2024, la juez aquo dicta despacho saneador (f.21 y 22) en los términos siguientes:

“…este Juzgado, se abstiene de admitirlo, por no cumplir cabalmente con lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos siguiente:

 Este Juzgado en fase de sustanciación, observa en el escrito presentado específicamente en el primer párrafo (f. 04), se hace mención que sus representados fueron objetos de un despido injustificado, detallando una relación de los hechos o acontecimiento, cómo ocurrió el despido, qué persona se encargo de hacerlo y así tener un panorama más claro de la narrativa de los hechos, igualmente, en el segundo párrafo se observa (f. 04), que hace mención de unos informes sin dar más detalles ni especificaciones para soportar su exposición, por lo cual se hace necesario en el presente asunto.

 Referente a los salarios que se detallan al folio 05, al referirse al SALARIO PROMEDIO, no manifiesta lo que consideró o tomó en cuenta para el total que se describe, es decir, bajo qué parámetros se realizó, lo cual es indispensable su DETERMINACIÓN COMPLETA DEL SALARIO en el presente asunto y en el resto de los cálculos por los conceptos a reclamar.

 Es de observar, que al folio 07 se hace mención VII. DEL BONO POR TRABAJO NOCTURNOS ROTATIVOS, pero no explica detalladamente el horario de los turnos y qué labor cumplía, lo cual es fundamental para soportar la narrativa de los hechos, a los efectos de reclamar los conceptos respectivos.

 Igualmente, refiere al folio 07 VIII. DE LOS BENEFICIOS ADEUDADOS, los cuales no describe, detalla ni explica cuales son, siendo indispensables para la narrativa de los

hechos, aunado que al final del cuadro (f. 08), se transcribe TOTAL CESTA TICKET DEJADOS DE PERCIBIR, lo cual trae confusión sobre el concepto específicamente a reclamar, por lo tanto, debe corregirse, motivado a que trae dificultad para comprender lo que se reclama, ya que al IX. DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION, se indica un cuadro donde al final señala nuevamente TOTAL CESTA TICKET SOCIALISTA, por lo cual debe ser aclarado este monto a reclamar.

 En el X. DEL RETROACTIVO SALARIAL DE INCIDENCIA NO PAGADAS A SER INCLUIDAS, se hace referencia a incidencias salariales adeudas correspondientes a los días de descanso, días feriados, horas extras, tiempo de viaje, bono nocturno, bono de producción incluyendo un bono especial no salarial y solicitan se determine mediante experticia complementaria, lo cual se hace saber al demandante que tiene el deber de realizar sus cálculos, ya sean cuadros que formen partes del libelo y donde se visualice las operaciones respectivas, donde se arroje el total de los mismos y especificar los días feriados, horas extras y horario en dado caso, para concretar minuciosamente el monto total de los conceptos a demandar. (fin de la cita)”
Estando dentro del lapso legal, en fecha 05/11/2024, la co-apoderado judicial de los demandantes abogada ADRIANA PACHECO, presenta escrito de subsanación de demanda. (f.27 al 33)

Y finalmente, en fecha 07/11/2024 la Juez de la recurrida declara inadmisible la demanda estableciendo:
“Ahora bien, tomando como base lo antes transcrito y revisado minuciosamente el escrito presentado en fecha 05/11/2024 ( f. 27 al 33 y anexos) por la representación judicial de la parte demandante, contentivo de corrección del libelo, se observa que no fue corregido en su totalidad, referente al requerimiento antes explicado, es decir, hacen referencia a un acta convenio del 06 de junio del año 2024, en la cual se estipula un aumento salarial de 3%, aplicado al salario base mensual, según constancia de trabajo que es anexo a la corrección del libelo de la demanda, y expresa que existe un incremento de carácter retroactivo, incidiendo en el salario básico mensual así como en el ingreso promedio mensual, indicando que ocuparon un cargo de ayudante clasificado como nivel I, aunado que señalan un tabulador salarial de la Convención Colectiva de Trabajo 2026-2018 de Molipasa suscrita con el SIPTIADEP, que establece un tabulador de nominas diaria.

Por consiguiente, lo expresado ante este Tribunal, no fue solicitada, es decir, dicha explicación en el último particular del despacho saneador ya mencionado, ya que lo solicitado, son los cálculos respectivos de los conceptos demandados días de descanso, días feriados, horas extras, tiempo de viaje, bono nocturno, bono de producción incluyendo un bono especial no salarial, por lo tanto, se ordenó como es el deber que tiene el demandante de realizar sus cálculos (operaciones matemáticas, sumas, divisiones entre otros que conlleven a un total), sean en cuadros que formen partes del libelo, y no anexos al mismo como se encuentran agregados.

El deber que tiene el demandante, es detallar o especificar cómo se ordenó los días feriados, quiere decir, nombrarlos, con sus días, fechas y el motivo de ser feriado, horas extras, en el entender cuántas horas de esa naturaleza laboró el trabajador y horario para aclarar mejor el panorama laboral y así determinar minuciosamente el monto total de los conceptos a demandar, es decir, como fue la forma de llegar a un total, lo cual no se explico.

Es de resaltar, que encontrándonos en etapa de sustanciación y en víspera de activar la notificación, que es la protagonista de este proceso y que le abre las puertas al momento estelar que es la audiencia preliminar, quien regenta, insiste y actúa investida de potestad correctora según los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tendente a garantizar que el libelo de la demanda satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos en el artículo 123 ejusdem, enervando vicios que pudieran comprometer el desenvolvimiento del proceso, he allí la importancia por el cual debe ser corregido, tal como se ordena en el despacho saneador del libelo de la demanda, ya que esos conceptos deben ser bien especificados, como se recalco anteriormente, mismos que servirán de base y complemento para conversar entre las partes, mediar inequívocamente los conceptos a reclamar y como lo dice el despacho saneador en referencia, la demanda debe bastarse a sí misma.

Ante este panorama procesal, y por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autorizad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos JORGE LEONARDO ACOSTA QUINTERO, FERNANDO JORGE GONCALVES ABREU, JOSÉ ALEXANDER SILVA RODRÍGUEZ, JESÚS ALEJANDRO FERRER MATUTE, NESTOR DANIEL DELGADO RODRÍGUEZ, DOUGLAS ALEXANDER CASTRO RIVAS y LEONARD DAVID GUAIPURITO SALAZAR SANTANA. Así se establece.”.

Ante tal panorama, este juzgado una vez examinado detenida y detalladamente el presente expediente observa del escrito de subsanación de demanda presentado por los accionantes:
• A los folios 32, específicamente referente al punto 6, señala:
“Retroactividad salarial de incidencia no pagadas a ser incluidas. En relación a este particular, consta en Acta Convenio del 06 de junio de 2024, que la entidad de Trabajo conjuntamente con el SIPTIADEP, establecieron y acordaron un aumento salarial del 3%, que fue aplicado al salario básico a los trabajadores a partir del 01 de marzo de 2024 (Cláusula SEGUNDA), es por ello que del salario básico mensual de Bs.1.564,20 reflejado y determinado en la Constancia de trabajo y que se acompaña marcada con la letra "A, nacen diferencias por el acuerdo y posterior al despido injustificado de nuestros representados, por consiguiente existe un incremento que tiene carácter retroactivo y que incide en el salario básico mensual, así como también incide en el ingreso promedio mensual el cual contiene todos los conceptos, que como consecuencia de la prestación del servicio en tiempo de zafra (proceso continuo) como es: el salario básico mensual, días de descanso semanal, ½ hora de descanso ; tiempo de viaje, bono nocturno; incentivo bono de producción, conceptos tomados por la entidad de trabajo a los fines de establecer y determinar el ingreso promedio mensual, y el cual ha sido reflejado en las CONSTANCIAS DE TRABAJO contenidas en todas y cada una de la consignaciones dinerarias realizadas a nuestros representados en los asuntos: SME-S-2024-07; SME-S-2024-08;SME-S-2024-06; SME-S-2024-01; SME-S-2024-15, SME-S-2024-11 y SME-S-2024-02,de su notoriedad judicial, quienes ocuparon los cargos de Ayudante General, clasificado como NIVEL l, conforme a la clausula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 de MOLIPASA suscrita con el SITIADEP, según tabla salarial contenidas en las Actas Convenio del 13-12-2023 y 06-06-2024.” (fin de la cita)

Siendo las cosas así, resulta claro que la parte demandante cumplió cabalmente con lo ordenado en el despacho saneador de fecha 29/10/2024 al subsanar cada uno de los puntos señalados por la Juez aquo y suprimió tal como lo expuso en la audiencia de apelación los conceptos extraordinarios, horas extras y días feriados inicialmente señalados en libelo de la demanda ; por tanto considera esta alzada que yerra la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, al inadmitir la demanda; cuando lo correcto era admitir conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se resuelve.-

Por último es conveniente anotar, los jueces laborales están en la capacidad de visualizar si la demanda que se interpone aun cuando tenga algunas incongruencias pueden ser resueltas o interpretadas lógicamente por el sentenciador, a los fines de no causar un gravamen al demandante, no con ello significar quitarle la potestad que tiene el Juez de aplicar el despacho saneador, el cual está dirigido en el proceso a solventar las omisiones en el libelo y algunos aportes de imposible interpretación por parte del juzgador, que le imposibiliten llegar a la veracidad de los hechos. Así se establece.-

En función de lo planteado, esta superioridad debe declarar forzosamente; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.196, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Guanare; SE REVOCA la referida decisión y se ordena la admisión de la demanda, y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.196, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2024, dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 07 de noviembre del año 2024, dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en consecuencia se ordena la admisión de la demanda; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve(19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 215º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo.

La Secretaria,

Abg. Zharitsa Corredor.
En igual fecha y siendo las 01:46 pm. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Zharitsa Corredor.


OJRC/claybeth