REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: S-R-2024-31.

RECURRENTE: OSWALDO FELIPE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-7.545.855.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogadas CECILIA ALEJANDRA TROCONIS y URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 39.032 y 290.510.

ENTIDAD DE TRABAJO INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: ESTACION DE SERVICIOS PORTUGUESA C.A. registro de información fiscal J-40867308-8.

APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: abogado ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 119.567.

RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra la DECISIÓN de fecha 15/07/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de da Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CECILIA TROCONIS en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ (F.27 de la II pieza), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 15/07/2024 (F.7 al 25 de la II pieza).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral.

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada CECILIA TROCONIS en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 15/07/2024. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 15/07/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió a dictar sentencia (F.07 al 25 de la II pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):

“…PUNTO PREVIO:
Antes del pronunciamiento sobre de fondo o es pertinente resolver lo relativo a la impugnación hecha por la recurrente en contra del poder otorgado por el representante legal del tercero Interesado; Observándose que la parte actora en el Desarrollo de la Audiencia de juicio ataca la validez del poder Apud Acta, otorgado por el representante legal del Tercero interesado que riela al folio 118 de la 1ra pieza, con fundamento en la carencia por falta de certificación por parte de la secretaria de este Tribunal ya que no certifico que tuvo a la vista el documento que facultaba a la persona que otorgaba el poder a los fines de determinar si el mismo poseía facultades legales para otorgar la representación judicial en juicio por otro lado no existe en ninguna de las actas del presente expediente los referidos documentos constitutivos de la empresa, la certificación no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del trabajo , solicito a todo evento se tenga como no presente el tercer interesado en la presente audiencia.
Al respecto debe esta sentenciadora advertir que de la lectura del poder se observa que la secretaria de este tribunal si certifico el poder Apud Acta al que hace referencia la demandante, lo que puede leerse en la parte final en el vuelto al folio 119 de la primera pieza de esta causa y donde dejo constancia de la presencia en este Tribunal del ciudadano Gregory Saad Laitouni Colmenarez Cl: 16.753.228., Por lo que corresponde a esta sentenciadora verificar si de autos se evidencia que el otorgante tiene la condición de Director de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Portuguesa, C.A. y si tiene facultad para otorgar poder en nombre de esta compañía. Así pues es útil advertir que la apoderada de la demandante por demás le consta que el ciudadano Gregory Saad Laitouni Colmenarez es el representante legal estatutario del tercero interesado Sociedad Mercantil Estación de Servicio Portuguesa, C.A. y*, que tal conocimiento deviene porque dicho ciudadano fue precisamente quien actúo durante todo el procedimiento administrativo en representación de la antes mencionada empresa, y quien actuó en su condición de director de la Junta Directiva de la misma, cualidad que quedo reconocida por la hoy recurrente toda vez que en ningún momento fue impugnada tal cualidad en sede administrativa por el Trabajador o por su apoderada, lo cual se desprende de las actas procesales del original del Expediente Administrativo N° 001-2020-01- 00288 el cual reposa en este tribunal y con él se formo el anexo marcado “A”.

Así mismo en el Expediente Administrativo también reposa el acta de Asamblea al Folio 17 al 29 del anexo marcado “A” que acreditan la condición de representante legal estatutario del ciudadano Gregory Saad Laitouni Colmenarez las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en sede administrativa. Por otro lado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado de la Asociación mercantil Estación de Servicio Portuguesa, C.A. Consigno copias fotostáticas certificadas de las documentales relativas a la constitución de dicha Asociación mercantil, de sus estatutos y de la conformación de la Junta Directiva vigente para el momento del otorgamiento del poder.
Es útil también acotar que el poder Apud Acta, al que hace referencia la recurrente que riela del 118 al 119, fue otorgado en fecha 25/04/2023 y luego de un año es decir en fecha 22/04/2024, al foliol 62 consta la primera actuación de la parte actora y luego al folio 164 y 165 consta otra actuación donde el demandante le otorga poder a las Abogadas Cecilia Troconia y Aurimar Troconis las cuales fueron realizadas antes de la celebración de la Audiencia, Es decir; subsiguientemente se celebra la audiencia de juicio en la cual la referida abogada objeta el poder por lo que es evidente que la apoderada impugnante realizo actuaciones procesales en el expediente luego de su otorgamiento y no objeto la validez del mismo; Por tanto tal impugnación es extemporánea; Observándose que aun cuando en sede administrativa quedaron reconocidos los documentos antes indicados, procedió el Tercero Interesado a presentar las copias fotostáticas certificadas que acreditaban que el Otorgante era el representante legal estatutario Director de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Portuguesa, C.A., cumpliendo con lo exigido en el artículo 155 del C.PC, en sede judicial aun cuando su condición ya había sido reconocida en los documentos que rielan desde el folio 17 al 29 en el expediente Administrativo N° 001-2020-0100288 llevado en la Inspectoría del trabajo los cuales no fueron objeto de impugnación alguna, y por cuanto la recurrente debió atacar el poder otorgado en este tribunal en la primera oportunidad que tuvo para estar a los autos y no lo hizo.

Así mismo en las actas procesales llevadas por este tribunal consta la cualidad del otorgante y sus facultades para otorgar poder en los documentos que rielan desde el folio 172 al 191 las cuales fueron admitidas al folio 192 y que no fueron objeto de tacha ni de impugnación por la apoderada recurrente en esta sede jurisdiccional a las cuales esta sentenciadora, les da pleno valor probatorio por haber sido presentadas oportunamente conforme a I artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se aprecia que el ciudadano Gregory Saad Laitouni Colmenarez tiene cualidad para otorgar poder en nombre de la misma, por tanto, considera quien decide que el otorgante ha cumplido con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por tanto DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE IMPUGNACION E INSUFICIENCIA DEL PODER APUD ACTA hecha por la recurrente en contra del poder otorgado al abogado ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO por el ciudadano GREGORY SAAD LAITOUNI COLMENAREZ, ambos identificados en autos en su condición de representante legal estatutario del tercero interesado ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A,. Y así se decide.
Así pues, habiéndole dado Pleno valor probatorio a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nro 001-2020-00288 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en el cual se dictó la Providencia Administrativa Nro 100- 2022 contra la cual se recurre en el caso de autos y a los fines de determinar si en el presente caso están presentes o existió el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, quien decide, estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente, del cual se desprende del acto administrativo CUYA NULIDAD PRETENDE LA RECURRENTE, dilucidada la petición hecha por el ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ contra la entidad de trabajo: Estación de Servicio Portuguesa, C.A, Precisando que el ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ en fecha 09 de octubre de 2020, introdujo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, afirmando haber sido despedido de manera injustificada, alegando que trabajaba para la Entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A, y que lo hacía por haber inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional ante la Inspectoría del Trabajo, Seccional Acarigua, solicitud que fue admitida por dicha Inspectoría del Trabajo en fecha 11 noviembre de 2020. Que luego procedió a ejecutarse la misma en fecha 02 de junio de 2022. Que una vez en la entidad de trabajo con el funcionario ejecutor designado por la Inspectoría del Trabajo, la empresa accionada, desconoce la relación de trabajo, que el recurrente insistió en el procedimiento de reenganche en virtud de que prestó servicios para la mencionada empresa, por lo que e¡ Inspector Ejecutor ordenó ante tales circunstancias la apertura de la articulación probatoria establecida en el Articulo 425 literal Nro. 7, valga decir al haber negado la ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A, la existencia de la relación de trabajo y el despido, evidentemente invirtió la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo N° 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el lapso de 3 días promover y en los 5 días siguientes evacuar pruebas desde fecha 03/06/2022, y así ambas partes presentaron escritos de pruebas, admitiendo las misma, observando quien decide que el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO que alega la recurrente se centra precisamente en lo ocurrido con la valoración dada por el inspector del trabajo a dos medios probatorios, la prueba de exhibición de nóminas que exigió la solicitante de la calificación hoy recurrente, desde enero del año 2018 a junio del año 2022, la cual fue fijada para el 16 de junio de 2022 a las 10:00 AM, acto al cual no acudió a empresa accionada, ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A, dejándose constancia que no hizo acto de presencia ningún representante de la referida entidad de trabajo alegando que, aun cuando no fue evacuada esta prueba, el inspector al valorar la misma, no le aplicó la consecuencia de dar como cierto lo alegado por la promovente y proocedió a dictar la providencia administrativa objeto de la presente demanda de nulidad, declarando SIN LUGAR, la pretensión de reenganche y pago de Salarios. También alegó la recurrente que, si bien la empresa trajo una lista de nómina, ello lo hizo posteriormente a la celebración del acto de exhibición de nóminas acordadas, extemporáneamente que claramente podía evidenciarse que se trató de copias simples de unas supuestas nominas correspondientes a los meses de mayo de 2021 a junio de 2022 y que el inspector omitió aplicar las consecuencias del Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando esta sentenciadora que, indistintamente de la oportunidad en que se hayan presentado fueran originales o copias igualmente esta nómina nada aportan al proceso, sería absurdo pensar, que ante el desconocimiento de la relación, el patrono traería nóminas donde pueda apreciarse que esté Incluida la recurrente, ya que había negando la relación, por otro lado, de ser lo contrario, es decir, si se aplicara la consecuencia, tal prueba no sería útil para demostrar la ocurrencia del despido, es decir, la empresa no quedaría confesa de nada ya que como se puede apreciar de la solicitud que presenta el trabajador en el folio 1 y que da inicio al procedimiento, nada dice sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrió el alegado despido, así las cosas, aun cuando el inspector hubiera valorado la prueba extemporánea, en caso contrarío, la misma nada aportaría al objeto fundamental del procediendo administrativo de marras que su fin es el de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, valga decir, esta prueba de exhibición, aun cuando hubiese sido desechada, en nada le cambiaría el resultado de este procedimiento, ya que era el ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZquien tenía la carga de probar el despido y no lo hizo. Es por ello que este tribunal considera que la providencia denunciada no se configura en vicio de Falso supuesto de derecho. Y Así se decide.
Alega la recurrente, la existencia del Falso Supuesto de Hecho, porque el inspector declara sin lugar la solicitud bajo el razonamiento de que el solicitante en reenganche no indico la fecha del despido, pasan po¿ alto que el representante legal de la entidad de trabajo, en su escrito de promoción de pruebas, que el trabajador supuestamente: “omitió indicar la fecha de su despido, no obstante, resulta contradictorio con su línea de defensa este argumento, porque si en su decir el trabajador no laboró en esa empresa, que puede incidir en su derecho a la defensa y el debido proceso, la indicación o no de la fecha del despido. Entendiendo la recurrente que tal alegato del representante del patrono se configuró una confesión de que si laboro en la entidad de trabajo accionada”.

Observando quien decide que la recurrente invoca la aplicación de los numerales 1 y 7 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando una supuesta confesión del patrono, por hacer valer a su favor las omisiones que claramente como ya se expresó antes, incurre la solicitante del reenganche hoy recurrente, ya que este artículo trae consigo un requisito indispensable para determinar el lapso de caducidad de la solicitud, como lo es la fecha en que ocurrió el alegado despido y además una relación de los hechos, es decir, quien, cuando y como ocurrió el alegado despido, tal como puede leerse del resaltado en negrillas hecho por este tribunal del contenido textual del artículo en comento.
…omississ…
Por lo que en forma alguna el Inspector del Trabajo partió de un Falso Supuesto, cuando declaró sin lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, y el reenganche solicitado por el ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ, indistintamente que la haya admitido. 
En forma repetitiva la recurrente indica que el Inspector del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de Hecho, al darle valor probatorio y atribuyéndole menciones que no tenia, a las instrumentales consignadas por la representación de la entidad de trabajo de forma extemporánea “pues los tres días para promoción de pruebas se encontraban hartos vencidos pará el momento de consignación de esa documentales y que el acto de exhibición ya había finalizado y levantada el acta correspondiente que dejara constancia de la incomparecencia de la representación de la entidad de trabajo, ampliando ese Falso Supuesto al establecer que era extemporánea la consignación de documentales que si cumplía con la prueba de exhibición ordenada en el auto de admisión de pruebas y a la cual no acudió la representación de la entidad de trabajo accionada. En efecto, no compareciendo la represtación legal de la entidad de trabajo accionada, al acto de exhibición de las nóminas desde enero del año 2018 a junio del año 2022, el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena que se tenga como cierta la afirmación del trabajador, del entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA. C.A.,sin embargo, el Inspector del Trabajo afirma y concluye falsamente en la providencia administrativa que la extemporánea consignación de documentales simples, por parte de la accionada, cumplía con la prueba de exhibición ordenada en el Auto de Admisión de Pruebas
Este tribunal considera que declarar la nulidad del acto administrativo; traería como consecuencia retrotraer el proceso administrativo al estado de darle la oportunidad al trabajador de que indique la fecha precisa del inicio de las relación de trabajo que alega, el horario de la jornada laboral y aclare fecha del alegado despido y las circunstancias de, modo, tiempo y lugar que originaron el mismo; tal reposición sería contrario al derecho a la defensa y al principio de preclusividad de los lapsos, violentaría el debido proceso, el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa. Más aun, cuando en autos se observan circunstancias o hechos que ocurrieron con posterioridad a la solicitud de reenganche que fueron pasadas por alto por las partes, como lo fue el hecho que se produjo una posible sustitución de patrono, tal como se evidencia de las actas de asamblea que cursan en el expediente administrativo del folio 21 al 27. Es decir, ¿Cómo se defiende el patrono sustituto o las personas que adquirieron las acciones de la entidad de trabajo? Si la solicitante en su solicitud, no indicó la fecha en la que ocurrió el despido, el día, la forma, el lugar, el motivo y, la hora; en otras palabras, quien como cuando y donde.
Es por ello, que mal podía el inspector ir mas allá de lo expresado por el peticionante de reenganche ante la carencia de tales elementos, hechos o circunstancias que permitieran al mismo llegar a la conclusión de la existencia de una relación de trabajo entre las mencionadas partes, máxime cuando además se puede apreciar de las actas del expediente administrativo, la incoherencia de los hechos en cuanto al inicio de la relación y la omisión de su fecha de terminación o de ocurrencia de despido alegado, observándose al folio 1, que la recurrente en su solicitud cabeza del procedimiento administrativo indico que comenzó a trabajar en fecha 12/10/1997, omitiendo el horario de su jornada de trabajo, por tanto mal podía el inspector del trabajo declarar con lugar la solicitud de reenganche del ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ, y la ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A. o concluir que había una relación de trabajo subordinada, regulada a la luz del Derecho del Trabajo como lo pretendía la misma . Y así se decide.

Por tanto, en base las consideraciones, el tribunal concluye que no se evidencia que el acto administrativo objeto de impugnación adolezca de los vicios de Falso Supuesto de Hecho, ni de Derecho, debido; a que dicha actuación tuvo como principal fundamento el Articulo 425 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, resulta ilógico independientemente de que en dicha providencia se le haya cado valor a la nomina extemporánea ya que en la mima el inspector mencionó cada uno ce los hechos que lo llevaron a tal conclusión, y señaló los motivos que llevaron a la administración Pública a declarar sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salario caidos dejado de percibir intentada por el ciudadano: OSWALDO FELIPE PEREZ, contra LA EMPRESA ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A. ; máxime cuando la misma se fundamenta en el mencionado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo contenido es indispensable para conocer del presente asunto. Así pues, quien decide observa que el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la Administración, por tanto, se desestima la denuncia interpuesta. Y Así se decide.

Así entonces, entiende este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el acto administrativo dictado devino de la manifestación de un supuesto fáctico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras para su procedencia, por lo cual, verificada la identidad de los hechos con la de la norma invocada por la Administración, es forzoso para este tribunal desechar la denuncia realizada por la parte recurrente relacionada a que el Inspector del Trabajo habría incurrido en los vicios de Falso Supuesto de Hecho Y Falso Supuesto de Derecho al dictar el acto impugnado. Y Así se decide.” (Fin de la cita).

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

La abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ, fundamenta el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 15/07/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua; (f. 42 al 48 de la II pieza) invocando:

“(omissis)…

De Lo cual se evidencia que el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA al igual que la Inspectoría del Trabajo de esta circunscripción Judicial sede Acarigua, ambos funcionarios INCURRIERON EN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, silencio de pruebas ya que muy a pesar de haber citado la jurisprudencia y los criterios reiterados de la corte, la Juez del Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y valida en consecuencia la providencia administrativa No. 100-2022 de fecha 23/08/2022 dictada por la inspectoría del trabajo de Acarigua estado Portuguesa, inserta y dictada en el Expediente Administrativo signado con e No. 001-2020-01-00288, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, mediante la cual, se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salario caído dejado de percibir intentada por el ciudadano Oswaldo Felipe Pérez contra LA EMPRESSA ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A., pues determina en su decisión que indistintamente de la oportunidad en que se hayan presentado las pruebas, fueran originales o copias, las nominas NADA APORTAN AL PROCESO, es decir, que la Juzgadora reconoció que fueron violados por el Inspector del Trabajo sede Acarigua el derecho a la defensa al debido proceso, el principio de preclusión de los actos, criterios sostenidos de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos legales del artículo 72, 77 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y determino de manera clara y precisa que la confesión realizada por el abogado de la actora al determinar que no tenia fecha del despido, el cual como estableció esta defensa sino era su trabajador, no le causaba ningún agrabio. (sic) Siendo que las pruebas solicitadas en el expediente administrativo y que la A Quo declara haber tenido en original el expediente administrativo, también silencio las pruebas que fueron aportadas por esta defensa en busca de la verdad, para obtener con ello la restitución de la situación jurídica infringida.

VIOLANDOCON ELLO, dispuesto en el 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus numerales 1 y 7 disponen que:

…omissis…

De los anteriores numerales se desprende que la Juez A Quo incurrió en Falso supuesto al determinar que la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, debía contener la fecha de mi despido, siendo que la propia Inspectoría pronunciarse sobre la admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la admite y ordena mi reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por encontrase llenos los extremos de ley, mal puede entonces el A Quo que efctivamente el Inspector del Trabajo dos años después se dio cuenta, que no se encontraban llenos los extremos de Ley, y más aun cuando DETERMINA que el Inspector Jefe del Trabajo menciono cada uno de los hechos que lo llevaron a tal conclusión SIENDO ESTA ASEVERACION FALSA, pues de la simple lectura de la providencia administrativa puede verificarse que el inspector jefe, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, situación esta que fue RATIFICADA por este despacho.

Por otra parte, el Juzgado A Quo incurrió en Falso Supuesto de Hecho, al determinar literalmente
“[...asi pues quien decide observa que el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la administración por tanto se desestima la denuncia interpuesta Y así se decide...(subrayado y negrillas son míos)


Violó igualmente el Juzgado A Quo lo que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que claramente expresa:

…omissis…

En efecto, al determinar que la representación legal de la entidad de trabajo accionada, no compareció al acto de exhibición de las nóminas, las cuales fueron impugnadas y desconocidas debido a que no trajo al acto de exhibición las nóminas que le fueron solicitadas por auto expreso, es decir, desde enero del año 2018 a junio del año 2022, el anterior artículo ordena que se tenga como cierta la afirmación del trabajador, en este caso mi persona, que soy efectivamente trabajador del entidad de trabajo Estación de Servicio Portuguesa, C.A., sin embargo, en la reafirmación de su Falso Supuesto de Hecho, el Juzgado A Quo ratifico lo establecido por el Inspector del Trabajo, sede Acarigua afirmado falsamente en la providencia administrativa que la extemporánea consignación de documentales simples, por parte de la accionada, cumplía con la prueba de exhibición ordenada en el auto de admisión de pruebas y a la cual no acudió la representación de la entidad de trabajo accionada. Porque según el A Quo este tribunal considera que dichas pruebas nada aportan al expediente. Violando con ello el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a petición establecido en el artículo 51 ejusdem y lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y los Artículos 2,5, 9, 10, 11, 72 y 82 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo vigente”.(Fin de la cita)

Por su parte la Entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA C.A. dio contestación al Recurso (f.47 y 48 de la II pieza) en los siguientes términos:
…omissis…

En la condición de tercero interesado, Rechazo y Niego todas y cada una de las pretensiones, que establece el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Oswaldo Felipe Perez, titular de la cédula de identidad N° V 7.545.855, en contra de la sentencia de fecha 15 de julio de 2024 del expediente signado con el No. PP21-N-2022-000005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo N° 100-2022 de fecha 23/08/2022 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa de la ciudad de Acarigua, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos en contra de mi representada ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA. C.A.; dicha sentencia se encuentra completamente apegada y ajustada a derecho, ya que durante todo el procedimiento, mi representada como tercero interesado, cumplió con todos los requisitos de ley, necesarios para desvirtuar las pretensiones de la parte actora y por eso se declaró Sin Lugar dicho recurso.

Niego y Rechazo, por no ser cierto, que “Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA al igual que la Inspectoría del Trabajo de esta circunscripción Judicial sede Acarigua, ambos funcionarios INCURRIERON EN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO” ya que ninguno aplico una norma derogada, no cometieron errores de interpretación, así como tampoco se fundamentaron en hechos falsos o no relacionados con el asunto objeto de sus decisiones.

Niego y Rechazo, por no ser cierto, que se violara lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Es importante insistir en lo estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTTT), el cual nos indica que el recurrente cuenta con solo 30 días continuos para interponer la denuncia y al omitir indicar la fecha exacta del “supuesto despido”, no permitió determinar si estaba dentro del lapso establecido en dicho artículo.

Niego y Rechazo, por no ser cierto, que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, violara lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que las nominas fueron presentadas en su debida oportunidad legal.

Niego y Rechazo, por no ser cierto, que el Inspector Jefe del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Acarigua, en la providencia administrativa de efectos particulares N° 100-2022…”incurriera en violaciones en su providencia; así como Niego y Rechazo, por no ser cierto, que dichas violaciones fueran ratificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, en su sentencia de fecha 15 de julio de 2024. En ambas decisiones, se puede apreciar que además de no incurrir en Falso Supuesto de Hecho y Derecho, fueron llenados los extremos de ley, con suficientes razones de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Y como quedó demostrado en su debida oportunidad el recurrente no fue trabajador de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA C.A. (Fin de la cita)

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO

Antes que nada pasa este Tribunal a resolver la impugnación e insuficiencia del Poder Apud Acta otorgado en fecha 25/04/2023 por el ciudadano GREGORY SAAD LAITOUNI COLMENAREZ en su condición de Director de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A. al abogado ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO (f. 119 de la I pieza).

Tenemos que en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 14/05/2024 dicho poder fue atacado por la contraparte en base a que el mismo no está certificado por la secretaria del despacho, ni ninguna otra. (f. 168 de la I pieza)

Observa esta alzada, que el acto del otorgamiento del Poder Apud Acta, realizado en fecha 25/04/2023, se realizó en presencia de la secretaria del Tribunal, por tanto el acto de certificación del Poder Apud Acta tiene fe pública tal como lo consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y que también goza de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

De lo expuesto anteriormente, emerge, que el procedimiento de tacha es perfectamente aplicable para desvirtuar la legitimidad, autenticidad y veracidad de un documento público, (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 000101 de fecha 8 de junio de 2006).

Por otra parte, tenemos que de las documentales (copias certificadas del expediente administrativo) consignadas como anexos junto al escrito de nulidad por la abogada Cecilia Troconis, se observan desde el folio 30 al 41 copias certificadas de los estatutos de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A, de las cuales se desprende que el ciudadano GREGORY SAAD LAITOUNI COLMENAREZ es el Director de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A. y está investido de cualidad para otorgar poder en representación de la misma según lo dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

Por consiguiente, queda así acreditada la representación del abogado ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO como apoderado judicial de la de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A, para actuar en el presente procedimiento laboral de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se resuelve.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, observa esta alzada que la recurrente en su escrito invoca los vicios de del falso supuesto de hecho, de derecho y silencio de pruebas, sin embargo solo se limita a desarrollar el falso supuesto de hecho, sin detallar el vicio de falso supuesto de derecho y silencio de pruebas en el que supuestamente incurrió la recurrida, por tanto queda delimitado como punto único a dilucidar en el presente caso, del falso supuesto de hecho:

Invoca el recurrente:
“…(omissis)… De los anteriores numerales se desprende que la Juez A Quo incurrió en Falso supuesto al determinar que la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, debía contener la fecha de mi despido, siendo que la propia Inspectoría pronunciarse sobre la admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la admite y ordena mi reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por encontrase llenos los extremos de ley, mal puede entonces el A Quo que efectivamente el Inspector del Trabajo dos años después se dio cuenta, que no se encontraban llenos los extremos de Ley, y más aun cuando DETERMINA que el Inspector Jefe del Trabajo menciono cada uno de los hechos que lo llevaron a tal conclusión SIENDO ESTA ASEVERACION FALSA, pues de la simple lectura de la providencia administrativa puede verificarse que el inspector jefe, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, situación esta que fue RATIFICADA por este despacho…( fin de la cita)

Con referencia al vicio delatado, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En abundancia, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, la Juez de la recurrida confirmo la decisión de la Inspectoría del Trabajo, bajo los parámetros: que la trabajadora quien tenía la carga de demostrar el despido no lo hizo, la omisión en que incurrió la trabajadora de señalar en el escrito de solicitud Reenganche y Restitución de Derechos las exigencias contenidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Advierte esta alzada, que el hecho de que la Inspectoría se pronunciara sobre la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesta por el ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ, la admitiera y ordenara su reenganche inicialmente no puede pretender que se tengan como ciertos los hechos narrados en dicha solicitud y menos aun que forzosamente la decisión le sea favorable; puesto que efectivamente el procedimiento del Órgano Administrativo es ordenar primeramente el Reenganche, no es menos cierto que a partir de este se desencadena el resto del proceso, tal como sucedió en el presente caso, donde la entidad de trabajo negó la relación de trabajo y se apertura la articulación probatoria, se llevaron a cabo todos los actos concernientes, finalizando todo el procedimiento con la providencia administrativa.

En efecto, este sentenciador puede apreciar de las actas del expediente administrativo la incoherencia de los hechos en cuanto al inicio de la relación y la omisión de su fecha de terminación o de ocurrencia de despido alegado, requisito fundamental para interponer el procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, ya que son 30 días continuos que tiene el trabajador para interponer dicho procedimiento y que imposibilita al órgano administrativo determinar si está o no dentro del lapso establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que lo conllevo a declarar Sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ contra la ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA C.A. y ser confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, bajo la fundamentación del panorama tal como sucedió.

Por tanto se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho que sirvieron de fundamentos a la Juez de la recurrida para dictar la decisión de fecha 15/07/2024, en consecuencia no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado al encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada CECILIA TROCONIS en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 15/07/2024; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CECILIA TROCONIS en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 15/07/2024; SE CONFIRMA la referida decisión; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada CECILIA TROCONIS en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 15/07/2024; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CECILIA TROCONIS en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO FELIPE PEREZ contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 15/07/2024; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión fecha 15/07/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior del Trabajo Temporal,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada.
La Secretaria,

Abg. Zharitsa Corredor.
En igual fecha, siendo las 09:00 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La Secretaria,

Abg. Zharitsa Corredor.




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