REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: S-R-2024-32.
RECURRENTE: ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V.-16.417.603.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 102.125.
ENTIDAD DE TRABAJO INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N°47, tomo 87-A-SDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: abogado MANUEL FELIPE LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 252.568.
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra la DECISIÓN de fecha 28/05/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de da Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEX REINALDO ESPONOZA TOLEDO (F.142), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 28/05/2024 (F.115 al 140).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral.
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEX REINALDO ESPONOZA TOLEDO contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 28/05/2024. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 28/05/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió a dictar sentencia (F. 115 al 140), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“…PUNTO PREVIO:
Siendo que la parte actora delata dentro de su escrito libelar, la Falta de Legitimación Activa del abogado Felipe León, por cuanto en la oportunidad en la cual fue abierta la articulación probatoria se presento el prenombrado abogado sin presentar poder del patrono, o que lo acredite para tener dicha facultad, indicando por tanto que la Sociedad Mercantil no cumplió con los requisitos del articulo 168, de código de Procedimiento Civil, que refiere que un abogado puede presentar su credencial a los efecto de que el funcionario actuante pueda verificar de que es un abogado actuante, de allí pues que alega la falta de legitimación activa y que en virtud de ello, no se le debe dar valor a las pruebas que fueron presentadas por este abogado sin poder, y que siendo que quien las presentó no tenia representación no debieron ser recepcionadas, ni valoradas por el inspector, siendo las mismas admitidas. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis de los argumentos señalados en cuanto a la Falta de Legitimación Activa denunciada. De allí pues, se observa de los folios 59 al 65 de las copias certificadas del Expediente N° 001- 2021-01-00047 instaurado ante la Inspectoría del Trabajo, el cual posee Pleno valor, que en fecha 08/04/2022 el Abogado Manuel F. León, titular de la cédula de identidad N° V- 11.053.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 252.568, presento Escrito de Contestación y Pruebas, actuando como Apoderado de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., detallándose así mismo del referido escrito, que consigno a los fines de evidenciar su condición de Apoderado, “Ad Effectum Videndi”, marcada con la letra “A", Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2022, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 12, Folios 175 hasta el 177 de los libros respectivos. Ahora bien, aún cuando no se observa de las Copias del Expediente Administrativo prenombrado, el referido poder, de las actuaciones realizadas por la ente administrativo -Auto de Admisión de Pruebas de fecha 11/04/2022- se desprende que se recibió Escrito de Prueba presentado en fecha 08/04/2022 por el Abogado Manuel F. León, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 252.568, en su condición de Apoderado de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A. Determinándose de igual forma, de los escritos presentados por la parte recurrente en sede administrativa en fechas 08/04/2020 (folios 93 al 94 de las copias certificadas del Expediente N° 001-2021-01-00047), 21/04/2022 (folios 118 al 119 de las copias certificadas del Expediente N° 001-2021-01-00047) y Actas de Exhibición de fecha 25/04/2022 (folios 120 y 121 de las copias certificadas del Expediente N° 001-2021- 01-00047), que la parte recurrente en ningún momento hizo alusión a la Falta de Legitimación Activa del abogado Felipe León, convalidando las actuaciones realizadas por el prenombrado abogado, por tanto en opinión de quien decide, era en sede administrativa donde la parte recurrente debió manifestar la Falta de Legitimación Activa del Apoderado de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., ya que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido producida con el escrito de prueba, debió ser impugnada dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presentación de las pruebas, y no en esta instancia judicial de manera extemporánea, de allí pues considera quien decide que el poder presentado por la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., conserva plena validez, cumpliendo con las exigencias del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por tanto DECLARA: IMPROCEDENTE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ABOGADO FELIPE LEÓN hecha por la recurrente y la validez de los actos realizados por el prenombrado abogado; Y así se establece.
Dilucidado como ha sido el punto anterior, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativo, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido, observa que en el caso de autos, la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativo N° 137-2022, de fecha 01/11/2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, inserta y dictada en el expediente administrativo signado con el N° 001-2021-01-00047, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, intentada por el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, contra la entidad de trabajo: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., observando que la recurrente concretamente alega que la misma contiene el vicio de: FALSO SUPUESTO DE DERECHO PORQUE LA ADMINISTRACION DEJO DE APLICAR LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 429 Y 430 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO PORQUE LA ADMINISTRACION DEJO DE APLICAR LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 94 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, VICIO DE FALSO SUPUESTO DE H£CHO PORQUE LOS HECHOS QUE VALORO LA ADMINISTRACION SON FALSOS Y VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS.
En consonancia con lo anterior, considera esta Juzgadora de superlativa importancia a los fines de determinar, si el acto administrativo dictado incurrió en los vicios que denuncia la recurrente y los fueron señalados anteriormente, dejar sentado las siguientes consideraciones: En primer lugar, resulta importante destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de Falso Supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)]. El anterior criterio coincide con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
…omisis…
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que, de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso tacto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos, restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto. Útil es al caso de marras, es importante destacar, que Henrique Meier, define el FALSO SUPUESTO DE HECHO como:
…omisis…
Es oportuno recordar que respecto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
En este orden de ideas, es importante referir, que en el caso de marras en el procedimiento que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo y que dio lugar a la providencia administrativa, cuya nulidad persigue el recurrente, al igual que todos los procedimientos que tramiten los entes administrativos, deben tramitarse siguiendo las normas de procedimiento que llevan los administradores de justicia, tal como lo ha señalado la doctrina, entres ellos (Urosa, 2007), quien afirma que a la luz de la Constitución de 1999, se extendió, de manera expresa, la aplicación del debido proceso a todo pronunciamiento administrativo, lo que se traduce en el derecho fundamental al Debido Procedimiento. Resultando evidente entonces, que, en el marco del concepto genérico del Debido Proceso, se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual, se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa. Lo que significa, que el Debido Proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la Administración y la potencial indefinición de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas y cada una las etapas de la sustanciación del procedimiento. El Debido Proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de Derecho, como una situación jurídica de poder, no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante exacto definitivo”.
Así pues, habiéndole dado Pleno valor probatorio a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nro 001-2021-01-00047, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en el cual se dictó la Providencia Administrativa Nro 137-2022 contra la cual se recurre en el caso de autos y a los fines de determinar si en el presente caso están presentes o existió el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, quien decide, estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente, del cual se desprende el acto administrativo CUYA NULIDAD PRETENDE LA RECURRENTE, así las cosas de seguida se procede a analizar cada uno de los vicios delatados en la causa incomento;
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO PORQUE LA ADMINISTRACION DEJO DE APLICAR LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 429 Y 430 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE.
Manifiesta la parte recurrente que la Providencia Administrativa N° 136-2022 esta viciada por errónea interpretación del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al darle el Inspector del Trabajo Jefe (E) valor probatorio a unos documentos privados que fueron impugnados por la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el articulo 430 ibídem, aun y cuando la administración deja constancia que a los folios Noventa y Nueve y Cien (F.118 al F.119) se encuentra inserto escrito de oposición a las pruebas del accionado, en la cual mi apoderada IMPUGNA las: referidas documentales relativas a contrato de trabajo a tiempo determinado marcados con las letras “D” y “E” por tratarse de copias simples, y no se puede verificar su autenticidad al ser imposible su reconocimiento en contenido y firma por el trabajador accionante. Vista la argumentación realizada por la parte recurrente, observa esta sentenciadora tanto del presente expediente de nulidad (Folios 26 y 27), como de las actas que cursan en expediente administrativo (f 118 y 119), que efectivamente en fecha 21/04/2022 a través de escrito presentado en sede administrativa por la Apoderada Judicial del Ciudadano ALEX R. ESPINOZA T., hace formal oposición a las pruebas presentadas por la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., entre las cuales se encuentran las documentales marcadas “D” y “E”, referentes a copia simple de contrato de trabajo de trabajo a tiempo determinado y su renovación, haciendo formal oposición y solicitando sean desechadas del procedimiento por haber sido traídas ilegalmente al proceso, realizando la impugnación por ser una documental privada promovida en copia simple y que no era posible verificar su autenticidad, especialmente la renovación de contrato de trabajo por cuanto debió haber sido opuesta al trabajador accionante para su reconocimiento en contenido y firma, por lo que consideraba que la prueba no era idónea. Así las cosas, se detalla de las copias certificadas del Expediente Administrativo, de las documentales que acompañan la denuncia presentada por el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, recurrente en la presente causa, en fecha 04/02/2021 ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, cursante a los folios del 03 al 04, Copia Simple de PUNTO DE CUENTA AL PRESIDENTE DE BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., Nro 479; cursante a los folios del 05 al 15, Copia Simple de Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado N° BP-PRE-GGGH-365-2019, suscrito entre la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., y el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, por el periodo comprendido desde 02/04/2019 hasta el 31/12/2019, ambas fechas inclusive., cursante a los folios del 16 al 17, Copia Simple de PUNTO DE CUENTA AL PRESIDENTE DE BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., Nro 0396; cursante a los folios del 18 al 27, Copia Simple de Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado N° BP-PRE-GGGH-395-2020, suscrito entre la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., y el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, por el periodo comprendido desde 01/01/2020 hasta el 31 12/2G20 ambas fechas inclusive; y cursante a los folios del 28 al 20, y Copia Simple de Evaluación de Personal Contratado. Las cuales fueron ratificadas en fecha 30/11/2021 folio 51 Puntualizándose de igual forma, de las documentales que fueron promovidas en sede administrativa, según escrito de promoción de prueba de fecha 08/04/2022, Copia Simple de Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado N° BP-PRE- GGGH-365-2019, suscrito entre la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., y el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, por el periodo comprendido desde 02/04/2019 hasta el 31/12/2019, ambas fechas inclusive, folios del 97 al 107. Así las cosas, es importante dejar sentado que las documentales antes referidas, valga decir los Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado, fueron incorporados al proceso por ambas partes en copia simple, evidenciándose con las prenombradas documentales que efectivamente la voluntad de las partes era demostrar que existió entre ellas una relación laboral. No obstante y aún cuando la parte recurrente realizo formal oposición y solicito fuesen desechados del procedimiento los contratos suscritos entre BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., y el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, N° BP-PRE-GGGH-365-2019, por el periodo comprendido desde 02/04/2019 hasta el 31/12/2019, ambas fechas inclusive., y N° BP- PRE-GGGH-395-2020, por el período comprendido desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, ambas fechas inclusive., por haber sido traídas ilegalmente al proceso, por ser una documental privada promovida en copia simple y que no era posible verificar su autenticidad, especialmente la renovación de contrato de trabajo por cuanto debió haber sido opuesta al trabajador accionante para su reconocimiento en contenido y firma, por lo que consideraba que la prueba no era idónea.
Ante tal escenario surge importante dejar plasmado, que de los Contratos de Trabajo Por Tiempo Determinado se detalla la firma de ambas partes, es decir la firma del representante de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., y la firma del trabajador ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, en señal de estar de acuerdo con las cláusulas convenidas y establecidas en el referido contrato, por tanto al traer la parte recurrente los contratos que cursan al presente expediente y promoverlos para demostrar la relación laboral, su fecha de ingreso, el cargo que ocupaba y las funciones que ejercía entre otros puntos indicados, mal puede la parte recurrente pretender el desconocimiento de los prenombrados contratos argumentando que los mismos fueron promovidos en copia simple y no era posible verificar su autenticidad. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los contratos suscritos entre BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., y el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, N° BP- PRE-GGGH-365-2019, por el periodo comprendido desde 02/04/2019 hasta el 31/12/2019, ambas fechas inclusive., y N° BP-PRE-GGGH-395-2020, por el periodo comprendido desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, ambas fechas inclusive, poseen pleno valor probatorio, demostrándose con cada uno de ellos la fecha de inicio y culminación de los mismos, valga decir la fecha de vigencia de cada uno de los contratos suscritos por Tiempo Determinado, así como también que al término de la vigencia del contrato suscrito, se daría por concluido el contrato y finalizado en todos sus efectos, sin necesidad de aviso alguno por las partes. Por lo que, esta sentenciadora desestima la denuncia delatada, ya que no existen razones para decretar la nulidad del acto Administrativo por tal pedimento; Y Así se decide.
Así mismo, indica la parte recurrente, que en virtud de haber alegado en sede administrativa, la representación de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, la existencia de una relación de trabajo bajo la figura de contrato de tiempo determinado, la misma representa un hecho nuevo, por lo que invirtió la carga de la prueba, por lo tanto le corresponde traer un medio probatoria autentico; y siendo que lo trajo en copias simples, esta no debió ser valorada, según artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 429 del código procesal civil, porque obvio la carga de la prueba contemplada en el artículo 72 de la LOPTRA en los cuales se establece que ante la presentación de una copia simple de un contrato a tiempo determinado, que fue impugnado se estaba alegando la existencia de un hecho nuevo, que no se puede comprobar y validar de dicho contrato de trabajo que fue presentando en copias simples y que no se podía verificar la autenticidad de su firma.
De la denuncia antes relatada, observa esta juzgadora, que tal como se menciono anteriormente, los contratos de trabajo por tiempo determinado, fueron apartados por ambas partes en sede administrativa, de donde se detallan la firma de ambas partes, es decir la firma del representante de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A y la firma del trabajador ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, en señal de estar de acuerdo con las clausulas convenidas y establecidas en el referido contrato, por tanto al traer la parte recurrente los contratos que cursan al presente expediente y promoverlos para demostrar la relación laboral, su fecha de ingreso, el cargo que ocupa y las funciones que ejercía entre otros puntos indicados, mal puede la parte recurrente pretender el desconocimiento de los prenombrados contratos argumentando que los mismos fueron promovidos en copia simple y no eran posible verificar su autenticidad. Concordando esta sentencia ampliamente con lo dilucidado por el Inspector del trabajo, cuando realiza la distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo, refiriendo que efectivamente la carga de prueba corresponde a la entidad de trabajo y que la misma había aportado al proceso los medios probatorios pertinentes, por ello no queda duda alguna que con los medios probatorios quedo demostrado su argumentación con respecto al hecho nuevo de que la relación de trabajo estuvo bajo la figura de contrato a tiempo determinado: Y Así se decide.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO PORQUE LA ADMINISTRACION DEJO DE APLICAR LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 94 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Revela la parte recurrente que el Inspector del Trabajo Jefe (E) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al establecer erróneamente que la relación laboral culmino el 31 de diciembre de 2020 por fenecimiento de un contrato, al haberle dado pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte accionada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., sin tomar en cuenta que estaba en presencia de una simulación de contrato con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la Ley.
Manifestando de igual forma que el señalamiento de un tiempo determinado solo es permitido cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar. Por lo tanto, no sería suficiente la estipulación de un tiempo determinado, unos meses o unos años, sino que será indispensable, en caso de controversia, probar que así lo exigía la naturaleza del trabajo a prestar, y por otra parte, si al vencer el termino fijado subsiste la materia del trabajo, la relación se prorrogara automáticamente, la administración no analizo las funciones que debía cumplir mi mandante como OFICIAL DE PROTECCION PORTUARIA, las cuales según el referido contrato de trabajo determinado fueron especificadas en la CLAUSULA SEGUNDA denominada OBJETO, y muy especialmente cuando estipula las que son propias, anexas y complementarias con la actividad principal de la Entidad de trabajo para que esta pudiese llegar a su objetó de constitución. (Ver numeral 14 de la referida cláusula contractual folio 58 y 59 del expediente administrativo). En cuanto a la argumentación de la parte recurrente antes transcrita, observa esta juzgadora una vez analizados los contratos por Tiempo Determinado que cursan a los autos, el primero de ellos N° BP-PRE-GGGH-365-2019, desde 02/04/2019 hasta el 31/12/2019, ambas fechas inclusive., y N° BP-PRE-GGGH-395-2020, por el periodo comprendido desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, ambas fechas inclusive., suscritos tanto por el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO como por el representante de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., los cuales poseen pleno valor probatorio, específicamente en la Cláusula Tercera donde se determina la Duración y Prorroga, en el Parágrafo Primero: las partes hacen constar que el lapso de vigencia del presente Contrato ha sido fijado por mutuo consentimiento, ello con base a lo extraordinario del servicio prestado a la Administración Pública, ya que en razón de éste no puede adquirirse compromisos para los cuales no existen créditos disponibles en el respectivo ejercicio presupuestario., y en Parágrafo Segundo: asimismo, ambas partes convienen expresamente que la condición de Contrato a Tiempo Determinado no se perderá, cuando fuese objeto de una prórroga celebrada en atención a las disposiciones contenidas en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Traba/o. los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que este Contrato será considerado come CONTRATO ORIGINAL, desprendiéndose de lo antes transcrito que las partes estacar cerraste de la información contenida en el contrato que estaban firmando, por tanto mal puede alegar el trabajador que fue despedido el 08/01/2021, cuando el contrato comprende un periodo desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, ambas fechas inclusive, y que al termino de la vigencia del contrato suscrito, se daría por concluido el contrato y finalizado en todos sus efectos, sin necesidad de aviso alguno por las partes; todo ello aunado con lo establecido en la Cláusula Segunda, Parágrafo Primero: Supervisión y Evaluación-, de donde se detalla que para la permanencia de un trabajador en la empresa debe cumplir con las políticas de ingreso, así mismo el servicio prestado por el trabajador será supervisado, evaluado y conformado por BOU PUERTOS, S.A., a través del supervisor inmediato o Gerencia a la cual se encuentre adscrito el trabajador, de allí pues que al adminicular la prenombrada cláusula con las documentales que cursan a los autos y que fueron traídas por las partes al proceso, valga decir; Evaluación de Personal, folio 28 y 29 del Expediente Administrativo, y Evaluación de Personal, folio 91 y 92 del Expediente Administrativo, las cuales merecen pleno valor probatorio, por desprenderse de las misma que efectivamente la empresa BOLIPUERTOS, S.A., daba cumplimiento a la cláusula antes referida, y que en virtud de los resultados de las evaluaciones, conjuntamente con la disponibilidad de los créditos disponibles en el respectivo ejercicio presupuestario, se renovaba o no el Contrato Por Tiempo Determinado, en virtud de que la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., funciona con presupuesto de la nación por ser una empresa creada mediante decreto presidencial, razón por la cual antes de suscribir un Contrato Por Tiempo Determinado, se somete a consideración mediante Punto de Cuenta su aprobación o no al Presidente de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A.), tal como se detalla de las documentales que fueron traídas al proceso por ambas partes, folios 03 al 04 y folios 68 al 69 del Expediente Administrativo, los cuales merecen pleno valor probatorio, considerando esta sentenciadora que la valoración realizada por el inspector del trabajo fue ajustada a derecho; Y así se decide.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHÓ PORQUE LOS HECHOS QUE VALORO LA ADMINISTRACION SON FALSOS.
Delata la parte recurrente, que incurre la Administración en la Providencia Administrativa recurrida, en el vacío de falso supuesto de hecho porque los hechos que valoro, son falsos y constan en la providencia administrativa recurrida cuando el inspector del trabajo jefe (e) indica que la parte acciónate acompaña a su escrito de promoción de pruebas contrato de trabajo a tiempo determinado con una duración desde el 02 de abril de 2019 al 31 de diciembre de 2019, inserto a los folios 97 al 107 del expediente administrativo y en su decisión valora la copia simple de contrato a tiempo determinado con el cual la parte accionada alega que la relación laboral termino el 31 de diciembre de 2020. Mencionando, que la administración del trabajo no toma en cuenta que el trabajador acciónate consigna un único contrato de trabajo a tiempo determinado cuya exhibición se solicito en original a la parte accionada, quien no compareció al acto de exhibición, a los fines de demostrar que aun y cuando ese contrato a tiempo determinado tiene una duración desde el 02 de abril de 2019 al 31 de diciembre 2019, la misma continuo de forma ininterrumpida durante todo el año 2020 hasta el 08 de enero de 2021 fecha en la cual mi mandante se incorpora a sus labores después de sus vacaciones colectivas, por lo tanto como puede valorar una copia simple de un contrato de trabajo que fue impugnado en la oportunidad legal, que carece de valor probatorio y por lo tanto debió ser desechado del proceso.
Ante lo dicho por la parte recurrente, observa quien suscribe, en cuanto a la fecha de egreso del trabajador y la forma como termino la relación laboral, que la parte actora se contradice en cuanto a la fecha exacta de culminación de la relación de trabajo y la forma como termino la relación laboral; pues del Escrito de Subsanación presentado por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo y que fue recibido en fecha 30/11/2021, tal como se observa del sello húmedo del prenombrado ente administrativo, folio 6 del Expediente Administrativo Nro 001-2021-01-00047, se detalla que el Ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, señala que fue despedido en fecha 28/01/2021.
Consecutivamente en Escrito de Oposición presentado ante la Inspectoría del Trabajo por la actora a través de su apoderada judicial Abog. Sandra Martínez, que fue recibido en la fecha 21/04/2022, tal como se observa del sello húmedo del prenombrado ente administrativo, folio 118 del Expediente Administrativo Nro 001-2021-01-00047, que del mismo se puntualiza; Cita Textual... esta representación hace formal oposición a lo alegado por el Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo al señalar que mi representado ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO alega que fue despedido en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), siendo totalmente falso pues, ni en el primogénito escrito de solicitud de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir ni en la posterior subsanación que realiza el trabajador accionante indica que esa sea la fecha del despido..." cursiva y negrita de este tribunal.
De cara a lo expuesto anteriormente, puntualiza esta Juzgadora del análisis realizado a las copias certificadas que conforman el expediente administrativo, específicamente de los contratos por Tiempo Determinado que cursan a los autos y que fueron aportados por ambas partes, el primero de ellos* N° BP-PRE-GGGH-365-2019, desde 02/04/2019 hasta el 31/12/2019. ambas fechas Inclusive., y el segundo identificado N° BP-PRE-GGGH-395-2020, por el periodo comprendido desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, ambas fechas inclusive., suscritos tanto por el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO como por el representante de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., los cuales poseen pleno valor probatorio, evidenciándose de cada uno de ellos la firma del trabajador ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, en señal de estar de acuerdo con el mismo y de conocer la información contenida en los documentos prenombrados. Información de donde se aprecia tal como fue analizado anteriormente, el tipo de contrato, el tiempo de vigencia del contrato, y que la renovación del mismo estaba sujeta a la evaluación de la función desempeñada, así como a la aprobación del punto de cuenta para poder suscribir un nuevo contrato, por tanto mal puede pretender hacer ver el recurrente, que la relación de trabajo fue continua e ininterrumpida durante todo el año 2020 hasta el 08 de enero de 2021, por cuanto se evidencia de autos que la parte recurrente no estaba totalmente clara en cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, así como tampoco es clara al momento de concretar, la forma de cómo termino la relación laboral, ya que por una parte manifiesta que fue despedido una vez se incorpora a sus labores después de sus vacaciones colectivas, y por otra parte indica que fue notificado vía telefónica por la representación patronal de que la relación laboral había terminado porque no había aprobado la evaluación laboral que realiza la empresa. Ahora bien, en el supuesto negado de que la relación laboral hubiese terminado, porque no había aprobado la evaluación laboral que realiza la empresa, es importante dejar sentado que en los dos Contrato suscritos por las partes, valga de decir; el N° BP-PRE-GGGH- 365-2019, desde 02/04/2019 hasta el 31/12/2019, ambas fechas inclusive., y N° BP-PRE- GGGH-395-2020, por el periodo comprendido desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, se observa la Cláusula Segunda, Parágrafo Primero: Supervisión y Evaluación, de donde se detalla que para la permanencia de un trabajador en la empresa debe cumplir con las políticas de ingreso, así mismo el servicio prestado por el trabajador será supervisado, evaluado y conformado por BOLIPUERTOS, S.A., a través del supervisor inmediato o Gerencia a la cual se encuentre adscrito el trabajador; cláusula de la cual tenía conocimiento el trabajador. Determinándose así mismo de los contratos suscritos por ambas partes, que el último contrato suscrito por Tiempo Determinado N° BP-PRE- GGGH-395-2020, fue por el periodo comprendido desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, por tanto al concluir el termino de la vigencia del contrato suscrito, se da por concluido el contrato, finalizando de igual forma todos sus efectos, sin necesidad de aviso alguno por las partes en virtud de que las mismas tenían pleno conocimiento de las cláusulas contenidas en el mismo; Y Así se aprecia.
No observando esta sentenciadora el vicio que delata la parte recurrente, por tanto se desecha la denuncia planteada, en virtud de que no existen razones para decretar la nulidad del acto Administrativo por el pedimento realizado; Y Así se decide
DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
Refirió de igual forma la recurrente, denunciar que la administración recurrida, incurrió en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, ya que dejo de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte acciónate que se enumeran a continuación:
3. Marcado con la letra “C” de Normas y Procedimientos del terminal Puerto Seco Batalla de Araure, Gerencia de Seguridad Física de Instalaciones, constante de cuatro (04) folios, a los fines de demostrar que durante el año 2020 me encontraba laborando bajo la subordinación de la entidad de trabajo siendo reconocida mi valiosa labor como protección y resguardo de la actividad portuaria que ejerce la entidad de trabajo hoy accionada. La misma fue Desestimada y NO FUE VALORADO COMO PRUEBA.
4. De la evaluación de la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante de las documentales relativas a Contratos de Trabajo N° 479 y Normas y Procedimientos del Terminal Puerto Seco Batalla de Araure, Gerencia de Seguridad Física de Instalaciones, libro control de asistencia de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo desde abril 2019 hasta diciembre 2020, este esencial por cuanto el mismo es demostrativo de que me encontraba de vacaciones colectivas desde el 28 de diciembre de 2020 hasta el 07 de enero de 2021, pues en el referido libro se deja constancia que trabajadores salen de vacaciones colectivas en el periodo aquí señalado y recibos de pagos desde abril del año 2019 hasta diciembre del año 2020, a los fines de demostrar que la relación laboral era continua e interrumpida. NO FUE VALORADO CÓMO PRUEBA.
Indicando así mismo, que la recurrida debió pronunciarse acerca de los motivos que lo llevaron a dejarla de lado o desecharla, es decir debe expresarse sobre las mismas así sea para desestimarlas, cosa la cual no ocurrió, todo lo contrario GUARDO SILENCIO SOBRE LAS MISMAS, toda vez que las pruebas promovidas son fundamentales para el ejercicio del derecho a la defensa de mi mandante. Revelando de igual forma, que al producirse este tipo incidencias, el órgano administrativo debe pronunciarse acerca de la procedencia o no de las impugnaciones, y al no hacerlo como sucede en la Providencia que se ataca de nulidad, VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI MANDANTE, al guardar total silencio sobre tal impugnación y procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Ante las delaciones realizadas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre cada uno de los puntos delatados;
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, Normas y Procedimientos del Terminal Puerto Seco Batalla de Araure, Gerencia de Seguridad Física de Instalaciones, constante de cuatro (04) folios, la cual fue promovida a los fines de demostrar que durante el año 2020 el recurrente se encontraba laborando bajo la subordinación de la entidad de trabajo, siendo reconocida su valiosa labor como protección y resguardo de la actividad portuaria que ejerce la entidad de trabajo hoy accionada, siendo la misma Desestimada y No fue valorada como prueba.
De la denuncia planteada anteriormente, se observa de las copias certificadas del expediente administrativo que forman parte de la presente causa, que efectivamente en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 11/04/2022, la misma se admite salvo su apreciación en la definitiva, sin embargo dentro de la Providencia Administrativa N° 137- 2022, aun cuando se hace referencia a la prenombrada documental, nada se indica en cuanto a su valoración. Así las cosas, aun cuando el inspector hubiera valorado la documental marcada con la letra “C”, Normas y Procedimientos del Terminal Puerto Seco Batalla de Araure, Gerencia de Seguridad Física de Instalaciones, la misma nada aportaría al objeto fundamental del procediendo administrativo de marras cuyo fin es reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, ya que la misma fue promovida a los fines de demostrar que durante el año 2020 el recurrente se encontraba laborando bajo la Subordinación de la entidad de trabajo siendo reconocida su valiosa labor como protección y resguardo de la actividad portuaria que ejerce la entidad de trabajo hoy accionada, punto este que no esta controvertido en la presente causa, y aun cuando se le hubiese dado valor probatorio, en nada le cambiaría el resultado de este procedimiento, es por ello que este tribunal considera que en la providencia denunciada no se configura el Vicio De Silencio De Pruebas; Y Así se decide.
En cuanto a la evaluación de la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante de las documentales relativas a Contratos de Trabajo N° 479, y Normas y Procedimientos del Terminal Puerto Seco Batalla de Araure, Gerencia de Seguridad Física de instalaciones, libro control de asistencia de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo desde abril 2019 hasta diciembre 2020, este esencial por cuanto el mismo es demostrativo de que me encontraba de vacaciones colectivas desde el 28 de diciembre de 2020 hasta el 07 de enero de 2021, pues en el referido libro se deja constancia que trabajadores salen de vacaciones colectivas en el periodo aquí señalado y recibos de pagos desde abril del año 2019 hasta diciembre del año 2020, a los fines de demostrar que la relación laboral era continua e interrumpida, NO FUE VALORADO COMO PRUEBA.
Ante lo delatado por la parte recurrente, se visualiza de Auto de Admisión de fecha 11/04/2022 folio 115 del Expediente Administrativo, la admisión solo de la exhibición del libro control de asistencia de 'trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo desde abril 2019 hasta diciembre 2020, y la exhibición de original de recibos de pagos desde abril del año 2019 hasta diciembre del año 2020, observándose así mismo, de las posteriores actuaciones realizadas por la parte accionante en sede administrativas, que nada indico sobre el silencio de pruebas con respecto a la exhibición de las documentales relativas a Contratos de Trabajo N° 479 y Normas y Procedimientos del Terminal Puerto Seco Batalla de Araure, Gerencia de Seguridad Física de Instalaciones, por tanto considera esta juzgadora extemporánea la argumentación presentada por la parte recurrente en esta instancia judicial, ya que era en sede administrativa donde la parte interesada debió insistir en el pronunciamiento del Inspector sobre las prenombradas pruebas; Y Así se decide.
En cuanto a la admisión de la exhibición del libro control de asistencia de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo desde abril 2019 hasta diciembre 2020, y la exhibición de original de recibos de pagos desde abril del año 2019 hasta diciembre del año 2020, admitidas en Auto de fecha 11/04/2022 folio 115 del Expediente Administrativo, las cuales denuncia la parte recurrente que no fueron valoradas como prueba. Detalla esta Juzgadora de la Providencia Administrativa N° 137-2022, que aun cuando se hace referencia a la exhibición de las prenombradas documentales, nada se indica en cuanto a su valoración, no obstante aún cuando el Inspector del Trabajo se hubiese pronunciado sobre la valoración del libro control de asistencia de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo desde abril 2019 hasta diciembre 2020, cuyo fin era demostrar que el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO estaba de vacaciones colectivas desde el 28 de diciembre de 2020 hasta el 07 de enero de 2021, la misma nada aportaría al objeto fundamental del procediendo administrativo que hoy nos ocupa, cuyo fin es reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, por cuanto se evidencia del contrato suscrito por el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO por Tiempo Determinado N° BP-PRE-GGGH-395-2020, que su tiempo de vigencia era por el periodo comprendido desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, por tanto al concluir el termino de la vigencia del contrato suscrito, se daba por concluido el mismo, finalizando de igual forman todos sus efectos, sin necesidad de aviso alguno por las partes, en virtud de que las mismas tenían pleno conocimiento de las cláusulas contenidas en el mismo. De allí pues, que considera este tribunal, incongruente la argumentación realizada por el recurrente; Y Así se decide.
En cuanto a la exhibición de original de recibos de pagos desde abril del año 2019 hasta diciembre del año 2020, se evidencia de la Providencia Administrativa N° 137-2022, que aun cuando se hace referencia a la exhibición de las prenombradas documentales, nada se indica en cuanto a su valoración, la cual fue promovida a los fines de demostrar que la relación laboral era continua e interrumpida, no obstante aún cuando el Inspector del Trabajo se hubiese pronunciado sobre la valoración sobre la prenombrada prueba, la misma nada aportaría al objeto fundamental del procediendo administrativo que hoy nos ocupa, cuyo fin es reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, por cuanto se evidencia de los contrato suscrito por el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO y la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., que la relación laboral que unió a las partes fue a Tiempo Determinado, tal como se desprende de los contratos N° BP-PRE-GGGH-365-2019, desde 02/04/2019 hasta el 31/12/2019, ambas fechas inclusive., y N° BP-PRE-GGGH-395-2020, por el periodo comprendido desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, ambas fechas inclusive., Y Así se decide.
En consecuencia, de lo antes narrado y siendo que no se encuentra presente el Vicio De Silencio De Pruebas delatado por la recurrente, se desestima la denuncia planteada, en virtud de que no existen razones para decretar la nulidad del acto Administrativo por el pedimento realizado; Y Así se decide.
Asi las cosas, luego del análisis realizado considera esta Juzgadora que fue ajustado a derecho la valoración realizada por el inspector del trabajo a las documentales aportadas. Y así se decide.
Por lo que en forma alguna el Inspector del Trabajo partió de un Falso Supuesto, cuando declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, solicitado por el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO.
Como colorario de todo lo anterior, en base a todas las consideraciones antes realizadas, el tribunal no evidencia que el acto administrativo objeto de impugnación adolezca de los vicios de Falso Supuesto De Hecho, ni de Derecho, debido; a que efectivamente se suscribieron dos contratos por tiempo determinado de las cuales las partes estaban contestes y que la relación termino por culminación de contrato, por tanto la entidad de trabajo no violento la Inamovilidad Laboral Especial que el trabajador gozaba mientras estuvo en vigencia el referido contrato, que culmino el 31/12/2020, por fenecimiento de su contratación, no existiendo de modo alguno un despido injustificado. De allí pues, que resulta ilógico pensar, que luego de analizar el cúmulo de medios probatorios que fueron traídos al caso incomento, que la relación de trabajo que existió fue por tiempo indeterminado, cuando se evidencia y así queda demostrado, que el trabajador suscribió dos contratos a tiempo determinados que a su vez fueron sucesivos y en los cuales se establecía la vigencia de cada uno-de ellos. Aunado al hecho que en la Providencia Administrativa que hoy se pretende invalidar, la Administración Pública señaló los motivos que llevaron a declarar Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida intentada por el ciudadano: ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO contra la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A.); máxime cuando la misma se fundamenta en el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo contenido es indispensable para conocer del presente asunto. Así pues, quien decide observa que el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la Administración, por tanto, se desestima la denuncia interpuesta. Y Así se decide.
Así entonces, entiende este Órgano Jurisdiccional, una vez analizadas las delaciones presentadas por la parte, y verificada la identidad de los hechos con la de la norma invocada por la Administración, es forzoso para este tribunal desechar la denuncia realizada por la parte recurrente relacionada a que el Inspector del Trabajo habría incurrido en los vicios de Falso Supuesto De Hecho Y Falso Supuesto De Derecho al dictar el acto impugnado. Y Así se decide.”
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
La abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEX RFEINALDO ESPINOSA TOLEDO, fundamente el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 28/05/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con Sede Acarigua; (f. 115 al 140) invocando:
…omisis…
En cuanto al punto previo en el cual la recurrida señala: “...por tanto en opinión de quien decide, era en sede administrativa donde la parte recurrente debió manifestar la Falta de Legitimación Activa del Apoderado de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., ya que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido producida con el escrito de prueba, debió ser impugnada dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presentación de las pruebas, y no en ésta instancia judicial de manera extemporánea, de allí pues considera quien decide que el poder presentado por la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., conserva plena validez, cumpliendo con las exigencias del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por tanto DECLARA: IMPROCEDENTE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ABOGADO FELIPE LEÓN hecha por la recurrente y la validez de los actos realizados por el I prenombrado abogado; Y así se establece”.
Ciudadano Juez Superior es importante destacar que la falta de legitimidad bien sea activa o pasiva puede ser delatada por las partes, pero además puede ser delata de Oficio por el Tribunal que conoce la causa, y en cualquier estado del proceso, incluso en esta etapa de apelación y hasta en casación, por otro lado el tribunal Ad Quo en su decisión señala QUE NO SE OBSERVA en el expediente administrativo 001-2021-01-00047, el poder indicado en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, por lo cual mal puede pretender que esta representación impugne o desconozca una documental que NO se encuentra en el expediente administrativo.
Pese a que dicho escrito de promoción de pruebas fue presentado en plazo, se incurrió en defecto procesal que la propia ley permite subsanar al Abogado que se atribuye un mandato, tal cual y como lo indica el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pero así lo debe indicar el Abogado, y no consta ni en el escrito de promoción de pruebas ni en ninguna otra parte del proceso administrativo que el abogado Manuel Felipe León, haya manifestado acogerse a la norma up supra ni a la propia Ley de Abogados, al contrario posterior a dicho escrito de promoción de pruebas la representación patronal no se hizo presente mediante representante legal ni a través de apoderado, ni durante la continuación del proceso administrativo ni durante el proceso judicial aquí recurrido, por lo tanto la oportunidad para solicitar la falta de legitimidad y la falta de representación de la parte accionada Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, ese hace con la interposición del presente recurso de nulidad.
En todo caso, si este tribunal y cualquier otro considera, que el referido Ciudadano Manuel Felipe León, titular de la Cédula de Identidad N° 11.053.400, el cual se identifica como Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.568, le fue conferido mandato mediante poder autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2022 quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 12, Folios 175 hasta el 177 de los libros respectivos (tal cual como se lee en el referido escrito de pruebas), me permito denunciar que NO ACOMPAÑO los documentos auténticos, en este caso gaceta, registro de comercio o libros, en los cuales se pueda constatar la facultad de quien a su decir le otorgo dicho poder de representación, por lo cual No cumplió con lo previsto en el artículo 155 del código de Procedimiento Civil.
No consta en el expediente administrativo 001-2021-01-00047, acompañado en original a la causa principal, y así lo puede observar este Tribunal Superior, Certificación alguna por parte de la funcionaría de recepción de la Inspectoría del Trabajo Sede, mediante la cual haya dejado constancia que tuvo a la vista y Ad Effectum Videndi las referidas documentales, Obsérvese Ciudadano Juez los folios 59 al 65, y NO CONSTA NINGUNA CERTIFICACIÓN de la funcionaría receptora del referido escrito de promoción de pruebas en fecha 08/04/2022 ni de ningún otro funcionario de la Inspectoría del trabajo Sede Acarigua.
Bajo las anteriores premisas denuncio que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el punto previo, por cuanto fundamento su decisión en hechos que ocurrieron de manera distinta, y de derecho, toda vez, al dejar de aplicar las normas que debieran ser aplicadas, por cuanto en razón de las irregularidades delatadas, POR SER NOTORIAS y afecta la cuestión jurídica controvertida.
Por otra parte, la recurrida incurre en el vicio de Error de Derecho en la apreciación de las pruebas documentales de la parte accionada, le otorga pleno valor probatorio a las documentales insertas en copia simple que fueron debidamente impugnadas en la oportunidad legal y de las cuales no se puede verificar su autenticidad, por lo cual viola el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Pero además incurre en el vicio dé Suposición Falsa de manera errada el Tribunal Ad quo señala que mi representado Alex Espinoza promovió dos contratos de trabajó, y que estos se corresponden con las copias simples que fueron consignadas por la representación patronal arriba señaladas, indica la Juez que dichos documentales fueron acompañadas en copia simple junto con la denuncia presentada en fecha 04 de febrero de 2021, lo cual es FALSO por cuanto de una simple lectura de la primogénita solicitud de Reenganche y restitución de la situación Jurídica Infringida (denuncia ) y su posterior subsanación NO se evidencia que el trabajador Alex Espinoza haya indicado que fue contratado ni mucho menos señala como anexos las referidas documentales.
Ciudadano Juez Superior puede usted observar en el expediente administrativo que en fecha 08 de abril de 2022 la parte accionante Alex Espinoza presenta escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útil y 23 folios anexos, debidamente admitido en fecha 22 de abril de 2022, el primer anexo Marcado con la letra “A” de contrato N° 479 que va desde el 02/04/2019 hasta el 31/12/2019, constante de trece (13) folios; siendo este el único contrato que mi representando firmo al inicio de la relación laboral y que posteriormente paso a ser a tiempo indeterminado, documental que fue inserta a los fines de demostrar la relación laboral, el cargo, las funciones, que mi representado no estaba sustituyendo provisionalmente a otro trabajador, que no prestaba un servicio distinto a la actividad principal de la entidad * de trabajo, por lo cual el mencionado contrato no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 64 de la LOTTT, y especialmente que la relación laboral paso a ser a tiempo indeterminado.
Ciudadano Juez Superior de manera clara la recurrida se limita hacer mención a las documentales simples traídas por la parte patronal relativas a: Marcado con la letra “B" en copia simple de notificación de culminación de contrato a tiempo determinado; Marcado con la letra “C" y en copia simple de Punto de Cuenta N° 479 de fecha 02/05/2019; Marcado con las letras "D” y “E" en copia simple de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado; Marcado con la letra “F" y en copia simple de Evaluación de Personal contratado. Indicando que mi representando acompaño a su denuncia estas documentales, es FALSO lo señalado por la Juez Ad Quo y así lo puede observar en el Expediente administrativo, mi representando no acompaño a su denuncia esos anexos, ni siquiera los menciona o hace referencia a esas documentales.
De un simple análisis de los referidos documentales, empezando por la marcada con la letra “B” relativa a notificación de culminación de contrato a tiempo determinado no se observa firma de mi representado Alex Espinoza, entonces mal puede indicar la Juez que esta fue consignada por mi mandante, cuando en la copia simple se lee los datos de un único testigo, que nunca fue traído al proceso, insiste en la ciudadana Juez en hacer sus propias conjeturas apartándose del valor de la prueba documental, y peor aun suponiendo que dicha documental fue acompañada con la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
En cuanto a la marcada con la letra “F” y en copia simple de Evaluación de Personal contratado, se trata de una copia simple emitida por la patronal, no consta de firma del trabajador, por lo tanto, en todo caso de considerar que esa copia simple tiene pleno valor probatorio, la misma fue creada por la parte patronal en la cual no tuvo participación mi mandante, viola el principio de alteralidad de la prueba, y debió ser desechada del proceso.
Es indudable que al obrar la Juez Ad quo de la forma como ha sido precisado, su conducta incide directamente^ en el dispositivo del fallo pues de haber aplicado correctamente la juez recurrida el artículo 429 del código de procedimiento Civil desecha del proceso las copias simples Marcadas con la letra "B” de notificación de culminación de contrato a tiempo determinado; Marcado con la letra “C” de Punto de Cuenta N° 479 de fecha 02/05/2019; Marcado con las letras “D” y “E” en copia simple de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado; Marcado con la letra "F" y en copia simple de Evaluación de Personal contratado traídas por la representación patronal Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A e IMPUGNADAS por la representación del trabajador, tal cual como se evidencia al folio 118-119 del expediente administrativo 001-2021-01-00047.
Promuevo como prueba documental de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa marcada con la letra “A2” de escrito de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida con sello húmedo de recibido por la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua en fecha 04/02/2021 con firma del trabajador accionante ALEX ESPINOZA y firma del procurador del trabajo Diony Aponte, a los fines de demostrar que mi representado no acompaño a la primogénita denuncia las documentales que indica la Juez en su decisión, que mi representado en su solicitud no indico que era trabajador contratado, por cuanto se consideraba PERSONAL FIJO de la entidad de trabajo, que es falso lo indicado por la Juez, y que mi representado al momento de interponer su solicitud de reenganche desconocía la existencia de esas documentales y que no consta en la primogénita solicitud que la funcionaría de recepción o el procurador del trabajo hayan certificado que mi representado consigno esas documentales como anexos de la denuncia interpuesta en fecha 04/02/2021.
Promuevo marcada con la letra “B2” de escrito de Subsanación de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida con sello húmedo de recibido por la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua en fecha 30/11/2021 con firma y huella del trabajador accionante ALEX ESPINOZA y firma del procurador del trabajo Diony Aponte, a los fines de demostrar que mi representado NO acompaño a la referida subsanación documentales anexas, que mi representado en este escrito de subsanación no indico que era trabajador contratado, por cuanto SE CONSIDERABA PERSONAL FIJO de la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, que es falso lo indicado por la Juez, y que mi representado al momento de realizar loa subsanación que le fue ordenada por el Inspector Jefe del Trabajo no acompaño esas documentales que fueron valoradas por la juez recurrida y mucho menos consta certificación por parte de ningún funcionario de la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua, en el cual se haya dejado constancia que mi representado Alex Espinosa hubiese acompañado esos anexos junto con el escrito de subsanación jurídica infringida.
Hago valer a favor de mi mandante expediente administrativo 001-2021-01-00047 que se encuentra acompañado al presente expediente en original, en todas y cada una de sus partes, especialmente para demostrar los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica.
…Omisis…
En cuanto al alegato de extemporánea que señala la recurrida con respecto a la Impugnación realizada por la Representación del trabajador Alex Espinoza en fecha 21/04/2022, escrito inserto a los folios 118 al 119 y su vto del Expediente Administrativo 001-2021-01-00047, al respecto el tribunal Adquo de igual manera incurre en errada interpretación de derecho, al no observar que al folio 117 del referido expediente Administrativo se evidencia auto en el cual el Inspector del Trabajo Jefe deja constancia que no hubo despacho el día miércoles 13 y desde el jueves 18 de abril 2022, reanudándose el mismo el día 20 de abril de 2022, por lo cual habiendo siendo admitidas las pruebas en fecha 11 de abril de 2022, el lapso de impugnación correspondía al 5to día del Auto de Admisión, siendo así del un simple computo hubo despacho el Martes 12, jueves 14, viernes 15, miércoles 20 y jueves 21 todos del mes de abril del año 2022; por lo cual el quinto día se corresponde al jueves 21 de abril de 2022. Siendo así la impugnación se hizo el lapso legal previsto en la Ley. Ratifico mi solicitud de que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tomado en cuenta en la Definitiva.” ( Fin de la cita)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, se observa que la recurrente en su escrito invoca los vicios: Falso supuesto de hecho y de derecho al no declarar la Falta de legitimación activa del Apoderado de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A; Error de Derecho en las pruebas documentales de la parte accionada y Error de interpretación del Derecho, pasa esta alzada a resolver:
1.- Falso supuesto de hecho y de derecho al no declarar la Falta de legitimación activa del Apoderado de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A.
Primeramente, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: “la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencias Núm. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007 y 138 del 4 de febrero de 2009).
Si bien es cierto, la parte recurrente alegó ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua la falta de legitimación activa del abogado FELIPE LEON como Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo interviniente en el acto administrativo Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A.; la misma no lo hizo por ante la Sede Administrativa sino que por el contrario valido sus actuaciones al continuar con el curso del procedimiento administrativo como fue la admisión de las pruebas y la concurrencia a los actos de evacuación de las mismas. Así se establece.-
Siendo las cosas así, esta alzada confirma lo decidido por el Tribunal aquo, en cuanto a la IMPROCEDENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ABOGADO FELIPE LEÓN, como Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo interviniente en el acto administrativo Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A.; en consecuencia no se configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Así se resuelve.-
2.- Error de Derecho y suposición falsa en las pruebas documentales de la parte accionada:
Arguye la recurrente: “Por otra parte, la recurrida incurre en el vicio de Error de Derecho en la apreciación de las pruebas documentales de la parte accionada, le otorga pleno valor probatorio a las documentales insertas en copia simple que fueron debidamente impugnadas en la oportunidad legal y de las cuales no se puede verificar su autenticidad, por lo cual viola el artículo 429 del código de procedimiento civil.”
En cuanto al error de derecho, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
Ahora bien esta alzada, observa que el Tribunal aquo otorga pleno valor probatorio a la documentales promovidas por la parte accionada, aun cuando fueron impugnadas por la contraparte puesto que del análisis realizado a las copias certificadas que conforman el expediente administrativo, específicamente de los contratos por Tiempo Determinado el primero de ellos N° BP-PRE-GGGH-365-2019, desde 02/04/2019 hasta el 31/12/2019. ambas fechas Inclusive., y el segundo identificado N° BP-PRE-GGGH-395-2020, por el periodo comprendido desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, ambas fechas inclusive., suscritos tanto por el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO como por el representante de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., Copia Simple de PUNTO DE CUENTA AL PRESIDENTE DE BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., Nro 479; cursante a los folios del 05 al 15, Copia Simple de Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado N° BP-PRE-GGGH-365-2019, suscrito entre la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., y el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, por el periodo comprendido desde 02/04/2019 hasta el 31/12/2019, ambas fechas inclusive., cursante a los folios del 16 al 17, Copia Simple de PUNTO DE CUENTA AL PRESIDENTE DE BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., Nro 0396; todas estas documentales fueron aportados también por la accionante anexos a la denuncia formulada por ante el órgano administrativo; por lo que mal puede pretender sean valorados a favor del trabajador y no para la Entidad de Trabajo alegando que es falso que fueron consignadas con la denuncia cuando del auto de Subsanación suscrito por el Inspector del Trabajo sede Acarigua (f.48 del expediente administrativo N° 001-2021-01-0047) señala “revisado el escrito respectivo y sus recaudos”, la cual contraria lo alegado por la recurrente. Así se establece.-
Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso no existe error de derecho, por cuanto la recurrente tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, ni tampoco la suposición falsa, por tanto se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.-
3.- Error de interpretación del Derecho:
Señala la recurrente: “En cuanto al alegato de extemporánea que señala la recurrida con respecto a la Impugnación realizada por la Representación del trabajador Alex Espinoza en fecha 21/04/2022, escrito inserto a los folios 118 al 119 y su vto del Expediente Administrativo 001-2021-01-00047, al respecto el tribunal Adquo de igual manera incurre en errada interpretación de derecho”
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencias número 29 del 9 de marzo de 2000 (caso: Joel Albornoz Jaramillo contra Banco Profesional C.A.), número 86 del 17 de mayo de 2001 (caso: Milagros G de Méndez contra Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.) y número 394 del 27 de junio de 2002 (caso: Luis Delgado contra Lagoven, S.A.), se sostuvo en relación al vicio de errónea interpretación de la ley lo siguiente:
“La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; en este sentido, debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es en su concepto, la interpretación correcta de la norma.”
Del criterio anterior, se deduce que la interpretación errónea comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.
Así, existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Dentro de este marco, esta alzada observa que cuando la recurrida menciona la extemporaneidad es con relación a la falta de legitimación activa del abogado FELIPE LEON alegada por el accionante (f.130) y no respecto al escrito de oposición como se denuncia, por tanto no se delata que la recurrida haya aplicado una norma adecuada, pero no le haya dado su verdadero sentido; en consecuencia se declara improcedente tal vicio. Así se resuelve
En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEX REINALDO ESPONOZA TOLEDO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 28/05/2024; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEX REINALDO ESPONOZA TOLEDO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 28/05/2024 ; SE CONFIRMA la referida decisión; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEX REINALDO ESPONOZA TOLEDO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 28/05/2024; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEX REINALDO ESPONOZA TOLEDO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 28/05/2024 por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión fecha 28/05/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior del Trabajo Temporal,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada.
La Secretaria,
Abg. Zharitsa Corredor.
En igual fecha, siendo las 2:45 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La Secretaria,
Abg. Zharitsa Corredor.
OJRC/claybeth.-
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