REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, doce (12) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
CUADERNO DE MEDIDAS N°. J-X-2024-0000018
EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº J-O-2024-000007.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EMPRESAS GARZÓN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, inserta bajo el Nº 56, tomo A-7, en fecha 02 de abril de 2004.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.822
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: JHONNIER ALBERTO PIÑA GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº. V-20.158.745
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: Interlocutoria
I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL
En fecha 13 de noviembre de 2024 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL por el ciudadano CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.822, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo EMPRESAS GARZÓN, C.A. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO,
Correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual le dio por recibido en fecha 14 de noviembre de 2024.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se dicto auto en el cual se ordenó subsanar la solicitud de amparo, el día 19 de Noviembre de 2024, se libro boleta notificación en la persona del apoderado de la parte accionante, en fecha 27 de Noviembre de 2024 el Alguacil de este Circuito Judicial Henderson Jaimes consigno diligencia en donde consta la boleta de notificación del auto de subsanación al abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, y el día 29 de Noviembre de 2024, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de subsanación presentado por el referido abogado en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo EMPRESAS GARZÓN, C.A.
II
El presunto agraviado efectúa su solicitud manifestando lo siguiente:
“que el proceder de la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turen, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, (sede Acarigua) abogada MILDRE MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15215.205, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, en el acto de ejecución del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JHONNIER ALBERTO PIÑA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.158.745 llevado en el expediente 001-2024-01-00256, fue ilegal y violatorio desde el punto de vista y contrario a las recientes exhortaciones dadas por el máximo Tribunal de la República antes citadas, quién en el acta de ejecución no dejó constancia de todos los dichos, argumentos y defensas de mi representada, la cual no sólo negó el supuesto despido injustificado, sino que desconoció el supuesto salario devengado, y a pesar de todo ello, se negó a aperturar como correspondía el lapso probatorio que prevé el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, para así demostrar los argumentos y defensas planteadas.
El presente Amparo se solicita en virtud de que no existe procedimiento más breve, sumario o eficaz que pueda restituirle las garantías constitucionales cercenadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. (Sede Acarigua) a mi representada, puesto que de lo contrario la referida Inspectoría procedería a ejecutar su decisión volviendo irreparable daño, al determinarse por una providencia de desacato que debe esta reincorporar de forma inmediata al trabajador aunado a que establecería una sanción por una supuesta infracción no cometida en el marco de la legalidad y de los hechos antes descritos.”
Así mismo solicito en el capítulo IV la suspensión de efectos de la presente acción, que acompañó como medio de prueba las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante Inspectoría del Trabajo que alega el recurrente que lesiono los derechos y garantías constitucionales de su representada EMPRESAS GARZÓN, C.A.ante identificada, y que a su vez la legitiman para comparecer en este proceso y que de lo mismo se puede inferir que de continuar el procedimiento administrativo podría generarse daño irreparables o de difícil reparación, incluyendo la posibilidad de aperturarse un proceso de carácter penal, que evidencia el llamado periculum in mora, y que evidencia la presunción grave de los derechos que reclama(n), se dicte de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del articulo 588 Código de Procedimiento Civil, como medida cautelar innominada de suspensión del procedimiento en el expediente signado con el Nº 001-2024-01-00256 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. (Sede Acarigua) la suspensión de la continuidad del procedimiento administrativo hasta tanto se dicte decisión con relación a la presente acción de amparo, toda vez que de no acordarse la medida antes solicitada se le podría causar lesiones graves o al menos de difícil reparación a los derechos de su representada, lo cual solicitan se realice mediante oficio dirigido a la mencionada Inspectoría.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida cautelar inominada solicitada, pasa a efectuar el siguiente análisis:
Ahora bien en virtud de la medida cautelar innominada este Tribunal pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Tanto las medidas preventivas como las cautelares se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento jurídico en el Titulo I del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose los requisitos para su procedencia, los cuales son conocidos por la doctrina como Periculum in mora, requisito este que se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Aunado a esto, el juez podría decretar medidas cautelares únicamente si existiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de su contraparte.
Ahora bien, la Sala Constitucional de Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia fechada 24 de marzo de 2000 caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A se ha pronunciado, en cuanto a la potestad cautelar que dentro del proceso de amparo constitucional tiene el Juez para dictar medidas cautelares, de la siguiente manera:
“… Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…OMISSIS… Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”.
Cabe considerar por otra parte, la ampliación que del criterio anteriormente esbozado hizo la Sala Constitucional en fecha 01 de marzo de 2001, caso HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, en la que se determino lo siguiente:
(…) Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.
Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.
Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.
A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia(…)
De acuerdo a los razonamientos contenidos en las sentencias supra transcritas, este sentenciadora, en aplicación a lo previsto en el artículo 27 Constitucional, encontrándose en el deber de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales del accionante y a los fines de prevenir que se ocasionen lesiones de difícil reparación a tales derechos, considera procedente decretar la medida cautelar solicitada, mientras sea tramitada la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de que ha sido evidenciado el riesgo de causar lesiones graves a la accionante.
Como puede observarse, no existe duda respecto a los hechos que actualmente se suscitan, los cuales deben ser considerados por esta juzgadora, y a razón de ellos se observa la necesidad de decretar la medida cautelar, la cual no lesiona el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta, por cuanto, la acción de Amparo Constitucional debe ser un procedimiento rápido, expedito e idóneo, que debe de tramitarse de manera breve todo de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS a favor del accionante la entidad de trabajo EMPRESAS GARZÓN, C.A. por lo que se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO sede Acarigua estado Portuguesa, y se ordena la suspensión de la continuidad del procedimiento administrativo en el expediente signado con el Nro. 001-2024-01-00256 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, hasta tanto sea decidido la acción de Amparo Constitucional.
La presente medida es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA propuesta, por lo que se SUSPENDEN la continuidad del procedimiento administrativo en el expediente signado con el Nº 001-2024-01-00256 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, hasta tanto sea decidido la presente acción de Amparo
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el punto anterior, referente a la suspensión de los efectos del procedimiento administrativo en el expediente signado con el Nº 001-2024-01-00256.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano JHONNIER ALBERTO PIÑA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.158.745, domiciliado en: Avenida. 2 entre calle 2 y 3, casa Nº 13, diagonal a la bodega de Ramón Mendoza, Barrio la Batalla, Municipio, estado Portuguesa; por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.
Se advierte a los interesados que podrán formular oposición contra la medida acordada conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los doce (12) días de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Lisbeys Rojas Molina Abg. María Bravo
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