REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Sede Acarigua
Acarigua, 04 de Diciembre del año dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: PP21- N-2023-000006
RECURRENTE: YANDI ALEXANDER LUNA LUGO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.362.714.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: los profesional del derecho, ciudadanos JESUS RAFAEL LEÓN, y JOSE GREGORIO PEREZ, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 3.867.204, V-12.263.726 INPREABOGADOS NROS. 24.276 Y 176.206.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.
TERCERO INTERESADO: AGROPECUARIA EL RETORNO, CA, RIF: J-00235572-7.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA el Auto Administrativo dictado en fecha 16/01/2023, dictada en el expediente administrativo Nº 001-2023-01-00014.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Secuela procedimental
DE LA INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA:
Dimana de actas procesales que en Fecha 16/05/2023, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Nulidad (Vid. Folio. 01 y 02), escrito libelar, constante de siete (07) folios útiles (f 03 al 09) con sus anexos, constante de veintiún (21) anexos, (Vid. Folio 10 al 30), contra el Acto Administrativo de fecha 16/01/2023, dictada en el expediente administrativo N° Nº 001-2023-01-00014. Mediante la cual se declaró la inadmisión a la solicitud de Despido Injustificado y Restitución de Situación Jurídica Infringida por el Ciudadano: YANDI ALEXANDER LUNA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.714, contra la entidad de trabajo: AGROPECUARIA EL RETORNO, CA, RIF J-00235572-7, ubicada en la Carrera Nacional Píritu Turen, Municipio Esteller del estado Portuguesa, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se le dio por recibido en fecha 17/05/2023 siendo este el 1er día hábil siguiente (Vid. Folio. 31 del presente expediente).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Revisado como fue el escrito libelar, quien decide, se percata que se trata de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, lugar de la Circunscripción Judicial de este Juzgado, declarándose por tanto competente para conocer de la presente acción de nulidad, por habérsele conferida competencia para ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López.
DE LA ADMISIÓN
En Fecha 22/05/2023, dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, se procedió a su admisión ordenando se libraran las notificaciones luego de que la parte recurrente consignara las copias fotostáticas necesarias de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA a los fines de informarle sobre el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del tercero interesado AGROPECUARIA EL RETORNO, CA, RIF: J-00235572-7. (Vid. Folio. 32 al 36 del presente expediente).
En fecha 25/05/2023, se dictó auto, siendo el tercer día para que el recurrente consignara los emolumentos, y se advirtió a la misma, la obligación de consignar las respectivas copias para su certificación, por cuanto las notificaciones, apertura del cuaderno y oficios ordenados no serán Librados hasta tanto no sean suministradas las copias. (Vid. Folio 37 del presente Expediente).
En Fecha 14/06/2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano YANDI ALEXANDER LUNA LUGO, asistido por el abogado Jesús Rafael León, en el cual le otorga poder Apud Acta de la referida Abogado. (Vid. Folio 38 y 39 del presente Expediente).
En Fecha 14/06/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Jesús Rafael León, en el cual consigna los emolumentos necesarios para la obtención para los fostatos. (Vid. Folio 40 y 41 del presente Expediente).
En Fecha 20/06/2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Esteykis Jaimes, en su condición de alguacil de este circuito, en el cual consigna las copias para su debida certificación. (Vid. Folio 42 y 43 del presente Expediente).
En Fecha 20/06/2023. Se dictó Auto donde se ordena abrir cuaderno separado y colocar este como cabeza del mismo y en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado correspondiéndole el Nro. J –X- 2023-000001 (f 44)
CUARDERNO SEPARADO
DE LA SOLICITUD DE SUPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Es importante resaltar que la recurrente en el libelo, solicita Medida Cautelar para que le sea suspendido los efectos del Acto Administrativo y en fecha 22/05/2023, en el auto de admisión de la demanda el tribunal estableció que se pronunciaría sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo por auto separado, para lo cual, ordenó la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 20/06/2023, fue aperturado el mismo, quedando signado con el número J- X-2023-000001. (Vid. Folio 1 del Cuaderno de Medidas), Pronunciándose este tribunal sobre la peticionen en fecha 03/07/2023, declarándose Improcedente la solicitud de amparo cautelar y de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita. (Vid. folio 38 al 43 del Cuaderno de Medidas). Posteriormente en fecha 07/07/2023, se recibió de recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria (Vid. folio 44 al 47 del Cuaderno de Medidas). Seguidamente, en fecha 10/07/2023, se dictó Auto, donde se oyó la apelación y se ordenó se librara oficio para ser remitido el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Vid. Folio 48 del Cuaderno de Medidas). Librándose en fecha 11/07/2023. Así las cosas, en fecha 03/11/2023, fue reingresado el cuaderno proveniente del Tribunal Superior del Trabajo, donde ratifica la decisión dictada por este Juzgado, declarando firme el fallo apelado. (Vid. Folio 65 del Cuaderno de Medidas.)
DE LAS NOTIFICACIONES LIBRADAS Y LAS DELIGENCIAS PARA SUS PRÁCTICAS
En Fecha 20/06/2023 se dicto auto en el cual con vista a la consignación de los fostatos efectuada por la parte recurrente, se ordenó certificar los mismos y librar los oficios, así mismo exhortó a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, con el propósito de informarle sobre el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del tercero interesado AGROPECUARIA EL RETORNO, CA CA., (Folio 44) en esta misma fecha se cumplió lo ordenado, por lo que se libró Nº OFO-2023- 07 (Folio 45) y del oficio Nº OFO-2023-08, (Folio 46) oficio, exhorto (Folio 47) Nº OFO 2023-09 (Folio 48) para la remisión de oficio a la URDD del Área Metropolitana para entregar los oficios.
En Fecha 21/06/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Jesús León, Apoderado de la parte recurrente, en el cual solicitó se acuerde autorizar el envío de la notificación del Procurador y el Fiscal General a través de correo privado. (Vid. Folio 49 y 50 del presente Expediente).
En Fecha 30/06/2023, el tribunal vista la diligencia presentada por el abogado Jesús León, Apoderado de la parte recurrente, en el cual solicitó autorizar el envío de la notificación del Procurador y el Fiscal General a través de correo privado en vista de que IPOSTEL, no tiene valija disponible, este tribunal acordó lo solicitado. (Vid. Folio 51 del presente Expediente).
En Fecha 25/09/2023, el ciudadano ESTEYKIS JAIMES, en su condición de alguacil remitió la notificación del Procurador General y el Fiscal General de la República a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), (Vid. Folio. 52 y 53 del presente Expediente).
En Fecha 25/03/2024, se recibió exhorto proveniente del Tribunal (5º) de PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde consta las notificaciones positivas del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, (Vid. Folio 54 al 68 del presente Expediente).
En Fecha 26/03/2024, se dictó auto donde se ordena librar las boletas de notificación al tercer interesado y el oficio a la Inspectoría del Trabajo; en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación del TERCER INTERESADO AGROPECUARIA EL RETORNO, CA., (Folio 70) y el oficio Nº OFO 2023-37 (Folio 71) para notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
En Fecha 26/03/2024, se dictó auto de corrección de foliatura a partir del folio 56 Y 58 y los folios 60 y 68. (Vid. Folio 72 del presente Expediente.)
En Fecha 11/04/2024, fue practicada la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, tal como consta en diligencia procesal de la consignación realizada por el ciudadano; ESTEYKIS JAIMES, en su condición de Alguacil. (Vid. Folio. 73 Y 74 del presente Expediente).
En Fecha 10/06/2024, el ciudadano: JHONNY OVIEDO, en su condición de Alguacil, consignó la boleta de notificación positiva del TERCERO INTERESADO dirigida a AGROPECUARIA EL RETORNO C.A. (Vid. Folio 75 Y 76 del presente Expediente).
En Fecha 15/07/2024, la secretaria del presente tribunal certificó la notificación de las partes. (Vid. Folio. 77 del presente Expediente).
En Fecha 16/09/2024, se dicto Auto en el cual se deja constancia que transcurrido como fue el termino de la distancia y fenecido como se encontraba el lapso de quince (15) días hábiles otorgado al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, estando dentro del lapso de (5) días hábiles, el tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siendo la fecha y oportunidad establecida el día 08/10/2024 a las 9:30 am. (Vid. Folio. 78 del presente Expediente).
En Fecha 02/10/2024, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, en el cual solicita la suspensión de la audiencia fijada para el día 08/10/2024, por cuanto debe comparecer a las 12:30 pm ante la Sala de Casación Social del TSJ. (Vid. Folio 79 al 82 del presente Expediente).
En Fecha 03/10/2024, el tribunal vista la diligencia presentada por el abogado Jesús León, Apoderado de la parte recurrente, en el cual solicitó el diferimiento de la Audiencia a celebrarse el día 08/10/2024, se niega lo solicitado. (Vid. Folio 83 del presente Expediente).
En Fecha 04/10/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Jesús Rafael León apoderado judicial de la recurrente en el cual sustituye Poder Apud Acta al abogado José Gregorio Pérez. INPREABOGADO N’ 176.206. (Vid. Folio 84 y 85 del presente Expediente).
En Fecha, 08/10/2024, en la oportunidad fijada, se celebró la audiencia oral y pública a la que compareció el abogado José Gregorio Pérez, en condición de apoderado judicial de parte recurrente ciudadano YANDI ALEXANDER LUNA LUGO, identificado supra y así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia el Tercero interesado la AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A. y la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, Seguidamente la ciudadana jueza indicó a la parte recurrente, el tiempo que disponían para realizar su exposición oral, así mismo, enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de pruebas, los cuales resaltó además que las podían consignar por escrito. En este estado, el apoderado judicial de la parte recurrente, efectuó la exposición oral, indicando los fundamentos de su petición, indicó que la inspectora aplica la norma incorrecta y solicitó se haga una revisión de la solicitud y del auto de inadmisión. Ratificó la prueba marcada con la letra “A” constante de un folio, y de la boleta marcado la letra “B”, y de las copia certificadas del expediente, y solicita la nulidad absoluta de ese auto de inadmisión. Seguidamente, el recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y se ordenó agregar a los autos y en este mismo día fue anexado; la ciudadana juez indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, emitirá pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos y así mismo, le advirtió de admitirse el mismo y si de ser admitido algún medio probatorio que requiera evacuación, se abriría la articulación probatoria de diez (10) días de despacho y de no hacerlo, el lapso de presentación de informes se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. (Vid. Folio. 86 al 88 del presente Expediente.)
En Fecha 11/10/2024, se recibió ante la URDD, diligencia, presentada por el abogado Jesús Rafael León INPREABOGADO Nº 24.276 apoderado de la parte recurrente en el cual solicitó fotos de los folios 86 y 87. (Vid. Folio. 89 y 90 del presente Expediente)
En Fecha 11/10/2024, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por las partes recurrente. (Vid. Folio. 91 y 92 del presente Expediente).
En Fecha 15/10/2024, Se recibió ante la URDD, escrito de informe de pruebas, presentado por el abogado Jesús Rafael León INPREABOGADO Nº 24.276 apoderado de la parte recurrente. (Vid. Folio. 93 al 95 del presente Expediente).
En Fecha 21/10/2024, se dictó Auto donde vista la presentación de los informes de las parte recurrentes, en el cual se le hizo saber a las partes, que a partir del mismo comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia, tal como lo contempla el articulo 86 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Vid. Folio. 96 del presente Expediente).
DE LA AUDIENCIA ORAL
Se observa de Autos que recibido, admitido y sustanciado como fue el presente recurso se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En Fecha 08/10/2024, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia prevista en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad signado con los números y siglas PP21-N-2023-000006, incoada por la ciudadano incoado por el ciudadano YANDI ALEXANDER LUNA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 17.362.714, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. El acto fue anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente se declaró constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con la presencia de la ciudadana Jueza abogada LISBEYS ROJAS MOLINA, con la asistencia de la Secretaria abogada MARIA BRAVO y del Alguacil ESTEIKIS JAIMES y el Técnico Audiovisual ciudadano LUIS AGUIAR. La Secretaria certificó la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte Recurrente ciudadano YANDI ALEXANDER LUNA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.362.714. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado entidad de Trabajo AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORIA DEL TRABAJO.
Seguidamente la ciudadana Jueza indicó a la parte presente el tiempo que disponían para realizar su exposición oral, así mismo enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de pruebas los cuales resaltó además que podían consignar por escrito.
En este estado, el apoderado judicial de la parte recurrente efectuó la exposición oral indicando los fundamentos de su petición, señaló que el Inspector aplica la norma incorrecta y solicita se haga una revisión de la solicitud y del auto de inadmisión que acompaño marcada con la letra “A” constante de un folio, y de la boleta marcado con la letra “B” y de las copia Certificadas del expediente, y solicita la nulidad absoluta de ese auto de inadmisión.
Seguidamente el recurrente consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y se ordenó agregar a los autos y en este mismo día fue anexado.
La ciudadana Juez indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes emitirá pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos y así mismo le advirtió de admitirse el mismo y si al ser admitido algún medio probatorio que requiera evacuación se abrirá la articulación probatoria de diez (10) días de despacho y de no hacerlo, el lapso de presentación de informes se realizará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
DE LA PUBLICACIÓN
En Fecha 04/12/2024, finalmente estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a la publicación de la sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR EL RECURRENTE.
DEL ESCRITO LIBELAR:
-Manifestó el recurrente que en fecha 13 de enero de 2023, inició un procedimiento de denuncia ante la Inspectoría del Trabajo con solicitud de restitución de la situación jurídica infringida; así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; la cual interpuso en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A. y que en el curso del mismo, una vez iniciado el Procedimiento Administrativo en referencia, el mismo concluyó prematuramente con la írrita providencia administrativa denominada Auto de Inadmisión en el expediente:001-2023-01-00014 de fecha 16 de enero del año 2023, sin que para ello se hubiese dado cumplimiento a las formalidades esenciales del debido procedimiento exigidas en el articulo 425 de la Ley Orgánica Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Manifestó; que el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta al inadmitir su solicitud, imposibilita la continuación del procedimiento, lo frustra, lo aniquila in limini litis e impide su conclusión definitiva normal, con lo cual además le produce indefensión; por cuanto nunca jamás sus derechos subjetivos e intereses personales y directos lesionados por la mencionada administración del Trabajo, podrían ser reparados en una eventual providencia de carácter definitivo en virtud de la inapelabilidad de dicha decisión de trámite con fuerza de definitivo que lesiona la esfera de sus derechos e intereses subjetivos directos y legítimos.
Indicando que tal medida y acto administrativo dictado en el curso de ese procedimiento es nulo, por cuanto el mismo contiene los vicios de nulidad absoluta de la cual esta infectada dicha providencia, los vicio de errónea interpretación de la Ley, vicio de Incongruencia Negativa, vicio de inmotivación, vicio de ilegalidad (que se conoce como falta de Aplicación en el principio de la globalidad).
Manifestó como se señaló en la secuela procedimental que solicitaba la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por están llenos los extremos del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y solicitó medida cautelar.
Alega que el acto administrativo cuya nulidad pretende, contiene los siguientes vicios:
1.-Vicio de Errónea Interpretación de la Ley:
Manifiesta el recurrente que este vicio se produce porque al dictar el acto el inspector del trabajo no tomo en consideración que desde el día 06 de Enero de 2023 en que según el actor fue objeto del irrito despido, hasta la fecha el 13 de enero de 2023, en que interpuso la denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida de marras, tan solo habían transcurrido siete 7 días continuos contando a partir del día siguiente, siendo la misma por tanto introducida tempestivamente ya que no había transcurrido el lapso de treinta días que tenia, para interponer la solicitud por ante la Inspectoría de Trabajo; Alegando que dicho vicio influía determinantemente en el dispositivo del fallo; al extremo que al haber hecho y realizado este cálculo le trajo como consecuencia que fuera inadmitida su solicitud.
2.- Vicio de Incongruencia Negativa:
El cual se evidencia del contenido de la providencia administrativa que el Inspector del Trabajo, solo se limitó a la verificación de la fecha de ingreso en la entidad de trabajo, así como la fecha en que egresó de la misma, para así declarar de una manera absurda la inadmisibilidad de su solicitud, aun cuando, la misma resulta tempestiva por haber sido propuesta en la oportunidad legal para ello y por tanto admisible, tal como así lo preceptúa el articulo 425 de la LOTTT en su encabezamiento;
Señalo que además al momento de interponer su escrito en fecha 13 de enero de 2023, en sede administrativa invoqué la inamovilidad laboral por fuero paternal previsto en el articulo 420 numeral 4 de la LOTTT; esto es por ser un trabajador con un hijo con discapacidad o enfermedad que le impide y dificulta valerse por si mismo, el cual no fue objeto de verificación por parte del inspector del trabajo, manifestando que; visto que el inspector del trabajo nada señaló al respecto con relación a la inamovilidad laboral relativa al fuero paternal de la cual gozaba; con lo que en su decisión se confirma de esta forma el vicio de incongruencia negativa con menoscabo de su derecho a la defensa y el debido proceso que le es consustancial.
Alega además que; solo se menciona en su írrita decisión como razón suficiente para inadmitir su denuncia; el hecho de haber transcurrido veinticinco (25) días continuos entre la fecha de inicio de la relación de trabajo el 12 de Diciembre de 2022 hasta la fecha del despido 06 de enero de 2023, pero sobré los alegatos principales referidos a la fecha de interposición de mi denuncia el día 13 de enero 2023 y sobre la inamovilidad especial que me otorga el articulo 420 numeral 4 de la LOTTT, no los tomó en cuenta para su pronunciamiento, siendo esto un requisito intrínseco o de contenido de toda sentencia por imperativo del articulo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, de la cual no escapan los fallos que deban pronunciarse en sede administrativa tal como así lo preceptúa el articulo 18 numeral 5 de la LOPA, cuando dispone que: “todo acto administrativo deberá contener:”…5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegados y de los fundamentos legales pertinentes”. Incurriendo igualmente con ello en la infracción del articulo 12 del Código de Procesamiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos por su persona, conculcándole así el principio Pro accione, el cual esta insertado en el debido proceso y el derecho a la defensa y a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales le fueron infringidos.
Manifestó que con la actuación o proceder del Inspector se configura flagrantemente el vicio de nulidad constitucional absoluta consagrada en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que igualmente fueron infringidos los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la protección de las familias, maternidad, paternidad y la protección de niños y niñas y adolescentes tomando muy en cuenta en este aspecto el interés superior de estos últimos
Alego que en la providencia administrativa existe omisión de juzgamiento, y por tanto se encuentra viciada de incongruencia negativa, debido a que no hubo pronunciamiento apropiado sobre la circunstancia de la inamovilidad por fuero paternal, de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco con arreglo a la razón alegada como lo es la fecha del despido del cual fue objeto, sin haber sido sometido a desafuero por ante la inspectoría del trabajo, por parte de mi patrono, vulnerando así mis derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y demás garantías constitucionales que le asisten como trabajador.
Manifiesta también que la decisión contra la cual obra el presente recurso de nulidad, desconoció abiertamente la tarea elemental del Estado Venezolano de protección especial a la familia, inobservando normas de rango legal, como la contenida en el articulo 420, numeral 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y normas de rango constitucional, artículos 19, 21, 24, 25, 26, 49, 75, 76, 87 y 89, así como de rango supraconstitucional en materia de derechos humanos; artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos Deberes del Hombre, entre otros.
3.- Vicio de inmotivación: Manifiesta el recurrente que la Providencia Administrativa en cuestionamiento incurrió en este error por infligir el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos al no hacer referencia a los hechos que originaron el despido ni las causas, cuya pruebas constan en autos, ni tampoco hizo alusión o referencia a los fundamentos legales en que se basó la Providencia Administrativa, por lo que, también infringe el artículo18, ordinal 5º ejusdem,
Al adolecer la Providencia Administrativa de la “Expresión suscita de los hechos, de las razones que hubieren sido alegados de los fundamentos legales pertinentes” y nula de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimientos Civil en concordancia con el artículo 243, ordinal 4, ejusdem, en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procesamiento Administrativos, numeral 1°, así como el artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que con la misma se le infringieron sus derechos de la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, al no motivar el acto administrativo en cuestión y atención a ello es que, dicha decisión adolece de nulidad absoluta , solicitando que así este Tribunal la declare.
4.- Vicio de ilegalidad (falta de aplicación del principio de globalidad y el principio de exhaustividad) Alega que el Inspector en el Auto de Inadmisión hizo caso omiso, no cumplió con la aplicación de lo preceptuado en el artículo 62 de la LOPA, violentando con ello, lo que se conoce como el principio de la Globalidad de la decisión en la esfera administrativa, por falta de aplicación del mismo resultando tal vicio determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, si el Inspector del Trabajo lo hubiese cumplido forzosamente debía admitir su denuncia y consecuencialmente ordenar el reenganche a su puesto de trabajo con el pago de sus salarios dejados de percibir, toda vez que la administración de trabajo omitió pronunciamiento expreso sobre alegato principal referido a la inamovilidad laboral por fuero paternal consagrada en el artículo 420 numeral 4 de la LOTTT,
Alegó el no cumplimiento de Principio de Exhaustividad de las Decisiones, en este caso, por no resolverse como parte de la pretensión deducida todos los asuntos que fueron sometido a consideración del inspector, lo que vicia el acto a tenor del artículo 20 de la LOPA, por infracción de los artículos 62 y 89 ejusdem. Citó y trascribió un extracto de la Sentencia N° 310 del 20/03/2013 emanada de la Sala Político Administrativa.
-Alego que con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, interpone el RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA en contra de la providencia administrativa denominada Auto de inadmisión de fecha 16 de enero de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo Seccional Acarigua Estado Portuguesa por encontrarse afectada del vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad anteriormente denunciadas.
De la contestación de la demandada.
Así mismo se observa que la demandada directa principal la Inspectoría del Trabajo no compareció a la Audiencia de Juicio; ahora bien no obstante tal incomparecencia a este acto; por ser un órgano de la Republica Bolivariana de Venezuela que disfruta de privilegios procesal no procede la aplicación de la consecuencias de confesión o admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo_(en lo sucesivo, LOPTRA), por lo que debe tenerse como contradicha esta demanda y en consecuencia corresponde al recurrente la carga de probar los vicios delatados; pasando de seguidas quien decide a valorar los medios probatorios aportados por las partes a los fines de verificar si este cumplió con su carga probatoria. Y así se decide.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien, corresponde a quien decide revisar las actas procesales a los fines de valorar los medios probatorios y con el propósito de valor a los fines de verificar, si con los mismos se demuestran los alegatos y defensas hechos por las partes en este juicio, lo cual de seguidas hace en los términos siguientes:
PRUEBAS DEL RECURRENTE.
Junto al escrito libelar para probar sus alegatos el recurrente Consignó anexo las documentales que de seguidas se detallan, las cuales ratifico en el desarrollo de la Audiencia a saber produjo:
Anexo “A” original del Auto de Inadmision de fecha 16 de Enero del 2023, contra la cual recurre que riela en el folio 10 documentos firmado por el abogado José Gregorio Alejo Velazquez Inspector del trabajo Jefe (E), se trata de un documento emanado de un órgano que es parte de la Administración Pública Nacional,
Anexo “B” original de Boleta de notificación firmado por el recurrente Yandi Alexander Luna Lugo, que riela al folio 11.
Anexo “C” copias certificadas del Expediente Administrativo 001-2023-01-00014 encontrándose dentro de estas las actas procesales, las pruebas y documentales a las que hace referencia la recurrente en esta causa y que acompaño con su solicitud.
De esas documentales evidencia esta juzgadora que efectivamente en sede administrativa el Ciudadano YANDI ALEXANDER LUNA LUGO, interpuso una solicitud de Calificación de Despido Injustificado y Restitución de Situación Jurídica Infringida contra la entidad de trabajo: AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., las cuales son útiles para analizar cada una de los alegatos y defensas opuestas por la parte recurrente en nulidad y el tratamiento dado a las mismas por el inspector del trabajo en el devenir del procedimiento administrativo con el propósito de verificar si dentro del Auto de Inadmisibilidad dictado con ocasión a la misma se encuentran presentes los vicios delatados por el recurrente y la secuela procedimental llevada ante la inspectoría del trabajo apreciándose de igual forma que las mismas poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio por ser copia certificada de documento administrativo, con fuerza probatoria de público, que no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las promovidas en la Audiencia de Juicio.
-Ratificó las pruebas acompañadas al escrito libelar que consiste en el Anexo “A” original del Auto de Inadmision de fecha 16 de Enero del 2023, Anexo “B” original de Boleta de notificación y Anexo “C” copia certificadas del expediente Administrativo. Las cuales ya cuentan con valoración de este tribunal.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRIDA.
-No se promovieron pruebas por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, por cuanto el mismo no acudió a la Audiencia Oral y Pública de juicio, tal como consta en Acta de Audiencia levantada al efecto en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 16/01/2023. (Vid. Folio. 86 al 87 del Presente expediente)
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE.
En fecha 15 de octubre de 2024, (Folio 93 al 95) la representación Judicial de la recurrente alegó que en efecto el acto administrativo del 16/01/2024, dictado por la Inspectoría del Trabajo denominado Auto de Inadmision en el Expediente :001-2023-01-00014 de fecha 16 de Enero del Año 2023, inserto en el folio 10 y acompañado con el escrito recursivo adolece de nulidad absoluta, toda vez que de su contenido se desprende que el Inspector Jefe del Trabajo no hizo referencia alguna a la fecha tempestiva en que su patrocinado hizo su denuncia y solicitud de reenganche y pago de salario dejados de percibir mas la restitución de la situación jurídica infringida, esto es en fecha 13/01/2023, por lo que si fue despedido por la entidad de trabajo antes nombrada en fecha 06/01/2023, tal como así lo alega en la demanda es claro y evidente que no había transcurrido los 30 días continuo establecidos en el articulo 425 de la LOTTT., y menos aun 25 días continuos a la que se refiere el auto irrito dictado por dicho Inspector como lapso oportuno para la interposición de dicha denuncia; siendo que como consecuencia de tales circunstancias dicho organismo administrativo no ha debido inadmitir la denuncia, si no que por argumentos en contrario debió admitirla por cumplir en forma tempestiva con el lapso de treinta días a que se contrae dicha norma sustantiva y objetiva laboral para interponer la denuncia antes indicada; por lo que al no hacerlo así infligió el articulo 425 de la LOTTT en su encabezamiento, por errónea interpretación, por cuanto si lo hubiere interpretado en su justo alcance forzosamente debía admitir la solicitud del trabajador en los términos expuestos. En efecto a dichas norma laboral.
Alegó por cuanto los mismos dan cuenta de la veracidad de todo lo alegado y probado en autos. Y en cuanto a los viciosos denunciado en los capítulos II y III del libelo recursivo, en lo fáctico en todas y cada una de sus partes por ser procedentes los mismos, y así mismo solicita que declare junto con la declaratoria Con Lugar del recurso contencioso administrativo de Nulidad absoluta junto con los demás pronunciamientos de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la parte recurrente pretende la nulidad de la Auto de Inadmision de fecha 16/01/2023, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, inserta en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2023-01-000014, mediante el cual declaró la Inadmision de la solicitud del despido injustificado y restitución de situación jurídica infringida, intentada por el ciudadano YANDI ALEXANDER LUNA LUGO, Contra la entidad de trabajo: AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., observando que el recurrente concretamente alega que la misma contiene los vicios de: Errónea interpretación de la ley, Incongruencia Negativa, vicio de inmotivación, y vicio de ilegalidad (falta de aplicación del principio de globalidad y el principio de exhaustividad) motivo por el cual solicita sea decretada su nulidad.
Se observa que en el texto del acto administrativo de fecha 16 de enero de 2023, cuya nulidad pretende el recurrente el Inspector del Trabajo declaró la Inadmisión de la solicitud de despido injustificado textualmente dice:
“… este despacho observa que la fecha inicio de la Relación Laboral alegado por el trabajador , fue el 12 de Diciembre del 2022 hasta el 06 de enero de 2023, de lo expuesto se determina que entre la fecha de ingreso citada y la fecha del despido han trascurrido veinticinco (25) días continuos y la norma laboral Venezolana es explicita al fijar en treinta(30) días continuos a la fecha del despido, trasladado o desmejora injustificada, como lapso oportuno para que el trabajador despedido, trasladado o desmejorado de manera injustificada interponga la denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, véase el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , Razón suficiente para que este despacho y en virtud de lo anterior INADMITA la presente solicitud…”.
En razón de lo anterior; es por ello, que a los fines de determinar si el acto administrativo dictado, contra el cual se recurre; por haber incurrió el Inspector del trabajo en los vicios delatados, es menester traer a los autos los conceptos doctrinarios, jurisprudenciales y las disposiciones legales que guardan relación con los mismos así tenemos que:
En cuanto al Vicio de errónea interpretación de la ley:
“La doctrina de esta sala de casación social, ha establecido que existe error de interpretación de la ley, a cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, y es decir, cuándo desnaturaliza el contenido y alcance de una disposición de la ley, sea del supuesto de hecho o de su consecuencia jurídica”. (Vid. Sentencia de la sala de casación Social Número 099-16-12-2020 de fecha 16 de diciembre de 2020.)
En este sentido se ha pronunciado la Sala, en diversas oportunidades y particularmente en decisión Nº 1.970 de fecha 17 de diciembre de 2003, caso: Municipio Libertador del Distrito Federal, al establecer:
“En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad,es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.
En relación al vicio de Incongruencia Negativa:
Cabe citar el criterio sentado por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0231 de fecha 03/03/2011, con ponencia de la Magistrado ALFONZO BALBUENA, que citó:
“... El vicio de Incongruencia negativa es cuando existe discrepancia entre los alegado por las partes( libelo y contestacion ,) y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; al resolver el sentenciador sobre un alegato no formulado (incongruencia Positiv) u omitir pronunciamiento sobre algun punto planteado dentro los limites de la litis( incongruencia negativa) .
En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Social, la Magistrada Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, expone lo siguiente:
“que el Máximo Tribunal indicó que la decisión que se dicte en el proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo, por el contrario, ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso”. (Vid. Sentencia de la sala de Casación social Núm. 2018-0597 del 16 de marzo de 2021
Señala la magistrada ponente que:
La inobservancia de tal obligación deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, esto es, cuando el juez o la jueza con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, llevando el primer supuesto a la incongruencia positiva y, el segundo, a la incongruencia negativa. (Vid., sentencias de esta Sala Núm. 1165 del 31 de noviembre de 2016).
Respecto al Vicio de Inmotivación:
En relación al mismo se ha pronunciado la Sala, en diversas oportunidades y particularmente en decisión Nº 1.970 de fecha 17 de diciembre de 2003, caso: Municipio Libertador del Distrito Federal, al establecer:
“En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento ,la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.(vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1110 del 4 de mayo de 2006 y 00590 de 16 de mayo de 2017)
En cuanto a la importancia de la motivación en las sentencias judiciales tema que ha sido ampliamente discutido y reconocido en el ámbito jurídico la cual se corresponde con la tutela judicial efectiva para que estas sean congruentes. Conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes la inmotivación se presenta cuando los actos administrativos no poseen una argumentación de hecho y de derecho. Esta falta de argumentación puede ser un obstáculo tanto para que los órganos competentes realicen un control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares, que son los destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer plenamente su derecho a la defensa, vicio que puede llevar en los actos administrativos a una falta de transparencia y a una posible violación del principio de legalidad. Los actos administrativos deben estar debidamente motivados y basados en hechos y leyes aplicables para garantizar que sean justos y equitativos. La falta de motivación puede resultar en decisiones arbitrarias y puede impedir que los particulares ejerzan su derecho a la defensa.
Véase sentencia de N° AA60-S-2016-000219 del año 2020 con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en la cual sus criterios coinciden con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 168/2008 se estableció, que:
(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’
También puede leerse en sentencia N° 170 de fecha 22 de febrero de 2011. (Caso: L.A.M.M. contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A.) que se ha sostenido en cuanto a la motivación, que se impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquéllos otros que integran la quaestio iuris. En la que ha Establecido que:
“…la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.
Referente al Vicio de ilegalidad (que se conoce como falta de Aplicación en el principio de la globalidad).
Con relación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa advierte la Sala que el mismo está referido al deber del órgano administrativo de resolver todos los asuntos planteados en el curso del procedimiento administrativo, el cual se encuentra consagrado en los artículos 62 (para la fase de cognición.) y 89 (para la fase recursiva) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dichos artículos son del tenor siguiente:
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Acerca de las citadas normas la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal ha interpretado, criterio que comparte esta Sala de Casación Social, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las alegaciones planteadas por el administrado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los argumentos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del fallo. Que además, ante el incumplimiento de la obligación a que se refieren las normas transcritas, cuando el pronunciamiento omitido afecte el contenido del acto, debe preservarse la validez de todo aquello en él dispuesto que no esté vinculado con la parte anulada, en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone que sí “…el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez” (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 7 de mayo de 2014).
Es útil en el caso de marras además, traer a colación algunas disposiciones legales entre ellas el contenido del artículo 5 del vigente Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 4.753 de fecha 20/12/2022, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.723 de fecha 20/12/2022
Artículo 5°.
Gozarán de la protección de inamovilidad prevista en el presente Decreto y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad, las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y los trabajadores de temporada y ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así como los artículos 87 y 425 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales guardan relación con la tramitación del procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos:
Artículo 87 Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta ley.
1.- Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2.- Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3.- Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.
“… Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425.
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia. …” (Lo resaltado corresponde a este tribunal)
Así pues, habiéndole dado Pleno valor probatorio a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nro. 001-2023-01-00014 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, al auto de la Inadmisión de la Solicitud de despido injustificado y restitución de situación jurídica infringida, contra la cual se recurre y la boleta de notificación; que fueron consignadas con el escrito libelar y ratificadas en la audiencia de juicio, pasa quien decide a verificar si en el presente caso están presentes o existió el vicio de Vicio de errónea interpretación: Quien decide, estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente, de las cuales se desprende que el recurrente ciudadano YANDI ALEXANDER LUNA LUGO, presento una solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, Contra la entidad de trabajo: AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A. en fecha 13 de Enero de 2023, alegando haber sido despedido de manera injustificada, por la Entidad de Trabajo y que lo hacía por haber inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; solicitud que fue declarada inadmisible por dicha Inspectoría del Trabajo en fecha 16 enero de 2023. Sin que para ello se hubiese dado cumplimiento de las formalidades esenciales del debido procedimiento exigidas en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en lo sucesivo L.O.T.T.T Acto Administrativo CUYA NULIDAD PRETENDE EL RECURRENTE.
Establecido lo anterior, este tribunal pasar a revisar en primer término la denuncia de Vicio de errónea interpretación, respecto al cual alegó el recurrente que se centra precisamente que el inspector al dictar el acto no tomo en consideración que desde el día 06 de Enero de 2023 en que el recurrente en su decir fue objeto del irrito despido, hasta la fecha el 13 de enero de 2023, en que interpuso la denuncia de marras, tan solo habían transcurrido siete 7 días continuos contando a partir del día siguiente, siendo la misma por tanto introducida tempestivamente ya que no había transcurrido el lapso de treinta días que tenia, para interponer la solicitud por ante la Inspectoría de Trabajo; Alegando que dicho vicio influía determinantemente en el dispositivo del fallo; al extremo que al haber hecho y realizado este cálculo le trajo como consecuencia que fuera inadmitida su solicitud.
En este orden de ideas, es importante referir, que en el caso de marras en el procedimiento que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo y que dio lugar a la providencia administrativa, cuya nulidad persigue el recurrente, al igual que todos los procedimientos que conozcan los entes administrativos, deben tramitarse siguiendo las normas de procedimiento que llevan los administradores de justicia, tal como lo ha señalado la doctrina, entres ellos (Urosa, 2007), quien afirma que a la luz de la Constitución de 1999, se extendió, de manera expresa, la aplicación del debido proceso a todo pronunciamiento administrativo, lo que se traduce en el derecho fundamental al Debido Procedimiento. Resultando evidente entonces, que, en el marco del concepto genérico del Debido Proceso, se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual, se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa. Lo que significa, que el Debido Proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la Administración y la potencial indefinición de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas y cada una las etapas de la sustanciación del procedimiento.
El Debido Proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de Derecho, como una situación jurídica de poder, no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.
Observa esta sentenciadora, del contenido del auto contra el que recurre que riela al folio 10 de este expediente que el Inspector del trabajo procedió en dicho auto conforme a derecho porque primero señalo que el ciudadano YANDI ALEXANDER LUNA LUGO inicio la relación laboral el 12 de Diciembre del 2022 hasta el 06 de enero de 2023 de lo expuesto se determina que entre la fecha de ingreso citada y la fecha del despido han transcurrido 25 días continuos; valga decir verifico el tiempo de servicios que dijo tener el referido ex trabajador hoy recurrente para la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A. precisando esta sentenciadora que tal proceder es ajustado a la luz del contenido o exigencias del decreto de inamovilidad laboral vigente para el momento en que se produce la solicitud de calificación de falta, concretamente lo que estipula textualmente en su Artículo 5° que establece::
Gozarán de la protección de inamovilidad prevista en el presente Decreto y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad, las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y los trabajadores de temporada y ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, actuó ajustado a derecho ya que si bien dicho decreto inamovilidad laboral vigente, brinda a todo trabajador garantía y protección amparándolos con su estabilidad, no es menos cierto que el mencionado artículo 5, remite a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 87, en su numeral No. 1 del presente artículo donde establece que los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado gozaran de inamovilidad “a partir del primer mes de prestación de servicio”.
Siendo ello así; debe entenderse que cuando sea presentada por ante la Inspectoría del Trabajo una Denuncia de Despido Injustificado con Solicitud de Restitución de la situación jurídica infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir; el inspector al recibir la misma debe revisar si están llenos los extremos señalados en las leyes de la materia es decir si se cumple lo establecido el el contenido del artículo 5 del vigente Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 4.753 de fecha 20/12/2022, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.723 de fecha 20/12/2022 el cual remite a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 87, en su numeral No. 1, para luego pronunciarse sobre su admisión, siguiendo el procedimiento pautado en el Articulo 425 de la L.O.T.T.T.tal como lo hizo el Inspector del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien es comprensible el alegato de nulidad invocado por el recurrente, por cuanto en el auto de inadmisibilidad recurrido si bien es cierto el inspector del trabajo en su primera parte inicia señalando el tiempo de servicios al indicar la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral sin embargo omite señalar los fundamentos de derecho respecto al tiempo de servicio que exige la ley a los que esta sentenciadora hizo referencia anteriormente, lo que en principio podría dar pie a considerarse que debe declararse la nulidad absoluta del auto de inadmisión recurrido, ahora bien esta sentenciadora considera que la omisión de las disposiciones legales en las que incurrió el Inspector son de las llamadas fallas intranscendentes, que no son suficientes para decretar, la nulidad absoluta del Auto de Inadmisibilidad dictado por el Inspector del trabajo en el procedimiento en referencia existencia. Y ASÍ SE DECIDE.
También observa esta sentenciadora, del contenido del auto contra el que recurre que riela al folio 10 de este expediente que el Inspector del trabajo que subsiguientemente al haberse referido al tiempo de servicios agrego la frase “ y la norma laboral es explicita al fijar en 30 días continuos a la fecha del despido traslado o desmejoras injustificadas como lapso oportuno para que el trabajador despedido, trasladado o desmejorado de manera injustificada interponga la denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida por ante la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente, véase el artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal redacción puede ser considerada en principio como un error de interpretación por cuanto la tomando en consideración la fecha del despido y la fecha de introducción de la solicitud la misma efectivamente como lo afirma el recurrente es tempestiva por haber sido introducida dentro del lapso de caducidad de 30 días que señala el encabezamiento del artículo 425 de la LOTTT. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo necesario advertir que aun cuando el trabajador recurrente efectivamente hizo su denuncia dentro de los primeros siete días subsiguientes al despido considerado por el trabajador como injustificado, tal proceder no es suficiente para que el inspector le admita su solicitud, toda vez que el mismo reconoce que su tiempo de servicios a las ordenes del denunciado patrono era menos de un mes, así pues aun cuando su solicitud fue oportuna, existía la razón suficiente, ya explicada y confesada del recurrente suficiente para declarar inadmisible su denuncia yo solicitud de despido. Así pues el hecho de que el inspector haya mencionado este lapso de treinta días y que haya fundamentado el auto en cuestión en el articulo 425 para nada anula el mismo, aspecto este que es considerado por el recurrente como una errónea Interpretación de La Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, esto no anula en sí el auto de inadmisibilidad, porque lo que sí es verdaderamente cierto, es que el inspector, en el auto señaló los hechos aún cuando no haya aplicado el derecho, por lo tanto, es obligante para esta sentenciadora en virtud del principio “da mihi facta dabo tibi ius”, que se traduce en “dame los hechos y te daré el derecho”. Una vez tenido los hechos, el juez debe aplicar el derecho, para así resolver la situación fáctica de auto, por tanto, considera está sentenciadora, que aún cuando el inspector del trabajo no haya dictado su decisión sin haberse fundamentado en el decreto de inamovilidad laboral o la disposición legal señalada, esa omisión no anula el auto de inadmisión por cuanto efectivamente el mismo recurrente en su solicitud presentada ante la inspectoría del trabajo que se observa que riela en este expediente en el folio No. 14 y Folio 01 del expediente administrativo 01-2023-0114 señala que ingresó a trabajar el 12 de diciembre 2022 y terminó la relación de trabajo en fecha 6 de enero de 2023, riela en el mismo folio 14 frente y vuelto, por tanto, el recurrente confiesa que no tenía un mes sino 25 días como lo señala el inspector del trabajo en el auto administrativo de inadmisibilidad contra el cual se recurre. Y ASÍ SE DECIDE.
Que aun cuando el inspector haya omitido señalar la disposición legal o el decreto que indica el supuesto de hecho de inamovilidad que remite el contenido al articulo 87 de la LOTTT, esto en forma alguna anula el auto de inadmisibilidad. En apego a los criterios jurisprudenciales que han establecido que la nulidad del acto administrativo, debe tener un fin útil, valga decir, si este tribunal decretara que el acto administrativo es nulo, traería como consecuencia, que se remita el expediente al inspector del trabajo para que se dicte un nuevo auto y al final de cuenta tendría el mismo resultado de inadmisibilidad, por cuanto, efectivamente el mismo solicitante confiesa en su escrito que solo tenía 25 días efectivo de prestación de servicio, valga decir, no era beneficiario del procedimiento de inamovilidad laboral contemplado en el artículo 425 de la LOTTT .Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues al no configurarse la causal de nulidad absoluta señalada, esta sentenciadora se encuentra impedida de revocar el Auto de Inadmisibilidad dictado por el ente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que sólo le está permitido revocar aquellos actos viciados de nulidad absoluta por alguna de las causas taxativas establecidas en el citado artículo 19 eiusdem, o cuando aun estando viciados de nulidad relativa, no hayan creado derechos subjetivos en terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
En efecto, así lo ha determinado claramente esta Sala en decisión Nº 1.033 del 11 de mayo de 2000, en los siguientes términos:
“Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así también, desde hace bastante tiempo lo reconoció la jurisprudencia en especial la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1984, en el Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables.- Y ASÍ SE DECIDE.
Vicio de Incongruencia Negativa: Manifiesta el recurrente que se evidencia del contenido de la providencia administrativa que el Inspector del Trabajo, se limitó a la verificación de la fecha de ingreso en la entidad de trabajo, así como la fecha en que egresó de la misma, para así declarar de una manera absurda la inadmisibilidad de su solicitud, aun cuando, la misma resulta tempestiva por haber sido propuesta en la oportunidad legal para ello y por tanto admisible, tal como así lo preceptúa el artículo 425 de la LOTTT en su encabezamiento;
Alega el recurrente que invoco la inamovilidad laboral por fuero paternal previsto en el articulo 420 numeral 4 de la LOTTT; esto es por ser un trabajador con un hijo con discapacidad o enfermedad que le impide y dificulta valerse por sí mismo, el cual no fue objeto de verificación por parte del inspector del trabajo siendo esta una inamovilidad especial que le otorga el articulo 420 numeral 4 de la LOTTT, siendo esto un requisito intrínseco o de contenido de toda sentencia por imperativo del articulo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, del articulo 18 numeral 5 de la LOPA, del artículo 12 del Código de Procesamiento Civil artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo C.R.B.V; alega que se configura el vicio de nulidad constitucional absoluta consagrada en el artículo 25 de la C.R.B.V en concordancia con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 75, 76 y 78 de la C.R.B.V que existe omisión de juzgamiento, y por tanto se encuentra viciada de incongruencia negativa, Manifiesta también que la decisión contra la cual obra el presente recurso de nulidad, desconoció abiertamente la tarea elemental del Estado Venezolano de protección especial a la familia, inobservado normas de rango legal, como la contenida en el artículo 420, numeral 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y normas de rango constitucional, artículos 19, 21, 24, 25, 26, 49, 75, 76, 87 y 89, así como de rango supra constitucional en materia de derechos humanos; artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos Deberes del Hombre, entre otros.
Al respecto esta sentenciadora precisa que si bien es cierto en su solicitud el recurrente en sede administrativa alega la existencia de un fuero de inamovilidad especial, y que el inspector en el auto de admisión nada dijo, tal omisión en forma alguna constituye el vicio de Incongruencia Negativa ya que el funcionario actuante no estaba obligado a ello, por haber inadmitido la solicitud tantas veces mencionada; mal podría pronunciares sobre el fondo del asunto, cuando declaró in limine litis , su inadmisión, por tanto con su proceder no violentó el principio ,alguno, ni el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y la tutela judicial efectiva, no incurrió en el vicio de nulidad constitucional absoluta consagrada en el artículo 25 de la C.R.B.V, ni en ninguna de las disposiciones legales, constitucionales, ni convención alguna, alegadas en el presente recurso; porque no estaba obligado a pronunciarse al fondo del asunto por haberle dado fin al procedimiento a través de un auto de inadmisibilidad, por las circunstancias fácticas de autos no se encuentra presente en el auto recurrido el Vicio de Incongruencia Negativa. Y ASÍ SE DECIDE.
Vicio de Inmotivación: Manifiesta el recurrente que la Providencia Administrativa en cuestionamiento incurrió en este error por infligir el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos al no hacer referencia a los hechos que originaron el despido ni las causas, cuya pruebas constan en autos, ni tampoco hizo alusión o referencia a los fundamentos legales en que se basó la Providencia Administrativa, por lo que, también infringe el artículo18, ordinal 5º ejusdem,
Al adolecer la Providencia Administrativa de la “Expresión suscita de los hechos, de las razones que hubieren sido alegados de los fundamentos legales pertinentes” y nula de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimientos Civil en concordancia con el artículo 243, ordinal 4, ejusdem, en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procesamiento Administrativos, numeral 1°, así como el artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que con la misma se le infringieron sus derechos de la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, al no motivar el acto administrativo en cuestión.
Al respecto esta sentenciadora precisa que si bien es cierto el Inspector del Trabajo al dictar el auto de inadmisibilidad recurrido no hace referencia a los hechos que originaron el despido ni las causas, cuya pruebas constan en autos, ni motivación legal al respecto, el mismo no tenia porque revisar los otros elementos que envolvían el asunto el solo revisa si el trabajador era del tipo de trabajadores que le corresponde el procedimiento de inmovilidad laboral, por circunstancia fácticas de auto no esta considerado el Vicio de Inmotivación. Y ASÍ SE DECIDE.
Vicio de ilegalidad (falta de aplicación del principio de globalidad y el principio de exhaustividad)
Alega que el Inspector incurre en este vicio en el Auto de Inadmisión cuando hizo caso omiso, por no cumplir con el artículo 62 de la LOPA, al omitió pronunciamiento expreso sobre alegato principal referido a la inamovilidad laboral por fuero paternal consagrada en el artículo 420 numeral 4 de la LOTTT, que no cumplió con el Principio de Exhaustividad de las Decisiones, por no resolver en base a la pretensión deducida y todos los asuntos que fueron sometido a consideración, lo que vicia el acto a tenor del artículo 20 de la LOPA, por infracción de los artículos 62 y 89 ejusdem.
Al respecto esta sentenciadora precisa que si bien es cierto el Inspector del Trabajo al dictar el auto de inadmisibilidad recurrido omitió pronunciamiento expreso sobre alegato referido a la inamovilidad laboral por fuero paternal consagrada en el artículo 420 numeral 4 de la LOTTT, este funcionario no estaba obligado a revisar tal hecho o alegato , por cuanto al declarar inadmisible la solicitud, resulta contradictorio pronunciarse sobre los demás aspectos o alegatos, toda vez que el recurrente es un trabajador que no está amparado por el procedimiento de inmovilidad por solo tener 25 días trabajando para la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A por lo tanto no incurrió en este procedimiento en el Vicio de ilegalidad (falta de aplicación del principio de globalidad y el principio de exhaustividad) delatado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que esta sentenciadora concluye que en forma alguna el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios delatados, siendo por tanto forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTES los mismos y desechar la denuncia realizada por la parte recurrente relacionada con que el Inspector del Trabajo habría incurrido en los vicios de: errónea interpretación de la Ley, Incongruencia Negativa, Inmotivación, ilegalidad (que se conoce como falta de Aplicación en el principio de la globalidad) al dictar el acto impugnado, por lo que se concluye que en el acto administrativo dictado objeto de este juicio y que motiva esta sentencia, no se encuentre presentes tales los vicios denunciados. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD y VALIDO EL AUTO DE INADMISION. En consecuencia el auto administrativo de fecha 16 de enero del 2023, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2023-01-00014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, mediante la cual, se declaró inadmisible la Solicitud de despido injustificado y restitución de situación jurídica infringida por el ciudadano: YANDI ALEXANDER LUNA LUGO, Contra LA ENTIDAD DE TRABAJO AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Titular
Abg. LISBEYS M. ROJAS M. La Secretaria.
Abg. MARÍA V. BRAVO
En igual fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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