REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua 05 de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: J-O-2024 -000009.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA GARZON C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha dos (2) de abril de 2004, inscrita bajo el Nº 56, Tomo A-7, e inscrita ante el Registro único de información Fiscal (RIF) Nº: J-311311564.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ABOGADO CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 108.822.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA (SEDE ACARIGUA)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Se evidencia de actas procesales que en fecha 13/11/2024, (Vid. Folios. 01 y 02 del presente expediente), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Amparo Constitucional por el Abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.822. en representación legal de la sociedad mercantil Empresa Garzón C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en el cual alega que le fueron vulnerados los derechos constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso, igualdad procesal y tutela judicial efectiva, contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el expediente 001-2024-01-00247, en el cual se llevó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Chadday Garcia Rivero, titular de la cedula de identidad N’ :V-13.702.659.
Una vez distribuido por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo recibido en fecha 14/11/2024, ( Vid. F.35), en fecha 18/11/2024, este tribunal ordenó corregir el escrito de libelo (Vid. Folios. 36 y 37 del presente expediente),en fecha 19/11/2024, fue librada boleta de Notificación (vid. F.38) y en fecha 27/11/2024, se recibió escrito presentado por el apoderado Judicial de Sociedad Mercantil Empresa Garzón C.A., en el cual consigna escrito de desistimiento formal del procedimiento como de la Acción. (Vid. Folios. 39 al 43 del presente expediente) y en esta misma fecha se recibe la consignación positiva de la boleta notificación realizada por el alguacil Henderson Jaimes al apoderado Judicial de la parte querellante, (Vid. Folios. 44 y 45 del presente expediente) y en Fecha 28/11/2024, Se dictó auto fijando oportunidad para homologar el desistimiento, advirtiendo a la parte que se pronunciaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente del presente Auto.

Este tribunal se declara competente para conocer de esta acción por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual de seguidas se cita:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

De seguidas, en fecha 27/11/2024, fue presentada diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral suscrita por el Abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. 7.402.530, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.822., mediante la cual expone visto que la ciudadana CHADDAY GARCIA RIVERO, identificada en autos, presento a su representada Sociedad Mercantil Empresa Garzón C.A, renuncia voluntaria de fecha quince (15) de junio de 2024, y en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, desistió del Procedimiento de Reenganche, por ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua del Estado Portuguesa, en el expediente signado con el Nº. 001-2024-01-00247, razón por la cual pierde interés continuar con el presente Procedimiento de Amparo, en consecuencia en este acto desisto del presente procedimiento como de la acción, incoado contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO.

Siendo así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones y términos siguientes:

Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante, según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante parda limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende de poder notariado que consta a los autos del folio 11 al 13 que el Abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, se encuentra facultado para desistir del presente recurso, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte recurrente en la presente causa posea plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que se requiere. Y así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el Abogado, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.402.530, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 108.822, en representación legal de la sociedad mercantil Empresa Garzón C.A. extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el Abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. 7.402.530, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 108.822., extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa número Nº J-O-2024-00009.


Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



La Juez Primero de Juicio

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria

Abg. María Bravo

En igual fecha y siendo las 11:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el copiador de sentencias, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/OG