REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02187-C-22.

DEMANDANTE: AMIL ABOU ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.251.957.
APODERADOS JUDICIALES: ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ y RICARDO GÓMEZ SCOTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.163 y 9.811 correlativamente.
DEMANDADOS: NABIL ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD, JULIA ABOU MAHMOUD DE HATEM, HILOI ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD, EMILIA ABOU MAHMOUD DE FAYYAD y NAYUA CARIME ABOU MAHMOUD DE AL HAJALEH, el primero extranjero, los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: E-341.318, V-9.251.890, V-13.960.311, V-8.055.935 y V-8.055.934 respectivamente.


CAUSA: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS









Ç.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 11-07-2022, cuando el ciudadano: AMIL ABOU ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.957, con domiciliado procesal en el Barrio La Arenosa, calle 12 entre carreras 5 y 6 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ERSALNDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163; mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, contra los ciudadanos: NABIL ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD, JULIA ABOU MAHMOUD DE HATEM, HILOI ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD, EMILIA ABOU MAHMOUD DE FAYYAD y NAYUA CARIME ABOU MAHMOUD DE AL HAJALEH, el primero extranjero, los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: E-341.318, V-9.251.890, V-13.960.311, V-8.055.935 y V-8.055.934 respectivamente, domiciliados: el primero Edificio Paterno 2do piso, apartamento Nº 3, avenida Sucre con carrera 6 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, la segundo con domicilio en el Edificio Sofitasa, diagonal a la Plaza Bolívar de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, la tercera, domiciliada en la avenida el Progreso con calle 8 de la Urbanización Alto Barinas, después del Circuito Judicial a mano derecha, frente a la casa de la mama de Chávez, la cuarta Avenida principal de Bejuma, Municipio Bejuma estado Carabobo, y la última domiciliada en el Hotel Los Pinos, en la vía con cruce San Cristóbal, Barinas estado Barinas.
Mediante auto de fecha 14-07-2022, se le dio entrada a la presente demanda quedando registrada bajo el Nº 02187-C-22. (Folio 34).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 19-07-2022, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para la práctica de la citación de Julia Abou Mahmoud de Hatem, se comisiono al Tribunal distribuidor de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; igualmente, para la práctica de la citación de Emilia Abou Mahmoud de Fayyad, se comisiono al Juzgado distribuidor del Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de igual forma, para la práctica de la citación de Nayua Carime Abou Mahmoud de Al Hajaleh, se comisiono al Juzgado distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se libraron las respetivas boletas. (Folio 35 fte y vlto).
Mediante diligencia de fecha 02-08-2022, el demandante Amil Abou Abou, asistido por el Profesional del Derecho Erslandy Duran, confirió poder Apud-Acta al Profesional del Derecho Ricardo Gómez y al referido abogado asistente. Asimismo la secretaria dio constatación formal al acto. (Folio 37).
Mediante auto de fecha 27-09-2022, se acordó armar las boletas, despachos y oficios dirigidos al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libraron oficios Nros.: 119-22, 120-22 y 122 (Folio 38).
En fecha 29-09-2022, mediante acta el ciudadano Amil Abou Abou, acepto y se juramento como correo especial recibiendo oficios Nros.: 119-22, 120-22 y 122-22 en sobre sellado, dirigidos al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente. (Folio 39).
Mediante diligencia de fecha 06-10-2022, el Profesional del Derecho Erslandy José Duran Álvarez en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consigno nueva dirección de la codemandada Hiloi Abou Mahmoud. (Folio 40)
Riela al folio 41, auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de citación a la parte codemandada ciudadana Hiloi Abou Mahmoud. Para la práctica de la citación de la referida ciudadana, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en consecuencia, se deja sin efecto la boleta de citación librada mediante auto de fecha 19-07-2022.
Cursa al folio 42, auto mediante el cual se acordó armar la boleta, despacho y oficio dirigido al Tribunal distribuidor de Municipio Barinas. Se libro despacho y oficio Nº 133-22
Mediante diligencia de fecha 24-10-2022, el coapoderado judicial de la parte actora Erslandy Duran, solicitó que se designe como correo especial al ciudadano Amil Abou Abou; en auto de misma fecha se acordó lo solicitado, consta en auto su aceptación y juramentación. (Folio 43 al 45).
Riela a los folios 46 al 49 acuses de recibo de los oficios Nros.: 120-22, 133-22, 119-22 y 122-22, el primero dirigido al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el segundo y el tercero dirigido al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Barinas, y el cuarto dirigido al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Mediante diligencia de fecha 09-12-2022, la alguacil del tribunal devolvió boleta de citación librada a la ciudadana Hiloi Abou de fecha 19-07-2024 y su respectiva compulsa, en virtud que se dejo sin efecto la referida boleta mediante auto de fecha 10-10-2022. Se agrego. (Folio 50 al 59).
Se recibió en fecha 17-02-2023, mediante oficio Nº EN21OFO2023000041, de fecha 27-01-2023, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Barinas, la cual fue debidamente cumplida. Se agrego. (Folio 60 al 69).
Riela los folios 71 al 91 resulta de la comisión de citación de la codemandada Nayua Abou, mediante oficio Nº EN21OFO2023000122, de fecha 02-03-2023 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Barinas, la cual fue debidamente cumplida. Se agrego.
Cursa a los folios 93 al 103 resulta de la comisión de citación de la codemandada Emilia Abou, remitida mediante oficio Nº 4360/082-23, de fecha 16-02-2023 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalban y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente cumplida. Se agrego.

EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:

En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: (Subrayado por el Tribunal).

‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


De la norma precedentemente copiada, concierne destacar que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención; en tal sentido, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas por cuanto no existe actuación alguna por parte de los accionantes, a los fines de dar continuidad del juicio, observándose en la presente causa, que la misma cumple con todos los requisitos para declarar la perención de la instancia, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 24 de Octubre de 2022 (Folio 45 del presente expediente), de lo que se evidencia que transcurrió un (01) año, sin que la parte demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del asunto, es decir, la falta de impulso procesal, en tal sentido, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:

“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.

En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.

Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).

De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:

“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).

En este estado de las cosas, este Juzgador advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por la parte actora.

¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?

Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del juicio, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la perención de la instancia, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por el ciudadano: AMIL ABOU ABOU, contra los ciudadanos: NABIL ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD, JULIA ABOU MAHMOUD DE HATEM, HILOI ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD, EMILIA ABOU MAHMOUD DE FAYYAD y NAYUA CARIME ABOU MAHMOUD DE AL HAJALEH, todos plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora y a las codemandadas: HILOI ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD, NAYUA CARIME ABOU MAHMOUD DE AL HAJALEH y EMILIA ABOU MAHMOUD DE FAYYAD. Para la práctica de la notificación de las codemandadas HILOI ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD y NAYUA CARIME ABOU MAHMOUD DE AL HAJALEH, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Barinas; asimismo, para la práctica de la notificación de la ciudadana EMILIA ABOU MAHMOUD DE FAYYAD, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrense boletas de notificación, despachos y oficios Nros.: 205-24 y 206-24 respectivamente.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que la parte haya ejercido recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (16-12-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Marquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a la 02:00 p.m. Conste.